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TSDJ VIT SU - 1575931050022023001199 01-(01-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022023001199 01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA P OR SUPUESTOS OBSTACULOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SAL UD – AUSENCIA PROBATORIA: No existir dentro del escrito de tutela acervo probatorio suficiente para que se pudiera determinar que existía un gasto medico desproporcionado al que estaba obligada la accionante o que los gastos aducidos frente al servicio de luz fueran generados por el concentrador de oxígeno según lo aducido por el petente.

En ese supuesto, se observa que, en el escrito de tutela presentado al juez constitucional de primer grado, no existe mérito probatorio o aseveración, frente a la cual, el a quo hubiera podido llegar a determinar que existiera un gasto médico desproporcion ado de su parte que deba asumir en referencia de los servicios requeridos, así mismo no se observa medios probatorios que llegasen a demostrar que los altos cobros del servicio de luz hayan sido generados por el concentrador de oxígeno que es requerid o por la accionante. Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior anota que la agente oficiosa manifiesta que dentro del servicio requerido por la accionante se le obligó por parte de la accionada a cubrir gastos médicos desproporcionados, sin embargo, se vislumbra una inexistencia de acervo probatorio que llegara a probar lo afirmado y el hecho de que se probara que la accionante se encuentra en régimen contributivo genera que no exista forma de probar que la peticionaria no posee los recursos para cubrir los gastos que se llegaren

afirmado y el hecho de que se probara que la accionante se encuentra en régimen contributivo genera que no exista forma de probar que la peticionaria no posee los recursos para cubrir los gastos que se llegaren a generar por el concentrador de oxígeno o que este mismo haya generado los mencionados costos elevados del servicio de luz, pues no se señaló al menos sumariamente el porqué del gasto en consumo de electricidad que debe asumir ella y la familia en desarrollo del principio de solidaridad que le es oponible, ocasionando con esto que con base en el principio de congruencia, el juez de primera instancia no pudiera tutelar los derechos de María del Pila r Moreno Martínez según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2016. Según lo expuesto en estas consideraciones, se observa que el juez constitucional estudio detenidamente los preceptos jurisprudenciales referentes al derecho a la salud y el acceso al mismo, sin embargo, al no existir dentro del escrito de tutela acer vo probatorio suficiente para que se pudiera determinar que existía un gasto medico desproporcionado al que estaba obligada la accionante o que los gastos aducidos frente al servicio de luz fueran generados por el concentrador de oxígeno según lo aducido por el petente, razón por la cual, el a quo determinó negar las pretensiones del amparo, decisión que esta Corporación comparte al vislumbrar que el juez const itucional fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 09 de octubre de 2023 proferido por el

Corporación comparte al vislumbrar que el juez const itucional fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 09 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Sentencia T-455 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931050022023001199 01

ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR MORENO

ACCIONADO: NUEVA EPS

VINCULADOS: CLINICA ESPECIALISTAS S.A.

APROBADO: Sala discusión 1 Noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por María del Pilar Moreno Martínez como agente oficiosa de Elba Matilde Moreno Martínez en contra del fallo de tutela del 09 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

del 09 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La agenciada Elba Matilde Moreno Martínez manifestó que el 11 de may o de 2023 radicó un derecho de petición ante las oficinas de la Nueva EPS de la ciudad Sogamoso, solicitando la bala de oxígeno grande para el cambio permanente de concentrador del oxígeno que debe usar las 24 horas del día.

1.2. Que el 15 de junio del pr esente año, recib ió por parte de la empresa OXI50 una bala grande de oxígeno, pero el funcionario que realizó la entrega manifestó que solo sería recargada cada cuatro (4) meses, que la bala era única y exclusivamente para utilizarla cuando hubiera cortes de energía.1575931050022023001199 01

2 1.3. Adujó que el 22 de Junio del 2023 recibió respuesta al derecho de petición por parte de la NUEVA EPS, en el cual manifestaron que actualmente el usuario cuenta con un paquete integral de suministro de oxígeno medici nal mensual (en cilindr os, concentrador), el cual es proveído por el prestados Inversiones Leal Mora, quienes indican suministro de “concentrador, bala de respaldo y bala portátil permanente, usuario con consumo de oxígeno a 2 litros por 24 hora s”, frente a lo cual afirmó que lo dicho por la entidad era falso, a razón de que la bala grande fue entrega el 15 de junio del 2023 con la manifestación de que solo sería recargada cada cuatro (4) meses.

litros por 24 hora s”, frente a lo cual afirmó que lo dicho por la entidad era falso, a razón de que la bala grande fue entrega el 15 de junio del 2023 con la manifestación de que solo sería recargada cada cuatro (4) meses.

1.4. Señaló que requiere el uso permanente de oxígeno, lo que imposibilita el pago del servicio de energía por el alto consumo del concentrador, motivo por el cual solicitó a la Nueva EPS, que le sea suministrado la recarga constante y permanente de la bala de oxígeno y así aminorar el pago del servicio de energía que indicó que le es imposible continuar cancelando los altos precios afirmando que, “el consumo de luz es de un valor promedio de Trescientos Mil Pesos M/cte. ($300.000) mensuales, valor que es imposible cubrir debido a que no poseo los recursos económicos suficientes para éste fin”

1.5. Manifestó que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la Nueva EPS no ha tenido en cuenta dicha petición de manera favorable.

1.6. Frente a lo anterior, María del Pilar Moreno Martínez por medio de agente oficiosa por considerar que dichas circunstancias fácticas generan una grave vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de la Nueva EPS, solicitando sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vit al y el derecho de petición; ordenar a la Nueva EPS recargar constante y permanente la bala de oxígeno que requiere las veinticuatro (24) horas a fin de garantizar una mejor calidad de vida y

fundamentales a la vida, mínimo vit al y el derecho de petición; ordenar a la Nueva EPS recargar constante y permanente la bala de oxígeno que requiere las veinticuatro (24) horas a fin de garantizar una mejor calidad de vida y garantizar su bienestar y salud, esto por no contar con los recu rsos económicos suficientes para el pago del servicio de energía que se requiere para el suministro de oxígeno.1575931050022023001199 01

3 1.7. Por auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamos o y se vinculó a la Clínica Especialistas S.A. con el objetivo de que brindara detalles en tanto al estado de salud de Elba Matilde Moreno Martínez.

1.8. Teniendo en cuenta la agencia oficiosa invocada en el presente asunto, el a q uo requirió a María del Pilar Moreno Martínez para que acreditara las condiciones en las que se encuentra Elba Matilde Moreno Martínez y las razones por las cuales su agenciada no podía hacer uso del amparo constitucional directamente y el por qué ameritab a que su intervención f uese por interpuesta persona. En relación con este requerimiento la agente respondió allegando la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso del 30 de mayo de 2014 por la que se declara a su agenciada en estado de interdicción judicial(sic).

1.9. La Nueva EPS en su escrito de contestación aduj o que María del Pilar Moreno Martínez se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud en

agenciada en estado de interdicción judicial(sic).

1.9. La Nueva EPS en su escrito de contestación aduj o que María del Pilar Moreno Martínez se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud en estado activo. Afirmó que la entidad ha asumido todos y cada uno de los servicios mé dicos por ella requeridos, que se encuentran dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativa, para el tratamiento de todas las patologías durante el tiempo que han estado afiliado a la entidad.

1.9.1. Argumentó que Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos , sino que, por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normativ idad aplicable en mater ia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que le fuera atribuible, afirmó que la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.

1.9.2. Hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela, la necesidad de contar con órdenes médicas a través de las cuales se dictaminen los servicios solicitados, la vigencia de las autorizaciones, el modelo de atención1575931050022023001199 01

4 de la entidad, la responsabilidad de la IPS contratada.

1.9.3. Finalmente solicitó se declar ara improcedente la acción de tutela toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

1.10. La Clínica Especialista S.A. en su respuesta advirtió que ninguno de los

1.9.3. Finalmente solicitó se declar ara improcedente la acción de tutela toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

1.10. La Clínica Especialista S.A. en su respuesta advirtió que ninguno de los reproches consignados en el escrito introductorio les concierne directamente y advirtió lo relacionado con la atención brindada a la agenciada en los siguientes términos: “ (…) la accionante fue atendida desde el día 08 de marzo de 2023 al 28 de marzo de 2023, con un diagnóstico de NEUMOPATÍA CRÓNICA, persona que requiere oxígeno las 24 horas al día, que solo es autorizado por su EPS ”. Frente a lo cual, allegó el reporte sumario de su historial clínico.

1.11. El juez constitucional de primer grado por sentencia 09 de octubre de 2023 dispuso “NEGAR las pretensiones del amparo de tutela incoado por MARÍA DEL PILAR MORENO MARTÍNEZ, como agente oficiosa de ELBA MATILDE MORENO MARTÍNEZ, identificada con documento No. 46364434, en contra de NUEVA EPS S.A”

1.12. La decisión se sustent en que no obraba un sustento valedero para asumir que con el suministro del concentrador y las balas de oxígeno, como se ha hecho hasta el momento, Nueva EPS S.A. esté instaurando barreras infranqueables que mermen el disfrute del dere cho a la salud de la ag enciada, y es apenas entendible que quien asume el cuidado de este tipo de pacientes propenda por el bienestar de sus prohijados, pero los gastos en que pueda

infranqueables que mermen el disfrute del dere cho a la salud de la ag enciada, y es apenas entendible que quien asume el cuidado de este tipo de pacientes propenda por el bienestar de sus prohijados, pero los gastos en que pueda incurrir no configuran, de por sí, los presupuestos propios de un contexto de vulneración de derechos fundamentales.

1.12.1. Además de lo anterior, sostuvo que no puede reprocharse a la entidad accionada lo tocante al derecho de petición pues la solicitud radicada por la accionante fue contestada, como la misma agente oficiosa lo advera, por lo que si bien los pedimentos se despacharon de manera desfavorables , ello no conduce a un escenario de transgresión.1575931050022023001199 01

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1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la agente oficiosa de Elba Matilde Moreno Martínez presentó impugnación, sin sustento argumentativo alguno.

1.14. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 19 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , ordenando noti ficar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Como es claro la recurrente no argumentó su impugnación, sin emba rgo conforme con lo dispuesto por el más Alto Tribunal Constitucional en auto 003 de enero 23 de 1995, M agistrado Ponente Dr. H ernando Herrera Vergara , la impugnación debe ser estudiada como se expresó “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional

de enero 23 de 1995, M agistrado Ponente Dr. H ernando Herrera Vergara , la impugnación debe ser estudiada como se expresó “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la prese ntación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos d e tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. De esa ma nera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” , interpretación que se ha mantenido pacíficamente hasta hoy , correspondiendo a esta Sala determinar si estuvo1575931050022023001199 01

6 ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela , por ser este el fin primordial dela acción creada por el constituyente de 1991

2.2. La acción de tutel a consagrada en el artí culo 86 de la Constitución

ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela , por ser este el fin primordial dela acción creada por el constituyente de 1991

2.2. La acción de tutel a consagrada en el artí culo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la an terior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. Referente al derecho a la salud, se designó en la Constitución Política de Colombia como un derecho econó mico, social y cultural , empero la jurisprudencia se ha encargado de vislumbrar este mismo como un derecho fundamental, cuya efectiva prestación puede ser exigida por medio de la acción constitucional de tutela, esto mismo ha sido establecido por la Corte Constitucional, disponiendo que, “(…) pese al carácter de servicio público de la salud, se reconoció que su efectiva prestación constituía un derecho fundamental susceptible de ser exigido a través de la acción de tutela1”

2.4. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el efectivo acceso a la salud tendrá que ser visto a través de distintos elementos, como lo son, “la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad 2” dentro del

2.4. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el efectivo acceso a la salud tendrá que ser visto a través de distintos elementos, como lo son, “la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad 2” dentro del caso se vislumbra que se encuentra la accesibilidad económica o asequibilidad frente a lo cual, la Corte Constitucional ha manifestado que, “ … los pagos que se efectúen por los usuarios en aras de prestar los servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud tienen que tener de presente el principio de equidad y, por consiguiente, los servicios de salud, ya sea que los preste directamente el Estado o a través de particulares, deben estar al alcance de todos, incluyendo a los grupos socialmente desfavorecidos. En otra s

1 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2018 2 Corte Constitucional Sentencia T474 de 20191575931050022023001199 01

7 palabras, el principio de equidad impone la obligación de garantizar que las personas de escasos recursos no padezcan la imposición de cargas económicas desproporcionadas.3”

2.5. Como primera medida esta Corporación debe entrar a analizar el derecho a la salud y la accesibilidad económica del mismo frente a lo cual se debe dar claridad que se ha establecido que la Alta Corte ha señalado que, “ Esta Corporación ha considerado que un gasto médico es desproporcionado o no soportable si , aun cuando el usuario tiene recursos económicos, asumir este costo rompe el equilibrio económico familiar y pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la satisfacción de las demás obligaciones personales, familiares y económicas del presupuesto

no soportable si , aun cuando el usuario tiene recursos económicos, asumir este costo rompe el equilibrio económico familiar y pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la satisfacción de las demás obligaciones personales, familiares y económicas del presupuesto ordinario del accionante que constituyen “otras garantías constitucionales o necesidades vitales4”.

2.6. En ese supuesto, se observa que, en el escrito de tutela presentado al juez constitucional de primer grado, no existe m érito probatorio o aseveración, frente a la cual, el a quo hubiera podido llegar a determinar que existiera un gasto médico desproporcionado de su parte que deba asumir en referencia de los servicios requeridos , así mismo no se observa medios probatorios que llegasen a d emostrar que los altos cobros del servicio de luz hayan sido generados por el concentrador de oxígeno que es requerido por la accionante.

2.7. Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior anota que la agente oficiosa manifiesta que dentro del servicio re querido por la accionan te se le obligó por parte de la accionada a cubrir gastos médicos desproporcionados , sin embargo, se vislumbra una inexistencia de acervo probatorio que llegara a probar lo afirmado y el hecho de que se probara que la accionante se encuentra en régimen contributivo genera que no exista forma de probar que la peticionaria no posee los recursos para cubrir los gastos que se llegaren a generar por el concentrador de oxígeno o que este mismo haya generado los mencionados costos elevados del servicio de luz , pues no se señaló al menos sumariamente el porqué del gasto en consumo de electricidad que debe

generar por el concentrador de oxígeno o que este mismo haya generado los mencionados costos elevados del servicio de luz , pues no se señaló al menos sumariamente el porqué del gasto en consumo de electricidad que debe

3 Corte Constitucional Sentencia T-474 de 2019 4 Corte Constitucional Sentencia T-501 de 20131575931050022023001199 01

8 asumir ella y la familia en desarrollo del principio de solidaridad que le es oponible, ocasionando con esto que con base en el principio de congruencia, el juez d e primera instancia no pudiera tutelar los derechos de María del Pilar Moreno Martínez según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 20165

2.8. Según lo expuesto en estas consideraciones, se observa que el juez constitucional estudio detenidamente los preceptos jurisprudenciales referentes a l derecho a l a salud y el acceso a l mismo , sin embargo, al no existir dentro del escrito de tutela acervo probatorio suficiente para que se pudiera determinar que exis tía un gasto medico des proporcionado al que estaba obligada la accionante o que los gastos aducidos frente al servicio de luz fueran generados por el concentrador de oxígeno según lo aducido por el petente, razón por la cual, el a quo determinó negar las p retensiones del amparo, decisión que esta Corporación comparte al vislumbrar que el juez constitucional fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 09 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

constitucional fallo en derecho de acuerdo al principio de congruencia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo de 09 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 0 9 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

5 “El juez deb e tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las pa rtes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento”1575931050022023001199 01

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5201-230327 R 31/10/2023

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