TSDJ VIT SU - 157593105002202300144 01-(11-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300144 01-(11-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA A DMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE SERVIDORA EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES – TITULARES DE ESTABILIDAD REFORZADA: Precedentes jurisprudenciales y legales.
Los titulares de estabilidad reforzada, conforme lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por una condición especial, como lo son las limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o como en el presente asunto haciendo una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación.. Sentencias C470 de 1997, T320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020; parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015; Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019, sentencia SU-446 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA A DMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO DE VINCULADA EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES – REQUISITOS QUE SE DEBEN
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA A DMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO DE VINCULADA EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES – REQUISITOS QUE SE DEBEN DEMOSTRAR CON EL FIN DE CERTIFICAR LA CALIDAD DE MUJER CABEZA DE FAMILIA : Sin embargo, derecho de estabilidad relativa de servidor público en provisionalidad cede al ponderarse con el derecho a acceder a cargos públicos por mérito mediante el uso de lista de elegibles. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA A DMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO DE VINCULADA EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES – IMPROCEDENCIA: Su desvinculación laboral, obedece a una causal objetiva, que es el nombramiento de la persona que concursó, aprobó y logró culminar todas las etapas del concurso , ante el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para proceder a proveer su cargo en propiedad.
Examinada la actuación debe en primera medida indicarse que revisados los reparos de la accionante, considera que no se atendió su calidad de mujer cabeza de familia, la que argumentó aduciendo que su esposo era también un adulto mayor, que no percibía ingresos ni rentas y aclaró que sus 2 hijos no podían hacerse cargo de su sustento, frente a este reparo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certifica r la calidad de mujer cabeza de familia, así: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
con el fin de certifica r la calidad de mujer cabeza de familia, así: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la inc apacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, o personas que padecen enfermedades catastróficas como el c áncer, y que les genera una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución, solo es relativa, bajo las condiciones ya descritas; así, ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que acredite ser cabeza de familia y que dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional. Sin embargo, el derecho de estabilidad relativa del que beneficiaria la
dicha desvinculación afecta su derecho y el de sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional. Sin embargo, el derecho de estabilidad relativa del que beneficiaria la accionante, cede ante el derecho adquirido por Andrea Catalina Martínez González, quien como ya se señaló, integra una lista de aspirantes al cargo código 2040, grado 7 trabajadora Social, Andrea Catalina Martínez González, de 1118 aspirantes, número que supera ampliamente el número de vacantes a proveer en carrera administrativa. Entonces, por su padecimiento catalogado como catastrófico, se evidencia por esta Corporación que la terminación de la vinculación obedece a que la misma debe ser provista por una persona que ganó el concurso de méritos y que la estabilidad que en efecto se le ha reconocido a la accionante es relativa, la cual cede frente al mejor derecho de quien ganó el concurso de méritos, situación que como se ha anotado en precedencia ha sido ampliamente estudiada por el alto Tribunal Constitucional, a tal punto que deben ser removidos en última oportunidad. Así las cosas, en el presente asunto teniendo en cuenta los precedentes expuestos, advierte la Sala que no se evidencia vulneración de los derechos de la reclamante, como igualmente lo concluyó la primera instancia, toda vez que su desvinculación laboral, obedece a una causal objetiva, que es el nombramiento de la persona que concursó, aprobó y logró culminar todas las etapas del concurso, cumpliendo el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como los requisitos jurisprudenciales para proceder a proveer su cargo en propiedad. Corte Constitucional SU 691 de 2017, SU-388 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Colombiano de Bienestar Familiar, como los requisitos jurisprudenciales para proceder a proveer su cargo en propiedad. Corte Constitucional SU 691 de 2017, SU-388 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300144 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA MAGDALENA ZEA FONSECA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF y Otros APROBADO: Sala discusión 11 agosto 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta po r María Magdalena Zea Fonseca en contra del fallo de tutela del 21 de julio del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante relató que cuenta con sesenta y cinco años y fue
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante relató que cuenta con sesenta y cinco años y fue diagnosticada con “Lesión de sitios contiguos de la mama” ; que e l 9 de febrero de 2015 ingresó a trabajar en provisionalidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en el c argo de profesional universitario código157593105002202300144 01
2 2044 grado 7, en el Centro Zonal Sogamoso, como trabajadora social ; que para el año 2021 el ICBFconvocó a concurso de méritos con el objetivo de suplir los empleos vacantes de la planta de personal , por lo que la misma solicitó que le fuera reconocida estabilidad l aboral reforzada, con ocasión a las complicaciones de salud que padece, siendo reconocida esta calidad por parte de la entidad empleadora el 24 de abril de 2023; aduce que su cónyuge cuenta con sesenta y seis (66) años y no percibe ningún ingreso, por lo que su familia depende de su trabajo, refiriendo que tiene dos hijos, pero que los mismos no están en c ondiciones económicas de hacerse cargo de su sustento, pues cuentan con sus propias obligaciones finalmente manifiesta que el 29 de junio de 2023 , le fue notificada la Resolución 3618 del 12 de mayo de 2023, mediante la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó las etapas del concurso de méritos, dando por terminado el vínculo de la accionante con la entidad.
1.2. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
persona que superó las etapas del concurso de méritos, dando por terminado el vínculo de la accionante con la entidad.
1.2. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital a la salud y la vida digna, para lo cual pretendió se conminara a la entidad accionada ICBF mantenerla en el cargo o efectué un nombramiento en un cargo de igual o mayor jerarquía en Sogamoso. Finalmente señaló la gestora que en caso de ser desvinculada se ordene a la entidad accionada disponer de su reintegro.
1.3. La acción constitucional de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso, el que impartió trámite y dispuso vincular a Andrea Catalina Martínez González, quien fue nombrada por concurso de méritos en el cargo que ocupaba la accionante, a la Clínica157593105002202300144 01
3 Colsanitas S.A. EPS Sanitas, Clínica Cancerológica de Boyacá , Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y al Ministerio Público.
1.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, firmaron el Acuer do No CNSC -20212020020816 de fecha 21 de septiembre de 2021 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto en el ICBF” con el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer 3 792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa.
reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto en el ICBF” con el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer 3 792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa.
1.5. Explicó que el empleo en el cual se encontraba vinculada la accionante , se encontraba sujeto a que se realizara la provisión del cargo con la person a que superara el concurso de méritos y que ocupara un lugar privilegiado en la lista de elegibles, la cual era generada por la CNSC.
1.5.1. Frente a la estabilidad de la accionante en el empleo, manifestó que la misma contaba con un a modalidad relativa o transitoria, que dependía de la provisión del empleo en carrera administrativa, que tratándose de situaciones de debilida d manifiesta de forma excepcional el Decreto 1083 de 2015 en parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 posibilita la garantía de derechos fundamentales.
1.5.2. No obstante, lo expuesto en precedencia, concluyó que en el presente caso la entidad no cuenta con margen de maniobrabilidad para mantener el nombramiento de la accionante, en la medida que todos los empleos de la157593105002202300144 01
4 planta de personal deben ser provistos con las listas de elegibles conformadas en relación con la Convocatoria 2149 de 2021 , constituyéndose esta razón en una causal objetiva de la terminación de la vinculación y por ende retiro de los servidores vinculados mediante nombramient o provisional ; p or las anteriores razones solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
una causal objetiva de la terminación de la vinculación y por ende retiro de los servidores vinculados mediante nombramient o provisional ; p or las anteriores razones solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
1.6. La Clínica Cancerológica de Boyacá en su escrito de contestación puso en conocimiento que la actora presenta un diagnóstico carcinoma ductal mama derecha mastol ogia, que cuenta con servicios vigentes por parte de esa entidad para tratar su patología, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción , por inexistencia de violación o puesta en peligro de los Derechos Fundamentales de la accionante por parte de la Clínica.
1.7. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, en primera medida señaló que la accionante no se inscribió para participar en el proceso de selección No. 2149 de 2021 -ICBF, argumentando que en el proceso de selección se ha garanti zado el debido proceso y los derechos de todos los participantes; respecto a la provisionalidad, de la accionante expuso que esta no le otorgaba el derecho a desempeñar el cargo indefinidamente, que aquel nombramiento tiene un carácter tempo ral y no definitivo. Conforme lo anterior consideró que el actuar de la CNSC, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues el nominador y quien realiza los nombramientos en el presente asunto es el ICBF , correspondiéndole al empleador tomar las medidas afirmativas respecto a la condición de estabilidad laboral reforzada que dice ostentar la accionante.157593105002202300144 01
5 1.8. Las demás vinculadas no allegaron contestación dentro del término conferido.
que dice ostentar la accionante.157593105002202300144 01
5 1.8. Las demás vinculadas no allegaron contestación dentro del término conferido.
1.9. Por sentencia de primera instancia proferida el 21 d e julio de 2023, resolvió negar el amparo de tutela formulado por María Magdalena Zea Fonseca en contra del instituto Colombiano de B ienestar Familiar ICBF, disponiendo la desvinculación de los demás convocados.
1.10. Como argumentos el a quo consideró q ue en el presente asunto la estabilidad reforzada reconocida a la accionante por la misma entidad accionada no era soportable frente a la causal objetiva del nombramiento en propiedad de quien accedió al cargo ocupado en provisionalidad por la a ctora, con ocasión al concurso de méritos surtido para estos efectos, ya que los criterios jurisprudenciales utilizados son lozanos en cuanto a que con el acaecimiento de la provisión definitiva del cargo se desvirtúa cualquier presunción de discriminación al prescin dir de los buenos oficios de quien ostentaba la provisionalidad, pues la causal es objetiva en la medida en que no se repara en los condicionamientos del sujeto, sus padecimientos de salud y sus dictámenes para proceder con la desvinculación, si no que la m isma obedece sencillamente al mérito como principio del Estado Social de Derecho.
1.11. Resaltó las gestiones realizadas por el ICBF, para el manejo de personal desvinculado y con reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, al poner a consideración d e otras entidades estatales los perfiles de ese grupo de
1.11. Resaltó las gestiones realizadas por el ICBF, para el manejo de personal desvinculado y con reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, al poner a consideración d e otras entidades estatales los perfiles de ese grupo de personas, lo que lo llevó a reafirmar la inexistencia de transgresión a los derechos fundamentales de la actora, además de advertir el nulo margen de maniobra ante el amplio listado de el egibles y la s vacantes ofertadas, lo157593105002202300144 01
6 anterior sumado a que la accionante no efectúo inscripción alguna al proceso de selección y por lo mismo no abonó la alternativa de alcanzar un nombramiento definitivo en la entidad.
1.12. C oncluyó refiriendo que no desco nocía la condición médica de la accionante, no obstante, adujo que en este escenario constitucional se verifica la transgresión de garantías fundamentales y que en el caso puesto en consideración esa lesión no se advertía.
1.13. Inconforme con la decisión María Magdalena Zea Fonseca , impugnó la decisión argumentando que el juez de primer grado pese a establecer que goza de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una condición de debilidad manifiesta, por enfermedad catastrófica, la cual fue reconocida p or la entidad accionada, no amparó sus derechos, produciendo efectos económicamente y con gran afectación emocional.
1.14. Afirma que resulta absurdo que no se garanticen las condiciones mínimas para proceder co n su desvinculación por parte de la entidad accionada, que desde el momento de la inscripción al concurso de méritos en
1.14. Afirma que resulta absurdo que no se garanticen las condiciones mínimas para proceder co n su desvinculación por parte de la entidad accionada, que desde el momento de la inscripción al concurso de méritos en el 2021, a través de correo electrónico se ha puesto en conocimiento del fallecimiento de participantes, pensionados y renuncias, sin que los cargos sean ofertados entre las perso nas que cuentan con estabilidad laboral reforzada.
1.15. Reprochó que el fallador de primera instancia no tuviera en cuenta su condición de “mujer cabeza de familia ”, argumentando que se acreditó que es la única que responde por su hogar, pues su cónyug e tiene sesenta y seis157593105002202300144 01
7 años y no cuenta con un empleo, o renta que les permita su digna subsistencia.
1.16. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar el reintegro al cargo de profesional universitar io grado 7, código 2044, o sea nombrada en un cargo en provisionalidad de igual o mayor jerarquía.
1.17. Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 31 de julio de 2023 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera insta ncia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera insta ncia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en gener al, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter157593105002202300144 01
8 irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante manifiesta encontrarse en situación de especial protección laboral reforzada por ser mujer cabeza de familia y padecer de una enfermedad catalogada como catastrófica desempeñar un cargo en provis ionalidad en el ICBF, mismo que fue ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC“en la Convocatoria 2191 de 2021, y del cual eventualmente será desvinculada, razón por la cual, solicita se conserve su nombramiento en provisionalidad o sea nombrada en un empleo de igual o mejor categoría, en aras de garantizar sus derechos fundamentales ,
2021, y del cual eventualmente será desvinculada, razón por la cual, solicita se conserve su nombramiento en provisionalidad o sea nombrada en un empleo de igual o mejor categoría, en aras de garantizar sus derechos fundamentales , así como los de su esposo, quien aduce es un adulto mayor que d epende de los ingresos percibidos por la accionante.
2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce la estabilidad reforzada, ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, constituyéndose esta en una garantía mínima del trabajador, derivada del principio del derecho a la igualdad en el trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así las cosas, la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la vo luntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho {jurídico} de157593105002202300144 01
9 resistencia al despido, e l cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se ri gen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en
fenómenos laborales no se ri gen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo Constitución Nacional artículos 25 y 53 , no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trab ajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”1.
2.5. Los titulares de estabilidad reforzada , conforme lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por una condición especial, como lo son las limitaciones físicas, s ensoriales o psicológicas que se enc uentran en situación de debilidad manifiesta, o como en el presente asunto haciendo una aplicación extensiva de la Ley 361 de 199 7, aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
2.6. Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce
De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce
1 Sentencias C-470 de 1997, T320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, entre otras.157593105002202300144 01
10 los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede fren te al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos .”2, que es la forma como el ente superior constitucional ha resuelto la tensión de derechos apreciada por esta Sala , la que igualmente ha sido desarrollada en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, que contempla la garantía de derechos fundamentales en relaci ón con los vinculados en provisionalidad, enunciando “cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un núme ro menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado p or: 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en l os términos señalados en las normas
padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en l os términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”.
2.7. Sobre este punto, en la sentencia SU -446 de 2011, la Corte señaló que: “la situaci ón de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden p articipar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de durac ión del proceso de
2 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019.157593105002202300144 01
11 selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho aceedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.
2.8. En el sub examine María Magdalena Zea Fonseca , instauró tutela en contra del Instituto Col ombiano de Bienestar Familiar , disponiéndose la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, a Andrea Catalina Martínez González, quien fue nombrada por concurso de méritos en el cargo que ocupaba la accionante, a Clínica Colsanitas S.A. , EPS Sanitas, Clínica Cancerológica de Boyacá, Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y al Ministerio Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional.
y al Ministerio Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional.
2.9. El nombramiento en c arrera administrativa de Andrea Catalina Martínez González, obedeci ó a que opcion ó como aspirante al cargo código 2044 , grado 7 Trabajadora Social Centro Zonal de Sogamoso, tras haber integrado la lista de legibl es expedida por dentro de la Convocatoria 2149 de 2021 , por haber superado el concurso de m éritos, en el que para trabajador social se ofertaron 642 cargos, siendo superado por 1118 aspirantes, por lo que la protección invocada por la accionante que había adquirido por la Resol ución 3618 de 12 de mayo de 2023 que en ningún caso es definitiva, sino relativa como lo reconocen los precedentes constitucionales citados.
2.10. Examinada la actuación debe en primera medida indicarse que revisados los reparos de la accionante, considera que no se atendió su calidad de mujer cabeza de familia, la que argumentó aduciendo que su esposo era también un157593105002202300144 01
12 adulto mayor, que no percibía ingresos ni rentas y aclaró que sus 2 hijos no podían hacerse cargo de su sustento , fren te a este reparo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así: “(i) que se tenga a cargo la res ponsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así: “(i) que se tenga a cargo la res ponsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cump limiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) p or último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”3
2.10. Por tanto, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el mandato constitucional consagrado en el inciso 2° del artículo 43 de la Constitución fundamenta, para las mujeres cabeza de familia, o personas que padecen enfermedades catastróficas como el c áncer, y que les genera una protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación directa de la Constitución, solo es relativa, baj o las condiciones ya descritas; así, ante la ex istencia de un vínculo laboral administrativo de servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando esté demostrada la desvinculación de una madre que ac redite ser cabeza de familia (SU -388 de 2005) y que dicha
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una madre que ac redite ser cabeza de familia (SU -388 de 2005) y que dicha
3 Corte Constitucional SU 691 de 2017157593105002202300144 01
13 desvinculación afecta su derecho y el d e sus hijos al mínimo vital, el juez de tutela, en principio, debe garantizar la protección constitucional.
2.11. Sin embargo, el derecho de estabilidad relativa del que beneficiaria la