🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002202300049 01-(15-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300049 01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN : En e l formulario se debe consignar que la decisión la realiza de manera libre, espontanea, sin prejuicios, pero esto no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas.

En el presente tema se debe precisar que la Ley 100 de 1993, estableció dos clases de regímenes pensionales: El primero, el de Prima Media con Prestación Definida -PMPDprevisto en los artículos 52 al 58, el cual inicialmente se administró por el Institut o de Seguros Sociales, hoy por “Colpensiones”, y el segundo es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISregulado en los artículos 59 al 63 de la misma Ley, administrado por los fondos privados. Las principales diferencias entre estos dos regí menes son: “Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus Radicación n.° 70462 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de aho rro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de

ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de aho rro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de

1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las prestaciones correspondientes” 2.2.1.2. Aunado a lo anterior, la mencionada Ley determinó en su artículo 13, literal b) que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la pr esente ley”. En cuanto a las sanciones de que habla el presente artículo va dirigido a “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que: “impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral (…)”, con la consecuencia que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador (…)”. 2.2.1.3. Sumado a lo anterior, el artículo 3 del Decreto 692 de 1994, señala que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, normatividad que se halla en consonancia con el inciso 2º del artículo 2 del Decreto

que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, normatividad que se halla en consonancia con el inciso 2º del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, al establecer que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y volunta ria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria”; en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se expresa que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar”. Esta última norma hace parte de uno de los primeros pasos para efectuar un cambio de régimen como del RPM al RAIS, en cuyo formulario se debe consignar que la decisión la realiza de manera libre, espontanea, sin prejuicios, pero esto no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el t raslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas, y así lo ha señalado la

jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia, SL 3942 de 2021 rad. 70462 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez ; sentencia

SL671-2022; SL19447-2017.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LA ASESORÍA NECESARIA AL MOMENTO DEL TRASLADO : Respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión . / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a la AFP a la cual se efectuó el traslado . / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EL DEBER DE INFORMACIÓN NO PUEDE PRESUMIRSE NI ENTENDERSE SATISFECHO CON LA SIMPLE FIRMA EXPRESA EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN : Ausencia de prueba de que la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

Realizada la aclaración normativa le corresponde a la Sala determinar a qué parte procesal le corresponde asumir la carga probatoria, sobre este tópico en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, estudio la figura jurídica de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con

carga probatoria, sobre este tópico en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, estudio la figura jurídica de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad cuando éste tuvo ocurrencia entre 1993 y 2009, en la cual fijó las siguientes reglas: (…) Del análisis de dicho interrogatorio, se tiene que, al demandante no le dieron la asesoría necesaria al momento del traslado del ISS a Porvenir, respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión. 2.2.1.10. Finalmente, revisados los documentos aportados por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. tampoco se encuentra prueba que demuestre que a la demandante se le dio la respectiva asesoría antes de tomar la decisión de trasladarse de régimen de pensiones.2.2.1.11. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de prueba que demuestre el correcto suministro de la información frente a las consecuencias de traslado de régimen pensional, tal como lo señaló la misma Corte Constitucional, es el juez en calidad de director del proceso y conforme su autonomíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 e independencia judicial quien determina la posibilidad excepcional de invertir la carga de la prueba o distribuirla.

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 e independencia judicial quien determina la posibilidad excepcional de invertir la carga de la prueba o distribuirla. 2.2.1.12. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha dicho que es a la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba, y así lo ha reiterado en múltiple jurisprudencia , en la que se ha manifestado que es a la administradora de pensiones del RAIS a la que le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, considerando que exigirle al afiliado una prueba de este alcance constituye un despropósito, y ha dicho que al indicar el afiliado que no ha recibido información suficiente, nos encontramos ante una negación indefinida que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones, mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. 2.2.1.13. Conforme con lo anterior, no se acreditó, ni se allegó por las entidades demandadas, evidencia que desvirtué las exigencias normativas antes expuestas, ya que como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL671-2022, “(…) el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho

consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna (… ) ”. SL1688-2019, SL5886-2021, SL1055-2022, SL16302023, SL127-2024

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE IMPUSIERON A LAS AFP CARGAS ADICIONALES COMO LA DE DEJAR CONSTANCIA DE LA ASESORÍA DEBIDAMENTE BRINDADA Y HACER PROYECCIONES DE PENSIONES : No invalidan el análisis judicial conforme a la sentencia su 107 de 2024. / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – - FALTA DE INFORMACIÓN EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN NO PUEDE SER SUBSANADA CON EL TRASLADO HORIZONTAL, NI LA PERMANENCIA DE ÉL EN EL TIEMPO: Debe cumplir con los requerimientos esbozados anteriormente y que fueron incumplidos por el asesor en su momento.

2.2.1.14. Ahora, si bien es cierto como lo afirman lo apoderados judiciales recurrentes, a la fecha de traslado del demandante no se encontraban vigentes los Decretos 1748 de 2014, y 2071 de 2015, ni las normas que impusieron a las AFP cargas adicionales como la de dejar constancia de la asesoría debidamente brindada y hacer proyecciones

demandante no se encontraban vigentes los Decretos 1748 de 2014, y 2071 de 2015, ni las normas que impusieron a las AFP cargas adicionales como la de dejar constancia de la asesoría debidamente brindada y hacer proyecciones de pensiones, el análisis realizado en precedencia, se realiza conforme a la exigencia ordenada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, donde impone al juez “…identificar si, en los términos del artículo 13, literal b), de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las conse cuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.”, situaciones que, no fueron informadas, tal como quedó sentado en el análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso objeto de estudio. 2.1.1.15. Es de advertir que, frente al argumento expuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.S., en el recurso frente a que en las sentencias SL 413 del 2018, y SL 375 del 2020, se ha establecido que los traslados horizontales se dan con ocasión de “actos de relacionamiento”, a partir de los cuales, como en este asunto se puede inferir que el demandante tenía pleno conocimiento sobre las características de l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo su intención permanecer afiliado y eventualmente pensionarse ante el mismo régimen privado, debe advertir la Sala que, la

conocimiento sobre las características de l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo su intención permanecer afiliado y eventualmente pensionarse ante el mismo régimen privado, debe advertir la Sala que, la interpretación dada por la togada no es la correcta, pues en primer lugar en las mentadas providencias dicha autoridad no estable lo afirmado por la togada y por otro lado, sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1055 de 2022, dijo: “Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL 56862021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa deci sión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficac ia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249 -2022 y SL259 -2022. Nótese que, conforme la

configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249 -2022 y SL259 -2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial”. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la apoderada recurrente, la falta de información en el traslado de régimen no puede ser subsanada con el traslado horizontal, ni la permanencia de él en el tiempo, sino que debe cumplir con los requerimientos esbozados anteriormente y que fueron incumplidos por el asesor en su momento. SL1688-2019, SL5886-2021, SL1055-2022, SL16302023, SL127-2024; CSJ SL249-2022 y SL259-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - VALORES QUE DEBEN SER TRASLADADOS: Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el ti empo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el ti empo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Al respecto de lo anterior, debe señalar la Sala que acogerá el criterio de la Corte Constitucional, toda vez que los gastos de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, son recursos que fueron inv ertidos en su debido momento y no resulta lógico ordenar su devolución, tal como lo dejó sentado el Alto Tribunal Constitucional. 2.2.2.3. Así las cosas, con el anterior argumento, se constata lo señalado por los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en el recurso de alzada. Por lo tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia de ins tancia en lo concerniente a este concepto. Sin que ocurra lo mismo respecto de los rendimientos financieros tal y como los plantean los apoderados en los recursos formulados, pues estos hacen parte de la cuenta individual del afiliado al RAIS y fueron generados por las cotizaciones realizadas por aquel. Sentencia SU-107 de 2024.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLRAR LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA: Las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Finalmente, frente a la excepción de prescripción se debe mencionar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia

o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Finalmente, frente a la excepción de prescripción se debe mencionar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en afirmar que la solicitud de ineficacia es imprescriptible, destacándose la sentencia SL1689 de 2019, en la que se señala que: “En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese r econocimiento.” Sentencia SL1689 de

2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial,

Santa Rosa de Viterbo , martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300049 01 siendo demandante LUIS ALFONSO MORENO CORREDOR y demandado PORVENIR S.A. y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado157593105002202300049 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300049 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MORENO CORREDOR

DEMANDADO:

APROBACION: PORVENIR S.A. y Otros Sala de discusión 15 de octubre de 2024

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MORENO CORREDOR

DEMANDADO:

APROBACION: PORVENIR S.A. y Otros Sala de discusión 15 de octubre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., en contra de la sentencia de 01 de marzo de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 7 de marzo de 2023 , Luis Alfonso Moren o Corredor, por apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Colfondos S.A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia del acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida “RPM” administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” administrado por Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A., ordenando a estos últimos, el traslado a Colpensiones de todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante,

de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” administrado por Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A., ordenando a estos últimos, el traslado a Colpensiones de todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, sumas adicionales y cualquier emolumento causado en su favor más los frutos e intereses del caso.157593105002202300049 01

3 1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Indicó que, nació el 18 de abril de 196 1, cumpliendo 62 años en el 2023 , comenzando su vida laboral cotizando a pensiones al exti nto Instituto de los Seguros Sociales , trasladándose en mayo de 2001 , al Régimen de Ahorro Individual con Solidar idad -RAIS-, a través de la AFP Porvenir S.A. y posteriormente, en agosto de 2003, a la AFP Colfondos S.A.

1.1.2. Afirmó que, las Administradoras del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. tanto al momento de realizar los traslados de Régimen Pensional como durante los periodos de cotización, omitieron brindarle información completa, veraz, objetiva, precisa y oportuna que le garantizara conocer las ventajas, desventajas y las reales consecuencias que le acarrearía la decisión que estaba adoptando, al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

1.1.3. Ostento que, el 31 de octubre de 2022 , presentó solicitud ante la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con el objeto de que se

Ahorro Individual con Solidaridad.

1.1.3. Ostento que, el 31 de octubre de 2022 , presentó solicitud ante la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con el objeto de que se anulara la afiliación efectuada en esa entidad y se expidiera copia del documento de traslado suscrito por el actor, petición que fue negada el 25 de noviembre de 2022, expidiéndose en su lugar, un certificado de los periodos en que estuvo afiliado a esa AFP.

1.1.4. Manifestó que, en la misma data, presentó ante Colpensiones S.A., solicitud para obtener la anulación del traslado del régimen pensional público al privado, siendo resuelta dicha petición de forma negativa.

1.1.5. Reseñó que, el 3 de noviembre de 2022 , radicó solicitud escrita ante la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., con el fin que se anulara la afiliación realizada en esa entidad, solicitud que fue denegada por el fondo de pensiones en comento el 21 de noviembre de 2021.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,

1.2.1. Se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado del Fondo de Pensiones que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida157593105002202300049 01

4 administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A.

4 administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A.

1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a reintegrar todos sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incluyendo todos sus rendimientos financieros, frutos e intereses y cualquier otro emolumento del caso , conforme el artículo 1746 del Código Civil; las condenas ultra y extra petita a que haya lugar ; y al pago de las costas y agencias en derecho que se causaran con la presentación y el trámite de la demanda.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 9 de marzo de 2023 , corriéndosele traslado a lo s demandados.

1.3.1. Porvenir S.A.:

1.3.1.1. Por conducto de su apoderada judicial contestó la demanda el 22 de marzo de 2023, manifestando oponerse a todas las peticiones allí formuladas que pretendieran hacer recaer en su representada , cualquier tipo d e consecuencia jurídica o económica en virtud del presente proceso.

1.3.1.2. Señaló además que el acto de traslado de régimen era completamente válido, pues cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad, por lo que no pesaba sobre él ningún vicio u omisión que lo invalidara.

1.3.1.3. Finalmente, propuso como excepciones de fondo: “ prescripción,

válido, pues cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad, por lo que no pesaba sobre él ningún vicio u omisión que lo invalidara.

1.3.1.3. Finalmente, propuso como excepciones de fondo: “ prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe”.

1.3.2. Colfondos S.A.:

1.3.2.1. A través de su apoderado judicial el 28 de marzo de 2023 , contestó la demanda, manifestando oposición a las pretensiones bajo el argumento que , el traslado de régimen pensional, se presentó en virtud del derecho del demandante a escoger libremente el régimen pensio nal y fondo de pensione s que157593105002202300049 01

5 administrara sus aportes, optando por el de Ahorro Individual con Solidaridad de su elección.

1.3.2.2. En virtud de lo anterior sostuvo que , no se podía concluir que el traslado de régimen era nulo, por cua nto el acto cumplió con todos los presupuestos de ley, y el formulario de vinculación contenía la firma de la accionante, aduciendo que, no existió presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no estaba viciado el consentimiento.

1.3.2.3. Propuso como exc epciones: “buena fe, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación”.

1.3.3. Colpensiones S.A.:

solicitar la nulidad del traslado y falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación”.

1.3.3. Colpensiones S.A.:

1.3.3.1. Mediante apoderado judicial, contestó la demanda el 28 de marzo de 2023, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que a su juicio no se estructuraban los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las pretensiones formuladas.

1.3.3.2. Por lo anterior, sostuvo que , no era procedente declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de ahorro individual con Solidaridad -RAIS-, por cuanto el demandante se encuentra válidamente afiliad o a este, al suscribir de manera voluntaria, consciente y sin presiones el formulario de afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y posteriormente, con la Administradora de Fo ndo de Pensiones Colfondos S.A.

1.3.3.3. Propuso como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, pre sunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e interese s en contra de Colpensiones, conmutación pe nsional, prescripción, prescripción de la acción

principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e interese s en contra de Colpensiones, conmutación pe nsional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica”.157593105002202300049 01

6

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1 Fue proferida el 1 de marzo de 2024, la cual dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia d el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante LUIS ALFONSO MORENO CORREDOR mediante afiliación a la AFP PORVENIR S.A. el 10 de mayo de 2001 y consecuencialmente declarar la ineficacia del traslado de AFP efectuado a COLFONDOS por el demandan te el 4 de junio de 2003. SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de la historia laboral, una vez las AFP demandadas hayan trasladado los recursos que por vía de esta sentencia se ordenan.

TERCERO: CONDENAR a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas: PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a efectuar el traslado íntegro de la cotización de la demandante junto con el capital ahorrado, rendimientos financieros, gastos de administración y demás conceptos que integran la cotización del demandante, los cuales deberán ser debidamente indexados como se señaló en la parte motiva. CUARTO: DECLARAR no probadas las e xcepciones propuestas.

gastos de administración y demás conceptos que integran la cotización del demandante, los cuales deberán ser debidamente indexados como se señaló en la parte motiva. CUARTO: DECLARAR no probadas las e xcepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas PORVENIR y COLFONDOS, agencias en derecho en esta instancia el equivalente a 1 SMLMV, al cual concurren las dos condenadas en proporciones iguales”.

1.4.5. Argumentos:

1.4.5.1. Sostuvo la primera instancia que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...