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TSDJ VIT SU - 157593105002202300036 01-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300036 01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA DE RECONOCER RETROACTIVO AL NO PENSIONARSE ANTES : La pensión de vejez por actividades de alto riesgo, le habría permitido pensionarse anticipadamente, pero el demandante no lo hizo; lo que busca la pensión especial es justamente adelantar el disfrute de la prestación y teniendo en cuenta que el actor siguió laborando con su empleador.

En el sub examine se acreditó que José Simón Neita Acero, solicitó pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo el 18 de septiembre de 2006 la que fue negada por el Seguro Social mediante Resolución 0005905 del 16 de febrero de 2007 en la que se reconoció que si bien es cierto el solicitante reunía las semanas de cotización para acceder a la pensión especial, para la fecha de c umplimiento de la edad de cincuenta y cinco años, no se encontraba desempeñando la actividad de alto riesgo, toda vez que fue retirado del mismo el 15 de septiembre de 1996, según concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativo del Seguro Social -hoy Colpensiones-, el referido acto administrativo fue notificado el 3 de mayo de 2007, contra esta decisión no se propusieron recursos. En el expediente administrativo se encuentra la Resolución SV 30188, del 4 de abril de 2017 por la cual se le negó una reliquidación solicitada por el actor el 29 de marzo de 2017 en la parte considerativa de esta resolución se narran elementos importantes en la actuación administrativa

4 de abril de 2017 por la cual se le negó una reliquidación solicitada por el actor el 29 de marzo de 2017 en la parte considerativa de esta resolución se narran elementos importantes en la actuación administrativa solicitada por el demandante, en primer lugar, que obtuvo su pensión de jubilación por parte de la empleadora Acerías Paz del Río S.A. a partir del 19 de septiembre de 1996; posteriormente con la Resolución GNR 46603 del 9 de diciembre de 2011 se le reconoció la pensión de vejez compartida con Acerías Paz del Río a partir del 17 de septiembre de 2011, la que fuera reliquidada posteriormente mediante Resolución 378251 del 26 de octubre de 2014. Posteriormente el pensionado solicitó nuevas reliquidaciones pensio nales que fueron negadas con las resoluciones GNR 162055 de 2015, y SV 30188 de 2017. En estas solicitudes de reliquidación solamente se tiene en cuenta en la petición la inconformidad de la liquidación de la pensión de vejez. En este orden, el Tribunal encuentra discutible la decisión adoptada por la entidad demandada para no reconocerle la pensión especial de vejez al actor, exigiéndole haber continuado en una misma actividad para poderse beneficiar de ese régimen especial, advirtiéndose que el demandante tomó una actitud pasiva al no interponer recursos y/o adelantar alguna demanda, pues es claro que en la Resolución 0005905 del 16 de febrero de 2007 se le reconoció por la demandada el cumplimiento en la densidad de semanas, p or lo que podía haber disfrutado de la pensión especial de vejez de forma anticipada, obteniendo una rebaja en la edad, no obstante

2007 se le reconoció por la demandada el cumplimiento en la densidad de semanas, p or lo que podía haber disfrutado de la pensión especial de vejez de forma anticipada, obteniendo una rebaja en la edad, no obstante es claro que el actor continuo laborando y cotizando hasta cumplir los requisitos para ser pensionado por vejez en el 2011. Ahora, es evidente que como se manifestó en precedencia, la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, le habría permitido pensionarse anticipadamente, pero el demandante no lo hizo y en ese orden de ideas, no hay lugar a reconocerla con retroactividad, porque lo que busca la pensión especial es justamente adelantar el disfrute de la prestación y teniendo en cuenta que el actor siguió laborando con su empleador, no hay lugar a acceder a ella en los términos solicitados, habida cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria de la que ya fue objeto. Corte Suprema de Justicia , sentencia SL2807-2018, sentencia CSJ SL2555-2020.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300036 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala Discusión 30 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 16 de febrero de 2023 José Simón Neita Acero, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Hechos.

1.1.1. Expresó q ue nació el 17 de septiembre de 1951 qué trabajó como minero bajo tierra al servicio de Acerías Paz del Río S.A. por más de veinte (20) años, tiempo en el cual estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

1.1.2. Que, solicitó pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la

(20) años, tiempo en el cual estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones.

1.1.2. Que, solicitó pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada mediante Resolución 005905 del 16 de febrero de 2007.157593105002202300036 01

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1.1.4. Que mediante Resolución 046603 del 9 de diciembre de 2011 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 17 de septiembre de 2011.

1.1.5. Aduce que el ISS reconoc ió que conta ba con más de un mil (1000) semanas de cotización en alto riesgo, y que al 1 de abril de 1994 tenía más de cuarenta (40) años y más de quince (15) años de servicio en minería subterránea, por lo que cumplía con el requisito para acceder a pensión especial de vejez para el 17 de septiembre de 2007 por lo que Colpensiones está en mora de pagar la pensión especial de vejez desde esa fecha.

1.1.6. Finalmente manifestó que convive con su esposa y cumple con los requisitos para recibir el incremento de la pensió n de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara que es beneficiario de la pensión especial por trabajo en alto riesgo como trabajador minero bajo tierra , desde el 17 de septiembre de 2007 así mismo que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión, desde el 17 de septiembre de 2017 (sic) por su cónyuge.

septiembre de 2007 así mismo que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión, desde el 17 de septiembre de 2017 (sic) por su cónyuge.

1.2.2. Como pretensiones de condena, relacionó las encaminadas a obtener de Colpensiones el pago de la pensión especi al de alto riesgo reajustada con el IPC, así como pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 17 de septiembre de 2007, además del pago de los intereses de mora respecto de las mesadas causadas y no pagadas a partir de la misma fecha.

1.2.3. En este mismo sentido pretendió la condena a la demandada al pago del valor correspondiente al incremento del 14% de la pensión desde el 17 de septiembre de 2007.

1.3. Trámite procesal:157593105002202300036 01

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1.3.1. Por auto del 16 de marzo de 2023,se admitió la demand a, se dispuso la notificación a la entidad demandada y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.3.2. Dentro del término traslado la demandada Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones declarativ as y de condena formuladas por la parte actora. Expresó que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, pues el mismo acredita un total de 12.463 días laborados correspondientes a 1,780 semanas, nació el 17 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con setenta y un (71) años.

por actividad de alto riesgo, pues el mismo acredita un total de 12.463 días laborados correspondientes a 1,780 semanas, nació el 17 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con setenta y un (71) años.

1.3.2.1. Explicó que la entidad procedió a revisar los periodos cotizados por el demandante, determinándose en primera medida que conforme la ce rtificación expedida por el empleador Acerías Paz del Río S.A. el actor laboró en trabajos que la ley cataloga bajo la premisa de alto riesgo; a su vez refirió que el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 establece que ellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el párrafo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos setecientos (700) semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 , estos son haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y haber cotizado el númer o mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que consagra ” La edad para el reconocimiento especial de v ejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años ". Que, por otra parte, el artículo 8

cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años ". Que, por otra parte, el artículo 8 del mismo decreto establece que: “El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los157593105002202300036 01

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trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014".

1.3.2.2. Que no obstante lo anteri or, el Decreto 2655 de 2014 amplió la vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo, el cual consagra que tendrá aplicación para los trabajadores vinculados a estas labores hasta el 31 de diciembre de 2024.

1.3.2.3. En e l caso del demandante, se estableció que cumplió cincuenta y cinco (55) años el 17 de septiembre de 2006 no obstante, frente al cumplimiento de requisitos de semanas adicionales se encuentra que a partir del 22 de junio de 1994 (día en que se estableció la cotización especial según el Decreto 1281 de 1994) hasta el 15 de septiembre de 1996 (fecha en que el actor desempeñ ó la última actividad de alto riesgo) acreditó un total ciento trece (113) semanas de no cumpliendo con uno de los requisitos sine qua non del Decreto 2090 de 2003 estableciéndose que el actor no cumple con las condiciones para ser beneficiario de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo bajo los parámetros del Decreto 2090 de 2003

del Decreto 2090 de 2003 estableciéndose que el actor no cumple con las condiciones para ser beneficiario de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo bajo los parámetros del Decreto 2090 de 2003

1.3.2.4. En relación con el reconocimiento del incr emento pensional del 14%, refirió que existía cosa juzgada, pues el demandante fungió como parte actora dentro del proceso 157593105001201400060 00 seguido en el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, siendo demandado Colpensiones, y en el que solicitó el re conocimiento y pago del incremento pensional del 14% petitum que fue negado por el juzgado en mención.

1.3.2.5. Por todo lo anterior solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora por no cumplir con los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo , así mismo por haberse resuelto en otro proceso la solicitud de incremento pensional.

1.3.2.6. Como excepción previa, propuso la de cosa juzgada, aduciendo que el demandante fungió como parte actora de ntro del proceso 157593105001201400060 00 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral de l157593105002202300036 01

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Circuito de Sogamoso, siendo demandado Colpensiones, y en el que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, que fue negado por el juzgado.

1.3.2.7. Como excepciones de mérito, propuestas fueron las denominadas inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe

el juzgado.

1.3.2.7. Como excepciones de mérito, propuestas fueron las denominadas inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, y la innominada o genérica.

1.3.3. Por auto de 20 de abril de 2023 , se tuvo por contestada la demanda dentro del término por Colpensiones y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

1.3.4. El 2 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia de trámite, declarándose fracasada la etapa conciliatoria, se resolvió la excepción previa de cosa juzgada propuesta, la cual se declaró probada parcialmente respecto de los incrementos por personas a cargo reclamados por el demandante, indicando que continuaría el proceso respecto de la pretensión de pensión especial por actividad de alto riesgo. Finalizada la diligencia fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 9 de octubre de 2023.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4. Declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones denominadas “ inexistencia del derecho y de la obligación ” y de “prescripción”; Absolvió a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su co ntra y condenó en costas al demandante en cuantía de medio salario mínimo mensual legal vigente ; finalmente dispuso la consulta de la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art 69 del Código General del Proceso, por haber sido de sfavorable en su

cuantía de medio salario mínimo mensual legal vigente ; finalmente dispuso la consulta de la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art 69 del Código General del Proceso, por haber sido de sfavorable en su al afiliado y fue apelada.

1.4.1. Como argumentos para proferir la decisión el a quo señaló que del estudio del expediente administrativo se establece que el demandante157593105002202300036 01

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presentó su reclamación de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo el 18 de septiembre de 2006 p retensión que fue negada mediante Resolución 5905 del 12 de febrero de 2007 dentro de sus consideraciones se analiza que el demandante sí se desempeñó en actividad de alto riesgo al servicio de Acerías paz del río, que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que cumple con los requisitos para pensionarse con el régimen anterior, que es el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

1.4.2. Que por las 955 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo , tendría derecho a reducir la edad cuatro (4) años para pensionarse anticipadamente, tiempo que se cumpliría el 17 de septiembre de 2007 sin embargo expone esta resolución que el Decreto 1160 de 1994,establece que para beneficiarse de un régimen especial en el momento de cumplir con los requisitos para la pensión, el trabajador debe estar desempeñando la actividad u oficio, requisito que no cumplía el actor por cuan to dejó de trabajar con Acerías Paz del Río des de 1996.

régimen especial en el momento de cumplir con los requisitos para la pensión, el trabajador debe estar desempeñando la actividad u oficio, requisito que no cumplía el actor por cuan to dejó de trabajar con Acerías Paz del Río des de 1996.

1.4.3. Explica que el demandante solicitó dos reliquidaciones pensionales que fueron negadas con las resoluciones GNR 162055 de 2015, y SV 30188 de 2017 manifestando que en la s mismas solo manifestó inconformidad con la forma de liquidación la p ensión de vejez , anotó que el d emandante entró a disfrutar de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida desde el 17 de septiembre de 2011 con el lleno de requisitos.

1.4.4. Conforme lo referido explicó que la finalidad de la pensión de vejez por alto riesgo es que sea anticipada y que la misma pueda ser disfrutada en tiempo anterior al cumplimiento del requisito de la edad , porque no tiene ningún sentido esperar a que se cumplan los requisitos ordinarios para reclamar con ret roactividad una pensión anticipada , refiriendo además que en el evento en que se quisiera reconocer el retroactivo pensional, las mesadas que lo constituyen ya están afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues su derecho fue decidido desde febrero d e 2007 y el actor presentó su demanda en el 2023 tiempo en el cual ampliamente se ha superado el término157593105002202300036 01

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previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia:

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previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia:

1.5.1. Por auto de 23 de octubre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorable la sentencia a en su integridad a la parte demandante, por auto de 30 de octubre de 2023, se dispuso correr traslad o a las partes para alegar.

1.5.1. Conforme informe secretarial del 20 de noviembre de 2023, se puso en conocimiento del Despacho que corrido el traslado para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a la parte demandante, esto es del 1 al 8 d e noviembre de 2023 y el respectivo traslado a la pare demandada por el mismo término del 9 al 16 de noviembre, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte demandante, procede esta Sala de Decisión a tramitar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a lo consagrad o en el inciso 2º del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

2.1.2. De entrada, se advierte por la Sala que el fallo de primer grado habrá de confirmarse y en consecuencia declararse la legalidad de esta.

2.1.3. Frente a lo expuesto, son premisas indiscutidas que el actor nació el 17

confirmarse y en consecuencia declararse la legalidad de esta.

2.1.3. Frente a lo expuesto, son premisas indiscutidas que el actor nació el 17 de septiembre de 1951, que conforme concepto emitido por el Grupo de Investigación Administrativa del Seguro Social en el oficio N°062 -02-014450 del 27 de octubre de 2006, José Simón Neita Acero, estuvo expuesto a socavones de minas durante 19 años, 9 meses y 29 días, tiem po en el cual laboró para Acerías Paz del Río S.A. en labores de minero de entrenamiento bajo tierra, minero bajo tierra, ayudante, auxiliar topógrafo bajo tierra y157593105002202300036 01

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mecánico montador de tercera bajo tierra 1; Que de acuerdo a la historia laboral del afiliado, tiene 1435 semanas cotizadas durante toda la vida laboral de las cuales 955 se cumplieron en actividades catalogadas como de alto riesgo, en el periodo comprendido entre 1 de julio de 1976 y el 15 de septiembre de 19762 es decir que doscientos cinco (205) superan las primeras setecientas cincuenta (750) semanas; finalmente no existe discusión en que el demandante fue pensionado por vejez mediante Resolución 046603 del 9 de diciembre de 2011

2.1.4. Referido lo anterior el estudio de la Sala se c entra en establecer si el demandante reúne los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que pretende.

2.2. Sobre la pensión especial pretendida:

2.2.1. L a pensión especial por actividades de alto riesgo regulada en el

demandante reúne los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que pretende.

2.2. Sobre la pensión especial pretendida:

2.2.1. L a pensión especial por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, e implica para su causación, entre otros requisitos, el pago de cotizaciones adicionales especiales, con el fin de acceder a una pensión de vejez en edades inferiores a las mínimas fijadas en la ley , conforme con las actividades de alto riesgo que realicen, pues la ejecución de dichas labores implican una posible disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las actividades laborales que realiza.

2.2.2. Como se indicó en precedencia no existe discusión en que el actor ejecutó labores de alto riesgo durante diecinueve (19) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, condición que no fue discutida por el extremo demandado, a su vez la Sala destaca que para verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez previamente deben revisarse los contemplados para le pensión ordinaria, en tanto la primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a la que se es tablece para la segunda 3, en este orden de ideas el Tribunal advierte que el actor reunió los requisitos para la acusación de la pensión especial de vejez de alto

1 Fl 32 y 33 Expediente Administrativo. 2 Fl 34 ibidem. 3 CSJ SL5668-2018 y CSJ SL13532019157593105002202300036 01

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1 Fl 32 y 33 Expediente Administrativo. 2 Fl 34 ibidem. 3 CSJ SL5668-2018 y CSJ SL13532019157593105002202300036 01

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riesgo, pero encuentra que a su vez le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria por parte de “Colpensiones” y en ese orden, al ser prestaciones que cubren el mismo riesgo, no había lugar a dar prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2.2.3. En el sub examine se acreditó que José Simón Neita Acero, solicitó pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo el 18 de septiembre de 2006 la que fue negada por el Seguro Social mediante Resolución 0005905 del 16 de febrero de 2007 en la que se reconoció que si bien es cierto el solicitante reunía las semanas de cotización para acceder a l a pensión especial, para la fecha de cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco años, no se encontraba desempeñando la actividad de alto riesgo, toda vez que fue retirado del mismo el 15 de septiembre de 1996, según concepto emitido por el Grupo de Inve stigación Administrativo del Seguro Social -hoy Colpensiones-, el referido acto administrativo fue notificado el 3 de mayo de 2007 , contra esta decisión no se propusieron recursos.

2.2.4. En el expediente administrativo se encuentra la Resolución SV 30188 , del 4 de abril de 2017 por la cual se le neg ó una reliquidación solicitada por el actor el 29 de marzo de 2017 en la parte considerativa de esta resolución se narran elementos importantes en la actuación administrativa solicitada por el

del 4 de abril de 2017 por la cual se le neg ó una reliquidación solicitada por el actor el 29 de marzo de 2017 en la parte considerativa de esta resolución se narran elementos importantes en la actuación administrativa solicitada por el demandante, en primer lugar, que obtuvo su pensión de jubilación por parte de la empleadora Acerías Paz del Río S.A. a partir del 19 de septiembre de 1996; posteriormente con la Resolución GNR 46603 del 9 de diciembre de 2011 se le reconoció la pensión de vejez compartida con Acerías Paz del Río a partir del 17 de septiembre de 2011, la que fuera reliquidada posteriormente mediante Resolución 378251 del 26 de octubre de 2014.

2.2.5. Posteriormente el pensionado solicitó nuevas reliquidaciones pensionales que fueron negad as con las resoluciones GNR 162055 de 2015, y SV 30188 de 2017. En estas solicitudes de reliquidación solamente se tiene en cuenta en la petición la inconformidad de la liquidación de la pensión de vejez.157593105002202300036 01

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2.2.6. En este orden, el Tribunal encuentra discu tible la decisión adoptada por la entidad demandada para no reconocerle la pensión especial de vejez al actor, exigiéndole haber continuado en una misma actividad para poderse beneficiar de ese régimen especial, advirtiéndose que el demandante tomó una actitud pasiva al no interponer recursos y /o adelantar alguna demanda, pues es claro que en la Resolución 0005905 del 16 de febrero de 200 7 se le reconoció por la demandada el cumplimiento en la densidad de semanas , por

una actitud pasiva al no interponer recursos y /o adelantar alguna demanda, pues es claro que en la Resolución 0005905 del 16 de febrero de 200 7 se le reconoció por la demandada el cumplimiento en la densidad de semanas , por lo que podía haber disfrutado de la pen sión especial de vejez de forma anticipada, obteniendo una rebaja en la edad, no obstante es claro que el actor continuo laborando y cotizando hasta cumplir los requisitos para ser pensionado por vejez en el 2011.

2.2.7. Ahora, es evidente que como se man ifestó en precedencia, la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, le habría permitido pensionarse anticipadamente, pero el demandante no lo hizo y en ese orden de ideas, no hay lugar a reconocerla con retroactividad, porque lo que busca la pensión especial es justamente adelantar el disfrute de la prestación y teniendo en cuenta que el actor siguió laborando con su empleador, no hay lugar a acceder a ella en los términos solicitados, habida cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria de la que ya fue objeto.

2.2.8. Al respe cto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL28072018,”no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento”.

la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento”.

2.2.9. Sobre este particular, esa misma Corporación en sentencia CSJ SL2555-2020, en un caso de similares contornos, al referirse a la pensión especial de vejez de alto riesgo, manifestó: “En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos157593105002202300036 01

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13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema”.

2.2.10. En este orden, como quiera que el actor continuó laborando y la pensión le fue reconocida a partir del 17 de septiembre de 2011 y que entre estas fechas no existió solución de continuidad, no hay lugar al reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, ni a las solicitudes accesorias hilvanadas en torno a esta prestación como acertadamente lo concluyó la primera instancia.

2.3. Colofón de lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que declarar

las solicitudes accesorias hilvanadas en torno a esta prestación como acertadamente lo concluyó la primera instancia.

2.3. Colofón de lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que declarar legalmente expedida la sentencia de nueve (9) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.5. Costas:

Para fijar la condena en constas, este ad quem deberá examinar si ellas se causaron, lo anterior, de conformidad con la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso, que expone que solo se permite su imposición “cuando en el expediente se cau saron y en la medida de su comprobación”.

En esta segunda instancia no aparece probado gasto alguno, y no se han causado agencias en derecho, por cuanto las partes no presentaron alegaciones en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593105002202300036 01

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1 Declarar ajustada a derecho y, por tanto, confirmar en sus demás aspectos la sentencia consultada.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, .

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5220230329

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