TSDJ VIT SU - 15759310500220230006802-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230006802-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EPS E IPS FRENTE A OBLIGACION LABORAL – CONFIGURACIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Para que opere la solidaridad del beneficiario del trabajo (EPS) con el contratista independiente (IPS) en las obligaciones laborales de los trabajadores de esta última, es necesa rio que la actividad contratada no sea extraña al giro ordinario del negocio del beneficiario; en el caso de una EPS, cuya finalidad es garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, y una IPS, cuya función es prestar directamente dichos s ervicios, existe un objeto común que configura la solidaridad, pues la actividad de la IPS es inherente e indispensable para el cumplimiento del fin de la EPS. / OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR EN GARANTÍA – COBERTURA DE OBLIGACIONES LABORALES POR SOLIDARIDAD: C uando una póliza de seguros ampara específicamente las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud entre una EPS y una IPS, incluyendo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales en los casos de responsabilidad solidaria de la EPS conforme al artículo 34 del CST, y se acredita dicha solidaridad, la aseguradora está obligada a cubrir los valores condenados a la EPS solidaria, hasta el límite de la suma asegurada.
“Bajo estas premisas, resulta preciso señalar que las labores de las dos entidades se encuentran entrelazadas, lo que sugiere su complementaridad, teniendo pues que una depende del funcionamiento de la otra, lo que
el límite de la suma asegurada.
“Bajo estas premisas, resulta preciso señalar que las labores de las dos entidades se encuentran entrelazadas, lo que sugiere su complementaridad, teniendo pues que una depende del funcionamiento de la otra, lo que determina que las actividades del contrat ante no sean para nada extrañas a las de la contratada, pues la EPS se convierte en solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la IPS asuma, sin interesar, incluso, que esta última tuviese relaciones contractuales con otras EPS diversas a la acá recurrente, en tanto, frente a ellas, apenas si surge un derecho para el demandante para reclamar otro vínculo de solidaridad (…) En este orden, para esta Sala de Decisión, es evidente solidaridad conforme con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existente entre la Nueva EPS y la IPS Grupo Fontana, por lo que de la argumentación expuesta en esta sede determina la revocatoria del sentido de la de primera instancia, trayendo consigo como consecuencia la negativa de la excepción de fondo propuesta con la pasiva, denominada falta de solidaridad entre la Nueva EPS y la IPS Grupo Fontana, y por ende el deber de pago que tiene la primera en relación con la segunda frente a las condenas por prestaciones e indemnizaciones ordenadas por el primer grado, la que es posible conforme lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) En este orden es claro que la precitada póliza determina como beneficiaria o asegurada a la prestadora de salud Nueva EPS, lo que establece que la aseguradora debe cumplir su obligación y entrar a cubrir el pago correspondiente al amparo de pagos de salarios incumplidos por el tomador de la póliza Nueva EPS como solidaria responsable con la IPS Grupo Fontana (…)
aseguradora debe cumplir su obligación y entrar a cubrir el pago correspondiente al amparo de pagos de salarios incumplidos por el tomador de la póliza Nueva EPS como solidaria responsable con la IPS Grupo Fontana (…) Como en dicha póliza el tomador es el Grupo Fontana IPS, y el beneficiario la Nueva EPS SAS, la cobertura implica extenderse al cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en consecuencia, al acreditarse la solidaridad sí hay lugar al cubrimiento de los sala rios y prestaciones en los términos dispuestos por el juez de primera instancia, debiéndose en consecuencia revocar los ordinales 3 y 4 de la decisión recurrida, que declaraban probada la excepción de inexistencia de solidaridad de la demandad Nueva EPS, y a su vez la exoneraban de los pagos pretendidos.”
Fuente Formal: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 177, 178 y 185 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017 Radicado 45272 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; CSJ SL029-2024; Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 64 del Código General del Proceso; Artículos 1036 y ss del Código de Comercio.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró inexistente la solidaridad de una EPS en las obligaciones laborales de una IPS con la que contrataba servicios de salud. El Tribunal Super ior, aplicando el artículo 34 del CST, revocó parcialmente la decisión al encontrar que las actividades de la IPS (prestación directa de servicios de salud) eran inherentes al objeto social
servicios de salud. El Tribunal Super ior, aplicando el artículo 34 del CST, revocó parcialmente la decisión al encontrar que las actividades de la IPS (prestación directa de servicios de salud) eran inherentes al objeto social de la EPS (garantizar dicha prestación a sus afiliados), configurando responsabilidad solidaria. Asimismo, revocó la decisión respecto del llamamiento en garantía, al determinar que la aseguradora debía cubrir las obligaciones derivadas de la solidaridad de la EPS, conforme a los términos de las pólizas suscritas. Se con denó en costas a la EPS y a la aseguradora en ambas instancias.
Número Proceso: 15759310500220230006802
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: INGRID KATHERINE LEON REYESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandado: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , veinticinco (25) de sept iembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , veinticinco (25) de sept iembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 15759310500220230006802 siendo accionante INGRID KATHERINE LEON REYES y accionado GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202300068 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500220230006802
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR Y ADICIONAR
DEMANDANTE: INGRID KATHERINE LEON REYES DEMANDADA: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro APROBACIÓN: Sala discusión veinticinco (25) de septiembre de 2025
DEMANDANTE: INGRID KATHERINE LEON REYES DEMANDADA: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro APROBACIÓN: Sala discusión veinticinco (25) de septiembre de 2025
MSUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito J udicial, a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de julio 2025 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 31 de marzo de 2023 mediante apoderado judicial Ingrid Katherine León Reyes , instauró demanda ordinaria laboral en contra de l Grupo Fontana IPS SAS y demandando en solidaridad la Nueva EPS.
1.2. Sustento fáctico:157593105002202300068 02
3 1.2.1. Adujó la demandante que laboró en Grupo Fontana IPS S .A.S. en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 fecha en la que terminó de forma unilateral por la demandante ante el incumplimiento por parte del empleador.
1.2.2. Refiere que cumplía horario, recibía órdenes e instrucciones de parte del subgerente y gerente y en general se encontraba subordinada a las directrices y reglamentos trazados por el empleador; que como salario
1.2.2. Refiere que cumplía horario, recibía órdenes e instrucciones de parte del subgerente y gerente y en general se encontraba subordinada a las directrices y reglamentos trazados por el empleador; que como salario percibió la suma de $1’800.000,oo por desempeñarse como enfermera jefe y jefe administrativa, prestand o sus servicios en la finca denominada “El Cerrito” de la vereda Usamena del municipio Iza.
1.2.3. Que grupo Fontana IPS S.A.S incumplió sus obligaciones frente al pago de salarios y prestaciones sociales, destacando que las funciones que desempeñó eran b eneficiarios de la Nueva E PS, por lo que es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales insolutas.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Para el litigio la demandante pr etendió, que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la s partes, con extremos temporales comprendidos entre el 09 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 con un salario de $1’800.000,oo se declarará la solidaridad con la Nueva EPS; que existió una terminación unilateral del contrato sin justa causa atrib uible al empleador, lo que genera ba el pago de la indemnizaciones de que trata el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; se condenará a las entidades a l p ago de salario s adeudados (mayo y junio de 2022) ; prestaciones sociales; pagos a segurida d social , sumas que pretende sean debidamente indexadas.
1.4. Trámite:157593105002202300068 02
(mayo y junio de 2022) ; prestaciones sociales; pagos a segurida d social , sumas que pretende sean debidamente indexadas.
1.4. Trámite:157593105002202300068 02
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1.4.1. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por proveído de 19 de mayo de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demanda da; el 21 de mayo de 2024 contestó la Nueva EPS S.A.
1.4.2. En sus argumentos manifestó que se opon ía a la solidaridad pretendida entre Grupo Fontana IPS y La Nueva EPS, por cuan to la relación con esa sociedad está fundada en un contrato de prestación de servicios en el que claramente se establece la inexistencia de solidaridad, para el efecto señaló que la función legal de las EPS y de las IPS e ra diferente y que si bien hay una relación en lo que respecta a la atención a los afiliados de la EPS, esto no implica que las relaciones laborales o contractuales internas de las IPS conllev aran obligaciones solidarias a la EPS. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.
1.4.2.1. Que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que se trataba de una relación laboral directa con la demandada Grupo Font ana IPS S.A.S . por lo que solicitó se pruebe el fundamento fáctico; seguido manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones en especial a la solicitud de solidaridad en lo concerniente con la Nueva EPS, en el sentido que la demandante nunca fue empleada directa de la entidad ,
manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones en especial a la solicitud de solidaridad en lo concerniente con la Nueva EPS, en el sentido que la demandante nunca fue empleada directa de la entidad , como tampoco existía solidaridad alguna. Insistió que la relación con Grupo Fontana IPS S.A.S. es únicamente contractual.
1.4.2.2. Como excepciones de mérito, propuso “ cobro de lo no debido , inexistencia de solidaridad alegada por parte de la NUEVA EPS , buena fe e inexistencia de sanciones , primacía de la ley y seguridad jurídica, cobro de lo no debido por inexistencia del contrato de servicios de NUEVA EPS en el lugar de la prestación de las labores del demandante, inexistencia de la solidaridad , buena fe, primacía de la157593105002202300068 02
5 ley y seguridad jurídica, prescripción y caducidad innominada o genérica”.
1.4.3. Por auto de 17 de junio de 2024 se tuvo por contestada la dem anda por parte de la Nueva EPS S.A. y por no contestada p or parte de Fontana IPS S.A.S. y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en la misma se emitió pronunciamiento en tor no al llamamiento en garantía formulado en término por la demandada Nueva EPS , respecto de la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. para el efecto dispuso adicionar el auto de 17 de junio de 2024 en su numeral primero resolutivo para admitir el llamamiento en garantía formulado, disponiendo su notificació n personal al
Generales Suramericana S.A. para el efecto dispuso adicionar el auto de 17 de junio de 2024 en su numeral primero resolutivo para admitir el llamamiento en garantía formulado, disponiendo su notificació n personal al representante legal de la misma , por la vía del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 cuya carga fue impuesta y cumplida a cargo del llamante en garantía Nueva EPS S.A.
1.4.4. La llamada e n garantía Seguros Generales Suramericana S.A. argumentó que no le constaban los hechos de la demanda, toda vez que tales eventos eran ajenos a la aseguradora, los cu ales indicó qu e no presenció ni conoció; del mismo modo, se opuso a todas y cada una de la s pretensiones como quiera que no exist ía ningún tipo de obligación en cabeza de la N ueva EPS, precisó que la demandante tuvo una relación laboral directa, que no había prueba del incumplimiento por parte del Grupo Fontana IPS S.A.S . de forma incluso parci al con las condiciones de modo, tiempo y lugar que establecían dichos contratos ; frente a la solidaridad pretendida para la Nueva EPS en el entendido que el servicio laboral de la demandante existió, fue favorable únicamente al Grupo Fontana IPS S.A.S.
1.4.4.1. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros por la expedición de las pólizas nro. 2860806 -6 y 2792088 -2 por dejar de probarse el incumplimiento de los contratos amparados 01 -03-02-00072-2020 y157593105002202300068 02
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pólizas nro. 2860806 -6 y 2792088 -2 por dejar de probarse el incumplimiento de los contratos amparados 01 -03-02-00072-2020 y157593105002202300068 02
6 01-02-02-00105-2020 respecto de las funciones que desempeñó la demandante para Fontana Ips ; sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, con tenidas en la pólizas2792088–2 y 2860806 –6 y en las condiciones generales del contrato de seguros aceptadas por las partes ; deducible y sublimite pactado y Excepción Genérica o Ecuménica”
1.5. El 24 de febrero de 2025 se continuó con el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad So cial, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; ante la ausencia injustificada de la demandada Grupo Fontana IPS S.A.S. se dio aplicación en el num eral segundo del artículo 77 ibidem, presumiéndose ciertos los hechos susceptibles de prue ba de confesión contenidos en la demanda , se fijó el liti gio, se expidió el decreto probatorio y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento , en la que se practicaron pruebas, se escucharon alegaciones finales y se profirió sentencia de primera de sentencia.
1.6. Sentencia:
1.6.1. El 21 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ 1. DECLARAR qu e la
1.6. Sentencia:
1.6.1. El 21 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ 1. DECLARAR qu e la demandante INGRID KHATERINE LEÓN REYES, estuvo vinculada en forma real mediante contrato individual de trabajo con el GRUPO FONTANA IPS S.A.S., contrato que tuvo vigencia entre el 09 de marzo de 2022 y el 30 de junio de 2022 2. CONDENAR a la demandada GRUPO FONTANA IPS S.A.S., a pagar a favor del demandante la liquidación del contrato de trabajo, incluyendo: - Los meses de salario de mayo y junio. - Las prestaciones causadas durante todo el período - La compensación por vacaciones no disfrutadas. - Igualmente, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CSTSS, a ra zón157593105002202300068 02
7 de un día de salario por el período comprendido entre el 01 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024. A partir del 01 de julio de 2024, intereses moratorios sobre las cantidades que ocasionan la indemnización moratoria conforme el artículo 65 del CSTS S. 3. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la NUEVA E.P.S. denominada INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD. 4ABSOLVER a la NUEVA E.P.S. y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de las pretensiones de la demanda. 5. CONDENAR al GRUPO FONTANA IPS S.A.S., a pagar a favor de la dem andante los aportes al Sistema General de Pensiones
GENERALES SURAMERICANA S.A., de las pretensiones de la demanda. 5. CONDENAR al GRUPO FONTANA IPS S.A.S., a pagar a favor de la dem andante los aportes al Sistema General de Pensiones por el período que duró el contrato de trabajo, tomando como ingreso base de cotización el salario pactado de $1.800.000 mensuales. COSTAS en forma plena a cargo del GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 15% sobre las pretensiones reconocida s a la demandante hasta la fecha de esta sentencia.
1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, en:
1.5.2.1. Que conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se pudo establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y Grupo Fontana IPS S.A.S . precisó que aparecen los contratos de prestación de servicios con los cuales se le vinculó.
1.5.2.2. Destacó que en efecto los deponentes manifestaron constarle la prestación personal del servicio de la demandante en el establecimiento de salud que tenía la IPS en el municipio de Pesca y en Iza, señala ndo que debe tenerse en cuenta el indicio grave en contra de la demandada Grupo157593105002202300068 02
8 Fontana IPS, pues al no contestar la demanda se presumen ciertos los hechos susceptibles de pru eba de confesión , en ese orden señaló que la demandante probó la prestación del servicio. . 1.5.2.3. Que se había acreditado la subordinación, pues se contrató a la
hechos susceptibles de pru eba de confesión , en ese orden señaló que la demandante probó la prestación del servicio. . 1.5.2.3. Que se había acreditado la subordinación, pues se contrató a la trabajadora por sus capacidades laborales y profesionales, se acordaron turnos para la prestación del servicio, siendo claro que por la naturaleza de las funciones no podía hacerse una contratación civil, recordando que en todo caso la demandada no ejerció defensa alguna que permitiera arribar a conclusión diferente. En ese orden manifestó que el contrato que existió entre la demandante y la sociedad Fontana IPS SAS, fue de naturaleza laboral a término indefinido, frente a la terminación del vínculo, señaló que la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que presentó renuncia por escrito, ma nifestando que no le estaban cumpliendo con sus obligaciones salariales, por lo que consideró bajo esa premisa que no había lugar a l a concesión de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1.5.2.3. Refirió que resultaba procedente la condena al pago de salarios dejados de percibir, así como de l as prestaciones sociales y vacaciones a cargo del Grupo Fontana IPS. En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trab ajo, consideró que ante la renuencia del demandado a comparecer al presente trámite y aportar pruebas de su gestión o la buena fe con la que actúo por lo que debe ser condenado a este pago, la cual corresponde a un día de salario por los primeros veinticuatro (24) meses, hasta el 30 de junio de 2024 en
aportar pruebas de su gestión o la buena fe con la que actúo por lo que debe ser condenado a este pago, la cual corresponde a un día de salario por los primeros veinticuatro (24) meses, hasta el 30 de junio de 2024 en adelante (julio de 2024) pagara intereses moratorios por los valores que causan la indemnización moratoria (salarios y prestaciones-no vacaciones)
1.5.2.4. Finalmente, en cuanto la solidaridad reclamada fr ente a la Nuev a EPS, precisó que no hay solidaridad entre la prenombrada y la IPS demandada, desarrollando los artículos 177, 178 y 185 de la Ley 1 00 de157593105002202300068 02
9 1993 basado en los Decretos 780 de 2016 y 1011 de 2006 los cuales a la luz de su lectura diferencian su constitución como funciones, a pesar que la finalidad es la prestación del servicio de sa lud, indicó que como quiera que la demandante en el segundo contrato fue vincula da para cumplir con funciones de administrativas esto rompía en el nexo causal para co ndenar en solidaridad a la Nueva EPS, por lo que declaró que no existe solidaridad en el p resente caso, excluyendo igualmente a la llamada en garan tía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.
1.6. Apelación:
1.6.1. El apoderado de la demandante, formuló recurso de apelación contra de la decisión emitida, señalando que su inconformismo se dirigía únicamente contra la declaratoria de inexistencia de solidaridad en contra de la Nueva EPS, considerando que existían los requisitos del artículo 34
de la decisión emitida, señalando que su inconformismo se dirigía únicamente contra la declaratoria de inexistencia de solidaridad en contra de la Nueva EPS, considerando que existían los requisitos del artículo 34 del Có digo Sustantiv o del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que el objeto de la IPS y EPS demandadas son la misma , prestar el servicio de salud, de acuerdo al contrato suscrito entre las entidades, siendo que las dos entidades buscan la protección en salud a los afiliados, precisó que al igual la Nueva EPS le asistía el interés en la prestación del servicio de salud por parte de sus IPS; por último, mencionó que si existió una exclusividad entre la IPS demandada y la EPS, en el entendido que solo se atendían pacientes de la Nueva EPS.
1.6.2. Aunado a lo anterior, expresó que de las documentales aportadas, que corresponden a los contratos de OPS suscr itos con la demandada se advierte que en el efecto la demandante fue contratada para prestar sus servicios como enfermera jefe y que pese a que en el segundo contrato se le agregaron nuevas funciones , esta vez de carácter administrativo, nunca dejó de ser enfermera jefe y de atender a los pacientes como lo afirmaron los testigos, destacando que las labores de subgerente fueron adicionales a las inicialmente contratadas.157593105002202300068 02
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1.6.3. Sustentado el recurso, el primer grado concedió el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, se admitió el recurso
en efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo las partes.
1.7.2. La demandante -recurrente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a haber declarado probada la excepción de “inexistencia de la solidaridad” y como consecuencia de ello haber absuelto a la demandada Nueva Eps.
1.7.2.1. Expuso que resulta errado el razonamiento de la primera instancia al considerar inexistente la solidaridad laboral entre NUEVA E PS y GRUPO FONTANA IPS, pues es evidente que las labores ejercidas por la trabajadora no resultan extrañas al objeto social de NUEVA EPS, que se enmarca en “garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, con e l fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados” en los términos indicados en su certificado de existencia y representación legal.
1.7.2.2. Reiteró, el nexo causal y de beneficio en favor de Nueva E.P.S. dado que la entidad se beneficiaba del s ervicio de la entidad; que no había otra IPS que prestara el servicio de salud a los pacientes y, por lo tanto, es claro que el objeto de Nueva EPS se encuentra relacionado con el objeto del Grupo Fontana IPS. Precisó que no era cierto que la responsabilid ad de
otra IPS que prestara el servicio de salud a los pacientes y, por lo tanto, es claro que el objeto de Nueva EPS se encuentra relacionado con el objeto del Grupo Fontana IPS. Precisó que no era cierto que la responsabilid ad de la EPS sea exclusivamente de mera afiliación, pues esa afiliación implica que debe garantizar el acceso a todos los servicios de salud, siempre que157593105002202300068 02
11 se encuentren en el plan de beneficios, de suerte que su deber no se limita a un trámite administrativo, sino a una labor propia de acceso efectivo para sus usuarios, tal y como lo disponen, entre otros, el a rtículo 22 de la Ley 1448 de 2011.
1.7.3. La no recurrente Nueva EPS señaló que p ara que se configure la solidaridad laboral prevista en los artícul os 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, es indispensable que la actividad contratada sea inherente o directamente vinculada al objeto social principal de la empresa contratante. En el presente caso, esta condición no se cumple, ya que el objeto socia l de una Entidad Promotora de Salud (EPS) y una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) es jurídicamente distinto. Mientras que el objeto de NUEVA EPS S.A. como Entidad Promotora de Salud es "organizar, promover y garantizar" la prestación del s ervicio de salud, la función de GRUPO FONTANA IPS S.A.S., como Institución Prestadora de Servicios de Salud, es la "prestación directa" de dichos servicios. La labor que la demandante afirma haber desempeñado, que era la de prestar servicios médicos, es un a actividad legalmente reservada para las IPS, por lo que
Salud, es la "prestación directa" de dichos servicios. La labor que la demandante afirma haber desempeñado, que era la de prestar servicios médicos, es un a actividad legalmente reservada para las IPS, por lo que NUEVA EPS no está legalmente facultada para adelantarla directamente con su propio personal. La relación entre NUEVA EPS y GRUPO FONTANA IPS S.A.S. es únicamente de coordinación y control de servicios, no de dirección ni de intervención en el cumplimiento de las obligaciones laborales de la IPS con sus empleados . Por lo que solicitó mantener incólume el fallo de primera instancia.
1.7.4. Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que tal como lo estableció el primer grado en el presente caso no existía solidaridad con respecto a la Nueva EPS, en el entendido que dicha pretensión desconocía los elementos sustanciales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que admitirlo vulneraba el régi men de autonomía establecido por el legislador para las entidades del sistema de salud; precisó que ante el llamamiento en garantía es claro que no se estructuraba el riesgo157593105002202300068 02
12 asegurado que daría lugar a cobertura de la condena por parte de la aseguradora, p or lo que solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia.
1.7.3.1. Finalmente indicó que las pólizas de seguros Nro 2792088 –2 y 2860806–6 solo amparan las actividades que se hayan adelantado en el marco de los contratos suscritos entre Nueva E PS y Fontana IPS, por lo que, conforme a la declaración hecha por la parte demandante, es claro
2860806–6 solo amparan las actividades que se hayan adelantado en el marco de los contratos suscritos entre Nueva E PS y Fontana IPS, por lo que, conforme a la declaración hecha por la parte demandante, es claro que las actividades desplegadas por ella no correspondían a las fijadas en los contratos entre NUEVA EPS Y FONTANA IPS.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Apelación:
2.1.1. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la apelación de las sentencias de primera instancia, como en este caso la parte demandante se encontró parcialmente inconforme con la decisión adoptada, se procederá conforme al artículo 66A ibidem, a examinar el recurso de alzada propuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y se entrará a desarrollar los puntos apelados.
2.1.2. Conforme lo alegado y p retendido, lo que se d ebe resolver por este Tribunal se contare en establecer si la demandada Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. se encuentra inmersa en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , para ser declarada solidariamente respon sable frente al pago de acreencias laborales condenadas al Grupo Fontana IPS S.A.S. como se propuso en el recurso de alzada.
2.2. Responsabilidad solidaria en pago de prestaciones laborales:157593105002202300068 02
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2.2.1. Atendiendo al reparo formulado por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer si existe responsabilidad solidaria entre el Grupo Fontana
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2.2.1. Atendiendo al reparo formulado por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer si existe responsabilidad solidaria entre el Grupo Fontana IPS S.A.S y la Nueva Empresa Promotora de S