TSDJ VIT SU - 15759310500220230014201-(11-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230014201-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE AUXILIAR DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO - PRUEBA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO FRENTE AL EMPLEADOR DEMANDADO: Para que se active la presunción del artículo 24 del CST, el trabajador debe acreditar que el servicio personal se prestó a favor de la persona natural o jurídica que fue convo cada al proceso como empleador, no siendo suficiente demostrar la realización de una labor en beneficio de un tercero o de forma genérica. / EXTREMOS LABORALES - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL DEMANDANTE: Aun cuando se presuma la existencia del contrato de trabajo por la vía del artículo 24 del CST, el demandante mantiene la carga de acreditar los extremos temporales de la relación, pues sin ellos es imposible determinar el quantum de las obligaciones reclamadas. / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIADEBER LEGAL DEL JUEZ FRENTE A LA PARTE VENCIDA: El argumento de "no hacer más gravosa la situación del demandante" no constituye una razón válida para abstenerse de imponer la condena en costas a la parte vencida, por cuanto el artículo 365 del CGP establece un deber legal objetivo que no depende de consideraciones subjetivas sobre la capacidad económica del litigante.
"2.2.1.4. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en especial de la documental, nada se puede establecer respecto de la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado Marco Fidel Camargo, pues ninguna de ellas da cue nta de la existencia de este elemento. Es así como en el documento
establecer respecto de la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado Marco Fidel Camargo, pues ninguna de ellas da cue nta de la existencia de este elemento. Es así como en el documento denominado "Informe Pericial de Clínica Forense" del 17 de septiembre de 2020, se consigna que el demandante refirió que el 30 de junio de 2019 sufrió un accidente de tránsito en la calidad de peatón mientras estaba laborando, pero nada se dice sobre dicha labor o favor de quien se estaba prestando. Por otra parte, del documento "Informe Policial de accidentes de tránsito No. A-00 1037773, se tiene que da cuenta de un accidente tipo atropell o, realizado por el vehículo de placas SST437, sin embargo, los demás datos no son visibles, especialmente respecto de la víctima y en cuanto a su relación con el vehículo dice que era pasajero. Los demás documentos hacen referencia a las historias clínicas del demandante, de las cuales no se puede extraer ningún dato con respecto a la relación laboral alegada. (…) 2.2.1.7. De la anterior declaración se puede extraer que en efecto el demandante prestó un servicio personal como auxiliar, pero no se tiene certeza a favor de quien, pues por un lado, aseveró que como auxiliares son contratados por los dueños de los buses, pero nada le consta de forma directa y personal de la contratación de Wilmer Valderrama. Ahora, por otro lado, aseguró que él y el actor recibieron una capacitación en las instalaciones de la cooperativa y que el demandante usaba dotación con el distintivo de la Concord, la cual fue adquirida por el mismo demandante mientras que la de él si se la suministró el patrono. En este sentido no se puede establecer con claridad si la prestación del servicio fue a favor
con el distintivo de la Concord, la cual fue adquirida por el mismo demandante mientras que la de él si se la suministró el patrono. En este sentido no se puede establecer con claridad si la prestación del servicio fue a favor de la persona natural convocada por el simple hecho que el testigo fue contratado por el dueño del vehículo, sino que debe aportarse prueba contundente que demuestre a favor de qué persona se realizó la labor. 2.2.1.8. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que existió una relación laboral con del demandado Marcos Fidel Camargo Álvarez, tampoco existe prueba de los extremos laborales, pues sobre aspecto la testigo María Edalid Medina nada conoce y el declarante Luis Alfonso Rodríguez Correa expuso que su segundo ingreso se produjo en el año 2016 y trabajó hasta octubre de 2018, pero respecto del demandante no tiene claridad de las fechas, afirmando que ingresó en el año 2018, con que no se puede determinar fecha de inicio o retiro y al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido contundente y pacífica en afirmar lo siguiente: "(...) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestaci ón personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo [los extremos temporales] [de la relación,] el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa,
temporales] [de la relación,] el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (...)" (Subrayado y negrilla de la Sala). Esta posición se asumió el sentencia de 6 de marzo de 2012, reiterada en sentencia SL 2780 de 2018 y SL 2608 de 2019 entre otras. (…) 2.2.2.2. Como se observa, la primera instancia adujo como razón para no imponer las costas al demandante que resultó vencido en juicio, el no hacer más gravosa su situación, argumento que contraría claramente el deber legal que tiene el juez conforme con la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que se revocará la decisión, y se condenará en costas en primera instancia al actor, y se fijarán las agencias en derecho por la primera instancia, al momento de hacer la liquidación de costas, como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, y el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Art. 22 CST; Art. 23 CST; Art. 24 CST; Art. 167 CGP; Art. 365 CGP; Art. 366 CGP; CSJ SL1366 de
2025; CSJ SL4816-2015; CSJ SL6621-2017; CSJ SL2885-2019; CSJ SL981-2019; CSJ SL3616-2020; CSJ SL225-2020; CSJ SL 2780 de 2018; CSJ SL 2608 de 2019; CSJ SL2536-2018; Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Nota de Relatoría: El caso se contrae a una demanda ordinaria laboral mediante la cual se pretendía la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la consecuente condena por prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios derivados de un acci dente de trabajo. El problema jurídico central consistió en determinar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la persona natural que señaló como su empleador. El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, al considerar que, si bien existían indicios de una prestación de servicios como auxiliar de bus, no se demostró que dicha labor se hubiera ejecutado a favor del demandado Marcos Fidel Camargo Álvarez y no de otro sujeto (conductor o propietario del vehículo), ni se probaron los extremos temporales de la relación. Adicionalmente, se resolvió el recurso de apelación de la codemandada Cootransbol Limitada revocando parcialmente la sentencia para imponer condena en costas en primera instancia al de mandante, por cuanto el juez está en el deber legal de condenar a la parte vencida, sin que pueda excusarse en razones de equidad subjetiva.
Número Proceso: 15759310500220230014201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: WILMER ALEXANDER VALDERRAMA MEDINA y OTROS
Número Proceso: 15759310500220230014201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: WILMER ALEXANDER VALDERRAMA MEDINA y OTROS
Demandado: MARCOS FIDEL CAMARGO ALVAREZ y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Ordinario Laboral de Segunda Instancia con radicado 157593105002-202300142-01, en el que funge como demandante WILMER ALEXANDER VALDERRAMA MEDINA y Otros y demandados MARCOS FIDEL CAMARGO ALVAREZ y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300142 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER VALDERRAMA MEDINA y Otros
DEMANDADOS: MARCOS FIDEL CAMARGO ALVAREZ y Otros
APROBADO: SALA 11 DE DICIEMBRE DE 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y por la apoderada de la parte demandada C ootransbol Limitada, en contra de la sentencia de l 22 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 30 de junio de 2023 Wilmer Alexander Valderrama Medina, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Santiago Valderrama Orozco, así como Wilpiano Valderrama Rodríguez, María Edalid Medina Corcobado, Luz Mireya Valderrama Medina, Edna Rocío Valderrama Medina, José Wilpiano Valderrama Medina y Jeferson Aldemar Valderrama Medina , actuando a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Marcos Fidel Camargo Alvarez, como empleador y representante legal de la sociedad Cooperativa Especializada de Transportadores Simón157593105002202300142 01 2
Bolivar Ltda Cootransbol Limitada, como beneficiaria del servicio , dirigida a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso (reparto), correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que avocó el conocimiento y admitió la demanda.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante manifestó que el 1 de junio de 2018 se vinculó mediante contrato de trabajo verbal, con Marcos Fidel Camargo Álvarez, propietario del vehículo de placas SST -437 afiliado a la Empresa Cootransbol Limitada, para desempeñar la labor de auxiliar del conductor del vehículo referenciado, desempeñando funciones como las de cobro de pasajes, guarda de equipaje, aseo interno del bus y en general acompañamiento al conductor del vehículo
desempeñar la labor de auxiliar del conductor del vehículo referenciado, desempeñando funciones como las de cobro de pasajes, guarda de equipaje, aseo interno del bus y en general acompañamiento al conductor del vehículo que para la época era Pedro Antonio Patarroyo, en un horario de quince horas diarias, de lunes a sábado e incluso domingos , pactando como salario la suma de $1 ’200.000,oo el cual se cancelaba de forma diaria en una cuantía de $40.000,oo
1.1.2. Que, el 30 de junio de 20 19 sufrió un accidente de tr abajo al ser arroyado por el vehículo en el cual prestaba el servicio de pacas SST -437, siendo atendido inicialmente por el SOAT dado que no se encontraba afiliado a la seguridad social integral, hasta tal punto que se alcanzó el límite de la cobertura de dicho seguro , debiendo acudir a la acción de tutela para sufragar los demás gastos médicos derivados del mismo . Que el accidente le ha traído graves secuelas de carácter permanente y que aquel obedeció a la imprudencia del conductor del vehículo, asegurando que su empleador incumplió el deber de cuidado y protección al no contar con personal idóneo para el manejo del vehículo, contando con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 28.94% conforme a la calificación emitida por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
1.134. Que con posterioridad al accidente, fue despedido por su empleador, sin que le hubiera cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y vacaciones.
1.2. Pretensiones:157593105002202300142 01 3
1.134. Que con posterioridad al accidente, fue despedido por su empleador, sin que le hubiera cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y vacaciones.
1.2. Pretensiones:157593105002202300142 01 3
1.2.1. Declarativas, d eclarar que entre Marcos Fidel Camargo Alvarez, y Cootransbol Limitada, el primero como beneficiario y la segunda como deudora solidaria, y Wilmer Alexander Valderrama Medina , existió relación laboral, comprendida entre el día 1 de junio de 2018 al 30 de junio de 2019 el que terminó de manera unilateral e injust a; que la empleadora y su deudor solidario dieron terminación de manera abrupta, injustificada e ilegalmente el contrato de trabajo celebrado con el actor, que existió culpa patronal a cargo de los demandados, en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de junio de 2019 sufrido por el trabajador, el cual dej ó secuelas permanentes debido a las lesiones físicas y psicológicas ocasionadas en el mencionado accidente.
1.2.2. Condenatorias: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar al demandante, la suma de $700.000, oo por concepto cesantías , al pago de la suma de $700.000, oo por concepto de prima de servicios , a pagar la suma de $84.000,oo por concepto de inter eses a las cesantías ; a pagar a favor de mi poderdante la suma de $ 350.000, oo por concepto de vacaciones todas del período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2018; la suma de $600.000 por concepto de cesantías , a pagar la suma de $ 600. 000,oo por
período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2018; la suma de $600.000 por concepto de cesantías , a pagar la suma de $ 600. 000,oo por concepto de prima de servicios la suma de $ 72.000,oo por concepto de interés a las cesantías la suma de $ 300.000,oo por concepto de vacaciones, todas del período comprendido entre el 01 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019 ; la sanción por el despido injusto y la sanción moratoria; c ondenas solidariamente a las demandadas, a pagar a favor de mi poderdante la sanción moratoria por la no consignación por no haber cancelado las cesantías del año 2018 antes del 15 de febrero de 2019 contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber cancelado las cesantías del año 2018 antes del 15 de febrero de 2019; a pagar a favor de mi mandante el valor de ciento ochenta (180) días de trabajo, a título de indemnización por la terminación del contrato de trabajo, con ocasión de la discapacidad en que se encontraba mi mandante a raíz del accidente de trabajo ocasionado el día 30 de junio de 2019 la cual asciende $4.968.696,oo a pagar de manera solidaria a favor de mi poderdante los perjuicios materiales e inmateriales a título de daño, así: perjuicio patrimoniales (lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente), perjuicios extrapatromoniales (daños morales, daño a la salud de manera integral (daño157593105002202300142 01 4
fisiológico – daño en relación de vida) , a pagar las costas y agencias en derecho.
patromoniales (daños morales, daño a la salud de manera integral (daño157593105002202300142 01 4
fisiológico – daño en relación de vida) , a pagar las costas y agencias en derecho.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2023 en el cual se orden ó el emplazamiento del demandado Marcos Fidel Camargo Álvarez, se le designó curador.
1.3.2. Por auto del 9 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte del curador del demandado Marcos Fidel Camargo Alvarez, y por auto del 5 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Cootransbol Limitada, y se admitió el llamamiento en garantía realizado por aquella respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y finalmente el 31 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por su parte.
1.3.2. Contestación Curador de Marco Fidel Camargo Álvarez:
1.3.2.1 El 30 de noviembre de 202 3, el curador del demandando present ó contestación de la demanda , manifestando que no le constan los hechos de la y que no ha bía prueba que dem ostrara siquiera la relación laboral existente entre el demandante y el demandado, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la relación laboral, (ii) prescripción y (iii) buena fe.
1.3.3. Contestación Cootransbol Limitada:
las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la relación laboral, (ii) prescripción y (iii) buena fe.
1.3.3. Contestación Cootransbol Limitada:
1.3.3.1. El 6 de marzo de 2024 el apoderado de la Cooperativa demandada , presentó contestación de la demanda en la que neg ó relación laboral con del demandante, asegurando que no tiene conocimiento de los contratos celebrados con Marcos Camargo , y que dicha persona no puede celebrar contratos en nombre de la empresa , que la cooperativa no tiene autorizado la celebración de contratos de personas distintas al conductor y menos sin la celebración de un contrato de trabajo y afiliación de seguridad social , por tanto no tenía conocimiento de los hechos planteados en la demanda, oponiéndose a las pretensiones.157593105002202300142 01 5
1.3.3.4. Realizó llamamiento en garantía respecto de Mapfre Seguros Generales S.A., afirmando que C ootransbol Limitada, celebró contrato de Póliza Seguro de Automóviles de Servicio Público, identificada como grupo 2123119900105 y pólizas números 2123119001844, 2123119001714 y 2123119001962, con la empresa Mapfre Seguros Generales S.A. y que ampara la actividad lícita del transporte de pasajeros, que desarrollaba el vehículo de placas SST-437 para el 30 de junio de 2019 por lo que solicita que en caso de ser condenada responderá conforme con la garantía pactada.
1.3.3.3. Planteó como excepciones previas : (i) Falta de jurisdicción y
en caso de ser condenada responderá conforme con la garantía pactada.
1.3.3.3. Planteó como excepciones previas : (i) Falta de jurisdicción y competencia (ii) Prescripción . Y excepciones de mérito : (i) Inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado, (ii) Improcedencia del reconocimiento de la pretensión laboral por carencia de causa legal que provenga de un contrato de naturaleza laboral teniendo en cuenta que se está frente a un presupuesto f áctico de responsabilidad civil extracontractual, (iii) Improcedencia de la culpa patronal como presupuesto de la responsabilidad plena de perjuicios , (iv) Mala fe de la actora y buena fe del demandado C ootransbol Limitada, que imposibilita el reconocimiento de sanciones e indemnizaciones pretendidas por el actor, (v) prescripción de los derechos laborales como forma de extinguir las obligaciones laborales reclamadas.
1.3.4. Contestación Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A:
1.3.4.1. El 21 de junio de 2024 el apoderado de la llamada en garantía presentó contestación de la demanda , asegurando que no le constan ninguno de los hechos de la demanda y que por tanto la parte actora deberá probarlos en el curso del proceso. Por otro lado, respecto del llamamiento en garantía aceptó que celebró un contrato con Cootransbol Limitada, pero que solo tiene cobertura por concepto de responsabilidad civil contractual y extracontractual y que revisadas las pretensiones de la demanda se constata ba, que no se trataba de dicho cubrimiento , por lo que considera que no debe responder en garantía.
cobertura por concepto de responsabilidad civil contractual y extracontractual y que revisadas las pretensiones de la demanda se constata ba, que no se trataba de dicho cubrimiento , por lo que considera que no debe responder en garantía.
1.3.4.2. Planteó como excepciones de mérito: (i) Ausencia de cobertura del157593105002202300142 01 6
seguro de automóviles de servicio público expedido por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. frente a las pretensiones de la demanda. (ii) Es improcedente la afectación del seguro de automóviles de servicio público expedido por Mapfre Geguros Generales de Colombia S.A. frente a las pretensiones de la demanda. (iii) Inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente a mi mandante Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva. (v) Inexistencia de la obligación de indemnizar, (vi) Genérica (vii) Buena fe de su representada.
1.3.3 El 8 de abril de 202 5 se celebró audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, considerándose que la excepción de prescripción se decidiría en la sentencia, se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertir causales de nulidad, se realizó la fijación del litigio, estableciendo como tema de debate todos los hechos planteados en la demandada dado que ninguno fue aceptado , se decretan las pruebas de ambos extremos y se fija
advertir causales de nulidad, se realizó la fijación del litigio, estableciendo como tema de debate todos los hechos planteados en la demandada dado que ninguno fue aceptado , se decretan las pruebas de ambos extremos y se fija fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3.4 El 19 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron pruebas decretadas en la audiencia del 8 de abril de 202 5 se recepcionan los interrogatorios de los demandantes Wilmer Alexander Valderrama Medina, María Edalid Medina Corcobano , del representante legal de Cootransbol Limitada, y los testimonios de Luis Alfonso Rodríguez Correa, Walter Leandro Ramos Gómez, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para dictar sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 22 de septiembre de 2025, en la que se dispuso: “1. DECLARAR: Probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados Curador Ad Litem del demandado persona natural y por la cooperativa demandada denominada, inexistencia del derecho y de la obligación. 2. ABSOLVER: A las157593105002202300142 01 7
demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3. COSTAS: Sin condena en costas, para no hacer más gravosa la situación del
DEMANDANTE”.
1.4.1. Argumentos:
1.4.1.1 La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver: (i)
Sin condena en costas, para no hacer más gravosa la situación del
DEMANDANTE”.
1.4.1. Argumentos:
1.4.1.1 La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) Establecer si el demandante estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo con los demandados para determinar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda.
1.4.1.2. Consideró el a quo que, como pruebas relevantes se agregó la historia clínica del demandante, la certificación que respalda la afiliación del demandado Marcos Fidel Camargo Álvarez a Cootransbol Limitada , y los interrogatorios y testimonios recabados en la audiencia.
1.4.1.3. Que la pretensión declarativa y las condenatorias, no son concordantes por lo que dio aplicación al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, y procedió a interpretar la demanda, considerando y concluyendo que conforme a la documental allegada por el actor, el demandado Marco Fidel Camargo Álvarez, tenía un vínculo como asociado a la Cootransbol Limitada, por lo cual tiene afiliado el vehículo de su propiedad, por lo que estudi ó inicialmente, si entre el demandante y Marcos Fidel Camargo Álvarez, existió un contrato de trabajo para luego dilucidar , si Cootransbol Limitada, debe responder de forma solidaria con el propietario del vehículo por las acreencias reclamadas.
1.4.1.4. En este sentido expuso que al demandante le correspond ía probar la prestación de servicios para presumir la existencia del contrato de trabajo, es así como consideró que las pruebas documentales no se daban cuenta de ello,
1.4.1.4. En este sentido expuso que al demandante le correspond ía probar la prestación de servicios para presumir la existencia del contrato de trabajo, es así como consideró que las pruebas documentales no se daban cuenta de ello, por otro lado, de las recaudadas en la audiencia de pruebas señaló que solo tenía importancia en la declaración de Luis Alfonso Rodríguez Correa , quien dijo haber sido compañero de trabajo del demandante , y aseguró que trabajó en Cootransbol del 2012 al 2014 y luego volvió en 2016 a octubre de 2018, que al igual del demandante también se desempeñó como auxiliar de viaje o de vehículo, haciendo claridad que en esa relación no estaba involucrada157593105002202300142 01 8
Cootransbol y que la contratación se hacía con el dueño del vehículo, que conoció al demandante como auxiliar del bus cuyo propietario era Marco s Camargo, pero que no le consta quien le pagaba el salario al demandante, que los auxiliares portaban una camiseta blanca con logo de la Concorde , pero que no sabía quién le entregó esa camiseta al demandante.
1.4.1.5. Que al testigo solo le const aba lo que ocurrió hasta octubre de 2018, que por tanto no se puede establecer la fecha inicial ni final de la relación laboral, que tampoco se p odía establecer con claridad a favor de quien prestó el servicio el demandante , dado que en la demanda afirm ó que fue contratado por el dueño del bus y que era él quien le cancelaba el salario, pero niega vínculo directo con la cooperativa , que lo que aport ó el testigo es un indicio de la prestación personal del servicio , pero que no se puede establecer a favor de
por el dueño del bus y que era él quien le cancelaba el salario, pero niega vínculo directo con la cooperativa , que lo que aport ó el testigo es un indicio de la prestación personal del servicio , pero que no se puede establecer a favor de quien lo prestó si del dueño del vehículo o del conductor y que la parte demandante no logró aportar ninguna otra prueba.
1.4.1.6. Por otro lado, respecto del interrogatorio del representante legal de la cooperativa demandada, determinó que no aportaba luces frente a la existencia de la relación laboral , toda vez que niega de forma enfática la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada.
1.4.1.7. Estimó que conforme a las pruebas documentales específicamente en el informe de accidente de tránsito, la causa del accidente que sufrió el actor fue consignada en dicho documento como “atropello” en la cual la persona que salió lesionada era un peatón, lo que le generaba serias dudas del presunto accidente de trabajo alegado, y que en la historia clínica se hace referencia a la ocurrencia de accidente de tránsito , sin que de ellos se pueda concluir que existió alguna relación de carácter laboral.
1.4.1.8. Es así como concluye el juez de primera instancia que el demandante no probó la prestación de servicios a favor del demandado , por lo que absolvió a los demandados de todas las pretensiones y declar ó probadas las excepciones propuestas por ellos.
1.5. Apelación:157593105002202300142 01 9
1.5.1. El apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación, argumentando que de los testigos y del interrogatorio de parte del demandante,
1.5. Apelación:157593105002202300142 01 9
1.5.1. El apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación, argumentando que de los testigos y del interrogatorio de parte del demandante, se deducían indicios que también son prueba dentro del régimen probatorio colombiano, que el testimonio de Luis Alfonso Rodríguez Correa , fue fundamental y de él se podía establecer que existió una prestación personal del servicio, a favor de Marcos Fidel Camargo Álvarez, a través de subordinación y órdenes que dio aquel. Además, que se logró probar que el vehículo en el que laboraba el demandante , se hallaba afiliado a Cootransbol Limitada, lo que la hace solidaria de las obligaciones laborales. Finalmente, consider ó que con los documentos también se logró probar de forma indiciaria la prestación personal del servicio.
1.5.1. La apoderada de la parte demandada Cootransbol Limitada , interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el numeral tercero de la sentencia, pues considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida debe ser condenada en costas y que por tanto a su juicio debe condenarse en costas al demandante.
1.6. Traslados:
Mediante auto del 16 de octubre de 2025, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión por cinco (5) días a cada una de ellas, periodo transcurrido del 23 de octubre y el 6 d