TSDJ VIT SU - 157593105002202300116 01-(11-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300116 01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - CONTEO DE DÍAS PARA LA ACREDITACIÓN DE SEMANAS DE COTIZACIÓN : Forma de contar los días en la cotización de aportes en pensión, son días calendario, influye en el valor total de la indemnización de sustitución de la pensión; si los pagos no cubren los días reportados, y no cubren los días relacionados, el fondo tiene los mecanismos para cobrar el monto restante, sin que esto tenga que perjudicar al trabajador, quien no participa en dicho trámite, pero si cumple con su parte, que es su pago mensual a cotización del tiempo de prestación del servicio.
Sin que esté demás, como se ha venido rememorando, el objeto de la indemnización devine de la voluntad o imposibilidad del afiliado, en no continuar cotizando periodos de pensión, por lo tanto, cumplida la edad, pero no las semanas requeridas, se forja un único derecho, el cual es la devolución de lo cotizado en el transcurso del tiempo laboral para pensión de vejez. En tal caso, el Decreto 1730 de 2001 reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 el que como bien lo expone la demandada Colpensiones, apunta a definir lo dicho y adiciona en su artículo 3º la forma de liquidar la prestación bajo estudio. 2.2.2. No es tema de discusión, al interior de la controversia que Jaime Orlando
Nausa Triana nació el 13 de junio de 1959, igualmente que al estar afiliado a Colpensiones el 18 de junio del 2021 solicitó la indemnización sustitutiva de pensión, al manifes tar su imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema de pensión, ni la posterior vía administrativa que derivó en el presente litigio; de tal manera que el quid del asunto se fija en los días cotizados, hasta la fecha en que formuló la solicit ud mencionada. 2.2.3. Por consiguiente, se tiene que para la accionada Colpensiones, su liquidación de días de aportes a pensión por parte del demandante arroja un total de 7084 para un total de 1012 semanas de cotización. Por otro lado, la parte activa del proceso indica que su liquidación de semanas se fija en 7508 días para un total de 1072,57 semanas de aportes a pensión; contrario a lo liquidado por el primer grado, al que en resultado de su estudio, la liquidación de semanas se fijó en 1033 semanas, cálculo final de un total de 7236 días de aportes a cotización; tal resultado apoyado por la sentencia SL 138 de 2024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, qu e indica que los días de cotización de aportes, se deben tomar en días reales lo que significa en días calendario. 2.2.4. De suerte que, la prestación personal en un trabajo, ocurre anualmente en 365 o 366 días, por lo que deben ser los cotizados por parte de un trabajador a pensión y conforme la ley, son los tenidos en cuenta como periodo de cotización; tal afirmación resulta concomitante con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 92 del Decreto 1406 de 1999, los cuales expresamente indican que la forma de
tenidos en cuenta como periodo de cotización; tal afirmación resulta concomitante con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 92 del Decreto 1406 de 1999, los cuales expresamente indican que la forma de liquidar los días de los aportes a pensión, se toman como días calendario. 2.2.5. En criterio de la Sala, el a quo erró en el conteo de las semanas por lo que se entrará rectificar los periodos de cotización del afiliado hoy demandante, con las observaciones correspondientes y teniendo cuenta las novedades; De tal manera para des atar la litis, se tomara la última historia laboral, emitida por Colpensiones y aportada por la misma entidad inserta en el expediente digitalcarpeta primera instancia folio 011 titulado “Anexos Con testación Colpensiones 02 30711” , páginas 135 - 148, de fecha 20 de febrero de 2023 la cual registra 1010 semanas, aproximándose a las 1012 que menciona la demandada, aclarando que en las pruebas aportadas por la AFP no existe historia laboral que esboce las 1012 semanas que refiere en su contestación y resoluciones que emitieron en el tramite administrativo. Así las cosas, en la liquidación elaborada por esta Corporación se registra lo siguiente: (…) 2.2.7 Ahora bien, frente a la parte demandada, Colpensiones, menciona que su cotización de semanas arroja un total de 1012 semanas, empero no existe en el expediente administrativo una historia laboral que suscriba o esboce dicho monto de semanas razón por la que se toma como punto de referencia la Historia Laboral precitada; igualmente los períodos cotizados los toma en treinta
expediente administrativo una historia laboral que suscriba o esboce dicho monto de semanas razón por la que se toma como punto de referencia la Historia Laboral precitada; igualmente los períodos cotizados los toma en treinta (30) días tal como ha liquidado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del mismo modo liquida los días sobre días cotizados y no los reportados, caso contrario a la liquidación de esta Corporación, en el entendido que se deben tomar los días reportados por el empleador tal como lo explica la misma historia laboral anexa en el folio 011 titulado “Anexos Con testación Colpen siones 02 30711”, página 148 numeral 44 , pues es este quien reporta los tiempos realmente laborados, de tal manera que si el empleador no cancela el total de los días reportados, la AFP tiene la obligación de cobrar dicho excedente y no restar días al afil iado. Del mismo modo se señala que esta decisión no se aleja de la normatividad legal que señala en el recurso la parte pasiva, sino al contrario se da la garantía jurídica que en ella se plasma. 2.2.8 En cuanto a la liquidación de días de la primera instancia, es de indicar que toma igualmente que la demandada los días cotizados los cuales se insiste no se deben tener en cuenta, en el entendido, que los reportados son los días declarados por el empleador y los realmente laborados por el trabajador, de tal manera que no deben ser descontados a merced del pago de la cotización pues sería una carga que no debe asumir el trabajador. Los periodos más relevantes que no se toman son: 01/2002 tom ando 0 días siendo 14 los reportados;
que no deben ser descontados a merced del pago de la cotización pues sería una carga que no debe asumir el trabajador. Los periodos más relevantes que no se toman son: 01/2002 tom ando 0 días siendo 14 los reportados; 08/2011 tomando 29 días siendo 30; 11 y 12 de 2005 tomando 0 días siendo 30 reportados por cada mes; igualmente 01, 02, 03, 04 y 05/2016 tomando 0 días siendo 30 reportados por cada mes. Empero, si toma de dichos periodos el IBC a la hora de realizar la liquidación de la indemnización, razón por la cual la diferencia con la de la Corporación en mínima en cuestión del valor de la indemnización sustitutiva, más no de los días. Por lo tanto, determinadas las semanas que acredita actor, y conforme a las prerrogativas del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, el cual modificó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, normativa que define la manera de realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión para el caso de marras se liquida de la siguiente forma: I = (SBC x SC) x PPC 2.2.9. Bajo estas premisas, debe indicarse que si los pagos no cubren los días reportados, y no cubren los días relacionados, el fondo tiene los mecanismos para cobrar el monto restante, sin que esto tenga que perjudicar al trabajador, quien no participa en dicho trámite, pero si cumple con su parte, que es su pago mensual a cotización del tiempo de prestación del
servicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – INDEXACIÓN: Procedencia.
El concepto de la indexación, obedece a la conservación que debe tener el valor de la moneda por el paso del tiempo, que dicho desvalor en montos no reconocidos en su momento, vuelvan al poder adquisitivo del momento del reconocimiento de la obligación, dicho esto, en el presente caso no aplica la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión en el monto reconocido por el primer grado y hoy confirmado, en el sentido que los valores indicados como ingreso base de liquidación IBC, fueron respectiva mente indexados en la liquidación de la indemnización resultando el ingreso base de liquidación IBL. (…) En tal razón, no procede la indexación de la indemnización hoy modificada, en el entendido que la liquidada por esta Sala, fue reconocida hasta el 18 de junio de 2021 por un total de $122’862.603,34 ahora a mayo del presente año dicho monto resulta u na indexación de $160’414.858,95, a dicha suma se le descuenta el valor ya cancelado por Colpensiones, motivo por el cual el saldo pendiente para cancelar será $60’067.455,95 m/ct, se indica que dicha cifra puede variar a fecha de su cancelación, por lo que la accionada deberá indexar bajo los parámetros anteriormente indicados a fecha de su cancelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, once (11) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 157593105002202300116 01 siendo demandante JAIME ORLANDO NAUSA TRIANA y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300116 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: JAIME ORLANDO NAUSA TRIANA
DEMANDADA: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: JAIME ORLANDO NAUSA TRIANA DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Sala discusión 11 julio de 2024
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 , expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 26 de mayo de 2023, mediant e apoderado judicial Jaime Orlando Nausa T riana, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.2. Sustento fáctico:157593105002202300116 01
2 1.2.1. Adujo el demandante, que Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 177030 del 30 de julio de 2021 , por un monto de $100’347.403,oo incluidos en la nómina de agosto de 2021, que se pagó el último día hábil del mismo mes y año.
1.1.3. Indicó que de manera personal presentó recurso de reposición,
nómina de agosto de 2021, que se pagó el último día hábil del mismo mes y año.
1.1.3. Indicó que de manera personal presentó recurso de reposición, siendo re suelto mediante Resolución SUB 264796 del 11 de octubre de 2021, modificando la el monto, ordenando reliquidar en la suma de $212.810,oo adicionales incluidos en la nómina de noviembre de 2021.
1.1.4. Precisó que en la última resolución se definió un total de 1022 semanas cotizadas, razón por la cual consideró que se mantuvo el error en la liquidación de la indemnización, por lo que interpuso derecho de petición el 14 de febrero del 2023, con radicación 023_2383218 , dirigido a Colpensiones, en el cual se s olicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida. Finalizó mencionando que a la radicación de la demanda la entidad no había emitido respuesta alguna de la solicitud.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, calculando en debida forma el ingreso base de liqui dación semanal y promedio ponderado de por centajes; s e condenara a la demandada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida, cancelando las diferencias que se le adeudan y que se indexaran las sumas que adicionalmente se liquiden.
1.4. Trámite:157593105002202300116 01
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pensión de vejez reconocida, cancelando las diferencias que se le adeudan y que se indexaran las sumas que adicionalmente se liquiden.
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1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante proveído de 16 de junio de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda el 11 de julio de 2023, como consta en el expediente digital, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciend o que la AFP Colpensiones mediante Resolución No. SUB 177030 del 30 de julio de 2021, le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, recibiendo como pago único el valor de $100’347.403,oo. Que mediante Resolución SUB 264796 del 11 de octubr e de 2021, Colpensiones modificó la Resolución SUB 177030 del 30 de julio de 2021 y ordenó reliquidar en la suma de $212.810, los cuales fueron incluidos en la nómina de noviembre de 2021, en dicha resolución, se reportó un total de 1022 semanas cotizadas por el demandante.
1.4.3. Indicó que para la liquidación de la Indemnización se aplicó establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por tal motivo señaló que la Resolución SUB 264796 del 11 de octubre de 2021, se encuentra
1.4.3. Indicó que para la liquidación de la Indemnización se aplicó establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por tal motivo señaló que la Resolución SUB 264796 del 11 de octubre de 2021, se encuentra ajustada a derecho y por tanto las pretensiones de la demanda n o están llamadas a prosperar. Tomó como ciertos los hechos de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los recursos instaurados, como la modificación de la Resolución SUB 177030 del 30 de junio de 2021 que ordenó reliquidar dicha suma en $212.810,oo igualmente aceptó el número de semanas en que se reliquidó la mencionada indemnización. Señaló como hechos no ciertos, que se hubiera radicado una petición el 14 de febrero de 2023 y que no exi ste una diferencia en el valor reconocido por la entidad; los demás mencionó no constarle.157593105002202300116 01
4 1.4.4. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, innominada o genérica”.
1.4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, guardaron silencio, ante la demanda del asunto.
1.5. Sentencia:
1.5.1. El 14 de marzo de 2024 el Juzga do Segundo Laboral Del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: Declarar que
1.5. Sentencia:
1.5.1. El 14 de marzo de 2024 el Juzga do Segundo Laboral Del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el demandante JAIME ORLANDO NAUSA TRIANA tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva dispuesta en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001; SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($58.098.875, 46 m/cte), a título de diferencia entre la indemnización sustitutiva liquidada y la pagada por COLPENSIONES, conforme a la tabla anexa a la presente sentencia y que hace parte integrante de esta. TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Agencias en derecho el equivalente al diez po r ciento (10%) del reconocimiento económic o a favor del demandante a título de reliquidación de la indemnización sustitutiva.”157593105002202300116 01
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1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que los artículos 37 y 33 de la Ley 100, establecen los requisitos para acceder a la pensión vejez y la
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1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que los artículos 37 y 33 de la Ley 100, establecen los requisitos para acceder a la pensión vejez y la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, esta última para aquellas personas que no alcanzaron el total de las semanas de cotización exigidas, quienes tendrán derecho a un salario base de liquidación promedio semanal multiplic ado por el número de semanas cotizadas. Que en el presente asunto el 18 de junio de 2021 el actor solicitó se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión vejez ante Colpensiones , en consecuencia, mediante Resolución No. SUB 177030 del 30 de julio de 2021, se le reconoció dicha indemnización la cual a consideración del afiliado no concordaba con la realidad al no incluir las semanas cotizadas de noviembre de 2015 a mayo de 2016 y que la liquidación no fue debidamente actualizada, razón por la cual interpuso los recursos pertinentes ag otando la vía administrativa e incoando la respectiva demanda.
1.5.2.1. El primer grado expresó, que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión se rige por las reglas contenidas en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el cual menciona que la cuantía de dicha indemnización se basa en el salario base de cotización, la suma de las semanas cotizadas y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Adiciona el jue z de conocimiento, que la sentencia SL 138 de 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral dela
semanas cotizadas y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Adiciona el jue z de conocimiento, que la sentencia SL 138 de 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral dela Corte Suprema de Justicia, se señaló la forma de liquidar dicha prestación teniendo en cuenta el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993, precisa que las semanas cotizadas se deben tener en cuenta de forma real por ende se deben tener en cuenta los días 31 de los meses correspondientes, contrario a como la demandada realizó la liquidación, tomando trescientos sesenta (360) días por año cotizado, deter minando que tal conteo no concuerda con la realidad en casos que el año tenga 365157593105002202300116 01
6 días, razón por la cual la precitada sentencia reguló dicho conteo en días ordenando tomar los días calendario para cada anualidad de cotización.
1.5.2.2. Recalcó, que confo rme a lo mencionado el demandante declaró su imposibilidad de continuar cotizando a pensión en la fecha que solicitó lu indemnización sustitutiva de pensión, esto es el 18 de junio de 2021, fecha en la cual los ingresos base de cotización se deben actualizar conforme a la sentencia SL 3108 de 2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, continuó argumentando que del acervo probatorio arrimado, Colpensiones liquidó bajo una cotización por un total de 1022 semanas cotizadas, como consta en la Resolu ción SUB 264796 del 11 de octubre de
2021. Concluye indicando que tomando los días calendario el conteo real
Colpensiones liquidó bajo una cotización por un total de 1022 semanas cotizadas, como consta en la Resolu ción SUB 264796 del 11 de octubre de
2021. Concluye indicando que tomando los días calendario el conteo real de las semanas que debió tomar Colpensiones era de 1033, 71 semanas y un ponderado de los porcentajes de cotización del 14% para un total de la indemnización actualizada hasta el 18 de junio de 2021 de $122’848.150,20 iteró que conforme a la precitada sentencia, se debe actualizar dicho monto hasta la fecha de emisión de la misma, por tal motivo el monto actualizado al mes de febrero de 2024 arroja un total de $158’659.097,46 de tal manera que descontando lo pagado por la AFP Colpensiones que fue de $100’560.222,oo arroja una diferencia de $58’098.875, 46 por siguiente describe la fórmula y valores que tomó el despacho para la liquidación, suma que orde nó cancelar el a quo a Colpensiones a favo r del demandante.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, al no estar acuerdo con el conteo de semanas y por consiguiente la liquidación resuelta por el despacho, p recisa la parte, que realizó un conteo de días cotizados la cual le arrojó un total de 7.508 días para un total de157593105002202300116 01
7 semanas de 1072,57 semanas, que conforme con la liquidación realizada por el despacho, actualizados los montos a fecha de la sentencia, la
7 semanas de 1072,57 semanas, que conforme con la liquidación realizada por el despacho, actualizados los montos a fecha de la sentencia, la indemnización sustitutiva le resultó por una suma de $168’206.128, 74; que una vez descontados los montos cancelados por Colpensiones el saldo que debe cancelar la entidad a su representado sería un total de $67’645.915,74; suma que difiere con lo resuelto po r la primera instancia, del mismo modo solicita la indexación del monto mencionado, en razón de la devaluación de la moneda que se ocasiona a través del tiempo, por lo que pide revocar el numeral segundo y modificarlo conforme con lo sustentado.
1.6.2. Por su parte, la apoderada de Colpensiones, instauró el recurso de apelación en estrados en contra de la decisión, argumentando que tal como quedó probado en el plenario, las resoluciones que otorg aron la indemnización sustitutiva y su respectiva reliquidaci ón, se encuentran conformes a lo preceptuado por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que la entidad a petición del afiliado reformuló la liquidación, luego de una nueva revisión por lo que se le generó la reliquidación del primer monto ordenado, por lo tanto aseguró que está actuando de buena fe y conforme a lo reglado en la legislación siguiendo los parámetros normativos, como los internos de la entidad; afirmó que no comparte lo solicitado por la parte demandante en el sustento del recurso teniendo en cuenta que Colpensiones ya realizó un depósito de la indemnización por lo que no es procedente decretar indexación alguna. Finalmente solicita revocar en su
demandante en el sustento del recurso teniendo en cuenta que Colpensiones ya realizó un depósito de la indemnización por lo que no es procedente decretar indexación alguna. Finalmente solicita revocar en su integridad la sentencia dictada por el despacho y exonerar a Colpensiones de toda condena en el presente caso.
Sustentados los recursos, el primer grado concede los recursos a las partes en efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia157593105002202300116 01
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1.7.1. Mediante providencia del 2 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, el 12 de abril de esta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo la parte demandante y Colpensiones.
1.7.1.1. La parte demandante, en su escrito de alegatos indicó que realizada la liquidación conforme los postulados del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001 y la sentencia SL 138 de 2024 (para la contabilización de semanas), se evidencia que la liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez ,asciende a la suma de $130’240.320.91, y que, actualizada a febrero de 2.024, se obtiene un monto de $168.206.128.74 así pues, al restarle el valor reconocido por la demandada, se evidencia una diferencia a favor de su represe ntado en valor de $67’645.915,oo suma infe rior a la reconocida por la primera instancia,
$168.206.128.74 así pues, al restarle el valor reconocido por la demandada, se evidencia una diferencia a favor de su represe ntado en valor de $67’645.915,oo suma infe rior a la reconocida por la primera instancia, existiendo por tanto diferencias a favor de la parte demandante. Concluyó indicando que la sentencia de primer grado debe ser modificada, en el sentido de aumentar el valor reconocido, en los términos de la liquidación efectuada y el anexo al escrito.
1.7.1.2. La demandada Colpensiones, relató el trámite administrativo en el que se otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, la que incluyó la reliquidación otorgada en Resolución SUB 264796 del 11 de octubre de 2021, que posteriormente se hizo nueva solicitud de reliquidación de la indemnización negada por Resolución SUB 218707 del 18 de agosto de 2023. Afirmó que el peticionario acredita un total de 7,086 días laborados, correspondientes a 1,012 semanas, nació el 13 de junio de 1959 y actualmente cuenta con sesenta y cuatro (64) años, razón por la que no está de acuerdo con la liquidación presentada por la parte actora por lo que se requirió a la Dirección d e Historia Laboral, solicitando validar157593105002202300116 01
9 la historia laboral, la que informó que comparada con la resolución que le adjuntó, se evidenciaba que el ciclo de abril de 2005 fue reconocido con treinta (30) días, pero actualmente se encuentra sumando once (11) d ías con novedad de retiro. Agregó, que en el ciclo de junio de 2005 también se
adjuntó, se evidenciaba que el ciclo de abril de 2005 fue reconocido con treinta (30) días, pero actualmente se encuentra sumando once (11) d ías con novedad de retiro. Agregó, que en el ciclo de junio de 2005 también se reconoció con treinta (30) días, pero cuenta con dieciocho (18) y novedad de retiro, lo mismo pasa con los ciclos agosto y octubre de 2009 se reconoció́ con treinta (30) días y actualmente cuenta con diecinueve (19) y novedad de retiro. El ciclo mayo de 2010 est á sumando veintidós (22) días, el ciclo de junio de 2010 cuenta con veintinueve (29) días; el ciclo de diciembre de 2010 cuenta con veintiséis (26) días, el ciclo de febr ero de 2010 cuenta con veintiuno (21) días. Afirma que teniendo en cuenta estos periodos se cuentan con menos días a los reconocidos, ocasionando la diferencia de semanas. Aclaró que los mismos están reportados de acuerdo con lo declarado por el empleador y que cuentan con novedad de retiro por lo que la Historia Laboral actualizada corresponde a 1012 semanas.
1.7.1.3. Prosiguió argumentando que, una vez realizado el estudio de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se estableció que no se generaron valores a favor de Jaime Nausa y teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la indemnización inicialmente reconocida, es que no debe haber lugar a lo decretado por primera instancia, po r lo que finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
incrementar la indemnización inicialmente reconocida, es que no debe haber lugar a lo decretado por primera instancia, po r lo que finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las s entencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a157593105002202300116 01
10 Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral d el Circuito de Duitama.
2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si la liquidación practicada por el despacho de primer grado se encuentra ajustada a derecho o si existen las diferencias conforme a las liquidaciones arrimadas por los recurrentes.
2.2. Conteo de días para la acreditación de semanas de cotización:
2.2.1. Sin que esté demás, como se ha venido rememorando, el objeto de la indemnización devine de la voluntad o imposibilidad del afiliado, e n no continuar cotizando periodos de pensión, por lo tanto, cumplida la edad, pero no las semanas requeridas, se forja un único derecho, el cual es la devolución de lo cotizado en el transcurso del tiempo laboral para pensión de vejez. En tal caso, el Decr eto 1730 de 2001 reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 el que como bien lo expone la demandada
devolución de lo cotizado en el transcurso del tiempo laboral para pensión de vejez. En tal caso, el Decr eto 1730 de 2001 reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 el que como bien lo expone la demandada Colpensiones, apunta a definir lo dicho y adiciona en su artículo 3º la forma de liquidar la prestación bajo estudio.
2.2.2. No es tema de discusión, al interior de la controversia que Jaime Orlando Nausa Triana nació el 13 de junio de 1959, igualmente que al estar afiliado a Colpensiones el 18 de ju