TSDJ VIT SU - 157593105002202300063 02-(09-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300063 02-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO A FAVOR DE HIJO - PROCEDENCIA: No se le pueden imponer situaciones administrativas o presuntas demoras o incumplimiento en el trámite administrativo adelantado por la AFP. / RETROACTIVO PENSIONAL – ALTERNATIVAS PARA LA AFP: Compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales; o iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes los hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Conforme a lo reseñado, debe precisar esta Corporación que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra conforme con la normativa y jurisprudencia pacífica, ya que conforme a lo señalado en la cita jurisprudencial la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del entonces pensionado, y para el caso bajo análisis, el deceso del pensionado se presentó el 1 de julio de 2019, siendo el único castigo admisible ante la demora en la radicación de la solicitud de pensión la prescripción, sin embargo en el presente caso no se presenta, por lo que no hay lugar a realizare le estudio, pues el causante falleció el 1 de julio de 2019, y la reclamación del interesado a través de su señora madre se presentó el 17 de diciembre de 2020, encontrándose dentro del término que consagra el artículo 151 del
realizare le estudio, pues el causante falleció el 1 de julio de 2019, y la reclamación del interesado a través de su señora madre se presentó el 17 de diciembre de 2020, encontrándose dentro del término que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 2.2.1.7. Ahora bien, el argumento esbozado frente al reconocimiento inicial del 100% de la prestación a favor de María Inés Mateus, tenga vocación para exonerarlo del pago del retroactivo pensional, así como tampoco lo manifestado que solo hasta el 1 de julio de 2021 la Oficina de Bonos Pensionales modificó la resolución y reconoció l a prestación en un 50% a favor del demandante, recuérdese que no se le pueden imponer situaciones administrativas y/o presuntas demoras o incumplimiento en el trámite administrativo adelantado por la AFP ante la Oficina de Bonos Pensionales, estando en cab eza de dicha Administradora de Pensiones los trámites conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 656 de 19946, nótese que frente al reconocimiento de nuevos beneficiarios de la pensión en los casos que ya se encuentra reconocida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL960 -2021, citando lo referido en la sentencia SL 226-2021 (…) ”…en procura de evitar la configuración de un doble pago sin causa alguna, la entidad administradora tiene dos opciones: la primera, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios i niciales; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos
tiene dos opciones: la primera, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios i niciales; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud”. Sentencia SL960-2021, sentencia SL 226-2021.
RETROACTIVO PENSIONAL – INTERESES MORATORIOS: Procedencia, pues la entidad reconoció finalmente la prestación pero sin el retroactivo.
Anteriores situaciones específicas que no ocurren en el presente asunto, nótese que la demandada AFP Porvenir, estando acreditada la calidad de beneficiario a la pensión de sobrevivientes por el demandado negó el pago del retroactivo, argumentando que al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Inés Mateus, en un 100% se desconocía la existencia de un nuevo beneficio quien presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes solo hasta el 17 de diciembre de 2020, y que el 18 siguiente remitieron los documentos a la Oficina de Bonos Pensionales a fin de modificar la resolución de garantía de pensión mínima, y finalmente reconociéndose la garantía en un 50% a partir del 1 de julio de 2021 y sin el reconocimiento del retroactivo . 2.2.2.4. Lo cierto es que el demandante como se señaló en precedencia y así los concluyó el juzgador de primer grado, tiene derecho al pago del retroactivo pensional en su calidad de hijo, desde el 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de junio de 2021, por lo expuesto
retroactivo pensional en su calidad de hijo, desde el 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de junio de 2021, por lo expuesto y ante el incumplimiento del pago del retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante se debe reconocer los intereses moratorios tal como se dispuso en la sentencia recurrida, es decir una vez finalizaron los dos (2) meses posteriores a la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la progenitora de Carlos Leonardo Higuera Riaño, recuérdese que la solicitud se presentó el 17 de diciembre de 2020, causándose los intereses moratorios de que tr ata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febrero de 2021 y hasta que se cancele la totalidad de la deuda, debiéndose confirmar la sentencia frente a este punto objeto de reproche por
la AFP Porvenir.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con
SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 157593105002202300063 02 siendo demandante CARLOS LEONARDO HIGUERA RIAÑO y demandado PORVENIR S.A. y otra, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300063 02
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: CARLOS LEONARDO HIGUERA RIAÑO DEMANDADO: PORVENIR S.A. y otra APROBACIÓN: Sala de discusión 9 de mayo de 2024
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024
veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 27 de marzo de 2023 mediante apoderado judicial María Isabel Riaño Sánchez en representación de su hijo Carlos Leonardo Higuera Riaño , quien para dicha data era menor de edad , instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y María Inés Mateus1.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que Carlos Leonardo Higuera Riaño nació el 20 de junio de 2005 en Sogamoso, hijo de Carlos Enrique Higuera Gaitán , fallecido el 1 de julio de 2019 y María Isabel Riaño Sánchez.
1 Expediente digital archivo 007SubsanaciónDemanda20230414157593105002202300063 02
2 1.2.2. Indico q ue el 20 de febrero de 2020, María Isabel Riaño Sánchez, recibió un mensaje remitido por Porvenir S.A. indicándole que debía remitir una documentación para la pensión de sobrevivientes de su hijo , documentación que radico el 17 de diciembre de 2020 , bajo el radicado 0106516007962500.
1.2.3. Sostuvo que recibió respuesta mediante oficio No. 104, en la que le informaron que estaban en espera de respuesta de la Oficina de Bonos
0106516007962500.
1.2.3. Sostuvo que recibió respuesta mediante oficio No. 104, en la que le informaron que estaban en espera de respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales, refirió que el 10 de mayo de 2021, radicó petición solicitan do el pago de la pensión y que así mi smo el 25 de agosto de 2021, radicó derecho de petición en el que solicitó información sobre el retroactivo por sobrevivencia correspondiente a Carlos Leonardo Higuera Riaño , retroactivo que fue entregado en un 100% a María Inés Mateus Pardo.
1.2.4. Expresó que el 1 de septiembre de 2021, la demandada Porvenir S.A. le informó que la pensión fue definida inicialmente en un 100 % para María Inés Mateus, a quien se le cancel ó el retroactivo desde agosto de 2019 y hasta mayo de 2020, con una mesada pensional de uno (1) salario mínimo mensual vigente; que en junio de 2020 ingres ó a la nomina de pensionados en un 100% hasta junio de 2021, atendiendo a que en julio de 2021 se incluyó en la nomina de pensionados al menor Carlos Leonardo Higuera Riaño con un 50% de la prestación y sin reconocimiento del retroactivo.
1.2.5. Sostuvo que la demanda da María Inés Mateus Pardo, presentó declaración juramentada argumentando que no existía otra persona con igual o mejor derecho para el pago del retroactivo pensional, y Po rvenir S.A. se acogió a dicha declaración aun teniendo conocimiento de la existencia d el demandante, refirió que , frente al valor cancelado a María Inés Mateus, le
o mejor derecho para el pago del retroactivo pensional, y Po rvenir S.A. se acogió a dicha declaración aun teniendo conocimiento de la existencia d el demandante, refirió que , frente al valor cancelado a María Inés Mateus, le informaron que no era posible acceder a la solicitud, e n razón a que la información de los afiliados es reservada, y que así mismo la AFP le indicó que definió la pensión partiendo del principio de la buena fe y que María Inés los exoner ó de cualquier tipo de responsabilidad frente a futuras reclamaciones.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó como pretensión se condene a Porvenir S.A. al pago del retroactivo, de los veintitrés (23) meses desde agosto de 2019 y hasta junio de157593105002202300063 02
3 2021, se condene a Porvenir S.A. y a María Inés Mateus al pago del retroactivo pension al a favor de Carlos Leonardo Higuera Riaño, en una porción equivalente al 50 % , se condene a Porvenir S.A. al pago de intereses de mora y al pago de los valores indexados, se condene a las demandadas sobre los demás derechos que resulten probados, y se c ondenen al pago de costas procesales.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto de 30 de marzo de 2023 , se inadmitió la deman da, subsanada en término , finalmente fue admitida el 20 de abril de 2023, la que fue contestada en término por Porvenir S.A. y por María Inés Mateus Pardo.
1.4.2. La demandada Administradora de Fondos de Pensiones y
subsanada en término , finalmente fue admitida el 20 de abril de 2023, la que fue contestada en término por Porvenir S.A. y por María Inés Mateus Pardo.
1.4.2. La demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 en su contestación frente a los hechos acept ó el hecho 4, 5, 7, 8, 9 y 12 y como parcialmente ciertos el 2, 6, señaló que no le constan el 1, 3, 10 y que no es cierto el hecho 11.
1.4.2.1. Refirió que todas las comunicaciones que realiza la entidad son escritas, y que las mesadas reconocidas a María Inés Mateus se realizarón de buena fe, que ésta presentó la reclamación el 24 de julio 2019, y que de acuerdo a la investigación administrativa se constató su calidad de compañera permanente, sin que dichas averiguaciones hayan arrojado la existencia de un nuevo beneficiario, adujo que las mesadas reclamadas deben ser pagadas por dicha beneficiaria y no por la entidad.
1.4.2.2. Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que Carlos Enrique Higuera Gaitán (qepd), estuvo afiliado a Porvenir S.A. que el 9 de mayo de 2014, solicitó pensión de vejez y según la documentación aportada señalo ser viudo y tener una hija sin dependencia económica, expresó que el 8 de agosto de 2014 la entidad solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, que dicha solicitud se pr esentó sin información de beneficiari os para
de 2014 la entidad solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, que dicha solicitud se pr esentó sin información de beneficiari os para la sustitución pensional.
1.4.2.3. Expresó que el 4 de noviembre de 2014 la AFP, reconoció la pensión a favor de Higuera Gaitán, quien falleció el 1 de julio de 2019, que el 24 de
2 Expediente Digital archivo 013ContestacionPorvenir20230509157593105002202300063 02
4 julio del mismo año María Iné s Mateus Pardo reclamó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, que de la investigación se pudo constatar que convivieron seis (6) años hasta la fecha del fallecimiento del causante, y que tuvo cuatro (4) hijos para la fecha mayores de edad.
1.4.2.4. Que el 18 de diciem bre de 2020 María Isabel Riaño Sánchez en calidad de curadora del menor Carlos Leonard o Higuera Riaño, presentó reclamación de la pensión, y que en la misma data se solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales la modifica ción de la resolución para incluir al menor, entidad que dio respuesta el 1 de julio de 2021, otorgándole el 50% de la pensión de sobreviviente al solicitante, por lo referido señaló que siempre ha actuado conforme a los principios de la legalidad, segurid ad procesal y buena fe, por lo que solicito se absuelva de las pretensiones.
1.4.2.5. Respecto a la pretensión encaminada al pago de los intereses
actuado conforme a los principios de la legalidad, segurid ad procesal y buena fe, por lo que solicito se absuelva de las pretensiones.
1.4.2.5. Respecto a la pretensión encaminada al pago de los intereses moratorios expresó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden por el no pago de las mes adas pensionales, caso que no se presenta, ya que el actor fue reconocido a partir del 1 de julio de 2021, por lo que considera que no debe reconocerse con retroactividad, señaló que al acceder a la misma se generaría un detrimento del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera.
1.4.2.6. Present ó como excepción previa falta de integración de litis consorcio necesario, por lo que solicit ó integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, y como excepciones de fondo imposibilidad de reconocer el retroactivo, cobro de lo no debido, afectación al sostenimiento financiero del sistema, buena fe de porvenir, prescripción, innominada y genérica.
1.4.3. La demandada María Inés Mateus Pardo 3, en su contestación manifestó frente a los hechos que no l e consta el hecho 1, 3, 11 y 12, admitió el hecho 2, 4, 5, 6, y 7 y señaló como parcia lmente ciertos el 8, 9, y 10 sostuvo que se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% del causante Carlos Enrique Higuera Gaitán, y recibió el pago del retroactivo, que presentó declaración juramentada indicando que era la única beneficiaria, en
sostuvo que se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% del causante Carlos Enrique Higuera Gaitán, y recibió el pago del retroactivo, que presentó declaración juramentada indicando que era la única beneficiaria, en razón a que no conocía la existencia de otra persona, por lo que considera actuó de buena fe, se opuso a la pretensión tercera, quin ta y sexta, y señal ó
3 Expediente digital archivo 033SubsanacionContestacionInesMateus230616157593105002202300063 02
5 no oponerse a la primera y cuarta ; por otra parte propuso como excepciones buena fe, cobro de lo no de bido, omisión de Porvenir al no tomar medidas preventivas, omisión de la parte demandante al no actuar diligentemente.
1.5. El 25 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declar ó no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, decisión recurrida y confirmada por el superi or, en la misma data se hizo fijación del litigio, el decreto probatorio, y se fijó fecha para realizar audiencia del artíc ulo 80 ibidem.
1.6. El 23 de febrero de 202 4, el juzgado de conocimiento cerró el debate probatorio y profirió la sentencia de primera instancia.
1.5. Sentencia de primer grado:
1.5.1. La primera instancia dispuso: “1. CONDENAR A LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A., a pagar a CARLOS LEONARDO HIGUERA RIAÑO, el
1.5.1. La primera instancia dispuso: “1. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a CARLOS LEONARDO HIGUERA RIAÑO, el valor del retroactivo pensional en cuantí a de la pensión mínima legal y en proporción del 50% sobre la misma, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 201 9 y el 30 de junio de 2021, con sus intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febre ro de 2021 y hasta que se pague efectivamente la obligación. 2. ABSOLVER de todas las pretensiones a la señora MARÍA INÉS MATEUS 3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A 4. CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A., exclusivamente y a favor del demandante CARLOS L EONARDO HIGUERA RIAÑO, agencias en derecho en la primera instancia el equivalente al 10% del retroactivo pensional”
1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, en que se probó que Carlos Enrique Higuera, falleció el 1 de julio de 2019, encontrándose pensionado por vejez por Porvenir S .A., que se present ó a reclamar la pensión de sobreviviente María Inés Mateus, a quien se le reconoció el 100% de la pensión, que el demandante se presentó a reclamar la pensión por in termedio de su progenitora el 17 de d iciembre de 2020, y fue incluido en nómina de157593105002202300063 02
6
pensión, que el demandante se presentó a reclamar la pensión por in termedio de su progenitora el 17 de d iciembre de 2020, y fue incluido en nómina de157593105002202300063 02
6 pensionados el 1 de julio de 2021, sin e l reconocimiento del retroactivo pensional.
1.5.3. Sostuvo que la Ley 100 de 1993, es la que regula la prestación y los requisitos para ser beneficiario de la pensión sin que se puedan exigir requisitos adicionales que no se encuentran establecidos por el legislador, que en el caso el causante falleció el 1 de julio de 2019, y que conforme al artículos 46, 48, 73 y 74 de dicha normati va, con las modificaciones introducidas por los artículos 1 2 y 13 de la Ley 797 de 2003 , al menor al probar el parentesco t iene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes desde la muerte del causante.
1.5.4. Expresó que la pensión de sobr evivientes en el régimen de ahorro individual y para el caso, se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez recibida por el causante, quien recibió la pensión con garantía mínima el 4 de noviembre de 2014, la que debe financiar se conforme el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en desarrollo del principio de solidaridad, siendo obligación de la AFP re alizar los tr ámites para hacer efectivas dichas garantías, refirió que al negarle la pensión le impuso una barrera formal para el dis frute de la pensión, actuación que resulta lesiva del derecho del
siendo obligación de la AFP re alizar los tr ámites para hacer efectivas dichas garantías, refirió que al negarle la pensión le impuso una barrera formal para el dis frute de la pensión, actuación que resulta lesiva del derecho del demandante, quien para esa fecha era menor de edad e inicio el proceso laboral por representación de su progenitora y en la actualidad ya cuenta con la mayoría de edad; adujo que la progenit ora del demandante en la declaración rendida, señaló que había perdido contacto con el causante desde el 2012, y ni se ente raron del deceso del mismo, que posteriormente se enteraron por una comunicación de unos abogados quienes habían tenido relación con la AFP demandada.
1.5.5. Indico que el menor tiene derecho a la pensión y Porvenir S.A es la obligada a garantizarla, sin que le est é permitido a la APF traslada r las omisiones propias o las de la oficina de bonos pensionales, sin que sea competencia del juez laboral conocer controversias e ntre las administradoras de pensiones y la entidad garante de la pensión mínima, refir iendo que el demandante se le debe reconocer el pago del retroactivo comprendido entre el 1 de julio de 2019, fecha de la muerte del causante y hasta el 30 de junio de 2021.157593105002202300063 02
7 1.5.6. Respecto a los intereses moratorios refirió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se establece que en caso de mora en el pago de las pensiones estos se generan a cargo de la administradora a la tasa máx ima certificada por la Superintendenc ia Financiera, cit ó la sentencia SL 2609 de 2021,
100 de 1993 se establece que en caso de mora en el pago de las pensiones estos se generan a cargo de la administradora a la tasa máx ima certificada por la Superintendenc ia Financiera, cit ó la sentencia SL 2609 de 2021, Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena, sostuvo que conforme a la jurisprudencia los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria mas no sancionatoria, encaminados a aminorar los efectos adversos que produce la mora por el incumplimiento de las obligaciones; por otra parte refirió que el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, refiere que cuando se presente controvers ias entre los beneficiarios se suspenderá el pago hasta tanto se decida mediante sentencia judicial, expresó que en el pres ente caso no estaba en discusión la vocación del menor en razón a que estaba probado el grado de parentesco, indicando que había podido suspender el pago, que sin embargo le reconoció la prestación en época posterior dejando de lado el retroactivo pensional, que si bien la AFP presentó solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reestudio de la garantía de la pensión, dicha circunstancia no lo exonera ba del pago de los intereses moratorios, que habiéndose presentado la solicitud el 17 de diciembre de 2020 los intereses moratorios se causan 2 meses después, es decir a partir de 17 de febrero de 2021 y hasta que se pague la totalidad de la obligación.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. solicitó se
decir a partir de 17 de febrero de 2021 y hasta que se pague la totalidad de la obligación.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. solicitó se revoque la totalidad de la sentencia, argumentando que en el presente caso al cotizante fallecido se le reconoció la pensión de mínim a garantía financiada por la Oficina de Bonos Pensionales, que el causante al momento de elevar la pensión de vejez diligen cio unos documentos que se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento, que indico ser viudo desde el 2010, y tener una hija mayor de edad, que en dichos términos se le concedió la pensión, que ocurrido el fallecimiento el 1 de julio de 2019 y el 24 siguiente apareció María Inés Mateus, solicitando la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, que verificada la i nformación se solicit ó a la Oficina de Bonos Pensionales la generación de una resolución y la inclusión en la nómina.157593105002202300063 02
8 1.6.2. Expresó que el 17 de diciembre de 2020 la progenitora del demandante radicó la documentación reclamando el derecho en favor de su hijo, que ante esta situación la AFP puso en conocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales, a fin de que dicha entidad modificara la resolución, sostuvo que no podía reconocer el derecho a favor del solicitante ni suspender el pago de la pensión en razó n a que ya existía una resolución , re salto que a Porvenir S.A. no se le puede imputar ningún tipo de demora en razón a que remitió los
no podía reconocer el derecho a favor del solicitante ni suspender el pago de la pensión en razó n a que ya existía una resolución , re salto que a Porvenir S.A. no se le puede imputar ningún tipo de demora en razón a que remitió los papeles a la Oficina de Bonos Pensionales, al día siguiente de radicados.
1.6.3. Refirió que lo que se present ó fue una negligencia por parte de María Isabel Riaño, quien solo hasta el 17 de diciembre de 2020, radic ó los documentos, aunado a que la misma señora en la prueba recibida indic ó que perdieron contacto con el causante desde 2012 y no se enteraron de su fallecimiento, por lo que se le concedió el 10 0% de la pensión a María Inés Mateus.
1.6.4. Finalmente sostuvo que reconocer el pag o de los intereses moratorios es premiar la negligencia de María Isabel, que la entidad no ten ía forma de saber que el causante al mo mento de diligenciar los documentos no relacion ó la totalidad de los beneficiarios o la verdad, que no había forma de establecer la existencia del demandante, que no existía forma de dejar en suspenso el 50 % de la prestación, arguy ó que nunca a vulnerado los derechos del demandante, que siem pre han actuado de forma rápida, eficiente en búsqueda del reconocimiento de la presta ción del demandante, que no se podía suspender la prestación porque hacia parte de una resolución y para ese caso había tocado promov er la revocatoria directa de la misma y que hasta tanto no se modificara la resolución no se podía reconocer ningún tipo de derecho al demandante.
1.7. Traslados:
ese caso había tocado promov er la revocatoria directa de la misma y que hasta tanto no se modificara la resolución no se podía reconocer ningún tipo de derecho al demandante.
1.7. Traslados:
1.7.1. Mediante providencia de 11 de marzo de 202 4 se dio traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 . Una vez vencido el t érmino de traslado según obra en constancia secretarial de 3 de abril de la anualidad , la recurrente allegó alegatos esbozando los mismos reparos referi dos al sustentar la alzada en audiencia, y por su parte el extremo demandante y no recurrente guardo silencio.157593105002202300063 02
9
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si la condena impuesta a la demandada Porvenir S.A. del pago del retroactivo pensional al demandante se ajusta a derecho (ii) Si procede la condena impuesta al pago de los intereses moratorios.
2.2.1. Retroactivo pensional:
2.2.1.1. La pensión de sobrevivientes es un derecho establecido por la Ley, a fin de que una o varias personas reciban los beneficios económicos que recibía un afiliado antes de su fallecimiento, derecho que deben resolverse conforme a la normatividad vigente al moment o del fallecimiento del pensionado u afiliado4.
fin de que una o varias personas reciban los beneficios económicos que recibía un afiliado antes de su fallecimiento, derecho que deben resolverse conforme a la normatividad vigente al moment o del fallecimiento del pensionado u afiliado4.
2.2.1.2. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y en el literal c ) dispone “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estu diantes , los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
2.2.1.3. Por otra pa rte, el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.8.2.1 numeral 1, refiere “Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así: 1. El 50% para el cónyu ge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales…”.
4 CSJ SL, 1090-2017 del 1 de febrero de 2017 Rad. 54325157593105002202300063 02
los hijos de éste, distribuido por partes iguales…”.
4 CSJ SL, 1090-2017 del 1 de febrero de 2017 Rad. 54325157593105002202300063 02
10 2.2.1.4. Ahora bien, para establecer desde que fecha se causa la pensión de sobrevivientes conviene memorar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 2200 -2022, en la que sostuvo: “De manera que, si a las voces del colegiado, es la muerte aquel momento que define el inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues nada puede reprocha rse a tal consideración, por cuanto l a misma se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala. En efecto, recientemente en la providencia CSJ SL1019 -2021, en un caso de contornos similares, la Corte razonó que: […] la data de la muerte marca el inicio de la causación de