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TSDJ VIT SU - 157593105002202300090 01-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300090 01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL PENSIONANDO FALLECIDO – PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TRATÁNDOSE DE PENSIONADOS DEBE ACREDITARSE LA CONVIVENCIA DE NO MENOS DE CINCO (5) AÑOS CONTINUOS CON ANTERIORIDAD A SU MUERTE DEL PENSIONADO: No cumple con el requisito de convivencia exigido por la normatividad aplicable , convivieron por un espacio de un poco más (3) años, hasta que se produjo el deceso del pensionado.

Ilustrado lo anterior, y luego de analizadas todas las pruebas incorporadas a plenario en su conjunto, y sin pasar por alto que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que para reconocer la pensión de sobrevivientes tratándose de pensionados debe acreditarse la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte del pensionado, en el presente caso no existe certeza frente al tiempo real de convivencia, lo que si quedó plenamente probado, es que esta inició en el año 2018, conforme lo confesó la demandante y es consistente con las documentales valoradas por esta instancia. 2.1.14. De lo argumentado, se puede afirmar que Marlen Sierra y Cayetano Avendaño, convivieron por un espacio de un poco más (3) años, hasta que se produjo el deceso del pensionado el 19 de diciembre de 2021, en este orden este Tribunal Superior, tiene la certeza de que en efecto, la demandante no

Avendaño, convivieron por un espacio de un poco más (3) años, hasta que se produjo el deceso del pensionado el 19 de diciembre de 2021, en este orden este Tribunal Superior, tiene la certeza de que en efecto, la demandante no cumple con el requisito de convivencia exigido por la normatividad aplicable, no hallándose acreditado el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) últimos años previos al deceso del causante, no había lugar al reconocimiento de la prestación económica, por lo que se declarará legalmente expedida la sentencia consultada, y se confirmará en su integridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pres ide el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 157593105002202300090 01 siendo demandante MARLEN SIERRA SALCEDO y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1

SALCEDO y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300090 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): MARLEN SIERRA SALCEDO DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 27 junio 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de abril de 2023, Marlen Sierra Salcedo por apoderado judicial, promovió

Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de abril de 2023, Marlen Sierra Salcedo por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las d eclaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Los hechos:

1.1.1. Indicó que en su calidad de compañera permanente convivió con Cayetano Avendaño Largo (q.e.p.d .), desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2021, relación que per duró de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de éste ocurrida en la última fecha aludida , unión de la que no se procrearon hijos.157593105002202300090 01

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1.1.2. Que fallecido su compañero permanente solicitó el reconocimiento de la pensión, en sustitución de aquel, la q ue fue negada por Resolución SUB27222 de 02 de febrero de 2022 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones.

1.1.3. Que ante la negativa, radicó petición el 11 de noviembre de 2022 a la que se le asignó el radicado N° 2022 -16618030, la que fue resuelta con Resolución SUB 6520 de 11 de enero de 2023, negando el reconocimiento de la prestación pensional por considerarse por Colpensiones, que no se acreditó el contenido , ni la veracidad de la solicitud presentada.

SUB 6520 de 11 de enero de 2023, negando el reconocimiento de la prestación pensional por considerarse por Colpensiones, que no se acreditó el contenido , ni la veracidad de la solicitud presentada.

1.1.4. Contr a la antes referida resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el que fue resuelto mediante Resolución SUB -76962 del 21 de marzo de 2023, decisión que confirmó en su integridad el acto recurrido, manteniéndose la negativa.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara que Marlen Sierra Salcedo, en calidad de compañera permanente, tiene derecho desde el 19 de diciembre de 2021, a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Cayetano Avendaño Largo.

1.2.2. Se condene a Colpensiones a pagar de los intereses morator ios de la pensión de sobrevivientes, solicitando finalmente se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Por auto del 4 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada.157593105002202300090 01

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1.3.2. Dentro del término traslado Colpensiones contestó la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la parte actora.

1.3.3. Expresó que mediante Resolución. Nº 15674 DEL 2000, el ISS reconoció

oponiéndose a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la parte actora.

1.3.3. Expresó que mediante Resolución. Nº 15674 DEL 2000, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de Cayetano Avendaño Largo ( Q.E.P.D), pensión que al retiro de nómina equivalía $ 2 ’489.699,oo que el causante falleció el 19 de diciembre de 2021, conforme al Registro Civil de Defunción.

1.3.4. Que una vez fallecido el causante Cayetano Avendaño Largo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, esto es, comunicar para que se hicieren presentes a reclamar el derecho pensional, aquellos que se consideraban beneficiarios, y que frente a ello, no compareció persona alguna, entre ellas la hoy demandante, por lo que no había lugar a la prosperidad de lo solicitado por la accionante.

1.3.5. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, y la innominada o genérica.

1.3.6. El 5 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral , en la que se declaró fracasada la etapa con ciliatoria, sin que existieran excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se realizó el decreto probatorio, y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

1.3.7. Por sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2024, se negó las

el litigio, se realizó el decreto probatorio, y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

1.3.7. Por sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2024, se negó las pretensiones propuestas por la demandante, disponiendo la condena en costas en favor de la demandada, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta , por cumplirse los requisitos señalados en la ley.157593105002202300090 01

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1.3.7.1. Como argumentos para negar la sustitución pensional, el a quo señaló que el causante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, reconocida mediante Resolución 157564 de 2000, la cual empezó a disfrutar en agosto de ese año. Refirió que para ese momento el acto administrativo le fue notificado al demandado en Bogotá , refirió igualmente que revisada la carpeta administrativa de Colpensiones , en octubre de 2015 y e nero de 2017, se le notificó en su residencia en Zipaquirá, la resolución de reliquidación de la pensión de vejez, resultando relevante porque para esa fecha tiene incidencia en la manifestación que hace la demandante de la convivencia con el causante.

1.37.2. Indicó que para el 2019, el causante recib ió notificaciones en dos lugares diferentes de las decisiones administrativas adoptadas por Colpensiones, una en Zipaquirá, en la que se le comunica sobre el retiro de su anterior compañera permanente como be neficiaria, para efectos de reconocimiento de alguna

diferentes de las decisiones administrativas adoptadas por Colpensiones, una en Zipaquirá, en la que se le comunica sobre el retiro de su anterior compañera permanente como be neficiaria, para efectos de reconocimiento de alguna pensión de sobrevivientes y en el mismo año se envió comunicación por parte de Colpensiones a una dirección Nobsa, finaliz ando aparece una notificación en el barrio Los Alpes en Duitama.

1.3.7.3. Con las anteriores precisiones, contrastó las afirmaciones realizadas con la presentación de la demanda, señalando que existían varias contradicciones, la primera, la declaración ex traproceso del 26 de septiembre 2022 rendida ante notaria por la demandante para acceder a la reclamación, en la que manifestó que la relación amorosa con Cayetano empezó el 13 de octubre de 2014, pero que realmente la convivencia inició el 1 de agosto de 2018, manifestación que reafirmó en el interrogatorio de parte ante el despacho ; de los testigos que rindieron declaración extraproceso también encontró inconsistencias en su dicho, pues inicialmente refirieron que la convivencia había iniciado en agosto d el 2018, pero en audiencia manifestaron que empezó en 2015 y que los visitaba en Duitama, siendo abiertamente contradictorias con la declaración extraproceso adjuntada como prueba por la actora.

1.3.7.4. Bajo estas premisas y ante las diferentes contradic ciones, refirió que en el presente asunto no se reúnen los requisitos consagrados en los artículos 46 y157593105002202300090 01

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47 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante no acreditó haber vivido con el

el presente asunto no se reúnen los requisitos consagrados en los artículos 46 y157593105002202300090 01

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47 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante no acreditó haber vivido con el fallecido pensionado cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, destacando que esta carga probatoria estaba en cabeza de la parte actora, quien debía demostrar que en efecto , era la compañera permanente de Cayetano Avendaño Largo, pero a partir del año 2018 y no desde el 2014, como lo indicó en la demanda.

1.3.7.5. Conforme lo argumentado, declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones, denominada inexistencia del derecho y de la obligación , y negó el derecho.

1.4. Trámite en segunda instancia:

Por auto de 22 de mayo de 2024 , se admitió el grado jurisdicci onal de consulta por haber sido desfavorable la sentencia a en su integridad a la parte demandante, y por auto de 30 de mayo , se dispuso correr traslado a las partes para alegar, término en el que las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte demandante , procede esta Sala de Decisión , a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

2.1.2. Para resolver la presente consulta, se entrará a establecer, si le asiste a la

grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

2.1.2. Para resolver la presente consulta, se entrará a establecer, si le asiste a la parte actora el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad d e compañera permanente del pensionando fallecido Cayetano Avendaño Largo , en especial deberá determinar esta Sala, si se demostró el requisito de convivencia de Marlen Sierra Salcedo y el causante , aplicando los principios que rigen el derecho laboral.157593105002202300090 01

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2.1.3. De entrada, se advierte por la Sala que el fallo de primer grado habrá de confirmarse y en consecuencia declararse la legalidad de su contenido.

2.1.4 Frente a lo expuesto, debe precisarse que no existe discusión en el presente asunto respecto de que : (i) Cayetano Avendaño Largo, nació el 15 de noviembre de 1939 y falleció el 19 de diciembre de 2021 ; (ii) que mediante Resolución Nº 15674 del 2000, el ISS reconoció pensión de vejez a favor de Cayetano Avendaño Largo; (iii) que por Resolución N° 27284 d el 9 de agosto de 2011, el ISS dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso con radicado 2010 -00819, en el que se dispuso conceder en favor de Avendaño Largo, un incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hija a cargo.

Circuito de Bogotá , dentro del proceso con radicado 2010 -00819, en el que se dispuso conceder en favor de Avendaño Largo, un incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hija a cargo.

2.1.5. Ahora frente a lo que es objeto de estudio, esto es, si la demandante acreditó el requisito de convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; tenemos que: El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –vigente para la fecha de fallecimiento del causante-, contempla quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre ellos, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente, cumpliendo las condiciones consagradas en el literal a del referido artículo que consagra “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid o con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

2.1.6. De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un pensionando -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años

de sobrevivientes de un pensionando -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien157593105002202300090 01

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ya ostenta el estatus de p ensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes.

2.1.7. Sobre el requisito de convivencia , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que ella entraña una comunidad de vida estable, permanente y firm e, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino comú n, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida1.

2.1.8. En el asunto debatido, esta Sala de Decisión encuentra que con la demanda se adosaron declaraciones extraproceso 2 de Nubia Beltrán Buitrago, Yeny Katherin Talero Beltrán y Tiberio Cuervo Cogaría , las mismas fueron suscritas ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso , y refieren que la convivencia de la actora con el demandante empezó en el año 2014, hasta el día de la muerte del pensionado acaecida el 19 de diciembre de 2021.

2.1.9. En la audiencia del artículo 80 del Código d e Procedimiento Laboral, llevada a cabo el 7 de mayo de 2024, se recepcionó el interrogatorio de parte de

2.1.9. En la audiencia del artículo 80 del Código d e Procedimiento Laboral, llevada a cabo el 7 de mayo de 2024, se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante Marlen Sierra Salcedo, declaración que permite apreciar varias contradicciones con lo consignado en el escrito de demanda, en especial e n lo que refiere a la convivencia con el causante.

2.1.9.1. Refiere la demandante que la convivencia con el causante empezó en el mes de agosto de 2018, señalando que antes de esa calenda se veía con Cayetano, no obstante, no indicó en dónde, o en qué lug ar compartían de forma previa al 2018 , tan solo indicó que en varias ciudades, pero no fue precisa . Lo manifestado resulta congruente con lo consignado en la declaración extraproceso de 26 de septiembre de 2022 3, en la que Marlen Sierra Salcedo refirió: “ inicié una relación amorosa con Cayetano Avendaño Largo desde el 13 de octubre de 2014, relación que se manifestó en el apoyo mutuo, económico basado en la comprensión, honestidad, nuestra convivencia bajo el mismo

1 ver en Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras. 2 Fl 38 Anexos demanda-carpeta digital de primera instancia. 3 Fl 8-002 Anexos parte demandante.157593105002202300090 01

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techo, lecho y mesa inició a partir de1 1 de agosto de 2018, fue cua ndo finalicé mis actividades laborales con la Caja de Compensación Familiar

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techo, lecho y mesa inició a partir de1 1 de agosto de 2018, fue cua ndo finalicé mis actividades laborales con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy lo cual nos permitió irnos a vivir juntos, dicha convivencia duró hasta el día de su fallecimiento el día 19 de diciembre de 2021” (Negrilla de la Sala).

2.1.10. Continuando con el estudio de las documentales obra ntes en el plenario, y que reposan en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se logró evidenciar que en efecto , la convivencia de la demandante con Cayetano Avendaño Largo , no fue desde el año 2014, como se afirmó en el escrito introductorio.

2.1.11. Para el año 2000, Cayetano Avendaño fue pensionado por vejez, mediante Resolución 15764, siendo notificado el referido acto administrativo en Bogotá el 25 de agos to de ese año, para el año 2011 el ISS profirió Resolución 27284 de 9 de agosto, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual concedió incremento pensional de 14% y 7% por cuanto se acreditó que el causante te nía a su cargo a su esposa María Nubia Montaño Rodríguez y a su hija Angie Rocio Avendaño, comunicación que se realizó por parte del ISS el 19 de octubre de 2011 en Bogotá, para los años 2015 a 2019, el causante fijó su domicilio en el municipio de Zipa quirá, situación que se acredita con las documentales obrantes en los folios 477 a 479 del

2015 a 2019, el causante fijó su domicilio en el municipio de Zipa quirá, situación que se acredita con las documentales obrantes en los folios 477 a 479 del expediente administrativo, el primero de 13 de octubre de 2015, en el que se le notifica resolución de reliquidación de pensión de vejez en Zipaquira, luego para el 25 de enero de 2017, solicitó a Colpensiones incluir a María del Rosario Chaparro Combariza , como compañera permanente, informando en esa oportunidad el fallecimiento de su esposa, indicando que su domicilio era en la Calle 17 N°13 -16Barrio San Rafael d e esa misma localidad; finalmente para el 26 de febrero 2019, el causante radicó nueva solicitud ante Colpensiones en la que señalaba “quiero retirar a María del Rosario Chaparro Combariza como beneficiaria de mi pensión” , para efectos de notificación señaló la Calle 20 N° 11 A -22 apartamento 101, Conjunto Santa Clara Zipaquirá.157593105002202300090 01

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2.1.12. El 12 de abril de 2019, el causante comunicó a Colpensiones su cambio de domicilio y solicitó el traslado de su cuenta para el pago de s u pensión en el Banco de Bogotá de Nobsa, indicando que su domicilio era en la Carrera 11 N°8 A-05 de ese municipio.

2.1.13. Ilustrado lo anterior, y luego de analizadas todas las pruebas incorporadas a plenario en su conjunto, y sin pasar por alto que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que para reconocer la pensión de sobrevivientes

2.1.13. Ilustrado lo anterior, y luego de analizadas todas las pruebas incorporadas a plenario en su conjunto, y sin pasar por alto que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que para reconocer la pensión de sobrevivientes tratándose de pensionados debe acreditarse la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muert e del pensionado , en el presente caso no existe certeza frente al tiemp o real de convivencia, lo que si quedó plenamente probado , es que esta inició en el año 2018, conforme lo confesó la demandante y es consistente con las documentales valoradas por esta instancia.

2.1.14. De lo argumentado, se puede afirmar que Marlen Sier ra y Cayetano Avendaño, convivieron por un espacio de un poco más (3) años, hasta que se produjo el deceso del pensionado el 19 de diciembre de 2021, en este orden este Tribunal Superior, tiene la certeza de que en efecto , la demandante no cumple con el re quisito de convivencia exigido por la norma tividad aplicable, no hallándose acreditado el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) últimos años previos al deceso del causante, no ha bía lugar al reconocimiento de la prestación económica, por l o que se declarará legalmente expedida la sentencia consultada, y se confirmará en su integridad.

2.2. Costas:

2.2.1. Para imponer la condena en costas, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, exige la existencia de con troversia entre las partes, la cual está excluida en este asunto, por cuanto se trata esta actuación de

2.2.1. Para imponer la condena en costas, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, exige la existencia de con troversia entre las partes, la cual está excluida en este asunto, por cuanto se trata esta actuación de una consulta.157593105002202300090 01

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3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión , de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1 Declarar ajustada a derecho la sentencia consultada, y por tanto, confirmarla en su integridad.

3.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolució n del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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