🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220230010201-(25-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230010201-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO VERBAL EN LABORES DE FINCA – PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.: Una vez el demandante acredita la prestación personal del servicio, se aplica la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., invirtiendo la carga de la prueba al empleador para desvirtuar que el servicio s e desarrolló bajo continuada subordinación, siendo insuficientes las apreciaciones genéricas y superficiales que desechen la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario sin justificación válida. / CONTRATO DE TRABAJO VERBAL Y EXTREMOS TEMPORALES – DEMOSTRACIÓN APROXIMADA: Cuando no se puedan probar con exactitud las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga certeza sobre la prestación del servicio en un período de tiempo, estos extremos pued en establecerse en forma aproximada para calcular los derechos laborales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que privilegia la protección del trabajador. / PRESCRIPCIÓN – LEGITIMACIÓN DEL CURADOR AD LITEM PARA PROPONERLA COMO EXCEPCIÓN: El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados está legitimado para proponer la excepción de prescripción, pues se trata de un acto procesal que no está reservado por la ley a la parte que representa ni dispone del derecho en litigio, y su designación obedece al cumplimiento del artículo 87 del C.G.P. cuando no se tiene certeza sobre la apertura del proceso de sucesión.

"Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en

C.G.P. cuando no se tiene certeza sobre la apertura del proceso de sucesión.

"Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, corresponde a la demandante María Marlen López Montaña, asumir la carga de la prueba en relación a la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado a fin de que se pueda declarar la existencia de la relación la laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de los emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral. (…) Así las cosas, la demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P., al demostrar la subordinación o dependencia, así como la prestación del servicio en favor del causante Epimenio Sierra Bonilla en las labores de cuidado de vacas, ovejas, perros, aseo de los corrales, la organización del hogar y preparación de alimentos. (…) Y es que, a pesar de las consecuencias adversas que ello conllevaba, los herederos del causante bajo una actitud sincera y franca dan cuenta de las labores realizadas por la demandante en favor de su progenitor, tratándose entonces de una confesión espontánea, la cual constituye prueba que soporta la tesis de la demandante. Por el contrario, el argumento presentado por el restante de demandados se enfila en desvirtuar la existencia del contrato bajo

de una confesión espontánea, la cual constituye prueba que soporta la tesis de la demandante. Por el contrario, el argumento presentado por el restante de demandados se enfila en desvirtuar la existencia del contrato bajo una apreciación genérica, superflua que desecha la totalidad de pruebas arrimadas al plenario sin justificación válida alguna. (…) Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil que las mismas partes y sobre todo los testigos, recuer den con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores. Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) En ese orden de ideas, se tiene que, una vez el causante fue trasladado a la ciudad de Bogotá, no es clara la prestación del servicio por parte de la demandante en favor de la masa sucesoral, dado que, en el predio quedaron únicamente tres vacas las cuales fueron trasladadas de

trasladado a la ciudad de Bogotá, no es clara la prestación del servicio por parte de la demandante en favor de la masa sucesoral, dado que, en el predio quedaron únicamente tres vacas las cuales fueron trasladadas de manera paulatina sin establecerse la fecha cierta, con posterioridad, se limitó a realizar labores de mantenimiento de la casa, tales como pagar los servicios o darle de alimento a los tres perros que allí quedaron, labores que si bi en no se desconoce implican uso de tiempo, no revisten de tal entidad para configurar la existencia de la relación laboral durante este lapso de tiempo . (…) Precisamente, esta falta de pago de salario durante un interregno de tiempo tan largo, es decir, desde el periodo del 2014 al 2022, aproximadamente ocho años, sin que la demandante hubiese presentado reparo alguno, se comporta como un indicio claro de que las labores realizadas eran esporádicas, de manera colaborativa ocasional, dada su cercanía con el causante y su familia, máxime que no se avizora que para su ejecución debía implementar jornadas diarias de más de ocho horas, contrario a lo señalado en la demanda. (…) Inicialmente, se ha de referir que en ningún modo se cuestiona sobre la prosperidad de la excepción de prescripción al transcurrir más de tres años, desde la finalización del vínculo contractual hasta el momento en que se presentó la demanda, sino que los reparos se circunscriben enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 cuestionar la legitimación del curador ad litem para invocarla. En ese orden, prontamente se advierte la inviabilidad de este reparo, en primera medida, porque con independencia o no de que se conozcan la totalidad

Relatoría

2 cuestionar la legitimación del curador ad litem para invocarla. En ese orden, prontamente se advierte la inviabilidad de este reparo, en primera medida, porque con independencia o no de que se conozcan la totalidad de los herederos, la designación de curador ad litem deviene del imperativo establecido en el art. 87 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L., según el cual, cuando se pretenda demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado, la demanda deberá dirigirse contra todos lo que tengan dicha calidad y contra los indeterminados, ordenándose su co rrespondiente emplazamiento. (…) De tal manera que, la designación del curador ad litem, obedece al mero cumplimiento de la normativa, la cual, en ningún modo se supedita a verificar si existen o no herederos indeterminados, razón por la cual, no refulge necesaria la práctica probatoria solicitada con el fin de determinar la calidad de heredero de Mario Nel Sánchez, en tanto, no es esta la oportunidad procesal para ello y resulta inane de cara al trámite surtido, en el que con independencia o no de la existencia de herederos indeterminados, lo propio es proteger a aquellas personas desconocidas o con derechos inciertos sobre la herencia, realizando su debido emplazamiento. Asimismo, valga resaltar que la labor del curador emerge como garantía al debido proceso de quiénes representa, contando así, con la posibilidad de presentar las excepciones o emplear los medios de defensa que considere pertinentes, de acuerdo con su estra tegia de defensa. De esa suerte, la excepción de prescripción interpuesto por el curador ad litem es totalmente admisible, pues se trata de un acto procesal que

defensa que considere pertinentes, de acuerdo con su estra tegia de defensa. De esa suerte, la excepción de prescripción interpuesto por el curador ad litem es totalmente admisible, pues se trata de un acto procesal que no está reservado por la ley a la parte que representa la curaduría, ni está disponiendo del derecho en litigio, conforme al art. 56 del C.G.P."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre la demandante y el causante Epimenio Sierra Bonilla desde el 31 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2014, condenando a la sucesión a pagar lo s aportes al Sistema General de Pensiones. Se acreditó la prestación personal del servicio mediante testimonios y la confesión espontánea de algunos herederos, aplicando la presunción del artículo 24 del C.S.T. que invierte la carga de la prueba al emplead or. Respecto a los extremos temporales, se aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permite establecer fechas aproximadas cuando no es posible determinar con exactitud la terminación del contrato. Se confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados, quien estaba legitimado para ello conforme al artículo 87 del C.G.P.

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 24, 65; Código General del Proceso, artículos 56, 87, 108, 145, 167; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 66A, 145; Ley 712 de 2001, artículo 35; Ley 2213 de 2022, artículo 13; Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003; Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, sentencias SL905-2013, SL55646-2018.

Número Proceso: 15759310500220230010201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: MARIA MARLEN LÓPEZ MONTAÑA

Demandado: MARÍA MARTHA SIERRA DE SIERRA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado: 1575931050022023-00102-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00102-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA MARLEN LÓPEZ MONTAÑA

DEMANDADAS: MARÍA MARTHA SIERRA DE SIERRA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En los hechos de la demanda se afirma que, desde el 30 de enero de 2008 hasta el 1 de febrero de 2022, la demandante MARÍA MARLEN LÓPEZ MONTAÑA prestó sus servicios en favor del fallecido Epimenio Sierra Bonilla , desarrollando labores en las fincas “El Durazno” y “Lote”, de ordeño de ocho vacas, traslado de los bovinos a otra s fincas, cuidado de ovejas, perros, curíes, conejos y gallinas.

Agregó que le colaboraba a la demandada María Martha Sierra de Sierra en las labores

fincas, cuidado de ovejas, perros, curíes, conejos y gallinas.

Agregó que le colaboraba a la demandada María Martha Sierra de Sierra en las labores de la casa, tales como hacer aseo, lavar la loza, ayudar a preparar el almuerzo, la cena, limpieza de huertas, destape de zanjas o canales, acompañamiento de citas y exámenes médicos, funciones por las cuáles inicialmente le pagaban $50.000 y para el 2018, dicha suma aumentó a $80.000, dinero que aceptó debido a la necesidad laboral.Radicado: 1575931050022023-00102-01 2

Contó que recibió órdenes directas por parte de Epimenio Sierra Bonilla hasta el 10 de febrero de 2020, fecha en que falleció, posterior a ella, empezó a recibir órdenes directas por parte de María Martha Sierra de Sierra, y de sus hijos Martha Lucia y Briceida Sierra Sierra ejerciendo labores similares para las que fue contratada inicialmente.

Sostuvo que pese a desempeñar sus labores excediendo la jornada máxima legal de trabajo, de lunes a sábado, no le fueron sufragadas horas extras, la relación laboral finalizó de manera unilateral sin llegar a un acuerdo sobre el pago de salarios y prestaciones sociales.

Con base en lo referido en precedencia, pretende se declare, que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado con el fallecido Epimenio Sierra Bonilla, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 1 de febrero de 2022, el cual finalizó de manera unilateral.

Y c omo consecuencia de lo anterior , se conden e a los herederos determinados e

desde el 31 de enero de 2008 hasta el 1 de febrero de 2022, el cual finalizó de manera unilateral.

Y c omo consecuencia de lo anterior , se conden e a los herederos determinados e indeterminados de Epimenio Sierra Bonilla a pagar en su favor : (i) la nivelación salarial, (ii) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes en pensión, salud y riesgos laborales, causados durante la relación laboral, (iii) dominicales y festivos, (iv) indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones consagrado en el art. 65 del C.S.T., y (v) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

2. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de los demandados María Martha Sierra de Sierrra en condición de cónyuge supérstite, de Ramiro Alonso, Luis Antonio, Eduvina, Briceida, Martha Lucia y Angelmiro Sierra Sierra en calidad de hijos del causante Epimenio Sierra Bonilla, asimismo se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados y se designó curador ad litem.

2.3. El curador ad litem actuando en nombre de los herederos indeterminados de Epimenio Sierra Bonilla, se opuso parcialmente a las pretensiones, teniendo en cuenta que no se contaba con respaldo probatorio para acreditar la relación laboral, propuso las excepciones de mérito de “ inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe del empleador”.Radicado: 1575931050022023-00102-01 3

excepciones de mérito de “ inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe del empleador”.Radicado: 1575931050022023-00102-01 3

2.4. La cónyuge supérstite María Martha Sierra de Sierra junto con los herederos Briceida, Luis Antonio, Martha Lucia y Angelmiro Sierra Sierra contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, negando la existencia del contrato, aludiendo a que la demandante era socia de los cultivos y contaban con un contrato de arrendamiento con el causante. Propusieron las excepciones de “ inexistencia de la relación laboral e inexistencia obligaciones demandadas” y “mala fe de la parte demandante”.

2.5. El restante de demandados Ramiro Alonso y Eduvina Sierra Sierra en su condición de hijos del causante, no se opusieron a las pretensiones, en tanto, aceptaron la relación laboral, reafirmando que María Marlen López Montaña ejercía labores del cuidado de las fincas y recibía órdenes de Epimenio Sierra Bonilla.

2.6. El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del

C.P.T.S.S.

2.7. En sesiones celebradas el 1, 2, 21 y 22 de julio de 2025, se adelantó la diligencia establecida en el art. 80 ibídem, practicándose las pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por ambas partes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 22 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por ambas partes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 22 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“1. DECLARAR que entre la demandante MARIA MARLEN LOPEZ MONTAÑA y el fallecido EPIMENIO SIERRA BONILLA (Q.E.P.D.), existió un contrato individual de trabajo con extremos entre el 31 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2014.

2. CONDENAR a la sucesión ilíquida del causante EPIMENIO SIERRA BONILLA, a pagar a favor de la demandante los aportes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, a la administradora a la cual se demuestre estar afiliada la demandante dentro de los extremos del contrato de trabajo, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.

3. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que afecta a los demás derechos no reconocidos en esta sentencia a la demandante y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

4. ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.Radicado: 1575931050022023-00102-01

4

5. CONDENA en costas parcial a favor de la demandante, agencias en derecho en esta instancia, ya reducida la porción, se fijan en 1 SMLMV a cargo de los demandados y a favor de la demandante.”

4

5. CONDENA en costas parcial a favor de la demandante, agencias en derecho en esta instancia, ya reducida la porción, se fijan en 1 SMLMV a cargo de los demandados y a favor de la demandante.”

Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia inicialmente señaló que se debía aclarar que existía un yerro en la demanda, en tanto la demandante solicitó la declaración del contrato de trabajo celebrado con el causante Epimenio Sierra hasta el 1 de febrero de 2022, sin tener en cuenta que su fallecimiento sucedió el 10 de febrero de 2020 , por lo que, en realidad, se debía comprobar si con posterioridad al deceso, los integrantes de la masa sucesoral lo sustituyeron.

Bajo ese entendimiento , señaló que desde la contestación de la demanda los demandados Ramiro Alonso y Eduvina Sierra Sierra en condición de hijos del causante Epimenio Sierra Bonilla aceptaron la existencia de la relación laboral , narrando detalles sobre las funciones de ordeño, y cuidado de animales que realizaba, versión que corroboraron en audiencia, tratándose de una confesión, la cual, generaba consecuencias para toda la masa sucesoral.

De la declaración de parte de los hijos del causante se desprendía que una vez ellos se independizaron, el causante Epimenio Sierra Bonilla junto con su cónyuge María Martha Sierra de Sierra quedaron viviendo solos pese a su avanzada edad y padecimientos de salud, por lo que requerían del cuidado y acompañamiento en las labores diarias, funciones que ejerció la demandante María Marlen López Montaña.

Frente al argumento presentado por el apoderado de los demandados, según el cual, no

salud, por lo que requerían del cuidado y acompañamiento en las labores diarias, funciones que ejerció la demandante María Marlen López Montaña.

Frente al argumento presentado por el apoderado de los demandados, según el cual, no era cierto que la demandante durante un periodo de tiempo le hizo la diálisis al causante cuando enfermó, destacó que si bien es cierto que este procedimiento no lo pudo realizar, se trataba de la manera en que la demandante entendía la colaboración que le prestó y los procedimientos que debió realizar en la casa para el cuidado de su enfermedad renal, acciones que fueron corroboradas por la hija del causante Eduvina Sierra Sierra, junto con su historia clínica.

Consideró que una vez acreditada la prestación del servicio, junto con el salario devengado, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, no obstante, ello no ocurrió dado que algunos integrantes del extremo pasivo aceptaron su existencia.Radicado: 1575931050022023-00102-01 5

En relación con los extremos temporales del contrato de trabajo, sostuvo que no existía reparo frente a su inicio el 31 de enero de 2008, no obstante, frente a su finalización el 1 de febrero de 2022, no se encontró probada la prestación del servicio para dicha data.

Ello por cuanto de acuerdo con el acervo probatorio, en febrero de 2014 el causante Epimenio Sierra Bonilla se trasladó para Bogotá con el fin de atender su situación médica, ante lo cual, en consonancia con el dicho de María Lilia Avella Bayona las vacas debieron llevarlas a una finca ubicada en la vereda de Firavitoba , así mismo, no se tenía certeza

ante lo cual, en consonancia con el dicho de María Lilia Avella Bayona las vacas debieron llevarlas a una finca ubicada en la vereda de Firavitoba , así mismo, no se tenía certeza después de dicha data qué labores realizaba la demandante, sobre qué animales, en qué horarios, máxime que Eduvina Sierra Sierra afirmó que, desde ese momento no se volvió a efectuar pago de salario.

Una vez Epimenio Sierra Bonilla salió de su residencia en Sogamoso, celebró contrato de arrendamiento con la demandante sobre uno de los predios de su propiedad, razón por la cual, se confundía las labores allí realizadas, respecto de las ejecutadas en favor de la masa sucesoral, aunado a que se tornaba como un indicio indicativo de inexistencia de la relación laboral durante el lapso del 2014 a 2022, el hecho de que la demandante promovió la acción judicial, hasta cuando en el año 2022 algunos herederos del causante, no quisieron renovar el contrato de arrendamiento.

Conforme lo anterior, y debido a que los testigos se limitaron a referir el mes de febrero como el momento en que el causante debió trasladarse a Bogotá sin precisar el día, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tendría com o fecha de finalización del contrato el 28 de febrero de 2014, por ser este el último día del mes.

Precisó que, prosperaba la excepción de prescripción propuesta por el Curador Ad Litem de los herederos, en tanto, la terminación del contrato ocurrió el 28 de febrero de 2014 y la demanda fue presentada hasta el 2023, excepción que beneficiaba a todos los herederos, dado que se trataba de una obligación indivisible.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

la demanda fue presentada hasta el 2023, excepción que beneficiaba a todos los herederos, dado que se trataba de una obligación indivisible.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

Sus argumentos:

4.1. PARTE DEMANDANTE:Radicado: 1575931050022023-00102-01 6

Precisa que la alzada se encaminaba específicamente a cuestionar la fecha de terminación del contrato, la cual, se concretó el 1 de febrero de 2022, por cuanto, d e los testimonios de los demandados Eduvina Sierra, Alonso Sierra y María Martha Sierra se desprendía que ellos no se encontraban en Sogamoso, y que quien ejercía el cuidado de las fincas era la demandante.

Aduce que no suscribió contrato alguno de arrendamiento, que en realidad, ese vínculo contractual fue suscrito por parte de su cónyuge Israel López, el cual, en todo caso no se contaba con certeza sobre que predios versaba, asimismo, los testigos de Israel López, Edgar Dario López y Natalia Frasco corroboraron que ella ejerció labores hasta el 2022.

Los hijos del causante Briseida , Eduvina y Martha Lucia Sierra, reconocieron que después del 2014, se seguían cuidando animales en la finca de propiedad de Epimenio Sierra Bonilla, en tanto quedaron 3 vacas con sus respectivos terneros, los cuáles no fueron llevadas en su totalidad sino progresivamente a los otros terrenos.

La misma cónyuge del causante reconoció que ella le colaboraba en la realización de las labores, quien, al tratarse de una mujer de la tercera edad, se establecía que requería

La misma cónyuge del causante reconoció que ella le colaboraba en la realización de las labores, quien, al tratarse de una mujer de la tercera edad, se establecía que requería del acompañamiento para el cuidado de las ovejas, vacas, gallinas, perros, conejos y demás animales que tenían en la finca.

Adujo que pese a que en audiencia la demandante refirió que conocía un hijo fuera del matrimonio llamado Mario Nel Sánchez, al verificar su registro civil se encontraba que no estaba registrado con los apellidos del causante, por lo que, al no existir ningún heredero indeterminado, no era dable admitir la solicitud de prescripción solicitada por el Curador Ad Litem de los herederos indeterminados.

Del mismo modo, solicitó que se tuviera como prueba el registro civil de nacimiento de l prenombrado.

4.2. PARTE DEMANDADA

Señaló que de acuerdo con sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, el Rad 43693, la mera presencia de una persona en determinado sitio no generaba la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., máxime que María Marlen López MontañaRadicado: 1575931050022023-00102-01 7

era una vecina y en el campo las relaciones de vecinos, se rigen por la colaboración.

Arguyó que el proceso adolecía de medios de convicción que acreditaran la prestación del servicio a cargo de la demandante.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de agosto de 2025 se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad, de la que hicieron uso las partes así:

5.1. PARTE DEMANDANTE

Por auto del 27 de agosto de 2025 se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad, de la que hicieron uso las partes así:

5.1. PARTE DEMANDANTE

Reiteró que la finalización del contrato acaeció a principios de 2022, de acuerdo con las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandante y los demandados, en el que se destaca la declaración del demandado Ramiro Alonso Sierra, quién reconoció que ella realizaba las labores de cuidado de la finca debido a que había múltiples animales, entre ellos, vacas, ovejas, gallinas y perros.

Agregó que Eduvina Sierra Sierra develó las funciones realizadas de manera detallada, tratándose de una persona cercana, quien fue precisa al señalar como fecha de finalización el 2022.

Arguyó que de no ser por su buena fe, contaba con la posibilidad de solicitar se le reconociera la posesión en el bien de propiedad del causante Epimenio Sierra Bonilla, debido a que permaneció en la casa con posterioridad al 2014.

En su criterio, no era cierto que la demandada Eduvina Sierra Sierra hubiese manifestado que no le efectuó pago alguno a la demandante después del traslado del causante hacía Bogotá, sino que ella se desatendió del tema pese a que la demandante seguía recibiendo ordenes de parte del restante de hermanos.

Se debía tener en cuenta los testimonios de Dora Torres Beltrán, Melba Milena López, Lidi Natalia Frasco, Isarel López Álvarez y Edgar Dario López, quiénes narraron en audiencia de manera segura las labores desempeñadas por la demandante, inclusive, en

Lidi Natalia Frasco, Isarel López Álvarez y Edgar Dario López, quiénes narraron en audiencia de manera segura las labores desempeñadas por la demandante, inclusive, en algunas funciones ellos le colaboraron a desarrollarlas.Radicado: 1575931050022023-00102-01 8

En relación con la prescripción refutó que al no contar con certeza sobre la existencia de herederos indeterminados del causante Epimenio Sierra Bonilla, no era dable tener en cuenta la excepción propuesta por el Curador Ad Litem, quien obró de mala fe “pues si sabía de la existencia de indeterminados debió manifestarlo en su contestación de demanda, para que este se hiciera parte en el proceso”

5.2. PARTE DEMANDADA

Insistió en que las pruebas documentales y testimoniales eran insuficientes para tener por acreditada la relación laboral, tratándose de una decisión basada en suposiciones y vaguedades, en tanto las sumas de $50.000, $80.000 y $150.000, a todas luces no era dable que constituyeran salario.

Refutó que debido a que la demandada Eduvina y Ramiro Sierra Sierra confesaron la relación laboral, debido a los problemas internos con el restante de herederos, así como la autoproclamación por parte de Eduvina Sierra Sierra como la persona que le pagó a la demandante, desconociendo al causante Epimenio Sierra Bonilla , debía tenerse como empleadora directa, por cuanto no estaba facultada para contratar a terceros a nombre de la masa sucesoral del causante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa

de la masa sucesoral del causante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Cuestión Previa

Toda vez que en la oportunidad para presentar sus alegatos ante esta instancia, la parte demandada planteó argumentos adicionales relacionados con la calidad de exclusiva empleadora por parte de la deman

Consultar sobre este documento ...