TSDJ VIT SU - 15759310500220230014901-(13-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230014901-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DE CONTRATO POR OBRA O LABOR – INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD: La terminación de un contrato de trabajo pactado por la duración de una obra o labor específica, cuya conclusión coincide con la finalización del contrato principal y se extiende a todos los trabajadores vinculados a la misma, no constituye un despido sino la cesación natural del vínculo por causal legal, sin que requiera autorización del Ministerio de Trabajo. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – PARA QUE OPERE NO BASTA CON UNA INCAPACIDAD TEMPORAL: Se requiere acreditar una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que, interactuando con barreras del entorno, impida la participación plena y efectiva del trabajador en condiciones de igualdad, elementos que no se configuraron en el caso concreto.
“Del análisis de los documentos en mención, se tiene que en efecto el demandante sufrió un accidente que trajo consigo un padecimiento médico consistente en una fractura de hueso escafoides, sin embargo, de la respuesta emitida por Sanitas al requerimiento realizado por el juez de primera instancia, se encuentra que dicha entidad aseguró que después del 20 de enero de 2025, el demandante no tuvo más incapacidades y que no cumplió con requisitos para la expedición de concepto de rehabilitación, por lo que pa ra el 25 de enero de 2025 fecha de desvinculación del demandante se puede concluir que ya se encontraba apto para laborar, sin que se haya aportado otra prueba testimonial o documental a través de la cual se verifique que al momento de la
desvinculación del demandante se puede concluir que ya se encontraba apto para laborar, sin que se haya aportado otra prueba testimonial o documental a través de la cual se verifique que al momento de la terminación de la relación laboral, el actor tenía una deficiencia física, mental o sensorial a mediano y/o largo plazo, que le impidiera su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas. (…) Veamos como de la prueba docum ental allegada por Sinterboy SAS ESP, se encuentra que el 26 de enero de 2022 se expidió acta de recibo y terminación del contrato 2021-071 suscrito entre esta demandada y Coservicios S.A. E.S.P. (Folio 15 archivo 11 cuaderno de primera instancia) por liqu idación final del contrato ante la terminación del objeto contractual, momento en el que, no solo al demandante se le terminó el contrato de trabajo de obra, sino a los demás trabajadores vinculados con el mismo objeto, tal como se pudo corroborar con el t estimonio de María Alejandra Uscategui Torres y Luis Alexander Cárdenas Rosas, por tanto, la desvinculación no obedeció a la decisión unilateral de la empleadora por razones discriminatorias ante el estado de salud de Aguirre Galán, sino ante la configuración de una casual legal contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada, respecto de la que la Corte Constitucional en sentencia T - 102 de 2020 sostuvo: "De acuerdo c on lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón
de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral. Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que "la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador", sino que obedeció a "la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato", al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de "la materia del t rabajo". Así las cosas, la empleadora no tenía la obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo para pedir autorización para la terminación del contrato de trabajo por obra con el trabajador, y determinado que para el momento en que llegó el plazo y s e materializó el hecho, cesó el contrato, no lesionó el derecho del actor, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.”
Fuente Formal: Sentencia SL1154 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia T -102 de 2020 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: Se revisó recurso de apelación contra sentencia de primera instancia que había declarado la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y la inexistencia de estabilidad laboral reforzada. El Tribunal Superior analizó la naturaleza del contrato, concluyendo que efectivamente se pactó por la duración
existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y la inexistencia de estabilidad laboral reforzada. El Tribunal Superior analizó la naturaleza del contrato, concluyendo que efectivamente se pactó por la duración de una obra específica (contrato 071 de 2021), cuya terminación conllevó la cesación natural de los vínculos laborales de todos los trabajadores asignados a ella, incluido el trabajad or. Respecto a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, el Tribunal precisó los parámetros jurisprudenciales para su configuración, encontrando que, si bien el trabajador sufrió un accidente y tuvo incapacidades temporales, al momento de su desvinculación ya se encontraba apto para laborar y no se acreditó una discapacidad a mediano o largo plazo que activara dicha protección. Determinó que la terminación obedeció a una causal legal (finalización de la obra) y no a una decisión unilateral discrimi natoria, por lo que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de primera instancia que absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones de reintegro, pago de salarios caídos e indemnizaciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759310500220230014901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: DANILO SANTOS AGUIRRE GALÁN
Demandado: SINTERBOY SA ESP Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de noviembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: SINTERBOY SA ESP Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de noviembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 NOVIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de d os mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202300149 01 siendo demandante DANILO SANTOS AGUIRRE GALÁN y demandado SINTERBOY SA ESP y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593105002202300149 01
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SALA ÚNICA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300149 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: DANILO SANTOS AGUIRRE GALÁN DEMANDADOS: SINTERBOY SA ESP y Otro APROBACION: Sala discusión 13 noviembre de 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 14 de julio de 2023 Danilo Santos Aguirre Galán, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de S interboy
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 14 de julio de 2023 Danilo Santos Aguirre Galán, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de S interboy S.A.S. E.S.P. y como su deudor solidario C oservicios S.A. E.S.P. dirigida a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso (reparto), correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que avocó el conocimiento y admitió la demanda.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante manifestó que el 24 de agosto de 2021 se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo con fecha de terminación 25 de enero de 2022 con las empresas S interboy S.A.S. E.S.P. y contratista de157593105002202300149 01
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Coservicios S.A. para el cargo de “operario clus y apoyo al carro recolector”, en las zonas verdes, ubicadas en el perímetro urbano de la ciudad Sogamoso, cumpliendo con un horario de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado, con descanso los domingos, pactándose una remuneración del salario mínimo legal mensual vigente , que para la época correspondía a $1’000.000,oo
1.1.2. Expuso que el 08 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de tránsito , añadiendo que el 11 de enero de 2022 la sociedad S interboy S.A.S. E.S.P. le
1.1.2. Expuso que el 08 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de tránsito , añadiendo que el 11 de enero de 2022 la sociedad S interboy S.A.S. E.S.P. le notificó la terminación del contrato, con efectos a partir del 24 de enero de 2022 para lo cual el 13 enero de la misma anualidad, el empleador solicitó ante el Ministerio de Trabajo el permiso para despedir al demandante. Adicionó que el 21 de febrero de 2022 el demandante dirigió un derecho de petición, a la sociedad demandada, solicitando el reintegro, obteniendo una respuesta el 14 de marzo de 2022 en la que le informa ron que no e ra posible realizar el reintegro, ni la reubicación laboral.
1.1.3. Mencionó que el 02 de diciembre de 2022 el Ministerio de trabajo le notificó la Resolución No. 028 del 21 de noviembre de 2022 por medio de la cual resolvió no autorizar el despido del trabajador. Sustentó que durante la relación laboral el empleador dejó de cancelar las prestaciones y acreencias laborales.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Declarativas: (i) Se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de agosto de 202 1 hasta el 25 de enero de 2022 celebrado entre S interboy S.A.S. E.S.P. como empleador y C oservicios S.A. E.S.P. deudor solidario laboral y el señor Danilo Santos. (ii) Se declare que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada.
S.A. E.S.P. deudor solidario laboral y el señor Danilo Santos. (ii) Se declare que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada.
Condenatorias: (i) Se condene a la empresa S interboy S.A.S. E.S.P. al reintegro laboral del demandante, como consecuencia, del despido sin justa causa con estabilidad reforzada, (ii) Se condene a la empresa Sinterboy S.A.S. E.S.P. y a C oservicios S.A. E.S.P., a realizar la afiliación y cotización a una EPS, durante el tiempo en mención. (iii) A realizar la afiliación y cotización a pensión, durante los periodos comprendidos entre el 24 de agosto de 2021, hasta el 25 de enero de 2022. (iv) Al pago por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales (cesantías,157593105002202300149 01
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intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de trasporte). (v) Al pago de los salarios dejados de percibir desde que se dio por terminación del contrato sin justa causa esto es el 25 de enero de 2022 y hasta que se haga efectivo su reintegro. (vi) Al pago de la indemnización por no pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (vii) Al pago de la indemnización del trabajador al contar con estabilidad laboral reforzada por salud (art. 26 de la Ley 361 de 1997). (viii) Al pago de indemnización por despido sin justa causa del trabajador con estabilidad laboral reforzada por salud (incapacidad médica). (ix) Al pago de indemnización moratoria por no consignación de
361 de 1997). (viii) Al pago de indemnización por despido sin justa causa del trabajador con estabilidad laboral reforzada por salud (incapacidad médica). (ix) Al pago de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. (x) Las demás que, estime el juez en sus facultades de ultra y extra petita y finalmente, por las costas procesales.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida por auto del 19 de octubre de 2023 . Notificados los demandados e l 14 de diciembre de 2023 se inadmitieron las contestaciones de la demanda das aportadas por pasiva , siendo subsanada sólo por Sinterboy S.A. E.S.P. por lo qu e el 23 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de S interboy S.A.S. E.S.P. y por no contestada por parte de Coservicios S.A. E.S.P.
1.3.2. Contestación Sinterboy S.A.S. E.S.P.:
1.3.2.1 El 18 de diciembre de 2023 actuando a través de apoderado judicial, recepcionó la subsanación de la contestación de la demanda, en la que, solicitó que se despachen desfavorablemente todas las pretensiones , ya que el vínculo laboral entre el demandante y esta empresa se sustentaba en un contrato de obra o labor, el cual estuvo vigente entre el 24 de agosto de 2021 y el 23 de enero 2022 contratación que se realizó de forma masiva con doce (12) personas.
1.3.2.2. Añadió que, la relación contractual que tuvo con C oservicios S.A.
el 23 de enero 2022 contratación que se realizó de forma masiva con doce (12) personas.
1.3.2.2. Añadió que, la relación contractual que tuvo con C oservicios S.A. E.S.P. es independiente a la que tuvo con el demandante. Sustentando que Coservicios S.A. E.S.P. realizó una convocatoria, mediante modalidad de contratación denominada invitación privada, e invitación a terceros en general, en la que se fueron elegidos, gozando de con plena autonomía, suscribiendo el contrato No. 071 de 2021. Mencionó que el trabajador se incapacitó,157593105002202300149 01
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prestando solo por catorce (14) días el servicio, que sin embargo se le cancelaron todas las incapacidades médicas radicadas por el trabajador durante el periodo de septiembre de 2021 y hasta enero 2022. Adicionó que el 11 de enero de 2022 le comunicaron al trabajador que había expirado la relación laboral, sin que esto se considere un despido unilateral, porque en ese momento le informaban que el 23 de enero de 2023 terminaba el contrato laboral, comunicación que fue remitida al WhatsApp del trabajador en la misma fecha, ya que se encontraba incapacitado.
1.3.2.3. Que se solicitó la autorización para dar por terminada el vínculo laboral ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso, situación que no discrimina a un trabajador presuntamente amparado con estabilidad laboral reforzada ya que Sinterboy S.A.S E.S.P no está obligado a lo imposible, resolución que fue objeto de recurso de apelación, ya que el trabajador para la época de la
trabajador presuntamente amparado con estabilidad laboral reforzada ya que Sinterboy S.A.S E.S.P no está obligado a lo imposible, resolución que fue objeto de recurso de apelación, ya que el trabajador para la época de la terminación de la relación laboral contaba con una incapacidad temporal, que no generaba una discapacidad que activ ara la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, ostentó que con la terminación del contrato pagó y entregó mediante cuenta de nómina la liquidación final al trabajador de todas las prestaciones sociales causadas desde el 24 de agosto de 2021 al 23 de enero de 2022.
1.3.2.3. Planteó como excepciones de mérito: (i) Cobro de lo no debido (ii) Temeridad, mala fe e improcedencia de la obligación de pago de indemnización sin justa causa y la concerniente al despido ineficaz (iii) Inexistencia de estabilidad laboral reforzada bajo la calificación de trabajador incapacidad.
1.3.3 El 22 de julio de 2024 se realizó audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se agotó la etapa de saneamiento, continuándo el trámite al no advertir causales de nulidad, se realizó la fijación del litigio, excluyendo algunos hechos, y quedando por establecer: “Si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo relacionado con el reintegro, lo concerniente al pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales y la eventual solidaridad de COSERVICIOS S.A. E.S.P. ” se
estabilidad laboral reforzada, lo relacionado con el reintegro, lo concerniente al pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales y la eventual solidaridad de COSERVICIOS S.A. E.S.P. ” se decretaron las pruebas de ambos extremos y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.157593105002202300149 01
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1.3.4 El 01 de abril de 2025 se realizó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron pruebas decretadas en la audiencia del 22 de julio de 2024 se recepciona ron los interrogatorios del demandante y del representante legal de S interboy S.A.S. E.S.P. y, los testimonios de María Alejandra Uzcátegui Torres y Luis Alexander Cárdenas Rosas, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para dictar sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Fue proferida el 08 de mayo de 2025, en la que se resolvió: 1. DECLARAR que el demandante DANILO SANTOS AGUIRRE GALAN estuvo vinculado con SINTERBOY S.A. ESP mediante contrato individual de trabajo pactado por la duración de la obra o labor contratada, contrato que fue terminado por el empleador el 25 de enero de 2022, inspirado en la causal “d” del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda. 3. DECLARAR probada la excepción propuesta denominada
causal “d” del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda. 3. DECLARAR probada la excepción propuesta denominada por el demandado como inexistencia de la estabilidad laboral reforzada.
4. COSTAS en forma plena a cargo de la parte demandante, Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a medio salario mínimo mensual vigente”.
1.4.1. Argumentos:
1.4.1.1 La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) Cual fue la modalidad de contrato de trabajo, (ii) Si el demandante fue despedido sin justa causa, y (iii) Si se encontraba amparado con el fuero de estabilidad laboral reforzada.
1.4.1.2 Manifestó el A quo que luego de revisar la jurisprudencia laboral en relación al contrato de obra o labor (SL 1052 de 2024, SL 4936 de 2021), se tenía que la demandada allegó un contrato de trabajo No. 071, siendo contratante C oservicios S.A. E.S.P. y contratista S interboy S.A. ESP, cuyo objeto fue el servicio de limpieza urbana, en poda de árboles y corte de césped de las zonas verdes del perímetro urbano de la ciudad, suscrito el 24 de157593105002202300149 01
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agosto de 2021 misma fecha que inicia el contrato de trabajo del demandante. Añadió que en la cláusula cuarta se definió cual era el t érmino o plaza de ejecución por cinco meses, contados a partir de la suscripción del acta del
agosto de 2021 misma fecha que inicia el contrato de trabajo del demandante. Añadió que en la cláusula cuarta se definió cual era el t érmino o plaza de ejecución por cinco meses, contados a partir de la suscripción del acta del inicio del contrato, y según esta el contrato iniciaba el 26 de agosto de 2021 con fecha de terminación 25 de enero de 2022 y que por último se suscribió el acta de liquidación con fecha 26 de enero de 2022, consignando por las partes que el plazo de ejecución se había cumplido, como también las obligaciones pactadas con el contratista.
1.4.1.3 Que por lo anterior, y con la confesión del demandante en su interrogatorio en el que expuso que había sido contratado de forma verbal y escrita, coherente con las documentales aportadas, se puede inferir que en efecto las partes pactaron la duración del contrato, en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, obra que se identifica con el contrato 071 de 2021.
1.4.1.4. En cuanto a la extensión del vínculo laboral, argumentó que parte de la confesión del demandante, ya que en el hecho octavo de la demanda, que fue aceptado por la parte demandada, se consignaba que el 11 de enero de 2022 se le aviso al demandante, la terminación del contrato laboral, afirmación que tiene sustento en la prueba documental. Añadió que, de los pantallazos de WhatsApp, los cuales no fueron tachados, el 13 enero de 2022 se le aviso al actor del contenido de esa carta, en el que él demandante contesto solicitando que en donde debería practicarse los exámenes de egreso. Manifestó que, se
WhatsApp, los cuales no fueron tachados, el 13 enero de 2022 se le aviso al actor del contenido de esa carta, en el que él demandante contesto solicitando que en donde debería practicarse los exámenes de egreso. Manifestó que, se cuenta con el texto del aviso de terminación, dirigido a Aguirre Galarza, en el que Sinterboy S.A. el 13 de enero de 2022 le informó la terminación del vínculo del contrato de laboral, esto debido a la fecha de terminación del contrato macro 071 de 2021 liquidando a los trabajadores el 25 de enero de 2022 fecha que coincide con la finalización del contrato 071. Concluyendo que se contrató por obra o labor, no se requería del aviso dentro del término previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, regla que es aplicable a los contratos de trabajado a término fijo, el cual no fue pactado por las partes en el presente asunto.
1.4.1.5. En lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, la primera instancia y luego de darle lectura al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de acuerdo con la sentencia SU 087 de 2022 de la Corte Constitucional, jurisprudencia que trajo algunas reglas en este tema, estableció que en el157593105002202300149 01
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presente caso se tiene que el empleador solicitó el permi so al Ministerio de Trabajo, el cual expidió la Resolución No. 028 del 21 de noviembre de 2022 y en cuyos hechos se invocó la misma causa que se discutió con anterioridad, es decir, la terminación del contrato 071. Añadió que, no se constituiría en el
en cuyos hechos se invocó la misma causa que se discutió con anterioridad, es decir, la terminación del contrato 071. Añadió que, no se constituiría en el presente caso, un despido, sino una terminación del contrato de trabajo, contemplada en el literal d ) del artículo 61 de Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el empleador tenía la obligación de solicitar el permiso para la terminación del contrato, por lo que, la decisión del empleador no dependía de lo resuelto del Ministerio de trabajo, concluyendo que, si bien el trabajador estuvo incapacitado hasta el 23 de enero 2022 (sic) no estaba cobijado por la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que la terminación del vínculo laboral no estuvo inspirada en la incapacidad del trabajador.
1.5. Apelación:
1.5.1. La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que se incurrió en error de hecho y de derecho , dado que se desconoció la estabilidad laboral reforzada del que gozaba el trabajador, pues considera que la terminación de un contrato de trabajo en condición de debilidad manifiesta solo procede con autorización del Ministerio de Trabajo y que opera incluso para los contratos de obra o labor , tal como lo ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencia CSJ SL 44637 de 2017 y CSJ SL 1217 de 2018.
1.5.2. Por otro lado, asegura que las funciones que desarrollaba el demandante no eran propias de un contrato de obra o labor , sino funciones permanentes de la empresa por lo que considera que lo convierte en uno a
1.5.2. Por otro lado, asegura que las funciones que desarrollaba el demandante no eran propias de un contrato de obra o labor , sino funciones permanentes de la empresa por lo que considera que lo convierte en uno a término indefinido, adicionando que incluso el actor ejercía funciones adicionales a las pactadas en el contrato de obra.
1.5.3. Aunado a lo anterior, aseguró que el juez de primera instancia omitió valorar las incapacidades médicas y testimonios recibidos, de los cuales se puede determinar la existencia de una debilidad manifiesta por parte del demandante.
1.5.4. Afirmó también que en el momento en que el actor fue despedido , estaba incapacitado, por lo que estimó que el despido e ra ineficaz vulnerando157593105002202300149 01
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sus derechos fundamentales.
1.5.5. Finalmente, expuso que la solicitud de autorización de despido presentada por la demandada ante el Ministerio de Trabajo , se presentó en razón a que la empresa no tenía dinero para pagar la seguridad social y que fue por esta razón que el Ministerio no otorgó la autorización correspondiente.
1.6. Traslados:
Mediante auto del 6 de junio de 2025, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión por cinco (5) días a cada una de ellas, periodo transcurrido del 10 al 16 de junio y del 17 al 24 de junio del 2025 término en el que las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por la
que las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por la apoderada del demandante, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2 . El asunto:
En el sub lite la Sala se encargará de establecer: (i) El tipo de contrato que unió a las partes, (ii) Si el demandante fue despedido sin justa causa mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada y en caso afirmativo, (iii) Si se debe ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o de similares características al que venía desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral.
2.2.1. Contrato de trabajo:
2.2.1.1 Sea lo primero advertir que entre las partes no existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo, pues así fue aceptado por la accionada y sobre dicha situación no versa la apelación. Tampoco existe discusión157593105002202300149 01
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respecto a que las partes pactaron un contrato de obra o labor con el fin de que el demandante prestara sus servicios dentro del contrato 071 de 2021 suscrito entre la demandada y C oservicios S.A. E.S.P. el cual tenía como objeto la limpieza urbana, en poda de árboles y corte de césped de las zonas
suscrito entre la demandada y C oservicios S.A. E.S.P. el cual tenía como objeto la limpieza urbana, en poda de árboles y corte de césped de las zonas verdes del perímetro urbano de la ciudad de Sogamoso.
2.2.1.2. Surge controversia respecto del tipo de contrato que existió en realidad, puesto que la abogada apelante considera que el juez de primera instancia erró al declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuando lo que existió fue uno a término indefinido, estimando que el actor desarrolló funciones que no eran propias del contrato 071 sino permanentes de la empresa empleadora.
2.2.1.3. Revisado el escrito de demanda, en el hecho 3º se informó que, el ex trabajador desarrolló las funciones de operario CLUS y apoyo a carro recolector en las zonas verdes ubicadas en el perímetro urbano de Sogamoso, situación que fue aceptada por Sinterboy en la contestación de la demanda y coincide con el contrato aportado por pasiva, respecto del cual el demandante en el interrogatorio de parte aceptó haber suscrito. Por otro lado, revisado el contrato 2021-071 suscrito entre Sinterboy SAS ESP y C oservicios S.A E.S.P., (Folio 14 archivo 007 cuaderno de primera instancia), se constata que el objeto del mismo es “SERVICIOS DE LIMPIEZA URBANA CLUS,
CORRESPONDIENTE AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE PODA DE
ARBOLES Y CORTE DE CÉSPED DE LAS ZONAS VERDES DEL
PERÍMETRO URBANO DE LA CIUDAD, DONDE EL MUNICIPIO AUTORICE
A TRAVÉS DE LO CONSIGNADO EN EL PGIRS”.
ARBOLES Y CORTE DE CÉSPED DE LAS ZONAS VERDES DEL
PERÍMETRO URBANO DE LA CIUDAD, DONDE EL MUNICIPIO AUTORICE
A TRAVÉS DE LO CONSIGNADO EN EL PGIRS”.
2.2.1.4. Del testimonio rendido por María Alejandra Uzcátegui Torres, compañera de trabajo del demandante, informó que las funciones desarrolladas por el demandante fueron las del contrato CLUS, es decir, las de guadaña, poda, arreglo de matas, arreglo de jardines y en ocasiones apoyo al carro recolector. Por otro lado, el declarante Luis Alexander Cárdenas Rosas, afirmó ser compañero de trabajo del actor y aseguró que las funciones