TSDJ VIT SU - 157593105002202300063 01-(17-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300063 01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO DE PENSION A FAVOR DE HIJO – IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO FRENTE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO : No es posible su vinculación pues el derecho pensional solo puede ser reclamado a una entidad del Sistema General del Seguridad Social en Pensiones, la pensión reclamada debe ser pagada por la AFP demandada y no por ninguna otra persona o ente oficial o privado, por lo que la sentencia de manera alguna genera ría para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obligaciones que deba asumir y cuya imposición deba litigar porque como es claro, no recibe cotizaciones, ni reconoce derechos pensionales a persona alguna.
En el sub examine, la demandante en representación de su hijo, como pretensión solicita el pago del retroactivo pensional del 50% que afirma se le debe a su hijo desde el fallecimiento de su padre hecho ocurrido el 1 de julio de 2019 hasta el mes de mayo d e 2021, para lo cual argumenta que desde junio de 2021 fue ingresado a la nómina de pensionados con derecho a un 50% de dicha pensión de sobre viviente, pero que no le cancelaron el retroactivo al que tenía derecho desde el momento del fallecimiento de Carlos Enrique Higuera Gaitán hecho ocurrido el 1 de julio de 2019, porque la prestación fue reconocida en un p rincipio en un 100% a favor de la demandada María Inés Mateus. Como se señaló previamente, para que el juez
en un 100% a favor de la demandada María Inés Mateus. Como se señaló previamente, para que el juez pueda disponer el llamamiento a un tercero como litisconsorte necesario, éste debe fundamentalmente ser responsable de la petición invocada por el demandante, que en este caso en un derecho pensional que solo puede ser reclamado a una entidad del Sistema General del Seguridad Social en Pensiones, además que como se observa, la pensión reclamada debe ser pagada por la AFP demandada y no por ninguna otra persona o ente oficial o privado, por lo que la sentencia de manera alguna genera para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obligaciones que deba asumir y cuya imposición deba litigar porque como es claro, no recibe cotizaciones, ni reconoce derechos pensionales a persona alguna, no siendo por tanto posible su vinculación como lo pretende el recurrente. Sentencia SL16855 de 2015, artículo 24 del Decreto 1299 de 1994.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300063 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RIAÑO SÁNCHEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y otra APROBADO: Sala discusión 16 de noviembre de 2023
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RIAÑO SÁNCHEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y otra APROBADO: Sala discusión 16 de noviembre de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apela ción propuesto por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir , contra el auto del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Angelica Mar ía Hernández Riaño en representación de su menor hijo C.L.H.R. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral el 27 de marzo de 2023 contra Porvenir SA y María Inés Mateus, con la que pre tende el reconocimiento del retroactivo del 50% de la pensión a su menor hijo desde agosto de 2019 y hasta junio de 2021 y así mismo los intereses de mora junto con la indexación respectiva.
1.1.2. Manifestó que C.L.H.R. nació el 20 de junio de 2005 hijo de Carlos Enrique Higuera Gaitán, quien fal leció el 1 de julio de 2019 como157593105002202300063 01
2 consecuencia de una cirugía a corazón abierto, que luego de pasar varios
Enrique Higuera Gaitán, quien fal leció el 1 de julio de 2019 como157593105002202300063 01
2 consecuencia de una cirugía a corazón abierto, que luego de pasar varios derechos de petición a Porvenir S.A. le informaron que inicialmente el 100 % de la pensión fue definida a favor de María Inés Mateus cónyuge del causante, a quien se le cancel ó el retroactivo desde agosto de 2019 y hasta mayo de 2020 que dicha señora ingreso desde junio de 2020 a n ómina de pensionados y hasta junio de 2021 recibió el 100% de la pensión y que a partir de julio de 2021 se fue incluido en la nómina de pensionados el demandante C.L.H.R. como beneficiario del 50% de la pensión, que la AFP no le reconoció al menor el retroactivo de la mesada pensional.
1.1.3. Que demandó a Porvenir S.A. y a María Inés Mateus en razón a que esta última presen tó declaración juramentada en la que manifestó que no había otra persona con igual o mejor derecho, para el pago del retroactivo pensional, aun teniendo conocimiento de la existencia del menor, que Porvenir S.A. le indicó que definió la pensión partiendo del principio de la buena fe, por lo que según la AFP demandada María Inés Mateus exoneró a Porvenir S.A. frente a futuras reclamaciones.
1.1.4. La demanda fue inadmitida el 30 de marzo de 2023, subsanada en término y admitida el 20 de abril de 2023. La d emandada Porvenir S.A. en su contestación present ó la excepción previa de falta de integración del litis
término y admitida el 20 de abril de 2023. La d emandada Porvenir S.A. en su contestación present ó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario , por lo que solicitó al a quo , integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, lo anterior por ser la entidad que paga el subsidio estatal y los recursos necesarios para asegurar el pago del derecho constitucional, y por ser un tercero que se verían afectados en caso de ser desfavorable la sentencia.
1.1.5. Seguidamente mediante auto de 8 de junio corriente, el a quo tuvo por contestada la demanda por Porvenir S.A. e inadmitió la contestación de la demandada María Inés Mateus Pardo, posteriormente mediante auto de 22 de junio hogaño se tuvo por contestada la demanda de esta última y se fijó fecha para audiencia artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 25 de septiembre de 2023.157593105002202300063 01
3 1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, por auto de 25 de septiembre de 2023 en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante el trámite de las excepciones previas, declarar no probada la falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada Porvenir S.A. , para lo cual adujo que ellas se encuentra en las establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que los artículo s 73 al 78 de la Ley 100 de 1993
litisconsorcio necesario propuesta por la demandada Porvenir S.A. , para lo cual adujo que ellas se encuentra en las establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que los artículo s 73 al 78 de la Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes, que al estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad el ente estatal que se pretende convocar no debe participar en la contienda procesal, pues el artículo 61 del Código General del Proceso ni por disposición legal ni por la naturaleza del proceso , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe integrar la relación procesal por pasiva.
1.2.2. Manifestó que si bien existe regulación de financiación de las pensiones que incumbe únicamente a la administradora frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, esta relación no incide en lo que se va ha ventila r en el presente proceso y lo que se pretende es el retroactivo reclamado por el beneficiario que ingreso posteriormente a reclamar su pensión de sobrevivientes, por tanto no es necesario que dicha entidad se pronuncie sobre los hechos o se oponga a las pr etensiones estando ya reconocido el derecho a favor del demandante.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Respecto a la anterior decisión, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que si se hace necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga parte del presente proceso, por tanto es la encargada de garantizar la pensión del afiliado , que se realizó el reconocimiento de pensión de garantía mínima y posteriormente se modific ó
de Hacienda y Crédito Público haga parte del presente proceso, por tanto es la encargada de garantizar la pensión del afiliado , que se realizó el reconocimiento de pensión de garantía mínima y posteriormente se modific ó los beneficiarios ante el Ministerio, tal como se señaló en la demanda por tanto dicha entidad debe hacerse parte en el proceso por lo que solicitó revocar el157593105002202300063 01
4 auto que negó la vinculación y se ordene su respectiva vinculación por ser dicha entidad la encargada del sostenimiento de la pensión.
1.4. Traslados
1.4.1 Por auto de 23 de octubre de 2023 fue admitido el recurso de alzada y el 30 de octubre hogaño, se dio traslado para alegar por el término de cinco (05) días comunes, la recurrente Porvenir SA, allegó escrito con alegatos y la parte demandante guardo silencio.
1.4.2. La recurrente Porvenir SA, dentro del término de traslado señaló que solicitó la integración del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público en atención a que dicha entidad reconoció como beneficiario a Carlos Leonardo Higuera Riaño como hijo de Carlos Enrique Higuera Gaitán (QEPD), a partir del 1 de julio de 2021, otorgando el 50 % de la pensi ón de sobrevivientes, reseño que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de marzo de 1 999, expidió el instructivo de acr editación y pago de garantía de pensión mínima de vejez y que conforme a est á, la entidad demandada ha actuado conforme a los
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de marzo de 1 999, expidió el instructivo de acr editación y pago de garantía de pensión mínima de vejez y que conforme a est á, la entidad demandada ha actuado conforme a los principios de legalidad , seguridad procesal y buena fe al estudiar la carpeta administrativa, expres ó que dicha entidad s e vería afectada al darse una sentencia desfavorable, por lo que considera que debe integrar el litisconsorcio necesario.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de la apelación:
2.1.1. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numer al 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión que resolvió una excepción previa.
2.2. Problema jurídico:157593105002202300063 01
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2.2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandada Porvenir S.A. al presentar el recurso de apelación y sustentarlo, se debe resolver por la Sala: (i) Si en el presente caso es procedente la vinculación del Ministerio de Hacienda de crédito Público como litisconsorte necesario, con fundamento en que la sentencia que se dicte en est e proceso se puede modificar los beneficiarios de la pensión .
2.3. El litis consorcio necesario :
2.3.1. Para que se imponga la vinculación de una persona como litisconsorte
fundamento en que la sentencia que se dicte en est e proceso se puede modificar los beneficiarios de la pensión .
2.3. El litis consorcio necesario :
2.3.1. Para que se imponga la vinculación de una persona como litisconsorte necesario a un proceso, el artículo 61 del Código General del Proceso establece una serie de requisitos precisos e ineludibles, como son que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales : “por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.
2.3.2. Frente al litisconsorcio necesario la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16855 de 2015 Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas sostuvo “la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás”, la que surge “cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instan cia, ésta no lograría su eficacia , y por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.”.
2.4 La vinculación pretendida del Ministerio de Hacienda y Créd ito
inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.”.
2.4 La vinculación pretendida del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público:157593105002202300063 01
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2.5.1. El recurrente reprocha la decisión adoptada por el a quo frente al rechazo de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario de la relación jurídico -procesal, esgrimiendo como argumento para qu e se ordene, que la eventual sentencia cambiaría la forma como se distribuiría la pensión que ya le fue reconocida en porcentajes del 50% al menor C.L.H.R. representado por Angélica María Hernández Riaño y a la demandada María Inés Mateus.
2.5.2. El artículo 24 del Decreto 1299 de 1994 faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los bonos pensionales, su reconocimiento, liquidación y pago, pues éstos “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital nece sario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones ”, previo al cumplimiento de algunos requisitos según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, lo que según el recurrente se estructuraría la razón por la cual la vinculación del ministerio debe producirse.
2.5.3. En el sub examine, la demandante en representación de su hijo, como pretensión solicita el pago del retroactivo pensional del 50% que afirma se le debe a su hijo desde el fallecimiento de su padre hecho ocurrido el 1 de julio
2.5.3. En el sub examine, la demandante en representación de su hijo, como pretensión solicita el pago del retroactivo pensional del 50% que afirma se le debe a su hijo desde el fallecimiento de su padre hecho ocurrido el 1 de julio de 2019 hasta el mes de mayo de 2021, para lo cual argumenta que desde junio de 2021 fue ingresad o a la nómina de pensionados con derecho a un 50% de dicha p ensión de s obre viviente, pero que no le cancelaron el retroactivo al que ten ía derecho desde el momento del fallecimiento de Carlos Enrique Higuera Gaitán hecho ocurrido el 1 de julio de 2019 , porque la prestación fue reconocida en un principio en un 100% a favor de la demandada María Inés Mateus.
2.5.4. Como se señaló previamente, para que el juez pueda disponer el llamamiento a un tercero como litisconsorte necesario, éste debe fundamentalmente ser responsable de la petición invocada por el demandante, que en este caso en un derecho pensional que solo puede ser reclamado a una entidad del S istema General del Seguridad Social en Pensiones, además157593105002202300063 01
7 que como se observa, la pensión reclamada debe ser pagada por la AFP demandada y no por ninguna otra persona o ente oficial o privado, por lo que la sentencia de manera alguna genera para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obligaciones que deba asumir y cuya imposición deba litigar porque como es claro, no recibe cotizaciones, ni reconoce derechos pensionales a persona alguna, no siendo por tanto posible su vinculación como lo pretende el recurrente.
2.5.5. Se confirmará la decisión recurrida.
como es claro, no recibe cotizaciones, ni reconoce derechos pensionales a persona alguna, no siendo por tanto posible su vinculación como lo pretende el recurrente.
2.5.5. Se confirmará la decisión recurrida.
2.5. Costas
2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artí culo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.5.1. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 proferido por el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.157593105002202300063 01
8 Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con ausencia justificada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con ausencia justificada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
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