TSDJ VIT SU - 157593105002202300068-(03-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300068-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO LABORAL - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE DIFICULTAD GRAVE PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES: La sola toma de posesión e intervención de una EPS no constituye prueba suficiente de que no pueda cumplir una eventual condena, si no se demuestra que sus activos son inferiores al pasivo laboral ni que existan riesgos concretos para el pago de la obligación.
“(…) por lo anteriormente expuesto, más allá de la afirmación del apoderado de la demandante, en el sentido de que la EPS demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones que conllevaron la intervención forzosa, no obra en el proceso prueba alguna que revele que los activos de la Nueva EPS son inferiores a su pasivo laboral, lo que impide ponderar si el eventual crédito de la demandante se encuentra en grave riesgo de pago, sin que ello se pueda suponer de los motivos que dieron lugar al inicio del trámite de toma de posesión, en la medida que las acreencias laborales, como la reclamada, gozan del privilegio de primera clase, de modo que su pago prevalece sobre todos los demás créditos, incluso sobre obligaciones fiscales. (…) así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar la decisión del auto recurrido”.
Fuente Formal: Artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto Ley 663 de 1993; Artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Nota de Relatoría: La demandante solicitó una medida cautelar contra la Nueva EPS por estar en proceso de
293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Nota de Relatoría: La demandante solicitó una medida cautelar contra la Nueva EPS por estar en proceso de intervención administrativa. El Tribunal concluyó que no se demostró que la entidad tuviera dificultades graves para cumplir con sus obligaciones, ya que la intervención buscaba salvaguardar su viabilidad y no implicaba insolvencia o imposibilidad de pago. Se confirmó la decisión que negó la medida cautelar.
Radicado: 157593105002202300068
Demandante: INGRID KATHERINE LEÓN REYES
Demandado: GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y Otra
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 3 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , lunes, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con Rad. 157593105002202300068 01 siendo demandante INGRID KATHERINE LEÓN REYES y demandado GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
laboral con Rad. 157593105002202300068 01 siendo demandante INGRID KATHERINE LEÓN REYES y demandado GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202300068 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300068 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: INGRID KATHERINE LEÓN REYES DEMANDADO: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otra APROBADO: Sala de discusión treinta (30) enero de 2025
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación propuesto por Ingrid Katherine León Reyes , por apoderado judicial, contra el auto del 1 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
por Ingrid Katherine León Reyes , por apoderado judicial, contra el auto del 1 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Por apoderado judicial, Ingrid Katherine León Reye s, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de Grupo Fontana IPS S.A.S. y Nueva Empresa Promotora de Salu d “Nueva EPS”, proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo radicado No. 202300068-00.
1.1.2. En curso el trámite procesal, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85A del Código Procesal Laboral, a fin de que se impusiera la caución contenida en el artículo 85A a Nueva EPS para garantizar los resulta dos del proceso, con fundamento en que mediante Resolución No. 202416000000 3012-6 del 03 de marzo de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud , ordenó la toma de posesión157593105002202300068 01
3 inmediata de bienes, haberes, negocio s y la intervención forzosa para administrar a Nueva EPS.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1 Por auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la medida cautelar tras referir que las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto no se demostró que la Nueva EPS estuviera en situación
Circuito de Sogamoso, negó la medida cautelar tras referir que las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto no se demostró que la Nueva EPS estuviera en situación que le impidiera cumplir con su deber en caso de obtener una sentencia desfavorable.
1.2.2. Sustentó su decisión indicando que la par te actora tenía la carga procesal de demostrar el fin perseguido, es decir, probar la grave y seria dificultad que tenía la demandada para el cumplimiento de sus obligaciones , por lo que no se estructuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 85A para imponer la medida cautelar.
1.3. La apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión la parte demandante, por su apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que bastaba sólo con acreditar que el demandado -Nueva EPSse encontraba en una compleja situaci ón financiera que le dificulta ba gravemente el cumplimiento de sus obligaciones para que fuera procedente decretar la medida cautelar, por cuanto la situación expuesta se encontraba contenida en la Resolución No. 2024160000003012 -6 del 03 de marzo de 2024 de la Superintendencia de Salud.
1.3.1.1. Del mismo modo, argumentó que resultaba improcedente negar una medida cautelar con base en suposiciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de la medida, pues e l juicio que debía realizar el fallador para decretar o no la cautela debía ser estrictamente jurídico.
medida cautelar con base en suposiciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de la medida, pues e l juicio que debía realizar el fallador para decretar o no la cautela debía ser estrictamente jurídico.
1.3.2.2. Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada y en consecuencia se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar se accediera a la cautela solicitada y que, de no ser así, se concediera el recurso de apelación.157593105002202300068 01
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1.4. Trámite de instancia:
1.4.1. Por auto del 02 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición y concedió la apelación.
1.4.2. Para negar el recurso horizon tal, indicó que al contrario de lo referido por el apoderado demandante, la redacción de la regla establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si era subjetiva, por lo que le daba margen de discrecionalidad al ju ez para decidir conforme al material probatorio obrante , y no se trataba de una regla imperativa, es decir, requería de un juicio del juzgador para establecer si realmente la demandada se encontraba en esas ser ias y graves dificultades que le impidieran ev entualmente en una sentencia condenatoria cumplir con las obligaciones generadas a la demandada.
1.4.3. A su vez manifestó, que l a Resolución No. 2024160000003012-6 del 03
que le impidieran ev entualmente en una sentencia condenatoria cumplir con las obligaciones generadas a la demandada.
1.4.3. A su vez manifestó, que l a Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de marzo de 2024 , que se pretendía hacer valer hacía referencia a la toma de posesión e intervención a la Nueva EPS , sin embargo , tal situación se orientaba con el propósito de superar las condiciones objetivas que amenazaban la condiciones de estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad de tal manera que la toma de posesión incluía la posibilidad de tomar un conjunto de medidas de salvamento de la entidad intervenida, como los acuerdos con los acreedores, pues si bien la intervención forzosa estaba encaminada a la liquidación, en este caso la medida adoptada por el gobierno era la de salvar la entidad.
1.4.4. Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama no repuso el auto del 17 de junio de 2024 y concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto devolutivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Por tanto, corresponde a esta Sala determinar si es procedente aplicar la medida cautelar contenida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo a la demandada Nueva EPS, por encontrarse en graves y serias dificultade s que le permitan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones por estar inmersa en157593105002202300068 01
5 el proceso administrativo de toma de posesión e intervención forzosa o si por el por contrario deberá confirmarse la decisión del A quo.
5 el proceso administrativo de toma de posesión e intervención forzosa o si por el por contrario deberá confirmarse la decisión del A quo.
2.2. El decreto de medidas cautela res para procesos ordinarios laborales, se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y s e impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y, (iii) que la demandad a se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
2.3. De ahí que , se requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la eventual ocurrencia de los citados eventos o que se advierta que la si tuación financiera del demandado resulta insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, es decir que no puede estar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque la cautela está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar.
2.4. Es así, que l a norma citada le otorga al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si
2.4. Es así, que l a norma citada le otorga al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto pr áctico con el fin de garantizar el cumplimient o del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado.
2.5. Ahora bien, frente a la intervención forzosa, el numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, relativo a la naturaleza y objeto de la intervención forzosa admin istrativa para liquidar, prevé que es te es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la res pectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores; sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.157593105002202300068 01
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2.6. Cabe resaltar que la preservación de la igualdad entre acreedores, que se rige bajo el principio par conditio creditorum , conlleva que la deudora intervenida, a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, quede impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, los cuales no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designa do para el efecto , quien a
agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, los cuales no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designa do para el efecto , quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales.
2.7. De conformidad con la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva EPS.
2.8. La medida adoptada, tuvo lugar en atención a hechos que evidenciaron el estado de la situación financiera, el incumplimiento del indicador patrimonial y el creciente número de quejas de los usuarios , con el fin de salvamento de la entidad, de si es posible ponerla en condiciones de de sarrollar adecuadamente su objeto social o de establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación , esta intervención administrativa tiene la finalidad de devolver de manera ordenada, y no liquidarla o insolventarla.
2.9. Para esta Sala, e s claro que l a toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Nueva EPS, implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la congelación de cualquier activo y a cualquier tí tulo en ins tituciones financieras , la separación de sus administradores y su reemplazo por agente interventor designado por la autoridad de vigilancia y control , de modo que los accionistas o socios ya no
cualquier tí tulo en ins tituciones financieras , la separación de sus administradores y su reemplazo por agente interventor designado por la autoridad de vigilancia y control , de modo que los accionistas o socios ya no pueden disponer de los activos de la compañía y los pasivos quedan en suspenso hasta el pago condicionado a la firmeza de la resolución de reconocimiento de créditos y la disponibilidad de recursos.
2.10. Es así que aunque en el presente asunto la medida administrativa se adoptó, entre otras razones, porque por el elevado nivel de endeudamiento de157593105002202300068 01
7 la entidad se deterioran las condiciones financieras y de solvencia , y reduce las posibilidades de proveer un aseguramiento al servicio esencial en salud, ello p uso en evidencia las dificultades financieras de la E PS demandada, como bien lo indicó el a quo, sin embargo no es ello prueba de que se encuentre en graves y serias dificultades para cumplimiento oportuno de sus obligaciones, puesto que el hecho de que se halle intervenida es una garantía de que se adelan ten todas l as acciones correspondientes a fin de, si es posible, ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o definir si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores.
2.11. Ahora bien, aún en el hipotético caso de que terminada la toma de posesión se decida que la entidad debe entrar en proceso de liquidación forzosa, también sería una garantía para los acreedores actuales y contingentes, quienes, en virtud del in icio del pr oceso de liquidación, se encuentran en igual dad de condiciones frente a la prenda general de
forzosa, también sería una garantía para los acreedores actuales y contingentes, quienes, en virtud del in icio del pr oceso de liquidación, se encuentran en igual dad de condiciones frente a la prenda general de acreedores, en la medida que el trámite concursal está encaminado a la formación de la masa de bienes para el pago de las obligaciones, lo cual no depende de la voluntad de la persona jurídica, sino del estric to procedimiento de graduación y calificación de crédito, con observancia de la prelación de créditos señalada en los artículos 2492 a 2511 del Código Civil, en el que los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo gozan de especial protección al estar ubicados dentro de los créditos de primera clase, según lo previsto por el numeral 4, artículo 2495, modificado por el artículo 1 de la Ley 165 de 1941.
2.12. Por lo anterior, no se encuentra viable la imposición de cauci ón a la demandada, puesto que su pago afecta la universalidad del bienes, haberes y negocios de la EPS, en la medida que supone privilegiar un crédito contingente sobre el derecho de otros acreedores de igual o mejor derecho, lo que rompe el equilibrio ent re ellos y afecta la finalidad del trámite de intervención administrativa, esto es, la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos”1.
1 Decreto Ley 663 de 1993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Artículo 293).157593105002202300068 01
8 2.13. Por lo anteriormente expuesto, más allá de la afirmación del apoderado
1 Decreto Ley 663 de 1993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Artículo 293).157593105002202300068 01
8 2.13. Por lo anteriormente expuesto, más allá de la afirmación del apoderado de la demandante, en el sentido de que la EPS demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones que conllevaron la intervención forzosa , no obra en e l proceso prueba alguna que revele que los activos de la Nueva EPS son inferiores a su pasivo laboral, lo que impide ponderar si el eventual crédito de la demandante se encuentra en grave riesgo de pago, sin que ello se pueda suponer de los motivos que dieron lugar al inicio del trámite toma de posesión , en la medida que las acreencias laborales, como la reclamada , gozan del privilegio de primera clase, de modo que su pago prevalece sobre todos los de más crédito s, incluso sobre obligaciones fiscales.
2.14. Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar la decisión del auto recurrido.
2.7. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 A del artículo 365 de l Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Atendiendo las constancias procesales en torno al trámit e de esta a pelación, ninguna de las partes hizo uso del t raslado, razón por la cual no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.
ninguna de las partes hizo uso del t raslado, razón por la cual no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las consideraciones expuestas.
3.2. Sin costas en esta instancia.157593105002202300068 01
9 3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5620-240254 2024/12/10