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TSDJ VIT SU - 15759310500220230007901-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230007901-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRUEBA DE LA CONVIVENCIA: Para acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario acreditar la convivencia permanente, continua e ininterrumpida con el causante . / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – NO BASTA CON DECLARACIONES EXTRAPROCESALES NO RATIFICADAS NI DOCUMENTOS SIN VALOR PROBATORIO AUTÓNOMO : La existencia de litigios previos entre las partes también afecta la credibilidad del vínculo.

“Del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, así como de las pruebas decretadas y practicadas en el curso de la primera instancia, se advierte que la demandante no logró satisfacer dicha carga probatoria. En efecto, la valoración de los medios de convicción obrantes permite concluir que no se acreditó la convivencia invocada, ni se demostró la existencia de un vínculo de pareja con vocación de permanencia que se extendiera hasta el fallecimiento del causante. (…) Así, si bien el ré gimen probatorio aplicable en materia laboral y de seguridad social reconoce un grado razonable de flexibilización, ello no implica la supresión total de la carga probatoria, ni permite suplir la ausencia de prueba idónea mediante meras presunciones o conj eturas derivadas de declaraciones aisladas o indirectas. En el presente caso, la insuficiencia y falta de coherencia entre las pruebas testimoniales, documentales y extraprocesales aportadas, sumada a la existencia de antecedentes litigiosos y controversia s patrimoniales entre la demandante y el

presente caso, la insuficiencia y falta de coherencia entre las pruebas testimoniales, documentales y extraprocesales aportadas, sumada a la existencia de antecedentes litigiosos y controversia s patrimoniales entre la demandante y el causante, genera un panorama de duda razonable que no puede resolverse en favor de la actora.”

Fuente Formal: Art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Sentencias CSJ SL1730-2020; SL5270-2021; SU1492021; SL2747-2020; Rad. 38003 de 2010

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no haberse probado con certeza la convivencia entre la demandante y el causante. Se destacó la falta de pruebas concluyentes, la no ratificación de declaraciones extraprocesales y la existencia de litigios previos entre las partes, los cuales afectaron la credibilidad del vínculo alegado.

Número Proceso: 15759310500220230007901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00079-01

DEMANDANTE: OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jdo. DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 18 de noviembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 20 de marzo de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2024.

1.-. ANTECEDENTES

1.1SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. La señora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ MERCHÁN, a través de apoderado judicial incoó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que,

i).- Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello, por su condición de compañera permanente de Virgilio Avendaño Zambrano.

PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que,

i).- Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello, por su condición de compañera permanente de Virgilio Avendaño Zambrano.

En consecuencia,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 2 ii).- Se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada pensional desde el 3 de octubre de 2020 , pagar el retroactivo pensional y los i ntereses de mora.

Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

-. Señaló que el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 4446 del 26 de mayo de 1993, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, beneficio que al momento de su retiro de la nómina ascendía a la suma de $1.190.702.

-. Indicó que, a partir del 1 de agosto de 2009, inició una unión marital de hecho con el señor VIRGILIO AVENDAÑ O ZAMBRANO , la cual se prolongó de manera continua e ininterrumpida durante más de once años, compartiendo residencia, vida en pareja y apoyo mutuo hasta el fallecimiento del causante el 2 de octubre de 2020.

-. Afirmó que durante la relación no procrearon hijos y que el causante no dejó descendientes legítimos, extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer, ni existió constitución de sociedad patrimonial entre los convivientes.

-. Manifestó que el 1 de agosto de 201 6, la pareja acudió a la Notaría Única del

descendientes legítimos, extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer, ni existió constitución de sociedad patrimonial entre los convivientes.

-. Manifestó que el 1 de agosto de 201 6, la pareja acudió a la Notaría Única del Municipio de Pesca -Boyacá con el propósito de formalizar su relación mediante matrimonio civil. Esta intención quedó documentada y respaldada con la radicación de la solicitud y la presentación de los requisitos n otariales. No obstante, la ceremonia no pudo llevarse a cabo debido a los quebrantos de salud del señor

AVENDAÑO ZAMBRANO.

-. Expuso que, a pesar de no haber formalizado el matrimonio, la relación se mantuvo en los mismos términos de estabilidad y permanencia, dado que, continuó cuidando del causante hasta su fallecimiento, siendo su principal soporte emocional y de salud, considerando que ella es auxiliar de enfermería.

-. Informó que, tras la muerte del causante, se trasladó a Sogamoso en búsqueda de nuevas oportunidades laborales, debido a que dependía económicamente de la pensión del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 3 -. Alegó que, con base en la convivencia demostrada, presentó solicitud ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, insistiendo en que convivió con el causante de manera continua desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 2 de octubre de 2020.

-. Expuso que, el 6 de agosto de 2021 la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE

causante de manera continua desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 2 de octubre de 2020.

-. Expuso que, el 6 de agosto de 2021 la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES “ COLPENSIONES” emitió la Resolución No. SUB-184130 bajo el radicado No.2021_7039200 , por medio de la cual, resolvió nega r la solicitud en razón a que:

“Que luego de una investigación administrativa NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Olga Lucia González Merchán, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Virgilio Avendaño Zambrano y la señora Olga Lucía González Merchán, hubieran convivieron (sic) desde el 1 de agosto del año 2009 hasta el 02 de octubre de 2020, fecha que fallece el causante, información suministrada por el solicitante”.

-. Indicó que interpuso recurso de apelac ión contra la resolución desfavorable emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sin embargo, el 15 de octubre de 2021, mediante Radicado No. 2021_9626345, la entidad respondió confirmando en su integridad la Resolución No. SUB-184130 del 6 de agosto de 2021, ratificando la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

-. Precisó que, en la segunda apelación, se anexaron diversas declaraciones extraprocesales en las que terceros manifestaron que convivió con el señor

de la pensión de sobrevivientes.

-. Precisó que, en la segunda apelación, se anexaron diversas declaraciones extraprocesales en las que terceros manifestaron que convivió con el señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO por más de once años, sin haber procreado hijos, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua, configurando a la demandante como la única beneficiaria del causante.

-. Destacó que, dentro de la s actas de declaración extraprocesal, sobresale la de MARCELA CAMACHO NAVARRETE, terapeuta respiratoria, quien prestó servicios profesionales al causante. La testigo afirmó que, en varias ocasiones, fue a la residencia del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, siendo OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN quien pagaba sus honorarios y se encargaba del cuidado del pensionado, evidenciando el vínculo de dependencia y la convivencia efectiva.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 4

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspon dió al Juzgado Segu ndo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, a través auto del 24 de agosto de 2024, la admitió y ordenó la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cumplimiento de las disposiciones procesales pertinentes.

-. Surtido el trámite de notificación, COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, c ontestó la demanda oponiéndose de manera categórica a todas las pretensiones. Alegó que la demandante OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN no

judicial, c ontestó la demanda oponiéndose de manera categórica a todas las pretensiones. Alegó que la demandante OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN no acreditó los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por la Ley 797 de 2003) para acceder a la pensión de sobrevivientes.

-. La entidad propuso excepciones de mérito, tales como: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad de los actos jurídicos, buena fe de la administradora, carencia de derecho p ara solicitar intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, descuentos de seguridad social en salud y una excepción innominada o genérica.

-. Trabada la litis, el 14 de mayo y 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogam oso llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), respectivamente.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2.1.- El 18 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia del Derecho y de la obligación.

SEGUNDO. Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante Olga Lucía González Merchán.

TERCERO. Costas en forma plena a cargo de la demandante. Agencias en

SEGUNDO. Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante Olga Lucía González Merchán.

TERCERO. Costas en forma plena a cargo de la demandante. Agencias en derecho, en esta instancia, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

La anterior decisión se edifico bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 5 -. Señaló que la demandante OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN, afirmó haber convivido de manera continua e ininterrumpida durante once años con el señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, bajo la figura de unión marital de hecho desde el 1 de agosto de 2009. No obstante, se precisó que dicha unión no fue protocolizada debido a los quebrantos de salud del causante, lo que impidió formalizar el vínculo a través del matrimonio civil.

-. Indicó qu e, en el desarrollo probatorio, solo compareció a declarar la señora MARCELA CAMACHO NAVARRETE, quien ratificó su declaración extraprocesal. Sin embargo, el juez determinó que las pruebas documentales no tenían valor probatorio autónomo, conforme al artícu lo 222 del Código General del Proceso (C.G.P.), y por tanto, no fueron consideradas.

-. Argumentó que, tras analizar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

sobrevivientes, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL 1803 de 2022), era necesario demostrar la existencia de una convivencia real, valorada en función de las particularidades de la relación y la dependencia mutua entre los convivientes.

-. Aclaró que, conforme al artículo 167 del C.G.P., correspondía a la demandante acreditar los hechos constitutivos de su derecho, es decir, la convivencia estable, el reconocimiento como pareja y la existencia de un núcleo familiar basado en el apoyo mutuo. La falta de pruebas contundentes impidió cumplir con esta carga probatoria.

-. Subrayó que la falta de comparecencia de otros testigos y la insuficiencia de pruebas documentales debilitó la pretensión de la actora, pues no se logró acreditar con certeza los elementos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, limitando la posibilidad de corroborar las afirmaciones presentadas.

-. Destacó la relevancia de los testimonios en el proceso judicial, señalando que su ausencia privó a la parte demandada de ejercer el derecho de contradicción, lo que afectó la validez y fuerza probatoria de las declaraciones no ratificadas.

-. Precisó que el único testimonio recabado, el de la señora MARCELA CAMACHO NAVARRETE, carecía de detalles esenciales que permitieran confirmar la convivencia efectiva, como las fechas específicas de las terapias o la frecuencia deRad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 6 las visitas, generando así una insuficiencia probatoria que impedía acreditar con

convivencia efectiva, como las fechas específicas de las terapias o la frecuencia deRad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 6 las visitas, generando así una insuficiencia probatoria que impedía acreditar con certeza la convivencia.

-. Informó que, durante la investigación, se evidenció que la demandante había promovido un proceso laboral contra el causante, solicitando prestaciones sociales e indemnizaciones por servicios prestados entre 2011 y 2016. La demanda fue desestimada en ambas instancias, lo que generó dudas sobre la naturaleza real de la relación.

-. Advirtió que la demandante fue investigada penalmente por el presunto delito de estafa, en un proceso que fue iniciado a partir de una denuncia presentada por el mismo señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, relacionada con la transferencia de un bien inmueble en nuda propiedad hacia la demandante. Esta situación fue valorada como un indicio negativo que afectaba la credibilidad de su reclamo pensional.

-. Arguyó que d ichos antecedentes judiciales, sumados a las controversias patrimoniales y litigios previos entre las partes, constituyen un contexto relevante al valorar la credibilidad de las pruebas presentadas por la actora.

-. Expuso que, al ser indagada sobre los procesos previos, la demandante om itió información relevante, restando importancia a los litigios previos y justificando su conducta procesal. Esta actitud fue interpretada como un intento de ocultar elementos esenciales para la correcta resolución del caso.

-. Señaló que las declaraciones de la demandante resultaron contradictorias, especialmente en lo referente a la fecha de inicio de la relación y a la aparente

elementos esenciales para la correcta resolución del caso.

-. Señaló que las declaraciones de la demandante resultaron contradictorias, especialmente en lo referente a la fecha de inicio de la relación y a la aparente separación ocurrida durante el tiempo en que ella misma interpuso una demanda laboral contra el causante, lo que evidenció que, además del proceso penal iniciado por el causante contra la demandante, existió también una disputa laboral entre ellos, debilitando aún más la versión de una convivencia ininterrumpida y armónica.

-. Concluyó que la conducta procesal de la demandante, sum ada a la falta de pruebas concluyentes, constituyó un obstáculo insalvable para acreditar la convivencia requerida por la ley. Por lo tanto, se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación alegada por COLPENSIONES, negando las pretensiones de la demanda en su totalidad.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 7

3.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 24 de enero de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2024, por lo que en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 11 de febrero de 2025, no obstante, surtido el correspondiente traslado las partes intervinientes guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

el correspondiente traslado las partes intervinientes guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de:

  1. Determinar si el A quo erró al declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

  1. Establecer si la demandante OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN probó la existencia de cada uno de los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobreviviente del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO.

En consecuencia, de corresponder el amparo deprecado por la demandada,

  1. Verificar si hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de retroactivo e intereses moratorios.

4.2.- SOBRE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Previo a gestar el análisis respectivo, conviene señalar que el artículo 69 del CPTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a éste, pues propende por l a realización de objetivosRad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 8 superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de

8 superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior funcional del juez que ha proferido l a sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente y, de ese modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en e sta oportunidad.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Descendiendo al sub examine es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona, cónyuge o compañera permanente y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pe se a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha

pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pe se a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

Bajo tal supuesto, la pensión de sob revivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 9 debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel, por lo que, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, OLGA LUCÍA GONZÁLEZ MERCHÁN , reúna los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, reseñó

“1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

Por lo que, en ese orden, se tiene que el señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO falleció el 2 de octubre de 2020 , conforme al registro civil de defunción aportado 2, situación que lleva a que aplicar la normatividad de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993., es así, que los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

Con lo precede nte, refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobreviniente es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de los últimos tres años al menos 50 semanas, asimismo, que ostente la calidad de cónyuge o compañera permanente; hijo o hija menor de edad

2 Archivo Digital 001 Fol.13 Registro Civil de Defunción.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 10 o excepcionalmente, mayor de 18 año s siempre y cuando dependan económicamente de aquel por estudio o imposibilidad física o mental para trabajar y/o progenitor dependiente del causante.

Así las cosas, al revi sar el plenario se constató que para el momento del fallecimiento del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, efectuaba la calidad de

y/o progenitor dependiente del causante.

Así las cosas, al revi sar el plenario se constató que para el momento del fallecimiento del señor VIRGILIO AVENDAÑO ZAMBRANO, efectuaba la calidad de pensionado, por lo que luego, acreditó de esa manera lo contemplado en el numero 1 del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, en igual f orma, la señora OLGA LUCIA GONZÁLEZ MERCHÁN, manifestó ostentar la calidad de compañera permanente del causante, esto, durante once años y de forma ininterrumpida, en un periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2009 al 2 de octubre de 2020.

Respecto a la convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, es indispensable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2747-2020, al manifestar,

“En lo que concierne al punto de discusión, esta Sala ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008,

rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL14022015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, por manera que, en principio, las recurrentes tendrían razón en que la decisión colegiada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación.

Sin embargo, la nueva integración de la Sala dio lugar a re examinar la problemática jurídica, con el propósito de fijar una nueva doctrina en punto a la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que se adecuara a los fines del sistema integral de seguridad social y, en particular, de la pensión de sobrevivientes.

De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o co mpañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Así lo explicó, dicho proveído:

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición deRad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 11

ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición deRad. No. 15759-31-05-002-2023-00079-01 11 cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimient o de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”

Nótese que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se exige por la norma acreditar la cohabitación de 5 años en caso de muerte del pensionado, por lo que, en este mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 03 de noviembre de 2021 en Sentencia SL5270-2021, indicó:

“(…)Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003,

acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es Radicación n.° 86941 SCLAJPT -10 V.00 26 e xigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730 -2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843 -2020, CSJ SL3785 -2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489 -2021, CSJ SL362 -2021, CSJ SL1905 -2021 y

CSJ SL2222-2021.(…)”.

En este orden de idea s, corresponde ahora a la Sala exa

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