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TSDJ VIT SU - 15759310500220230008302-(21-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230008302-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO: El recurso extraordinario de casación no será concedido cuando el agravio económico sufrido por el demandado recurrente, derivado de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, no supera el monto legalmente exigido para acreditar el interés para recurrir (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes). Para el demandado, el interés económico se cuantifica exclusivamente con el valor de las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y que le perjudiquen económicamente, en este caso, la diferencia entre la mesada pensional original y la reliquidada, no el valor total de la mesada.

“También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o i nconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (…) el interés económico para recurrir debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, luego, el interés económico se cuantifica, para la per sona demandada, única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le

menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, luego, el interés económico se cuantifica, para la per sona demandada, única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y no en otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proveído AL213-2023)”

Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL213-2023.

Nota de Relatoría: La providencia resuelve una solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad administradora de pensiones contra una sentencia de segunda instancia que le ordenó reliquidar y pagar diferencias en una pensión de vejez. El Tribunal Superior, al analizar los requisitos de procedencia, encontró que el recurso no reunía el interés jurídico económico necesario. Este interés se determina para el demandado por el valor de la condena que lo perjudica. En el c aso, la condena consistía en pagar la diferencia entre la mesada pensional original y la reliquidada, suma que resultó ser inferior al umbral legal de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al no superar dicho monto, no se acreditó el presupuesto del interés económico para recurrir, por lo que el Tribunal denegó la concesión del recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Número Proceso: 15759310500220230008302

presupuesto del interés económico para recurrir, por lo que el Tribunal denegó la concesión del recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Número Proceso: 15759310500220230008302

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUIS ÁLVARO DÍAZ PÉREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralOralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00083-02

DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO DÍAZ PÉREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: No concede recurso extraordinario de casación

ACTA No.: 219

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación

ACTA No.: 219

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones”, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 26 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2025, este Tribual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2024, mediante la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” re - liquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida a l señor Luis Álvaro Díaz Pérez.

Inconforme con la decisión adoptada, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro del término legal incoó el recurso extraordinario de casación.

2. – CONSIDERACIONESRad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02

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De entrada, refulge pertinente resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que se interponga dentro del término legal y por la parte legitimada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en

veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que se interponga dentro del término legal y por la parte legitimada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,

“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o

y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.”

En ese orden, el interés económico para recurrir debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente , luego, el interés económico se cuantifica , para la persona demandada, única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y no en otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proveído AL213-2023)

Con lo precedente y, descendiendo al sub examine, se tiene que a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” este Tribunal se lo condenó a re – liquidar la mesada pensional que venía usufructuando el señorRad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02

3 Luis Álvaro Díaz Pérez, en consecuencia, pagar las diferencias pensionales, lo que implica, que el perjuicio causado con la sentencia proferida en esta instancia está determinado con el mayor valor de la pensión y no por el valor total de la mesada.

Bajo ese norte, se advierte que no está acreditado el interés económico para recurrir, pues, aquel, asciende a la suma de $122.139.768 y el exigido por el Legislador, para este año, es igual o superior a $170.820.000, o, lo que es igual, a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

recurrir, pues, aquel, asciende a la suma de $122.139.768 y el exigido por el Legislador, para este año, es igual o superior a $170.820.000, o, lo que es igual, a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y es que, el valor de $122.139.769 es la diferencia entre el valor de la mesada reconocida primigeniamente a Luis Álvaro Díaz Pérez por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la reconocida en sede judicial , tal y como se observa en el siguiente cuadro resumen:

RESUMEN GENERAL

CONCEPTO LIQUIDACIÓN PENSIÓN RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN DIFERENCIA MESADAS PENSIONALES 239.093.738 285.550.654 46.456.916

INCIDENCIA FUTURA 389.507.076 $ 465.189.928 75.682.852

TOTAL 628.600.814 750.740.582 122.139.768

En ese orden, esta Sala no concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto, dado que, no está acreditado el presupuesto de procedibilidad, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado de Origen para su conocimiento y fines pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESULEVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 2 6 de junio de

RESULEVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 2 6 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02

4

SEGUNDO: En virtud de lo a nterior, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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