TSDJ VIT SU - 15759310500220230008601-(09-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230008601-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZÓ DE TACHA POR DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO – CONCEPTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO: Únicamente se da frente a dos eventos particulares, a saber i) documentos atribuidos a alguna de las partes (demandante o demandado) que no estén firmados ni manuscritos por ellas; y ii) documentos de carácter dispositivo o representativo emanados de terceros. / DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS - REPRESENTATIVOS O DISPOSITIVOS EMANADOS DE TERCEROS : Los representativos corresponden a representaciones gráficas, tales como imágenes, pinturas y/o dibujos; los dispositivos, contienen manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos; y los meramente declarativos, hacen referencia a narraciones fácticas de circunstancias que le constan a quien lo suscribe . / DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS – EN LOS REPRESENTATIVOS Y DISPOSITIVOS SE DEBE TENER CERTEZA DE SU CREADOR Y, POR CONSIGUIENTE, DE SU AUTENTICIDAD: En los declarativos depende de su ratificación al interior del proceso, que no de su autenticidad.
El artículo 244 del C.G.P. enseña que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando no haya duda respecto del sujeto a quien se atribuya, de suerte que todo documento público o privado emanado de las partes o terceros se presumirá autentico. No obstante, dicha presunción es de carácter legal, por lo que el mismo C.G.P. prevé dos figuras jurídicas a través de las cuales
que todo documento público o privado emanado de las partes o terceros se presumirá autentico. No obstante, dicha presunción es de carácter legal, por lo que el mismo C.G.P. prevé dos figuras jurídicas a través de las cuales puede la parte interesada demostrar que se trata de documentos que carecen de autenticidad, a saber: la tacha de falsedad y el desconocimiento del documento. La tacha de falsedad, regulada en el artículo 269 del C.G.P., permite a la parte a quien se atribuya un documento, que se afirme suscrito o manuscrito por ella, tacharlo de falso, ya sea en la contestación de la demanda, o en la audiencia que ordena tenerl o como prueba. Se trata entonces, de una facultad otorgada de manera exclusiva para la parte (demandante o demandado), siempre que se indique que se trata de un documento suscrito por él. De otro lado, el desconocimiento del documento se habilita para el repudio de documentos atribuidos a la parte, pero no suscritos por ella, así como para documentos dispositivos o representativos emanados de terceros. Así prevé la referida norma: ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Insístase, entonces, el desconocimiento del documento únicamente se da frente a dos eventos particulares, a saber: (i) documentos atribuidos a alguna de las partes (demandante o demandado) que no estén firmados ni manuscritos por ellas; y (ii) documentos d e carácter dispositivo o representativo emanados de
particulares, a saber: (i) documentos atribuidos a alguna de las partes (demandante o demandado) que no estén firmados ni manuscritos por ellas; y (ii) documentos d e carácter dispositivo o representativo emanados de terceros. En el presente asunto, la demandada INCARSA S.A.S. presentó trámite desconocimiento de documento, en los términos que lo prevé el artículo 272 del C.G.P., frente a la prueba documental solicitada y decretada a favor de la parte demandante, denominada “entr evistas en formato PDF recabadas por el investigador OSCAR SAAVEDRA”. Verificada la referida prueba documental, se sabe que corresponde a las entrevistas que el referido investigador recepcionó a los señores TIBERIO ALEXANDER CHAPARRO BARRERA, ANDRÉS FELIP E CASTRO MURILLO, JULIÁN DAVID ROJAS GIL, ANDRÉS CAMILO REYES REYES y WILMAR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ, en trámite de la investigación que se adelanta en la Fiscalía Seccional de Socha, por la muerte de WILSON FERNEY BENÍTEZ. Para el efecto, aseguró la demandada que las entrevistas no ofrecen credibilidad alguna, en la medida que no fueron expedidas por parte de la empresa, ni fueron tomados por un funcionario público dentro de una investigación formal y mucho menos se acredita la calidad profesional y experiencia de esta persona. Para establecer la procedencia de la tacha, lo primero que ha de verificarse es en cuál de los eventos propios del artículo 272 del C.G.P. se ubica la documental desconocida. Como se dijo, los documentos corresponden a entrevistas de terceros, a saber, los testigos TIBERIO ALEXANDER CHAPARRO BARRERA, ANDRÉS FELIPE CASTRO
artículo 272 del C.G.P. se ubica la documental desconocida. Como se dijo, los documentos corresponden a entrevistas de terceros, a saber, los testigos TIBERIO ALEXANDER CHAPARRO BARRERA, ANDRÉS FELIPE CASTRO MURILLO, JULIÁN DAVID ROJAS GIL y ANDRÉS CAMILO REYES REYES y WILMAR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ, que aparentemente se tomaron, para ser presentados ante la Fiscalía General de la Nación; si ello es así, se descarta que se trate de un documento atribuido a la empresa demandada y no firmada por su Representante Legal, y solo podría ubicarse, eventualmente, en el desconocimiento de documentos representativos o dispositivos emanados de terceros. Para el efecto es necesario recordar que los documentos, según su naturaleza y contenido, se clasifican en diferentes clases, a saber: representativos, dispositivos o declarativos. Al respecto, puede decirse, los representativos corresponden a representac iones gráficas, tales como imágenes, pinturas y/o dibujos; los dispositivos, contienen manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos; y los meramente declarativos, hacen referencia a narraciones fácticas de circunstancias que le constan a quien lo suscribe . La importancia de su reconocimiento, se supedita al mérito probatorio que de cada uno puede emanar, pues mientras en los dos primeros se debe tener certeza de su creador y, por consiguiente, de su autenticidad, en los declarativos depende de su ratificación al interior del proceso, que no de su autenticidad. SC11822-2015, de sep 3 2015, rad. n°. 11001-31-03-024-2009-00429-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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3 2015, rad. n°. 11001-31-03-024-2009-00429-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 PROCEDENCIA DE RECHAZO DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS DE ENTREVISTAS REALIZADAS POR UN INVESTIGARDOR PRIVADO – LOS DOCUMENTOS DECLARATIVOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, QUE EMANAN DE TERCERAS PERSONAS SE APRECIARAN POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL, SALVO QUE SE PIDA SU RATIFICACIÓN : El contenido corresponde a documentos declarativos que, en modo alguno, pueden ser atacados por la vía del desconocimiento, su controversia, se supedita a la ratificación.
Retomando, entonces, la prueba documental desconocida, fácil se advierte que no estamos en presencia de un documento ni dispositivo ni representativo, pues ninguna manifestación de voluntad se contiene en ellos y mucho menos se trata de gráficas que requi eran acreditación de autenticidad. Sin duda alguna, se trata de declaraciones de terceros, sobre hechos que, aparentemente, les consta frente al fallecimiento del señor WILSON FERNEY BENÍTEZ y la labor que este desempeñaba en la empresa demanda. En ese ent endido, el contenido corresponde a documentos declarativos que, en modo alguno, pueden ser atacados por la vía del desconocimiento, su controversia, se supedita a la ratificación. Recuérdese al respecto, que el artículo 262 del C.G.P. advierte que los documentos declarativos, públicos o privados, que emanan de terceras personas se apreciaran por el funcionario judicial, salvo que se pida su ratificación. (…) Bajo ese entendido, si INCARSA S.A.S.
C.G.P. advierte que los documentos declarativos, públicos o privados, que emanan de terceras personas se apreciaran por el funcionario judicial, salvo que se pida su ratificación. (…) Bajo ese entendido, si INCARSA S.A.S. quería controvertir el contenido de la prueba documental presentada por el demandante que, como se dijo, es de carácter exclusivamente declarativo, debió haber pedido la ratificación de sus dichos, para que esta fuese practicada en la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que resultara viable su desconocimiento, pues no se trataba de documentos representativos ni dispositivos, como para poner en duda su autenticidad. Así las cosas, ante la improcedencia del desconocimiento, la decisión no podía ser otra diversa a la rechazar su solicitud. En todo caso, debe decirse, independientemente de que la empresa demandada no haya solicitado la ratificación de las declaraciones introducidas como prueba, los testimonios de todos los declarantes fueron solicitados por la parte demandante, lo cual hace p osible que ejerza el derecho de contradicción frente a lo solicitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 10 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 10 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se adelanta proceso ordinario laboral promovido por ANA RUTH MERY GALLO MARTÍNEZ, LEIDY TATIANA BENÍTEZ GALLO, KAREN YELINNE GALLO GALLO ALDANA, MARÍA ORFELÍA MARTÍNEZ DE GALLO, ELVER ALEXANDER GALLO MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA GARAVITO AYALA y EMMA ROCÍO TAVERA GALLO, y los menores de edad O.S.A.B. y N.M.A.B, en contra de INDUSTRIA CARBONÍFERA DE SAMACÁ – INCARSA S.A.S, a través del cual pretenden que se declare que entre el señor WILSON FERNEY BENÍTEZ GALLO (Q.E.P.D.) y la empresa demandada existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 24 de mayo de 2019 y el 21 de mayo de 2020, que terminó por la muerte del trabajador acaecida en las instalaciones de la empresa, y, como consecu encia de ello, se condene al pago de la indemnización
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220230008601
DEMANDANTE : ANA RUTH MERY GALLO MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADOS : INDUSTRIA CARBONÍFERA DE SAMACÁ – INCARSA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
RADICACIÓN : 15759310500220230008601
DEMANDANTE : ANA RUTH MERY GALLO MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADOS : INDUSTRIA CARBONÍFERA DE SAMACÁ – INCARSA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 084
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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plena de perjuicio por culpa patronal.
2.- La demanda fue admitida por auto del 1° de junio de 2023, y, una vez notificada, INCARSA S.A.S la contestó oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento fáctico. En el mismo escrito de contestación presentó solicitud de “desconocimiento de los documentos presentados por el demandante”, concretamente de las pruebas que denomina “Entrevistas realizadas por el investigador Oscar Saavedra”, p ues estas no ofrecen credibilidad alguna, en la medida que no fueron expedidos por su representada, ni fueron tomados por un funcionario público dentro de una investigación formal, ni mucho menos se acreditan la calidad profesionales y experiencia de esta persona. En el mismo sentido, indicó que no hay ningún otro documento que avale lo dicho en las referidas pruebas, de suerte que desconoce quién es la persona que suscribe los documentos o el creador de los mismos.
3.- El 28 de noviembre de 2023 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la que el Despacho corrió traslado de la solicitud de desconocimiento, a la que se opuso la parte demandante, tras
77 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la que el Despacho corrió traslado de la solicitud de desconocimiento, a la que se opuso la parte demandante, tras considerar que las entrevistas cuyo desconocimiento se efectuó corresponde a declaraciones de tercero que fueron igualmente citados a declarar en este asunto.
4.- Surtido lo anterior, el Juzgado procedió al decreto de pruebas, en el que incluyó la totalidad de las documentales solicitadas por el extremo demandante, entre ellas las entrevistas en formato PDF recabadas por el investigador OSCAR SAAVEDRA, que corresponden a las de TIBERIO ALEXANDER CHAPARRO BARRERA , ANDRÉS FELIPE CASTRO MURILLO , JULIÁN DAVID ROJAS GIL y ANDRÉS CAMILO REYES REYES y WILMAR JAVIER GÓMEZ GÓME Z, mismas personas que fueron convocados como testigos al proceso.
4.1.- Luego de lo anterior, rechazó la tacha por desconocimiento de documentos (sic), tras indicar que se trata de entrevistas realizadas por el investigador privado OSCAR SAAVEDRA AGUIRRE, en la que constan todos los datos de identificación de los declarantes, su duración y se encuentran suscritas por los entrevistados, con la imposición de sus rubricas digital, lo que hace que se puedan presumir auténticas. Además, que el entrevistado ANDRÉS CAMILO REYES REYES , también ha sido solicitado como testigo de la parte demandada INCARSA SAS, el cual será escuchado en su oportunidad procesal pertinente.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la empresa
escuchado en su oportunidad procesal pertinente.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la empresa demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Sus argumentos:
5.1.- La empresa demandada no tuvo ninguna participación en la construcción de los documentos denominados “entrevistas hechas por el investigador Oscar Saavedra”, por lo que se puede inferir que se vulneró el derecho a la defensa y contradicción de INCARSA S.A.S., razón por la cual, considera el apoderado judicial, los documentos no ofrecen credibilidad alguna, pues no fueron expedidos por parte de un representante de la empresa, ni por un funcionario público en el marco de una investigación formal.
5.2.- A pesar de que las entrevistas reposan en la investigación realizada por la Fiscalía 21 Seccional de Socha, las mismas no fueron pruebas practicadas o avaladas por dicha entidad, así como tampoco se acreditó que el investigador OSCAR SAAVEDRA fuera un investigador de policía judicial, para que los documentos hubiesen sido incorporados en la investigación adelantada por la Fiscalía, por lo que la incorporación de los precitados documentos, como medios de prueba, dentro del proceso ordinario laboral, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, y el derecho a la participación de la construcción de la prueba que le asiste a INCARSA S.A.S., por ser parte dentro del proceso.
8. El juzgado de primera instancia resolvió la reposición y mantuvo la decisión inicial.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
prueba que le asiste a INCARSA S.A.S., por ser parte dentro del proceso.
8. El juzgado de primera instancia resolvió la reposición y mantuvo la decisión inicial.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el demandante, quien solicitó que se confirme en su integridad la decisión recurrida, pues es la audiencia de instrucción y juzgamiento en el escenario previsto para que la parte demandada controvierta la autoría del documento, si a la enjuiciada no le consta quien es el autor de la prueba presentada en su contra. En todo caso, recordó que, de existir duda sobre la autenticidad de las entrevistas, en la primera instancia solicitó el decreto de pruebas para dichos efectos procesales.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en determinar si la decisión rechazar la tacha por desconocimiento de documento presentada por parte del apoderado de la empresa INCARSAS S.A.S., tomada por parte del A -quo en auto del 28 de noviembre de 2023, se encuentra ajustada a derecho o no.
2.- Del desconocimiento de documento
presentada por parte del apoderado de la empresa INCARSAS S.A.S., tomada por parte del A -quo en auto del 28 de noviembre de 2023, se encuentra ajustada a derecho o no.
2.- Del desconocimiento de documento
El artículo 244 del C.G.P. enseña que un documento es aut éntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando no haya duda respecto del sujeto a quien se atribuya, de suerte que todo documento público o privado emanado de las partes o terceros se presumirá autentico.
No obstante, dicha presunción es de carácter legal , por lo que el mismo C.G.P. prevé dos figuras jurídicas a través de las cuales puede la parte interesada demostrar que se trata de documentos que carecen de autenticidad, a saber: la tacha de falsedad y el desconocimiento del documento.
La tacha de falsedad, regulada en el artículo 269 del C.G.P., permite a la parte a quien se atribuya un documento, que se afirme suscrito o manuscrito por ella, tacharlo de falso, ya sea en la contestación de la demanda, o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba. Se trata entonces, de una facultad otorgada de manera exclusiva para la parte (demandante o demandado), siempre que se indique que se trata de un documento suscrito por él.
De otro lado , el desconocimiento del documento se habilita para el repudio de documentos atribuidos a la parte, pero no suscritos por ella, así como para documentos dispositivos o representativos emanados de terceros. Así prevé la referida norma:Ordinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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documentos dispositivos o representativos emanados de terceros. Así prevé la referida norma:Ordinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
Insístase, entonces, el desconocimiento del documento únicamente se da frente a dos eventos particulares, a saber: (i) documentos atribuidos a alguna de las partes (demandante o demandado) que no estén firmados ni manuscritos por ellas; y (ii) documentos de carácter dispositivo o representativo emanados de terceros.
En el presente asunto, la demandada INCARSA S.A.S. presentó tr ámite desconocimiento de documento, en los términos que lo prevé el artículo 272 del C.G.P., frente a la prueba documental solicitada y decretada a favor de la parte demandante, denominada “ entrevistas en formato PDF recabadas por el investigador OSCAR SAAVEDRA ”. Verificada la referida prueba documental, se sabe que corresponde a las entrevistas que el referido investigador recepcionó a los señores TIBERIO ALEXANDER CHAPARRO BARRERA , ANDRÉS FELIPE CASTRO MURILLO , JULIÁN DAVID ROJAS GIL , ANDRÉS CAMILO REYES REYES y WILMAR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ, en trámite de la investigación que se adelanta en la Fiscalía Seccional de Socha, por la muerte de WILSON FERNEY
REYES y WILMAR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ, en trámite de la investigación que se adelanta en la Fiscalía Seccional de Socha, por la muerte de WILSON FERNEY
BENÍTEZ.
Para el efecto, aseguró la demandada que las entrevistas no ofrecen credibilidad alguna, en la medida que no fueron expedid as por parte de la empresa, ni fueron tomados por un funcionario público dentro de una investigación formal y mucho menos se acredita la calidad profesional y experiencia de esta persona.
Para establecer la procedencia de la tacha, lo primero que ha de verificarse es en cuál de los eventos propios del artículo 272 del C.G.P. se ubica la documental desconocida.
Como se dijo, los documentos corresponden a entrevistas de terceros, a saber, los testigos TIBERIO ALEXANDER CHAPARRO BARRERA , ANDRÉS FELIPE CASTRO MURILLO , JULIÁN DAVID ROJAS GIL y ANDRÉS CAMILO REYES REYES y WILMAR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ, que aparentemente se tomaron, para ser presentados ante la Fiscalía General de la Nación; si ello es así, se descarta que se trate de un documento atribuido a la empresa demandada y no firmada por su Representante Legal, y solo podría ubicarse , eventualmente, en elOrdinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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desconocimiento de documentos representativos o dispositivos emanados de terceros.
Para el efecto es necesario recordar que los documentos, según su naturaleza y contenido, se clasifican en diferentes clases, a saber: representativos, dispositivos o declarativos. Al respecto, puede decirse, los representativos corresponden a
terceros.
Para el efecto es necesario recordar que los documentos, según su naturaleza y contenido, se clasifican en diferentes clases, a saber: representativos, dispositivos o declarativos. Al respecto, puede decirse, los representativos corresponden a representaciones gráficas, tales como imágenes, pinturas y/o dibujos; los dispositivos, contienen manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos; y los meramente declarativos, hacen referencia a narraciones fácticas de circunstancias que le constan a quien lo suscribe1.
La importancia de su reconocimiento, se supedita al mérito probatorio que de cada uno puede emanar, pues mientras en los dos primeros se debe tener certeza de su creador y, por consiguiente, de su autenticidad, en los declarativos depende de su ratificación al interior del proceso, que no de su autenticidad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en análisis de las reglas que sobre el particular preveía el C.P.C, y que resultan completamente aplicables a la normatividad vigente, señaló:
“La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos. A ese respecto, ha sostenido que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su
simplemente declarativos. A ese respecto, ha sostenido que «cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil», carga de la cual se exonera a «aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales «podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)» (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565). En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: (…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en
1 “De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es documento todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. En el representativo, que no es el caso, el documento no contiene declaraciones o narraciones, ni expresión de voluntad, sino imágenes, pinturas, dibujos, fotografías. Por el contrario, en el declarativo, el documento contiene una narración en donde puede observarse ya una declaración de ciencia como en una certificación -que son los declarativos puros -, o bien una declaración de voluntad, con lo cual el documento recoge actos de voluntad productores de efectos jurídicos sustanciales (como
declaración de ciencia como en una certificación -que son los declarativos puros -, o bien una declaración de voluntad, con lo cual el documento recoge actos de voluntad productores de efectos jurídicos sustanciales (como el reconocimiento de una deuda, la forma de pagarla, el reconocimiento de intereses no pactados, etcétera). Son estos los den ominados documentos dispositivos o constitutivos, subespecie de los declarativos”. (CSJ SC5424-2019)Ordinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la p arte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad” (se subraya; CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). 1.2.4. En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad por los cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes o representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual
se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes o representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual régimen legal depende de su carácter de auténticos, en virtud de lo cual sólo se estimarán por el juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de la autenticidad, lo que se explica por sus especiales características, pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental” (SC11822-2015, de sep 3 2015, rad. n°. 11001-31-03-024-200900429-01).
Retomando, entonces, la prueba documental desconocida, fácil se advierte que no estamos en presencia de un documento ni dispositivo ni representativo, pues ninguna manifestación de voluntad se contiene en ellos y mucho menos se trata de gráficas que requieran acreditación de autenticidad . Sin duda alguna, se trata de declaraciones de terceros, sobre hechos que, aparentemente , les consta frente al fallecimiento del señor WILSON FERNEY BENÍTEZ y la labor que este desempeñaba en la empresa demanda . En ese entendido, el contenido corresponde a documentos declarativos que, en modo alguno, pueden ser atacados por la vía del desconocimiento, su controversia, se supedita a la ratificación.
desempeñaba en la empresa demanda . En ese entendido, el contenido corresponde a documentos declarativos que, en modo alguno, pueden ser atacados por la vía del desconocimiento, su controversia, se supedita a la ratificación.
Recuérdese al respecto, que el artículo 262 del C.G.P. advierte que los documentos declarativos, públicos o privados, que emanan de terceras personas se apreciaran por el funcionario judicial, salvo que se pida su ratificación. Así lo dispone la norma en mención:
ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
Bajo ese entendido, si INCARSA S.A.S. quería controvertir el contenido de la prueba documental presentada por el demandante que, como se dijo, es de carácter exclusivamente declarativo, debió haber pedido la ratificación de sus dichos , paraOrdinario Laboral Rad. 15759310500220230008601
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que esta fuese practicada en la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que resultara viable su desconocimiento, pues no se trataba de documentos representativos ni dispositivos, como para poner en duda su autenticidad.
Así las cosas, ante la improcedencia del desconocimiento, la decisión no podía ser otra diversa a la rechazar su solicitud.
En todo caso, debe decirse, independientemente de que la empresa demandada no haya solicitado la ratificación de las declaraciones introducidas como prueba, los testimonios de todos los declarantes fueron solicitados por la parte demandante, lo
En todo caso, debe decirse, independientemente de que la empresa d