🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220230014801-(09-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230014801-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - CÓMPUTO DE SEMANAS Y APORTES REALIZADOS EN VIGENCIA DE DECRETO DECLARADO INEXEQUIBLE: El trabajador que realizó aportes adicionales correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, en cumplimiento del Decreto 376 de 2021, tiene derecho a que se reconozcan dichos aportes en la liquidación pensional. / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - APLICACIÓN DEL CRITERIO DE CÓMPUTO CON DÍAS CALENDARIO: La liquidación de la pensión debe hacerse bajo el nuevo criterio fijado en la sentencia SL138 de 2024, tomando los días conforme al calendario anual y no con base en años de 360 días. “Luego entonces, como quiera que el demandante aportó al sistema de pensiones tanto el 3% autorizado en su momento por el Decreto 558 de 2020, y acreditó dentro del plenario el pago del saldo restante para los periodos abril y mayo de 2020, es viable tener en cuenta tales periodos, pues los mencionados pagos se realizaron dentro del término otorgado en el Decreto 376 del 9 de abril de 2021, tal como consta en las planillas de aportes. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a los aportes realizados por el actor para los periodos abril y mayo de 2020.” (…) “En este sentido, y bajo los anteriores principios inherentes al derecho laboral y a la seguridad social es que al actor le asiste derecho a la aplicación de la nueva interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia al parágrafo

principios inherentes al derecho laboral y a la seguridad social es que al actor le asiste derecho a la aplicación de la nueva interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia al parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en sentencia SL 138 de 2024, conforme lo indicó y aplicó el A quo en la liquidación final de la prestación pensional del señor Carlos Camilo Torres, sin que se abra paso el reclamo del recurrente en relación con la forma en que debe aplicarse e interpretarse la ley.” Fuente Formal: Sentencia SL138 de 2024; Decreto 376 de 2021; Ley 100 de 1993 art. 33; Ley 797 de 2003 art. 9

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a un afiliado que realizó aportes en los meses de abril y mayo de 2020 bajo el Decreto 558 de 2020, posteriormente declarado inexequible. El Tribunal reconoció que el actor complementó dichos aportes conforme al Decreto 376 de 2021, y aplicó el principio de favorabilidad para validar la inclusión de esos periodos en la liquidación. Asimismo, aplicó el nuevo criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SL138 de 20 24 para computar los días cotizados conforme al calendario. La sentencia fue confirmada en su totalidad.

Número Proceso: 15759310500220230014801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1575931050022023-00148-01

Demandante: CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1575931050022023-00148-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00148-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 063

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se r esuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que el señor CARLOS CAMILO

de la demanda y la condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que el señor CARLOS CAMILO TORRES NAVARRETE, nació el 15 de abril de 1960, quien aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en Colpensiones desde 1979 y marzo de 2022, un total de 1420 semanas, por lo que, en abril de 2022 solicitó ante l a administradora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que otorgó mediante Resolución SUB-113756 del 28 de abril de 2022, decisión en contra de la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tras considerar que el IBL n o corresponde al real, resolviendo el primero de manera positiva, sin embargo, continua sin ser ajustada a la realidad teniendo en cuenta los aportes realizados, pues además realizó el pago de los aportes debidos el 9Radicado No. 1575931050022023-00148-01

de marzo de 2022, en atención al Decreto 376 del 9 de abril de 2021, los que no se tuvieron en cuenta.

2.2.- Con base en lo anterior, pretende que se declare que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez del señor Carlos Camilo Torres Navarrete teniedo en cuenta los aportes realizados en el mes de abril, mayo de 2020 y marzo de 2022, debidamente indexado a partir del mes de abril de 2022, fecha de reconocimiento de la pensión, el valor de los rendimientos generados por no cancelarse a tiempo y las costas del proceso.

2.3.- La demandada Colpensiones, a trav és de su apoderado dio respuesta

reconocimiento de la pensión, el valor de los rendimientos generados por no cancelarse a tiempo y las costas del proceso.

2.3.- La demandada Colpensiones, a trav és de su apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y

LA OBLIGACION, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE INDEXACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE

DE COLPENSIONES, PRESCRIPCION E INNOMINADA.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, y en providencia del 19 de enero de 2024, se resolvió tener por contestada la demanda.

3.2.- El 17 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Carlos Camilo Torres Navarrete, y condenó a Colpensiones a pagar al demandante las diferencias pensionales dejadas de cancelar teniendo

Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Carlos Camilo Torres Navarrete, y condenó a Colpensiones a pagar al demandante las diferencias pensionales dejadas de cancelar teniendo como valor inicial de la mesada la suma $1.509.461,65, la que deberá incrementarse anualmente en los porcentajes dispuestos por el Gobierno Nacional, diferencias que deben ser pagadas debidamente indexadas, declaró noRadicado No. 1575931050022023-00148-01

probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada.

Lo anterior tras considerar que, en atención al principio de favorabiidad la norma a aplicar para liquidar la prestación pensional del demandante son los art. 21 y 34 de la ley 100 de 1993, así como la sentencia SL 138 de 2024, de donde se establece el ingreso base de liquidación y el porcentaje de remplazo, de manera que, al realizar la liquidación esta resulta superior a la reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

V. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda da Colpensiones, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Solicita que se revoque la sentencia, tras considerar que el A quo aplicó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia posterior a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, desconociendo que la misma Corporación tiene establecido que para liquidar la pensión se hace teniendo en que una semana es de 7 días, un mes de 30 días y año de 360 días, razón por la

de la pensión de vejez del demandante, desconociendo que la misma Corporación tiene establecido que para liquidar la pensión se hace teniendo en que una semana es de 7 días, un mes de 30 días y año de 360 días, razón por la que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución SUB 113756 del 28 de abril de 2022, reliquidó la prestación pensional en la suma de $1.212.767 que es la correspondiente al mes de abril de 2022.

Indica que, con base en los parámetros establecido por la Corte Suprema de Justicia, Colpensiones liquidó y reliquidó la prestación pensional de vejez del demandante.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1.- Parte demandante

El apoderado de la parte demandante allegó escrito en el que hace un relato de los hechos por los cuales se procede, para indicar que el IBC ni la tasa de remplazo aplicada para liquidar la pensión del demandante se ajusta a la realidad, pues como consecuencia del Decreto 558 de 2020, por conducto de la pandemia Covid 19, el actor realizó aportes parciales por el mes de abril y mayo de 2020,Radicado No. 1575931050022023-00148-01

acogiéndose a la disposición de emergencia económica.

Indica que, mediante sentencia C -258 se declaró inexequible el Decreto en mención y se ordenó al Gobierno Nacional que adoptara medidas para que los empleadores y empleados independientes aportaran los montos faltantes de abril y mayo de 2020, para lo cual el Gobierno emitió el Decreto 376 del 9 de abril de

mención y se ordenó al Gobierno Nacional que adoptara medidas para que los empleadores y empleados independientes aportaran los montos faltantes de abril y mayo de 2020, para lo cual el Gobierno emitió el Decreto 376 del 9 de abril de 2021, en el que estableció como plazo máximo para el pago de los aportes faltantes el 1 de junio de 2024, los cuales realizó el actor el 9 de marzo de 2022, sin que a la fecha de liquidación de la prestación Colpensiones lo haya tenido en cuenta.

Por lo anterior, solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

6.2.- Parte demandada.

Insiste la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que liquidó la pensión de vejez del demandante con base en la ley 797 de 2003, tomando 1.407 semanas para un IBL de 1.835.301 con una tasa de remplazo de 66.08 para una cuantía inicial de $1.212.767 concedida a partir del 15 de abril de 2022, liquidación inicial que fue reconsiderada en Resolución SUB 113756 del 28 de abril de 2022, en la que se tuvo en cuenta 1.407 semanas que corresponde a 9.851 días de cotización, para un IBL de $1.876.996 y tasa de remplazo de 67.56% para una mesada incial de $1.268.098.

Indica que los ciclos de abril y mayo de 2020, no se deben tener en cuenta ya que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 588 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional.

Que se aplicó el IBL correspondiente al caso particular as í como la tasa de remplazo y la fórmula correspondiente para una mesada pensional inicial de

cual fue declarado inconstitucional.

Que se aplicó el IBL correspondiente al caso particular as í como la tasa de remplazo y la fórmula correspondiente para una mesada pensional inicial de $1.268.098, razón por la que no hay lugar a la reliquidación.

VII. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado No. 1575931050022023-00148-01

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto-, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de 2013, y ampliada posteriormente en la sentencia STL 7382 de 2015 que unificó tal criterio.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado

tal criterio.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr c erteza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de consulta, por ser la Nación garante de ésta, tal como lo precis ó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia STL 7382 de 2015.

7.2.- Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación, procederá la Sala a determinar: i) Si los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realizados por el demandante en el periodo de abril y mayo

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado No. 1575931050022023-00148-01

de 2020, se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez; y ii) Si para la contabilización de los periodos cotizados al sistema de pensiones se debe tener en cuenta con días calendario o con meses de 30 días.

de 2020, se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez; y ii) Si para la contabilización de los periodos cotizados al sistema de pensiones se debe tener en cuenta con días calendario o con meses de 30 días.

7.3. De los aportes parciales realizados en vigencia del Decreto 558 de 2020.

Sea del caso advertir que COLPENSIONES indica que, los periodos de abril y/o mayo de 2020 no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 2020, emitido en atención a la emergencia sanitaria del Covid 19, el cual fue declarado inconstitucional mediante sentencia C-258 de 2020.

Al respecto, se tiene que la sentencia C -258 de 2020, en efecto declaró inexequible con efectos retroactivos la medida prevista en el Decreto 558 de 2020 referida a la autorización de realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del 2020 a los empleadores del sector público y privado, y a los trabajadores independientes y, en consecuencia, dispuso:

“90. La decisión, en consecuencia, en lo que tiene que ver con las medidas contenidas en los artículos 3 a 5 del Decreto Legislativo 558 de 2020, las personas naturales y jurídicas deberán efectuar el pago de los montos dejados de aportar para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones debían efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020 en el plazo razonable que señale el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades ordinarias. De allí que corresponda al propio

para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones debían efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020 en el plazo razonable que señale el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades ordinarias. De allí que corresponda al propio Gobierno adoptar e implementar las medidas que sean necesarias para restablecer el equilibrio y retrotraer todas aquellas acciones adelantadas con el objeto de implementar el Decreto 558 de 2020.”

Sobre el particular, los Ministerios de Hacienda y Trabajo expidieron el Decreto 376 del 9 de abril de 2021, mediante el cual se estableció que el plazo para pagar el saldo de las cotizaciones al sistema de pensiones de los meses abril y mayo de 2020 será de 36 meses, contados a partir del 1° de junio de 2021, tiempo que será válido tanto para el sector público como privado.

De la norma en c ita, resulta claro que los afiliados aportantes al sistema de pensiones que se acogieron al Decreto 558 de 2020, debían pagar, a mas tardar en el término de tres años contados a partir del 1° de junio de 2021, el saldo correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado Decreto.Radicado No. 1575931050022023-00148-01

Para el caso, de las pruebas documentales allegadas por las partes se observa a fs 29 y 30 de los anexos de la demanda, dos planillas realizadas en ARUS “Su aporte” que dan cu enta los aportes al sistema de pensiones realizados por el señor Carlos Camilo Torres a los periodos abril y mayo de 2020, los que se

fs 29 y 30 de los anexos de la demanda, dos planillas realizadas en ARUS “Su aporte” que dan cu enta los aportes al sistema de pensiones realizados por el señor Carlos Camilo Torres a los periodos abril y mayo de 2020, los que se efectuaron los días 31 de mayo y 25 de junio de 2020 respectivamente por la suma de $92.200 por cada periodo como aporte a pensión correspon dientes al 3% de que trata el Decreto 558 de 2020 , tomando como ingreso base de cotización la suma de $3.073.000 tal como se observa de las planillas.

Además, se allegó a folios 10 y 11 del archivo carpeta administrativa, planillas de ARUS “Su aporte”, en las que se observa n pagos realizados por el señor Carlos Camilo Torres el 9 de marzo de 2022, correspondientes a periodos de cotización por los meses de abril y mayo de 2020, en la suma de $399.500 cada uno.

Luego entonces, como quiera que el demandante aportó al sistema de pensiones tanto el 3% autorizado en su momento por el Decreto 558 de 2020 , y acreditó dentro del plenario el pago del saldo restante para los periodos abril y mayo de 2020, es viable tener en cuenta tales periodos , pues los mencionados pagos se realizaron dentro del término otorgado en el Decreto 376 del 9 de abril de 2021, tal como consta en las planillas de aportes.

Las anteriores son razones sufi cientes para confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a los aportes realizados por el actor para los periodos abril y mayo de 2020.

7.4.- Conteo de días para la acreditación de semanas de cotización.

instancia, en lo que respecta a los aportes realizados por el actor para los periodos abril y mayo de 2020.

7.4.- Conteo de días para la acreditación de semanas de cotización.

De otro lado, el apoderado de la entidad recurrente solicita que no se de aplicación a la sentencia SL 138 de 2024, dado que la misma es postura de la Corte Suprema de Justicia posterior a la fecha de reconocimiento de la prestación pensional del demandante, razón por la que considera, la liquidación se realizó conforme a la norma e interpretación vigente al momento del reconocimiento.

Sobre tal razonamiento se tiene que, e l pasado 31 de enero de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 138 de 2024, en la cual se modifica la postura sobre la equivalencia de tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, en particular, sobre cómoRadicado No. 1575931050022023-00148-01

debe hacerse el conteo de las semanas, meses y años , para la consolidación de prestaciones económicas.

En esa decisión , al realizar una nueva revisión sobre la densidad de semanas, postuló un nuevo criterio según el cual , “para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días.”

que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días.”

Es así, como la Honorable Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, concluyó que “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda”.

De suerte que, la prestación personal en un trabajo, ocurre anualmente en 365 o 366 días, por lo que deben ser los cotizados por parte de un trabajador a pensión y conforme la ley son los tenidos en cuenta como periodo de cotización; tal afirmación resulta acorde con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 92 del Decreto 1406 de 1999, los que expresamente indican que, para liquidar la prestación pensional, los aportes a pensión se toman como días calendario.

En este evento, para resolver el recurso propuesto, resulta necesario acudir al principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas, así como a

Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de donde se establece el principio pro homine, el que debe ser entendido como el principio de interpretación más favorable a la realización del derecho fundamental e implica, que cuando se estéRadicado No. 1575931050022023-00148-01

ante dos posibles interpretaciones, debe privilegiarse la más garantista o favorable para el titular del derecho.2

Principio que se ha reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional3, autoridad que al respecto ha referido4:

“(…) principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”5

En este sentido, y bajo los anteriores principios inherentes al derecho laboral y a la seguridad social es que al actor le asiste derecho a la aplicación de la nueva interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia a l parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en sentencia SL 138 de 2024, conforme lo indicó y aplicó el A quo en la liquidación final de la prestación pensional del señor Carlos Camilo Torres, sin que se abra paso el reclamo del recurrente en relación con la forma en que debe aplicarse e interpretarse la ley.

liquidación final de la prestación pensional del señor Carlos Camilo Torres, sin que se abra paso el reclamo del recurrente en relación con la forma en que debe aplicarse e interpretarse la ley.

Por las anteriores razones, la sentencia apelada y consultada será confirmada en su integridad.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Sogamoso el 12 de septiembre de 2024, de conformidad con lo

2 Corte Constitucional de Colombia. (2012, Octubre 31). Sentencia SU-897/12. 3 Apropósito pueden verse las sentencias C-251 de 1997, T-116 de 2004, C-187 de 2006 y C-438 de 2013 de la misma corporación. 4 Corte constitucional sentencia T-085 de 2012 5 Corte Constitucional de Colombia. (2012, febrero 16). Sentencia T-085/12Radicado No. 1575931050022023-00148-01

expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...