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TSDJ VIT SU - 15759310500220230008302-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230008302-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ – APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Procedencia bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y ajustando el valor de la mesada pensional conforme a los aportes realizados hasta 2013. / COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN – INEXISTENCIA DE VICIO PROCESAL: No opera la cosa juzgada ni la prescripción, ya que el nuevo proceso buscaba corregir errores en la liquidación y no discutía la norma aplicable, además de haberse interpuesto dentro del plazo legal.

"De la lectura de las precitadas decisiones, se constata, sin mayor esfuerzo, que dentro del proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013 -00240-00 no se liquidó el monto o valor de la mesada pensional, por consiguiente, tal labor quedó en la Administradora Colo mbiana de Pensiones 'Colpensiones'. Bajo esa perspectiva, en el sub examine no existe yerro alguno en la decisión de negar el restablecimiento de la mesada pensional establecida en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, por aplicación del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, no existe duda alguna sobre el régimen bajo el cual se concedió al demandante la pensión especial de vejez, este es, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o, dicho en otras palabras, no discute acerca de la norma aplicable,

concedió al demandante la pensión especial de vejez, este es, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o, dicho en otras palabras, no discute acerca de la norma aplicable, ni sobre su interpretación."(…) "Y es que, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL982 -2021 sostuvo que tal postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, a uténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más disposiciones que encajen al caso (regla más favorable), evento en el cual se debe optar por la interpretación que más optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo, aspecto que, innegablemente, no se presenta en el sub examine."

Fuente Formal: Acuerdo 049 de 1990; Decreto 758 de 1990; Art. 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 8 del Decreto 1281 de 1994; Sentencia SL982-2021 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: Se ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante bajo el régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. El Tribunal confirmó la sentencia, destacando que la reliquidación no violaba la cosa juzgada ni el principio de favorabilidad, ya que el demandante cumplía los requisitos del régimen de transición y los errores en la liquidación debían corregirse. Además, se rechazó la excepción de prescripción al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo legal.

Número Proceso: 15759310500220230008302

los requisitos del régimen de transición y los errores en la liquidación debían corregirse. Además, se rechazó la excepción de prescripción al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo legal.

Número Proceso: 15759310500220230008302

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: LUIS ÁLVARO DÍAZ PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 15759-31-05-002-2023-00083-02

DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO DÍAZ PÉREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES JDO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito Sogamoso Pva. RECURRIDA: Sentencia del 29 de agosto de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 26 de junio de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la A dministradora Colombiana de Pensiones

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El señor Luis Álvaro Díaz Pérez, a través de apoderado, presentó demanda cont ra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto que,

i).- Se decrete el restablecimiento de la primera mesada pensional obtenida por Colpensiones en la Resolución No. GNR197278 del 1 de agosto de 2013, a partir del 1 de abril de 2007, lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad.

ii).- Se condene al pago de la pensión a partir del 5 de junio 2007, en cuantía $1.278.523 establecida en Resolución No GNR 197278 del 1 de agosto de 2013.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 2

iii).- Se condene a pagar las diferencias que resulten del restablecimiento del valor de la primera mesada pensional, con retroactivo desde el 1 de octubre de 2020, estas, debidamente indexadas.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

-. Refirió que nació el 5 de junio de 1953, por lo tanto, en 2013 cumplió los 60 años de edad.

-. Reseñó que laboró como minero bajo tierra y cotizó 1.050 semanas, razón por la

-. Refirió que nació el 5 de junio de 1953, por lo tanto, en 2013 cumplió los 60 años de edad.

-. Reseñó que laboró como minero bajo tierra y cotizó 1.050 semanas, razón por la cual, el 9 de abril de 2013, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la pensión especial de vejez.

-. Esbozó que la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución No. GNR197278 del 1 de agosto de 2013, le reconoció la pensión de vejez, en la que, estableció como ingreso base de liquidación “ IBL” la suma de $1.420.581 y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, luego, la mesada pensional ascendió a $1.278.523 pagadera desde el 12 de junio de 2013, s in embargo, Colpensiones no resolvió la petición elevada el 9 de abril de esa anualidad.

-. Adujo que promovió demanda ordinaria con el objeto de obtener la pensión especial de vejez, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que le reconoció “status pensional (…) el 5 de junio de 2007.”

-. Arguyó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” bajo la excusa de cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso disminuyó en $208.006 la mesada reconocida en la Resolución No. GNR197278 del 1 de agosto de 2013.

-. Recalcó que la liquidación de la mesada pensional efectuada por la

Sogamoso disminuyó en $208.006 la mesada reconocida en la Resolución No. GNR197278 del 1 de agosto de 2013.

-. Recalcó que la liquidación de la mesada pensional efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la Resolución No. GNR197278 del 1 de agosto de 2013, se ajusta a los aportes y semanadas cotizadas, por consiguiente, debe mantener se la mesada allí estipulada, ello, en aplicación del principio de favorabilidad.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 3

-. Aludió que la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” adeuda la diferencia causada entre la liquidación de la mesada pensional realizada en la Resolución No. GNR197278 del 1 de agosto de 2013 y la Resolución SUB 197788 del 16 de septiembre de 2020.

-. Mencionó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pese a ser requerida con el objeto de pagar la diferencia en la mesada pensional, se negó a efectuar el mismo, ello, a través de la Resolución SUB 120729 del 24 de mayo de 2021.

1.2 .- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 4 de mayo de 2023, en consecuencia, ordenó la notificación de la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 30 de mayo de 2023, la A dministradora Colombiana de Pensiones

ordenó la notificación de la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 30 de mayo de 2023, la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, la mesada pensional de Luis Álvaro Díaz se liquidó conforme a lo estableci do en la Ley 100 de 1993, además, resaltó que no cumple con los requisitos para ser acreedor del régimen de transición.

De igual manera, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo debido, buena fe de Colpensiones , prescripción, compensación o deducción de pagos realizados e innominada o genérica.

-. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la diligencia del artículo 80 ejusdem, la cual, culminó el 29 de agosto de esa anualidad.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 4

PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ALVARO DIAZ PEREZ tiene derecho a reliquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida en forma anticipada mediante Resolución SUB197788 del 16 de septiembre de 2020,

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PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ALVARO DIAZ PEREZ tiene derecho a reliquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida en forma anticipada mediante Resolución SUB197788 del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo proferido con fecha 01 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 201300420 1 y que fuera confirmada por el Superior en sentencia del 07 de abril de 2016.

SEGUNDO: RELIQUIDAR la pensió n de vejez de l actor en cuantía de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCH MILQUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($1.278.523.00) a partir del 05 de junio de 2013 , y, en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES pagar las diferencias pensionales conforme a los parámetros sentados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DISPONER que el pago de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante por efecto de esta reliquidación pensional, causadas entre el año 2013 y octubre de 2020, deben ser pagadas en un solo concepto el cual deberá ser indexado entre octubre de 2020 y la fecha de su pago efectivo. Las diferencias posteriores deberán ser indexadas en forma progresiva y con los IPC que genera el DANE mensualmente.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones p ropuestas por

COLPENSIONES.”

La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que pasa a exponerse:

-. Adujo que no es tema de controversia que el demandante i) nació el 5 de junio de

COLPENSIONES.”

La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que pasa a exponerse:

-. Adujo que no es tema de controversia que el demandante i) nació el 5 de junio de 1953; ii) laboró como minero bajo tierra desde el 1 de abril de 1977 al 31 de octubre 1997; iii) el 9 de abril de 2013, solicitó la pensión especial de vejez anticipada ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual, fue otorgada mediante Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, asignándole u na mesada equivalente a $1.278.523 a partir del 12 de junio de esa anualidad. Al igual, que i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso a través de sentencia del 1 de agosto de 2014, reconoció en favor del demandante la pensión especial de vejez a partir del 5 de junio de 2007, decisión que a la postre, fue confirmada por este Tribunal.

-. Reseñó que la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio cumplimiento a lo ord enado en el fallo judicial a través de la Resolución No. SUB197788 del 16 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual liquidó la mesada pensional en $841.24 7 para el 2007, por lo tanto, en 2013, la misma ascendía a $1.070.517, valor inferior al que estaba devengando el demandando, pues, para el 2013 se le asignó una mesada equivalente a $1.278.523.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 5

-. Refirió que dentro del proceso Rad. No. 2013-00420 tramitado en ese Despacho

2013 se le asignó una mesada equivalente a $1.278.523.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 5

-. Refirió que dentro del proceso Rad. No. 2013-00420 tramitado en ese Despacho se profirió sentencia en la que se le ordenó a la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez conforme al artículo 15 del Decreto 049 de 1990 a partir del 5 de junio de 2007, luego, se debió cumplir con fuerza de cosa Juzgada.

-. Resaltó que antecediendo una decisión judicial a la Resolución SUB197788 del 2020, no es posible acceder a la pretensión de restablecimiento de la mesada pensional liquidada en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, porque está de por medio una decisi ón judicial en firme cuyo contenido tiene certeza y no es posible desconocer, empero, si puede ser reliquidada.

-. Subrayó que el demandante tenías más de 40 años en 1994, por consiguiente, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado, cotizó toda su vida al Instituto de Seguros Sociales, por ende, el régimen aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado en el Decreto 758 del mismo año.

-. Aludió que el demandante en junio de 2013, tenía 60 años cumplidos y 1937 semanas, por ende, aplicando el régimen de transición tiene derecho a liquidar la pensión con un monto del 90% del ingreso base de liquidación, tal y como se efectuó

semanas, por ende, aplicando el régimen de transición tiene derecho a liquidar la pensión con un monto del 90% del ingreso base de liquidación, tal y como se efectuó en el Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No. VPB 18283 del 27 de febrero de 2015 , en la que se plasmó como mesada pensional $1.278.523 a partir del 5 de junio de 2013, luego, se adoptará la misma.

-. Mencionó que no opera el fe nómeno de la prescripción, comoquiera que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la notificación de la Resolución No. SV120729 de 2021, a través de la cual, la A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resolvió la petici ón de ajuste de la mesada liquidada en la Resolución SV197788 del 16 de septiembre de 2020, esta última, expedida en cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso Rad. No. 201300420.

-. Refirió que las diferencias resultantes en el pago de las mesadas entre junio de 2013 y octubre de 2020 deben ser canceladas en un solo pago debidamente indexado y las demás mesadas, estas son, las causadas a partir de 2020 y hasta que se cumpla con el fallo en forma periódica también indexadas.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 6

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Colpensiones, a través de su

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Colpensiones, a través de su apoderado presentó recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones formuladas por Luis Álvaro Díaz Pérez, el cual, fundamentó como a continuación se sintetiza:

-. Refirió que a través de la Resolución SUB 197788 del 16 de septiembre del 2020 dio cabal cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario Rad. No. 201300420.

-. Esbozó que es preocupan te la decisión del A quo, dado que, si el demandante tenía alguna inconformidad respecto a la decisión adoptada dentro del proceso Rad. No. 2013-00420 debió incoar el respectivo recurso de apelación, o, en su defecto, adelantar un proceso ejecutivo, pero, no adelantar un nuevo proceso.

-. Arguyó que la decisión del A quo transgrede el principio – derecho al debido proceso y la cosa juzgada.

-. Recalcó que la pretensión del demandante consistía en que se dejará vigente la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, empero, no la re -liquidación pensional.

-. Aseveró que no hay lugar a que se re-liquide la mesada pensional de Luis Álvaro Díaz Pérez, por cuanto, insistió, aquella se liquidó en Resolución SUB 197788 del 16 de septiembre del 2020, atendiendo lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso Rad. No. 2013-00240.

Díaz Pérez, por cuanto, insistió, aquella se liquidó en Resolución SUB 197788 del 16 de septiembre del 2020, atendiendo lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso Rad. No. 2013-00240.

3.2. – DEL TRASLADO PARA ALEGAR

Mediante auto del 7 de marzo de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes, lo descorrieron así:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 7

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al descorrer el traslado para alegar reiteró lo argüido en al contestar la demanda y sustentar el recurso, puesto que, insiste que el régimen aplicable al demandante es el contenido en la Ley 797 de 2003 y no el de transición, esto, porque no acreditaba 15 años de servicio y tan solo contaba con 34 años de edad.

3.2.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE.

El demandante, a través de apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad que peticionó se confirme a decisión del A quo, puesto que, la considera ajustada a derecho.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de apelación y grado de cons ulta y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

grado de cons ulta y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y el recurso propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida a Luis Álvaro Díaz Pérez

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso subrayar que el señor Luis Álvaro Díaz Pérez incoó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto que se le declare que tiene derecho al restablecimiento de la mesada pensional establecida en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, en la cual, se estableció como mesada pensional la suma de $1278.523 y se excluya la mesada pensional fijada en la Resolución SUB197788 del 16 de septiembre de 2020, ello, en aplicación del principio de favorabilidad.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 8

Bajo ese norte, es preciso resaltar que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” expidió la Resolución SUB197788 del 16 de septiembre de 2020, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por este Tribunal dentro del proceso ordinario Rad. No. 2013-00240-00.

En el prenombrado proceso se resolvió:

cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por este Tribunal dentro del proceso ordinario Rad. No. 2013-00240-00.

En el prenombrado proceso se resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR, a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer la pensión especial de vejez, a favor del demandante LUIS ÁLVARO DÍAZ PÉREZ, con fundamento en e l Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, a partir del 05 de junio de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, reconozca y otorgue dicha pensión a favor del demandante Luis Álvaro Díaz Pérez.

Reconocimiento que se hará junto con los reajustes legales que haya lugar conforme con el an álisis realizado en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a lo que estaba cubriendo el empleador, tal como se dijo en la argumentación de esta decisión”.

Decisión que a la postre, fue confirmada por este Tribuna l el 7 de abril de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

De la lectura de las precitadas decisiones, se constata, sin mayor esfuerzo, que dentro del proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013-00240-00 no se liquidó el monto o valor de la mesada pensional, por consiguiente, tal labor quedó en la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

dentro del proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013-00240-00 no se liquidó el monto o valor de la mesada pensional, por consiguiente, tal labor quedó en la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine no existe yerro alguno en la decisión de negar el restablecimiento de la mesada pensional establecida en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, por aplicación del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, no existe duda alguna sobre el régimen bajo el cual se concedió al demandante la pensión especial de vejez, este es, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o, dicho en otras palabras, no discute acerca de la norma aplicable, ni sobre su interpretación.

Y es que, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL982-2021 sostuvoRad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 9

que tal postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más disposiciones que encajen al caso (regla más favorable), evento en el cual se debe optar por la interpretación que más optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo, aspecto que, innegablemente, no se presenta en el sub examine.

Así, contrario a lo sostenido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, es dable que la mesada pensional sea reliquidada, puesto que, el

innegablemente, no se presenta en el sub examine.

Así, contrario a lo sostenido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, es dable que la mesada pensional sea reliquidada, puesto que, el pensionado tiene derecho al ajuste o corrección de la mesada pensional cuando se advierta algún yerro, por lo tanto, no deviene desacertada la decisión del A quo en entrarse en el estudio de la procedencia de la misma.

Previo a continuar con el análisis de la procedencia de la reliquidación de la pensión, es dable resaltar que no se actualiza la figura de la cosa juzgada, como lo sugirió la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, comoquiera que, entre el proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013-00240-00 y el presente no existe identidad de la cosa pedida, pues, en aquel se reclamó el otorgamiento de la pensión especial de vejez bajo el régimen de transición “Acuerdo 049 de 1990”, luego, el debate giró en torno a verificar si se cumplían o no lo requisitos allí establecido, mientras, en el presente el debate se contrae en establecer si es dable aplicar el principio de favorabilidad o reliquidar la mesada pensional otorgada a Luis Álvaro Díaz Pérez.

Tampoco existe identidad de la causa de pedir, esto, porque el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado en el sub examine no fue el utilizado en el proceso Rad. No. 2013-00240-00.

Efectuada tal precisión, refulge pertinente memorar que no existe duda acerca que el demandante Luis Álvaro Díaz Pérez es beneficiario del régimen de transición,

el utilizado en el proceso Rad. No. 2013-00240-00.

Efectuada tal precisión, refulge pertinente memorar que no existe duda acerca que el demandante Luis Álvaro Díaz Pérez es beneficiario del régimen de transición, pues, así lo declaró este Tribunal dentro del proceso Rad. No. 2013-00240-00, al esbozar,

“(…) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, porque para el 23 de junio de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Decreto en mención, contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 10

Así, como igualmente se consideró en la sentencia consultada, por la norma aplicable al presente es el Acuerdo 049 de 1990 (…)”

Aunado, en el presente no existe duda acerca que el demandante en 1994, tenía más de 40 años, dado que nació el 5 de junio de 1953, asimismo, contaba con 1937 semanas cotizadas al sistema, específicamente, al Instituto de Seguros Sociales y laboró como minero bajo tierra desde el 1 de abril de 1977 al 31 de octubre 1997.

En ese sentido, al observar la liquidación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, se constata que aquella se efectuó con apego irrestricto a lo

En ese sentido, al observar la liquidación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, se constata que aquella se efectuó con apego irrestricto a lo ordenado en el Decreto 758 de 1990, pues, al verificar que el demandante Luis Álvaro Díaz Pérez cotizó 1.837 semanas (12.860 días), adoptó como ingreso base de liquidación 1.420.581, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, lo cual, establece una mesada pensional de $1.278.523, ello, a junio de 2013.

No obstante, Colpensiones en la Resolución SUB197788 del 16 de septiembre de 2020, se distanció, sin razón justificable, de lo argüido en la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, pues, no es cierto que el Juez dentro del proceso ordinario Rad. No. 2013-00240 hubiera señalado con precisión el ingreso base de liquidación “IBL”.

Y es que, en la Resolución SUB197788 del 16 de septiembre de 2020, se estableció el valor de la mesada pensional conforme al ingreso base de liquidación “IBL” para el 2007, d esconociendo que Luis Álvaro Díaz Pérez cotizó al sistema, según lo reflejado en los actos administrativos arrimados, hasta junio de 2013, aportes que, sin duda, debieron ser valorados.

Consecuentes con lo anterior, no es de recibo que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” haya valorado factores salariales diferentes a los

sin duda, debieron ser valorados.

Consecuentes con lo anterior, no es de recibo que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” haya valorado factores salariales diferentes a los reconocidos n la Resolución GNR197278 del 1 de agosto de 2013, y, por ende, es viable ordenar la reliquidación de la mesada pensional, adoptando de esa manera lo plasmado en el acto administrativo en mención.

Lo anterior, trae consigo la obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de pagar a favor de demandado la diferencia existente entre la mesada a la que tenía derecho con forme a la liquidación efectuada en losRad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02 11

términos de la Resolución G NR197278 del 1 de agosto de 2013 y la pagada, ello, debidamente indexadas.

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” invocó la excepción de prescripción, la cual , no prospera, esto, atendiendo los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.PT.S.S., al señalar que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, término a contabilizar desde la exigibilidad de la obligación.

Por consiguiente, en el sub examine se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 16 de septiembre de 2020 emitió la Resolución SUB 197788, con la cual, pretendió dar cumplimiento al fallo judicial dentro del proceso Rad. No. 2013-00240-00, asimismo, el demandante presentó reclamación administrativa, siendo resuelta a través de la Resolución SUB 120729 del 24 de

197788, con la cual, pretendió dar cumplimiento al fallo judicial dentro del proceso Rad. No. 2013-00240-00, asimismo, el demandante presentó reclamación administrativa, siendo resuelta a través de la Resolución SUB 120729 del 24 de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el día 19 de abril de 2023, es decir, no han transcurrido los tres años indicados por las normas en cita, ergo, el fenómeno extintivo no se ha configuró.

En conclusión, la sentencia proferida por el A quo será confirmada.

5.- COSTAS

Por la resultas del proceso, se condenará en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, fijando como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso el 29 de agosto 2024 , de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fijando como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00083-02

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TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

CUARTO: NOTIFIC

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