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TSDJ VIT SU - 157593105002202300116 01-(15-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300116 01-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACLARACIÓN DE SENTENCIA LABORAL – PROCEDENCIA A FIN QUE NO EXISTA DUDA DE LO ORDENADO, PUES SI BIEN SE INDICÓ EN LA PARTE CONSIDERATIVA QUE LA SUMA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN LIQUIDADA PODRÍA VARIAR POR LOS MESES SIGUIENTES HASTA SU PAGO: Se adicionara la sentencia para indicar que la cifra puede variar a fecha de su cancelación, por lo que la accionada deberá indexar bajo los parámetros anteriormente indicados a fecha de su cancelación.

Indica la apoderada judicial de la demandante, que esta Sala incurrió en una omisión en la parte resolutiva de la decisión por cuanto en la parte considerativa se indicó que el saldo pendiente por cancelar por Colpensiones podría variar por la indexación que debe hacerse al momento del pago de los meses, partiendo de mayo del cursante hasta la verificación de su pago total, orden que no quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que considera que tal omisión puede afectar el valor en el m omento del pago de la diferencia declarada dentro de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión. 2.4.2. Al respecto, esta magistratura a sostenido en diferentes oportunidades en aras de la garantía del principio de seguridad jurídica, que las sentencias emitidas por el orden judicial son inmodificables por el mismo togado que la emitió, sin embargo, es conocido que en ocasiones en momentos de digitación o cálculos aritméticos nacen yerros involuntarios que pueden confundir la intención de la

por el orden judicial son inmodificables por el mismo togado que la emitió, sin embargo, es conocido que en ocasiones en momentos de digitación o cálculos aritméticos nacen yerros involuntarios que pueden confundir la intención de la providencia tanto en su parte considerativa como en su resuelve, de tal manera que el legislador regula tales impases con lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, capitulo tercero el cual regula las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias, que de manera general indican que se pueden realizar alguna de las tres actuaciones sin que se afecte o reforme la decisión tomada por el juez. 2.4.3. No obstante, considera esta Sala que para el presente asunto es aplicable el artículo 285 de la norma ibidem, dándole la razón a la solicitante, tal enmienda, se realiza a fin que no exista duda de lo ordenado, pues si bien se indicó en la parte considerativa que la suma de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión liquidada por esta instancia se fijó hasta mayo de 2024 inclusive su ultimo día calendario, indicándose también que la suma podría variar por los meses siguientes hasta su pago. 2.4.4. En este orden se adicionara el ordinal 3.1 de la sentencia para indicar que “la cifra puede variar a fecha de su cancelación, por lo que la accionada deberá indexar bajo los parámetros anteriormente indicados a fecha de su cancelación”. Señalando que tal adición no afecta de ninguna manera la obiter dicta de la sentencia en comento, sino simplemente realiza una aclaración de lo considerado en la misma. Artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

sino simplemente realiza una aclaración de lo considerado en la misma. Artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto aclaración sentencia laboral con Rad. 157593105002202300116 01 siendo demandante JAIME ORLANDO NAUSA TRIANA y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202300116 01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300116 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

RADICACIÓN: 157593105002202300116 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: ADMITE SOLICITUD DE CORRECIÒN Y ACLARACIÒN

DEMANDANTE: JAIME ORLANDO NAUSA TRIANA DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Acta 15 de agosto de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de corrección y aclaración del fallo del 11 de julio de 2024, petición que allegó la apoderada de la parte demandante.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 26 de mayo de 2023, mediante apoderado judicial Jaime Orlando Nausa Triana, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , considerando que la indemnización sustitutiva de pensión reconocida por la demandad a se encontraba liquidada erróneamente.

1.2. El 14 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia profirió sentencia la cual declaró el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión a que tiene Jaime Nausa y la conden óa la AFP Colpensiones al pago de la diferencia liquidada por el primer grado por valor de CINCUENTA Y OCHO157593105002202300116 01

pensión a que tiene Jaime Nausa y la conden óa la AFP Colpensiones al pago de la diferencia liquidada por el primer grado por valor de CINCUENTA Y OCHO157593105002202300116 01 3

MILLONES NOVENTA Y O CHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($58.098.875,46 m/cte) .

Decisión que fue apelada por ambas partes procesales al diferir nuevamente en cuanto al resultado de la liquidación de semanas y consecuencial suma ordenada por el a quo.

1.3. El 21 de marzo de 2024, se recibió por reparto la apelación presentada, con auto de mismo día se admitió el recurso de alzada y posteriormente se dispuso correr traslado.

1.4. El 11 de julio de 2024, se emitió fallo de segunda instancia en el cual en la se explicó que en efecto el demandante Jaime Orlando Nausa Triana tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión , y en consecuencia modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el cual se liquidaron las semanas de cotización a pensión que le corresponden al demandante y se ordenó condenar a la AFP Colpensiones al pago de SESENTA MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON N OVENTA Y CINCO CENTAVOS ($60’067.455,95 m/ct), resultado de la diferencia de la liquidación emitida por esta Corporación y la primera instancia.

1.5. El 1 7 de julio de 2024, se presentó por parte de la apoderada de la parte

resultado de la diferencia de la liquidación emitida por esta Corporación y la primera instancia.

1.5. El 1 7 de julio de 2024, se presentó por parte de la apoderada de la parte demandante una solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia antes mencionada . Como argumento señaló que en la parte resolutiva de la providencia no se realizó pronunciamiento frente a la indexación, posterior al 30 de abril de 2024 y hasta que se realizara el pago por parte de Colpensiones de la indemnización de pensión reliquidada por la segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud impetrada por la apoderada de la parte demandada consistente en la corrección y aclaración de la sentencia del 11 de julio de 2024, petición que se allegó el 17 de julio de 2024.157593105002202300116 01 4

2.2. Procedencia de la solicitud

2.2.1. En esta instancia se debe dejar claridad que el presente proceso es un asunto que se ventila bajo la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trata de una sentencia de segunda instancia de un proceso ordinario laboral, es así que por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicará las normas contempladas en el Código General del Proceso, para poder establecer cuándo proceden las figuras jurídicas de corrección y aclaración de las providencias judiciales. 2.2.2. Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece

para poder establecer cuándo proceden las figuras jurídicas de corrección y aclaración de las providencias judiciales. 2.2.2. Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece cuando se encuentran ejecutoriadas las providencias judiciales de la siguiente manera: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

2.2.3. De la anterior norma en cita se tiene que , una vez notificadas las providencias realizadas fuera de audiencia, las partes procesales cuentan con tres (3) días para poder solicitar una aclaración o adición de las providencias. Para el caso que nos ocupa, se tiene que la providencia de 11 de julio de 2024, fue notificada por estado el 12 de julio de la misma anualidad, presentándose la solicitud de corrección y/o aclaración el 17 de julio de 2024, es decir, la petición se presentó dentro del término conferido para tal fin.

2.3. De la corrección y aclaración de las sentencias157593105002202300116 01 5

2.2.2.1 El artículo 285 del Código General del Proceso frente a la aclaración de sentencias dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que

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2.2.2.1 El artículo 285 del Código General del Proceso frente a la aclaración de sentencias dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…” (subrayado por fuera de la norma)

2.2.2.2 Con respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, se tiene que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (subrayado por fuera de la norma)

2.4 Caso concreto

2.4.1. Indica la apoderada judicial de la demandante, que esta Sala incurrió en una omisión en la parte resolutiva de la decisión por cuanto en la parte considerativa se indicó que el saldo pendiente por cancelar por Colpensiones podría variar por la indexación que debe hacerse al momento del pago de los meses, partiendo de mayo del cursante hasta la verificación de su pago total , orden que no quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia , por lo que

podría variar por la indexación que debe hacerse al momento del pago de los meses, partiendo de mayo del cursante hasta la verificación de su pago total , orden que no quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia , por lo que considera que tal omisión puede afectar el valor en el momento del pago de la diferencia declarada dentro de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión.

2.4.2. Al respecto, esta magistratura a sostenido en diferentes oportunidades en aras de la garantía del principio de seguridad jurídica , que las sentencias emitidas por el orden judicial son inmodificables por el mismo togado que la emitió, sin embargo, es conocido que en ocasiones en momentos de digitación o cálculos aritméticos nacen yerros involuntarios que pueden confundir la intención de la providencia tanto en su parte considerativa como en su resuelve, de tal manera que el legislador regula tales impases con lo preceptuado en los157593105002202300116 01 6

artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, capitulo tercero el cual regula las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias , que de manera general indica n que se pueden realizar alguna de las tres actuaciones sin que se afecte o reforme la decisión tomada por el juez.

2.4.3. No obstante, considera esta Sala que para el presente asunto es aplicable el artículo 285 de la norma ibidem 1, dándole la razón a la solicitante, tal enmienda, se realiza a fin que no exista duda de lo ordenado, pues si bien se indicó en la parte considerativa que la suma de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión liquidada por esta instancia se fijó hasta

enmienda, se realiza a fin que no exista duda de lo ordenado, pues si bien se indicó en la parte considerativa que la suma de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión liquidada por esta instancia se fijó hasta mayo de 2024 inclusive su ultimo día calendario , indicándose también que la suma podría variar por los meses siguientes hasta su pago.

2.4.4. En este orden se adicionara el ordinal 3.1 de la sentencia para indicar que “la cifra puede variar a fecha de su cancelación, por lo que la accionada deberá indexar bajo los parámetros anteriormente indicados a fecha de su cancelación ”. Señalando que tal adición no afect a de ninguna manera la obiter dicta de la sentencia en comento , sino simplemente realiza una aclaración de lo considerado en la misma.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. ADICIONAR la solicitud de aclaración solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia del 11 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia

Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providenc ia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.157593105002202300116 01 7

3.2. En consecuencia , por la adición ordenada el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Sala quedara de la siguiente manera: SEGUNDO: CONDENA R a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante la suma de SESENTA MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($60’067.455,95 m/ct), a título de dife rencia entre la indemnización sustitutiva liquidada y la pagada por COLPENSIONES, conforme a la tabla anexa a la presente sentencia y que hace parte integrante de esta; la cifra puede variar a fecha de su cancelación, por lo que la accionada deberá indexar bajo los parámetros anteriormente indicados a fecha de su cancelación.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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