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TSDJ VIT SU - 15759310500220230003701-(28-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230003701-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Confirmación de sentencia que absolvió a la demandada al no demostrarse vínculo laboral entre las partes. La única prueba aportada, una certificación laboral presuntamente falsa, fue desvirtuada por el firmante, quien afirmó que fue expedida como un favor. / CARGA DE LA PRUEBA – PRINCIPIO ONUS PROBANDI: Se recuerda que corresponde al trabajador demostrar la existencia del contrato laboral, no siendo suficiente su sola afirmación para invocar la presunción del artículo 24 del CST.

“Así, el demandante aseguró haber laborado para la empresa B&T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S., representada legalmente por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de julio de 2017, desempeñando labores como conductor , dependiente judicial, sustanciador de procesos, situación fáctica que refirió en la demanda, sería acreditada a través de la prueba testimonial; sin embargo, ninguno de tales medios de convicción fue allegado a la actuación, pues el testimonio solicitado no pudo ser recaudado a pesar de que el juzgado le dio varias oportunidades para su recaudo, siendo que es un deber de las parte prestar al Juez la colaboración para la práctica de las pruebas, por lo que, de las pruebas allegadas por el demandante solo se cuenta con las de carácter

le dio varias oportunidades para su recaudo, siendo que es un deber de las parte prestar al Juez la colaboración para la práctica de las pruebas, por lo que, de las pruebas allegadas por el demandante solo se cuenta con las de carácter documental que, en este caso, corresponde a la certificación cuyo contenido se reputó falso por quien la suscribió y que, además no concuerda con la realidad fáctica y probatoria del proceso. No obstante, como bien lo señaló el juez de primera instancia, tal medio de convicción por si solos no resulta suficiente para dem ostrar la efectiva prestación del servicio. El demandante afirma haber trabajado para B&T desde el 1 de enero hasta el 28 de julio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa, apoyando su reclamación en una certificación expedida por el representante legal. Sin embargo, este niega su veracidad, ar gumentando que fue un favor debido a su amistad. La certificación, emitida el mismo día del supuesto despido, genera dudas sobre su autenticidad.El demandante no logró probar la prestación de servicios para B&T, pues en su testimonio solo mencionó encargos personales para Diego Eduardo Torres. Además, B&T estaba en proceso de disolución y no se evidenció ejercicio de su objeto social, debilitando aún más la demanda. Un fallo previo ya había absuelto a Torres en un caso similar, reafirmando la falta de vínculo laboral con la empresa. (...) Tales señalamientos permiten advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la vinculación que se demanda, en esencia, no existió.”

(...) Tales señalamientos permiten advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la vinculación que se demanda, en esencia, no existió.”

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 24; Corte Suprema de Justicia, SL896-2021 y SL113252016.

Nota de Relatoría: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió consulta sobre la sentencia que negó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad B&T Recursos Legales y Casa de Cob ranzas S.A.S. El Tribunal confirmó la absolución de la empresa, al no acreditarse la prestación personal del servicio ni otros elementos esenciales del vínculo laboral.

Número Proceso: 15759310500220230003701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS

Demandado: B&T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: CONSULTAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de octubre de 202 4

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de octubre de 202 4 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSÉ VICENTE DIAZ PORRAS , en nombre propio , el 16 de febrero de 202 3, presentó demanda en contra de SOCIEDAD B & T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia: i) declare entre demandante y demandada existió contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 01 de enero de 2017 y el 28 de julio de 2017, y, como consecuencia, se condene a la demandada a la afiliación y cotización a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar del demandante por el tiempo que duró la relación laboral.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2023-00037-01

DEMANDANTE : JOSÉ VICENTE DIAZ PORRAS

DEMANDADO : B&T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S.

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 069

DECISIÓN : CONFIRMA

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 069

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El demandante se vinculó el 1 de enero de 2017 mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con la SOCIEDAD B & T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S. para desempeñarse como dependiente judicial, sustanciador de procesos y chofer, realizando demandas, derechos de petición, tutelas y memoriales; revisión de estados y proceso s; atención al público en la oficina del demandado y chofer con vehículos de propiedad de la parte demandante. El trabajo lo realizó el demandante personalmente, obedeciendo las instrucciones del patrono y cumpliendo con el horario de trabajo por él establecido, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento del actor.

2.- La relación laboral se terminó sin justa causa el 28 de julio de 2017, para cuyos efectos la demandada indicó que no podían seguir trabajando por cuanto ya tenía alguien nuevo que le colaborara

3.- Como remuneración se pactó un salario inicial de $737.717. José Vicente Díaz Porras cumplía un horario laboral establecido por Diego Eduardo Torres Eslava, representante legal de la sociedad B & T Recursos Legales y Casa de Cobranzas S.A.S., quien además era su jefe inmediato. Su jornada de trabajo se desarrolla ba

Porras cumplía un horario laboral establecido por Diego Eduardo Torres Eslava, representante legal de la sociedad B & T Recursos Legales y Casa de Cobranzas S.A.S., quien además era su jefe inmediato. Su jornada de trabajo se desarrolla ba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., mientras que los sábados trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m.

4.- Durante toda su relación laboral, José Vicente Díaz Porras nunca fue afiliado a salud, pensión, riesgos profesionales ni caja de compensación familiar. La sociedad B & T Recursos Legales y Casa de Cobranzas S.A.S. le adeuda las afiliaciones y cotizaciones correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales durante todo el tiempo trabajado.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 23 de marzo de 2023.

2.- En audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2023, la sociedad demandada, a través de su R epresentante Legal DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA , contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, tras considerar que sonORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 3

contrarias a la realidad y estar huérfanas de prueba, pues el demandante nunca estuvo vinculado a la empresa demandada bajo ninguna modalidad contractual, nunca laboró para la empresa demandada, el vínculo que en algún momento se tuvo con JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS fue el de cliente, razón por la cual no se

estuvo vinculado a la empresa demandada bajo ninguna modalidad contractual, nunca laboró para la empresa demandada, el vínculo que en algún momento se tuvo con JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS fue el de cliente, razón por la cual no se estructuran lo elementos del artículo 23 del CST,

Solicita se tenga como prueba trasladada, los testimonios practicados al interior del proceso de regulación de honorarios No. 2018 -090 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS demanda en rec onvención a DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, como persona natural, así como las decisiones allí proferidas. Allí se logró demostrar que el señor DÍAZ PORRAS no prestó sus servicios ni para DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA ni mucho menos para la empresa aquí demandada. Allí se practicaron dichas pruebas encaminadas a demostrar una relación laboral entre los mencionados.

Lo anterior quiere decir que la relación que se pretende sea declarada ya fue resuelta por la justicia al interior del proceso referido.

Aquí se pretende que se declare la existencia de una relación laboral ya no en contra del señor TORRES ESLAVA sino de una persona jurídica SOCIEDAD B & T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S. ; sin embargo, las funciones, el espacio temporal en el cual aduce que prestó el servicio, el horario y el lugar en el que supuestamente se prestó el servicio, son idénticos en ambas demandas.

Tachó de falso el documento aducido como prueba correspondiente a la certificación laboral suscrita por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, la que fue

el lugar en el que supuestamente se prestó el servicio, son idénticos en ambas demandas.

Tachó de falso el documento aducido como prueba correspondiente a la certificación laboral suscrita por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, la que fue aportada con la demanda, pues, asegura que lo plasmado en tal certificado no corresponde a la realidad.

Como excepciones de mérito propuso las de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, TEMERIDAD Y MALA FE y COSA JUZGADA.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 4

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 22 de octubre de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: 1. Declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo , propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas contra ella. 2. Condenó en costas a l demandante y a favor de la demandada , para cuyos efectos fijó como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes . Y, 3. dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Como fun damento de su decisión , y luego de hacer referencia a los soportes normativos inherentes a la presunción de la prestación personal del trabajo, refirió que el demandante dice en su demanda que inició a laborar el primero de enero de 2017 con la sociedad demandada, desempeñándose como conductor, dependiente judicial, sustanciador de procesos, oficios que dice haber desarrollado hasta el 28

que el demandante dice en su demanda que inició a laborar el primero de enero de 2017 con la sociedad demandada, desempeñándose como conductor, dependiente judicial, sustanciador de procesos, oficios que dice haber desarrollado hasta el 28 de julio de 2017, fech a en la cual fue despedido sin justa causa. Señala que fue contratado en forma directa por el representante legal de la demandada y su apoyo fundamental es la certificación expedida por el señor representante legal.

El representante legal de la demandada niega la veracidad de la certificación presentada en la demanda, argumentando que el documento es falso y que fue expedido únicamente como un favor al demandante debido a su relación de amistad. Lo peculiar de la certificación es que fue emitida el 28 de julio de 2017, la misma fecha en que el demandante sostiene que fue despedido sin justa causa, documento en que se señala que está trabajando, no que trabajó en esa empresa. Esta coincidencia genera dudas sobre su autenticidad, ya que parece ilógico que el mismo día en que se expide la certificación laboral, el demandante sea desvinculado sin una razón justificada. La incongruencia entre la certificación y las circunstancias narradas por el demandante refuerza la incertidumbre en torno a la validez del documento dentro del proceso.

Lo cierto es que si esa era la única prueba de la prestación personal del servicio, con mayor razón, el esfuerzo probatorio del demandante en curso del debate ha debido ser muchísimo más exigente. Ambos coinciden en afirmar que en efecto el contenido de es ta carta o de esta certificación no es real. Porque el mismo

con mayor razón, el esfuerzo probatorio del demandante en curso del debate ha debido ser muchísimo más exigente. Ambos coinciden en afirmar que en efecto el contenido de es ta carta o de esta certificación no es real. Porque el mismo demandante dice que le pidió el favor al doctor DIEGO EDUARDO TORRESORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 5

ESLAVA porque se le cruzaban unos horarios en el consultorio y necesitaba justificar esas faltas que tenía en la Universidad. Las partes coinciden en que sí se expidió por un favor.

Debía probar con absoluto detalle la prestación personal del servicio; sin embargo, no se logró probar por el demandante conforme lo exigen los artículos 22 al 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Revisando además sobre cuáles enunciados fácticos se apoyaba la demanda, se tiene que adujo que fue contratado el primero de enero de 2017; lo cual hay que analizar, porque ¿Cómo podría empezar a laborar un primero de enero, día festivo, principio de año? Ya es una fecha que uno dice bueno, hay que probarlo.

Genera duda también el hecho de que asegure que se pactó un salario y que el mismo no se le pagó durante los seis meses que prestó el servicio. Sin embargo, en las pretensiones no hay ninguna frente al salario.

Los enunciados fácticos que contienen elementos de prestación personal del servicio y de subordinación, el mismo demandante se encargó de llevarlos a la máxima duda posible en el interrogatorio que le practicó el juzgado de oficio. En primer lugar, dudó, no sabía exactamente cuándo había iniciado a laborar.

servicio y de subordinación, el mismo demandante se encargó de llevarlos a la máxima duda posible en el interrogatorio que le practicó el juzgado de oficio. En primer lugar, dudó, no sabía exactamente cuándo había iniciado a laborar.

Refiere que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió al abogado DIEGO EDUARDO TORRES de la pretensión del contrato de trabajo apoyado en la misma certificación, es decir, por el mismo periodo, pero no teniendo como empleador a quien se demanda aquí, B&T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S., sino al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA. Luego el demandante debía demostrar que su servicio personal no fue prestado a DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, sino a la empresa B & T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S. Sin embargo, en su exposición solo mencionó las diligencias realizadas a DIEGO EDUARDO TORRES de manera personal. Finalmente, afirmó que, hasta donde él sabe, nunca se firmó un contrato con la sociedad y que los encargos que realizó fueron directamente para TORRES en asuntos que este manejaba, algunos de los cuales lo involucraban como su apoderado judicial.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 6

Se debía probar que no trabajó para DIEGO EDUARDO TORRES, que le prestó el servicio para los negocios que adelantaba la sociedad demandada y que la sociedad estaba desarrollando su objeto social, lo cual no logró el demandante.

Además, según el certificado de existencia y representación legal, la sociedad B&T

servicio para los negocios que adelantaba la sociedad demandada y que la sociedad estaba desarrollando su objeto social, lo cual no logró el demandante.

Además, según el certificado de existencia y representación legal, la sociedad B&T se encuentra en estado de disolución ordenado por la Cámara de Comercio y el mismo demandante en el interrogatorio, dijo no, que desconocía si B&T contrató con alguna empresa. Luego, si no había ejercicio del objeto social de la sociedad, con mayor razón, las posibilidades de la demanda son absolutamente nulas, porque el demandante fue contratado, según lo expuso, para gestionar los procesos de la demandada.

IV.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala tiene la competencia para resolver el grado de consulta en el proceso de la referencia, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015, que declaró exequible la expresión "las sentencias de primera instancia" del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo en el entendiendo que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia que sean completamente desfavorables para las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, como es el caso que nos ocupa.

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 7

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: (i) si entre el demandante JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS y la demandada SOCIEDAD B & T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S. existió el contrato de trabajo que se reclama, en caso afirmativo, y, (ii) si tenía derecho a reclamar las acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Por su parte, artículo 23 de la misma codificación, establece l os elementos esenciales de tal contrato, que son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como

Por su parte, artículo 23 de la misma codificación, establece l os elementos esenciales de tal contrato, que son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual consiste en que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 8

“Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a

de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logra r la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pag o de ciertos emolumentos prestacionales.

Así, el demandante aseguró haber laborado para la empresa B&T RECURSOS LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S., representada legalmente por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de julio de 2017,

LEGALES Y CASA DE COBRANZAS S.A.S., representada legalmente por DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de julio de 2017, desempeñando labores como conductor, dependiente judicial, sustanciador de procesos, situación fáctica que refirió en la demanda, sería acreditada a través de la prueba testimonial; sin embargo, ninguno de tales medios de convicción fue allegado a la actuación, pues el testimonio solicitado no pudo ser recaudado a pesar de que el juzgado le dio varias oportunidades para su recaudo , siendo que es un deber de las parte prestar al Juez la colaboración para la práctica de las pruebas, por lo que, de las pruebas allegadas por el demandante solo se cuenta con las de carácter documental que, en este caso, corresponde a la certificación cuyo

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 9

contenido se reputó falso por quien la suscribió y que, además no concuerda con la realidad fáctica y probatoria del proceso. N o obstante, como bien lo señaló el juez de primera instancia, tal medio de convicción por si solos no resulta suficiente para demostrar la efectiva prestación del servicio.

El demandante afirma haber trabajado para B&T desde el 1 de enero hasta el 28 de julio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa, apoyando su reclamación en una certificación expedida por el representante legal. Sin embargo, este niega su veracidad, argumentando que fue un favor debido a su amistad. La certificación,

julio de 2017, cuando fue despedido sin justa causa, apoyando su reclamación en una certificación expedida por el representante legal. Sin embargo, este niega su veracidad, argumentando que fue un favor debido a su amistad. La certificación, emitida el mismo día del supuesto despido, genera dudas sobre su autenticidad.

El demandante no logró probar la prestación de servicios para B&T, pues en su testimonio solo mencionó encargos personales para Diego Eduardo Torres. Además, B&T estaba en proceso de disolución y no se evidenció ejercicio de su objeto social, debilitando aún más la demanda. Un fallo previo ya había absuelto a Torres en un caso similar, reafirmando la falta de vínculo laboral con la empresa.

Por el contrario, la parte demandada arrimó al proceso las pruebas trasladadas del proceso de regulación de honorarios con las que se puedo establecer que allí intentó que se declarara la relación laboral, pero con DIEGO EDUARDO TORRES c omo persona natural.

Tales señalamientos permiten advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la vinculación que se demanda, en esencia, no existió.

Sobre el punto es necesario hacer referencia al principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo " onus probandi incumbit actori". Es claro que JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la

cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga deORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01 10

alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar l a prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2

En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía al demandante para probar los supuestos de hecho a partir de los cuales reclamaba sus acreencias laborales, refulge diáfano que sus pretensiones se encontraban llamadas al fracaso, en la medida que no se logró establecer la prestación personal del servicio. Lo anterior, permite advertir que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

llamadas al fracaso, en la medida que no se logró establecer la prestación personal del servicio. Lo anterior, permite advertir que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

4.- Costas.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia, comoquiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.

2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad.

45089. Fecha: 1 de junio de 2016ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00037-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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