TSDJ VIT SU - 15759310500220230009901-(29-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230009901-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL – TRÁMITE INCIDENTAL INDIVIDUALIZADO POR DOCUMENTO: El trámite de un incidente de tacha de falsedad debe analizarse de manera individual para cada documento impugnado, ya que cada pieza documental constituye un objeto procesal autónomo; la no aportación o desistimiento tácito respecto de uno o algunos documentos no conlleva necesariamente la terminación global del incidente, debiendo continuarse el trámite respecto de los documentos que sí fueron aportados y cumplen con los requisitos legales.
“De conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad debe formularse frente a documentos determinados, plenamente identificados e individualizados en el escrito respectivo, de modo que su examen y eventual decisión no se reputa de manera general sino particular respecto de cada pieza cuestionada. En esa medida, cuando el incidente comprende varios documentos, la omisión del requerimiento por la parte sobre uno o algunos de ellos no necesariamente conduce a la terminación global del trámite, pues, cada documento tachado constituye un objeto procesal autónomo cuyo estudio puede adelantarse de forma separada, claro esta, siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello. (…) Dado que la tacha de falsedad debe examinarse de manera individual respecto de cada documento tachado y que su procedencia está supeditada a la verificación de los requisitos formales y materiales en cada caso, no era jurídicamente procedente dar por terminado en su integrida d el incidente. Por el contrario, lo adecuado era disponer la continuación del trámite únicamente respecto del documento ["Inducción a puestos de trabajo del
jurídicamente procedente dar por terminado en su integrida d el incidente. Por el contrario, lo adecuado era disponer la continuación del trámite únicamente respecto del documento ["Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020"], proceder a la práctica de las pruebas solicitadas y necesarias para dilucid ar su autenticidad y, por consiguiente, declarar la terminación parcial del incidente exclusivamente frente a las otras dos actas de participación en capacitaciones. La decisión del A quo desconoció este tratamiento individualizado, asumiendo la tacha como un bloque indivisible, cuando la norma procesal permite y la jurisprudencia ha reconocido que, aun dentro de un mismo escrito de tacha, los documentos impugnados pueden ser evaluados separadamente en cuanto a su procedencia y trámite, por cuanto se itera, se trata de elementos probatorios independientes y con potencial eficacia jurídica autónoma en el proceso.”
Fuente Formal: Artículos 269 y 270 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que dio por terminado en su totalidad un incidente de tacha de falsedad de tres documentos, por desistimiento tácito al no aportarse todos los documentos requeridos. El Tribunal Sup erior revocó parcialmente la decisión, al considerar que el trámite del incidente debe ser individual para cada documento impugnado. Ordenó continuar el trámite únicamente respecto del documento que sí fue aportado ("Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020") y confirmó la terminación del incidente para los dos documentos no aportados.
Número Proceso: 15759310500220230009901
trabajo del 10 de enero de 2020") y confirmó la terminación del incidente para los dos documentos no aportados.
Número Proceso: 15759310500220230009901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JOAN SEBASTIAN DIAZ SÁMACA y Otros
Demandado: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ÁLVAREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Laboral – Ordinario.
RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00099-01
DEMANDANTE: JOAN SEBASTIAN DIAZ SÁMACA y Otros DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ÁLVAREZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio CARBONERAS
SANTA BARBARA MINAS LA SABANETA
JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
P. APELADA: Auto del 13 de febrero de 2025.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por el apoderado de Luis Alejandro Fernández Álvarez contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de febrero de 2025.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
–. El 3 de mayo de 2023, Joan Sebastián Díaz Samacá y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra Luis Alejandro Fernández Álvarez , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Carboneras Santa Bárbara – Minas La Sabaneta , la cual , le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
–. Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda , en consecuencia, ordenó su notificación al demandado Luis Alejandro Fernández Álvarez , en calidad de propietario delRad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
2 establecimiento de comercio denominado Carboneras Santa Bárbara – Minas La Sabaneta.
–. El 3 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito.
Sabaneta.
–. El 3 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito.
–. El 20 de noviembre de 2023, la parte actora radicó escrito de reforma a la demanda, adicionando hechos, pretensiones y pruebas.
–. A través de auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogam oso tuvo por contestada la demanda, corrigió la calidad del extremo pasivo y admitió la reforma, disponiendo correr traslado al demandado para pronunciarse.
–. El 11 de enero de 2024, el demandado contestó la reforma, reiterando su oposición y las excepciones formuladas.
–. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogam oso llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que fracasó la conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
–. El 26 de julio de 2024, la parte actora aportó, en sobre cerrado, los documentos anunciados para sustentar un incidente de tacha de falsedad respecto de tres piezas documentales allegadas por la parte demandada.
–. El 29 de julio de 2024, el demandado solicitó prórro ga para allegar los documentos objeto de la tacha y anunció la realización de una pericia grafodocumentológica privada.
–. El 13 de agosto de 2024, el demandado entregó, en sobre cerrado, únicamente
documentos objeto de la tacha y anunció la realización de una pericia grafodocumentológica privada.
–. El 13 de agosto de 2024, el demandado entregó, en sobre cerrado, únicamente uno de los documentos objeto de la tacha.
–. El 9 de s eptiembre de 2024, el Juzgado Seg undo Labo ral del Circuito de Sogamoso ordenó remitir los documentos tachados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de cotejo grafológico,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
3 requiriendo a las partes aportar material indubitable y mantuvo la fecha de audiencia de juzgamiento para el 22 de abril de 2025.
–. Mediante auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado dejó sin efectos la remisión dispuesta, dio por terminado el trámite del incidente de tacha de falsedad por desistimiento tácito del aportante y excluyó co mo prueba las piezas cuestionadas, reiterando la fecha de audiencia de juzgamiento.
–. El 18 de febrero de 2025, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que dio por terminado el trámite del incidente de tacha de falsedad.
–. El 26 de marzo de 2025, la parte demandada allegó memorial con nuevos documentos, entre ellos un dictamen pericial privado en materia grafodocumentológica.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. Dejar sin efectos el numeral primero del auto fechado el 9 de
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. Dejar sin efectos el numeral primero del auto fechado el 9 de septiembre de 2024, al no ser posible la remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la documental tachada de falsa por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DAR por terminado el trámite de la tacha de falsedad solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial respecto de las documentales relacionadas en el archivo 017 del expediente digital como: “Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019” y “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020”, as í como la referenciada en el archivo 012 del mismo como “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. NO tener como pruebas las documentales relacionadas en el archivo 017 del expediente digital como: “Acta de participación en capacitaciones del 2 5 de enero de 2019” y “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020”, así como la referenciada en el archivo 012 del mismo como “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. Reiterar que la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, se llevará a cabo el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL
CUARTO. Reiterar que la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, se llevará a cabo el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), como quedó señalado dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
4 adelantada el 24 de julio de 2024.”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que en la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS se ordenó, conforme al artículo 269 del C .G.P, dar trámite a la tacha formulada respecto de tres documentos: dos allegados con la contestación a la reforma de la demanda , identificados como “Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019” y “ Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020 ” y uno presentado con la contestación inicial, denominado “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020”.
-. Expresó que se requirió al demandado Luis Alejandro Fernández Álvarez , por intermedio de su apoderado, para que , en sobre cerrado y dentro de los tres días siguientes a la audiencia aportara las documentales tachadas, ello, a fin de efectuar el cotejo, al igual, conminó a la parte actora para que allegara en sobre cerrado los documentos anunciados en la solicitud de tacha.
-. Manifestó que la parte demandante cumplió con el requerimiento el 26 de julio de
el cotejo, al igual, conminó a la parte actora para que allegara en sobre cerrado los documentos anunciados en la solicitud de tacha.
-. Manifestó que la parte demandante cumplió con el requerimiento el 26 de julio de 2024, mientras que la parte demandada, el 29 del mismo mes, solicitó plazo adicional para entregar la documental el 6 de agosto de 2024, aduciendo la práctica a su cargo de una prueba pericial de cotejo de firmas y documentológica.
-. Relató que el 13 de agosto de 2024 , el demandado aportó en sobre cerrado únicamente el documento “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020”, sin remitir las dos actas de participación en capacitaciones, incumpliendo así el requerimiento integral formulado en audiencia.
-. Arguyó que tal circunstancia configuraba un desistimiento tácito, conforme al inciso sexto del artículo 270 del CGP, razón por la cual, dio por terminado el trámite del incidente y dispuso no tener como prueba ninguno de los tres documentos tachados.
-. Finalmente, dejó sin efectos el numeral primero del auto del 9 de septiembre de 2024 ante la imposibilidad de remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los documentos objeto de la tacha de falsa.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
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3.- DEL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el demandando, a través de su apo derado, incoó recurso de ap elación, el cual , sustent ó com o pasa a exponerse:
-. Manifestó que la decisión del A quo resulta errónea, por cuanto en el expediente
de su apo derado, incoó recurso de ap elación, el cual , sustent ó com o pasa a exponerse:
-. Manifestó que la decisión del A quo resulta errónea, por cuanto en el expediente obran en original y copia varios de los documentos objeto de tacha, los cuales fueron aportados por la parte demandada y se encuentran debidamente identificados.
-. Precisó que entre ellos se hallan el “Acta de Participación en Capacitaciones del 25 de enero de 2019”, el “Acta de Participación en Capacitaciones del 27 de enero de 2020” y el documento de “Inducción a Puesto de Trabajo del 10 de enero de 2020”, respecto de los cuales sol icitó la práctica de prueba pericial en grafología y cotejo documental.
-. Explicó que dichos soportes fueron entregados en su totalidad por la empresa demandada, a efectos de cumplir con la orden impartida por el A quo y permitir la realización de la pericia.
-. Agregó que, incluso, el perito designado , Dr. Nixon Richard Poveda Daza , ya practicó un examen pericial sobre ellos, prueba que se allegó y demuestra que es viable efectuar el cotejo ordenado, luego, no puede sostenerse que se haya renunciado a la práctica probatoria, ni que sea imposible llevarla a cabo.
-. Afirmó que la providencia recurrida desconoce que, si bien uno de los documentos, “Acta de Participación en Capacitaciones del 29 de abril de 2020”, no fue aportado por la parte demandada, sí lo fueron los otros, por lo que correspondía continuar el trámite incidental al menos respecto de estos últimos, en lugar de darlo por terminado en su integridad.
4. CONSIDERACIONES
fue aportado por la parte demandada, sí lo fueron los otros, por lo que correspondía continuar el trámite incidental al menos respecto de estos últimos, en lugar de darlo por terminado en su integridad.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
6 -. Determinar si erró el A quo al declarar el desistimiento tácito y dar por terminado el trámite del incidente de tacha de falsedad formulado respecto de tres documentos.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
En el sub-lite, la controversia que se somete a consideración de esta Sala se circunscribe a determinar si la decisión del A quo, mediante la cual , se dio por terminado el trámite del incidente de tacha de falsedad, se ajusta a derecho o si, por el contrario, procede su revocatoria para que se continúe con el mismo.
De entrada, conviene precisar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación analógica del Código General del Proceso e n aquellos aspectos no regulados expresamente por la legislación especial laboral. En virtud de dicha remisión normativa, resulta viable la incorporación de figuras procesales como la tacha de falsedad documental, prevista en los artículos 269, 270 y subsiguientes del Código general del Proceso.
Ahora, tal figura se enmarca dentro de las garantías del derecho de defensa, ello, al permitir que la parte a quien se le atribuya un documento pueda controvertir su autenticidad cuando existan motivos fundados para cuestionar su veracidad.
Ahora, tal figura se enmarca dentro de las garantías del derecho de defensa, ello, al permitir que la parte a quien se le atribuya un documento pueda controvertir su autenticidad cuando existan motivos fundados para cuestionar su veracidad.
Dentro de los citados artículos se dispone:
“ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberáRad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
7 tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”
7 tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”
De conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Códig o General del Proceso, la tacha de falsedad debe formularse frente a documentos determinados, plenamente identificados e individualizados en el escrito respectivo, de modo que su examen y eventual decisión no se reputa de manera general sino particular respecto de cada pieza cuestionada.
En esa medida, cuando el incidente comprende varios documentos, la omisión de l requerimiento por la parte sobre uno o algunos de ellos no necesariamente conduce a la terminación global del trámite, pues , cada documento tac hado constituye un objeto procesal autónomo cuyo estudio puede adelantarse de forma separada, claro esta, siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello.
En el sub-lite, la inconformidad del recurrente radica en que el A quo dio por terminado en su integridad el trámite del incidente de tacha de falsedad promovido, esto, al declarar el desistimiento tácito por la no entrega de todos los documentos objeto de cuestionamiento, pese a que dos de ellos, sí fueron allegados por la parte demandada en cumplimiento del requerimiento judicial, razón por la cual, considera que el despacho debió continuar el trámite incidental.
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que la parte incidentante formuló tacha de falsedad respecto de tres documentos: “Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019”, “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020” y “ Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020” , que fueron
falsedad respecto de tres documentos: “Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019”, “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020” y “ Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020” , que fueron expresamente identificados en su solicitud.
El A quo decidió dar por terminado el trámite incidental, argumentando que los documentos tachados no fueron aportados en su totalidad por la contraparte dentro del proceso, circunstancia que, en su criterio, hacía improcedente continuar c on dicho tramite invocando el inciso 6 del artículo 270 del Código General del Proceso.
Sin embargo, del examen del expediente se desprende que, si bien tal causal se presenta respecto de las “ Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019” y “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020 ”, enRad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
8 cuanto no fueron efectivamente allegadas por la parte contra quien se diri gió el reproche de autenticidad, la misma no concurre en relación con la “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020 ”, respecto de la cual , sí obra en el proceso el soporte cuestionado, comoquiera que fue allegado por la contraparte en sobre cerrado radicado el 13 de agosto 2024 a las 9:10am, según obra en el recibido del mismo.
Dado que la tacha de falsedad debe examinarse de manera individual respecto de cada documento tachado y que su procedencia está supeditada a la verificación de los requisitos formales y materiales en cada caso, no era jurídicamente procedente
del mismo.
Dado que la tacha de falsedad debe examinarse de manera individual respecto de cada documento tachado y que su procedencia está supeditada a la verificación de los requisitos formales y materiales en cada caso, no era jurídicamente procedente dar por terminado en su integridad el incidente. Por el contrario, lo adecuado era disponer la continuación del trámite únicamente respecto del documento “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020”, proceder a la práctica de las pruebas solicitadas y necesarias para dilucidar su autenticidad y, por consiguiente, declarar la terminación parcial del incidente exclusivamente frente a las otras dos actas de participación en capacitaciones.
La decisión del A quo desconoció este tratamiento individualizado, asumiendo la tacha como un bloque indivisible, cuando la norma procesal permite y la jurisprudencia ha reconocido que, aun dentro de un mismo escrito de tacha, los documentos impugnados pueden ser evaluados separadamente en cuanto a su procedencia y trámite, por c uanto se itera, se t rata d e elementos probatorios independientes y con potencial eficacia jurídica autónoma en el proceso.
Ello implica que, pese a la inactividad frente a las “Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019” y “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020”, el A quo debió continuar el trámite respecto de la “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020” , garantizando así el derecho de contradicción y defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia apelada, en cuanto puso fin al incidente respecto a todos los documentos objeto de tacha, y ordenará
derecho de contradicción y defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia apelada, en cuanto puso fin al incidente respecto a todos los documentos objeto de tacha, y ordenará al juez de primera instancia continuar con el trámite únicamente respecto de la “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020 ”, dejando incólume la decisión de no dar curso al trámite incidentes de tacha res pecto de las “ Acta de participación en capacitaciones del 25 de enero de 2019” y “Acta de participación en capacitaciones del 29 de enero de 2020”.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral primero, parcialmente el segundo y el tercero el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de febrero de 2025, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que continue con el trámite de incidente de tacha de falsedad respecto al documento “Inducción a puestos de trabajo del 10 de enero de 2020.”
TERCERO. – CONFIRMAR en lo restante del proveído proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de febrero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. – Sin costas en esta instancia.
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de febrero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. – Sin costas en esta instancia.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-05-002-2023-00099-01
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)