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TSDJ VIT SU - 157593105002202300160 01-(06-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300160 01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN ORDINARIO LABORAL - PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante. / NULIDAD EN ORDINARIO LABORAL - LA RAZÓN QUE MOTIVA LA NULIDAD NO APARECE TAXATIVAMENTE ENLISTADA POR LO CUAL DEBE RECHAZARSE DE PLANO : No basta la simple opinión de una de las partes para que surja en el operador judicial la obligación de realizar el estudio de si determinada actuación que pueda considerarse nula . / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – AUSENCIA DE PETICIONES DIFERENTES ANTE EL EMPLEADOR PARA ALEGAR UN SORPRENDIMIENTO AL ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL : Cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas.

Al respecto la jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador explicó que la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, opera de pleno derecho, en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto la inconformidad no es en el plano del recaudo probatorio, o de la forma como se incorporó el mismo, pues su

presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto la inconformidad no es en el plano del recaudo probatorio, o de la forma como se incorporó el mismo, pues su desacuerdo es en torno al contenido de la reclamación administrativa realizada por la parte demandante ante Colpensiones. 2.6. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485 -2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante . 2.7. Finalmente, para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, es claro que no basta la simple opinión de una de las partes para que surja en el operador judicial la obligación de realizar el estudio de si determinada actuación que pueda considerarse nula, en consecuencia, si la razón que motiva la nulidad no aparece taxativamente enlistada debe rechazarse de plano. 2.8. De otro lado, y en aras de aclarar lo manifestado por la entidad demandada, conviene memorar que la reclamación administrativa de que

si la razón que motiva la nulidad no aparece taxativamente enlistada debe rechazarse de plano. 2.8. De otro lado, y en aras de aclarar lo manifestado por la entidad demandada, conviene memorar que la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se encuentra dentro del Capítulo I I “competencia” y consiste en un simple reclamo escrito sobre el derecho que pretenda. Asimismo, en sentencias SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas». 2.9. En este orden, lo primero es referir que se trata de un factor que determina la competencia del juez laboral, y segundo es importante acotar que revisada esta petición de 21 de noviembre de 2022, por parte de esta Corporación, la cual obra a folio 176 se advierte que en la misma se solicita por parte del demandante a Colpensiones, se reconozca la pensión de vejez de régimen de transición, a partir del 2 de febrero de 2012, así como las mesadas causadas desde el mome nto en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la prestación, reclama igualmente el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la mesada

de febrero de 2012, así como las mesadas causadas desde el mome nto en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la prestación, reclama igualmente el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la mesada catorce (14), peticiones estas que guardan absoluta armonía y congruencia con el petitum de la demanda. Conforme lo anterior, es claro, que el apoderado recurrente hace una cita descontextualizada frente a lo que esta Sala ha referido en torno a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, pues en las citas realizadas como sustento al presente recurso, las partes presentaban escritos con peticiones diferen tes ante su empleador y luego existiría un sorprendimiento al acudir ante la jurisdicción laboral, situación que no ocurre en el presente asunto. Artículo 135, inciso 4, del CGP , AL 2151 -2023-Radicación N.°90975 del 26 de julio de 2023 ; AL5214-2021; SL4554-2020 y CSJ

SL5159-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Auto Laboral radicado 157593105002202300160 01 siendo demandante ALONSO MONGUI GUATIBONZA y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105002202300160 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: ALONSO MONGUI GUATIBONZA

DEMANDADO: COLPENSIONES DECISION: CONFIRMAR APROBADO: Sala de discusión 06 de junio 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de Colpensiones, contra de auto del 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , que declaró “no probada la causal de nulidad constitucional solicitada por el representante de Colpensiones” y ordenó continuar con la actuación procesal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 31 de julio de 2023, Alonso Monguí Guatibonza a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de pri mera instancia en contra de15759310500220230016001

2 Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición a partir del 2 de febrero de 1992, solicitando igualmente el pago de las mesadas desde que cumplió con los requisitos.

1.2. Por auto de 8 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se dispuso notificar de forma personal a Colpensiones, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ; notificados los demandados y el vinculado; por proveído del 26 de octubre de 20231, ante el silencio de la demandada Colpensiones, se dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó fecha para audiencia de que tr ata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, para el 10 de abr il de 2024, a partir de las 9:00 am. , decisión contra la que no se propuso recurso alguno.

fijó fecha para audiencia de que tr ata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, para el 10 de abr il de 2024, a partir de las 9:00 am. , decisión contra la que no se propuso recurso alguno.

1.3. Durante el trámite de la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, en la oportunidad para manifestar la existencia de posibles vicios o nu lidades que puedan afectar el trámite procesal , el apoderado judicial de Colpensiones solicitó el uso de la palabra para manifestar que si bien es cierto no se contestó la demanda por parte de Colpensiones, ello obedeció a que el proceso no le fue asignado por reparto que ese trámite depende de un área administrativa , sin embargo, manifiesta que revisado el expediente advierte la existencia de una causal de nulidad.

1.4. Para argumentar su petición, manifestó que se vulneró el debido proceso , solicitando se decrete de oficio la nulida d por ausencia de reclamac ión previa en sede administrativa. Explicó que el artículo 6 del Código de Procedimiento

1 Como argumentos refirió que se verificó el expediente digital, encontrándose que a la demandada Colpensiones se le notificó personalmente del auto que admitió la demanda el día 22 de septiembre de 2024, y fenecido el término de traslado la demandada no remitió respuesta.15759310500220230016001

3 Laboral versa sobre la reclamación administrativa, manifestando que es un requisito de procedibilidad de la acci ón, y que en el presente asunto no se agotó.

1.5. Citó dos precedentes de esta Corporación, el primero el 2019 -00135requisito de procedibilidad de la acci ón, y que en el presente asunto no se agotó.

1.5. Citó dos precedentes de esta Corporación, el primero el 2019 -00135adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y en segunda instancia con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Lina res Villalba, en el que se precisó la necesidad de que exista fidelidad entre lo registrado en el escrito de reclamación , con lo registrado en los hechos de la demanda, resaltando en este caso que ante la ausencia de reclamación no se puede hablar de fidelidad ni congruencia entre los escritos; en los mismos términos se refirió al proceso 201900315, adelantado ante el Juzgado Laboral de Duitama, con ponencia en segunda instancia de esta magistratura, en la que se señaló que el litigio debía limitarse a lo que se pretendió ante la ent idad, por lo que la recla mación administrativa debe ser clara, en consecuencia debe existir concordancia entre lo pretendido y la demanda, aduciendo que en el presente asunto no existía congruencia entre lo pretendido en la re clamación administrativa y la demanda.

1.6. Finalizada la intervención el juez le corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad, quien indicó que de la intervención realizada por el extremo pasivo no se comprendía cuál era la causal de nulidad invocada, pues las m ismas son taxativas y está n dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que opera por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestando que el auto por

las m ismas son taxativas y está n dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que opera por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestando que el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda fue del 16 de octubre de 2023, y no fue objeto de recurso y en esa oportunidad tampoco propuso la15759310500220230016001

4 nulidad que pretende ahora hilvanar, por lo que era claro que la misma había sido saneada por la inactividad de la parte demandada.

1.7 Pera con cluir manifestó que la rec lamación administrativa se realizó conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que no consagra ninguna formalidad, aduciendo que la sol icitud es clara e incluye las pretensiones que se pretendieron en la demanda.

1.8. Luego del realizar un receso el a quo resolvió la solicitud de nulidad impetrada. Anotó que la nulidad que pretende el apoderado judicial de Colpensiones es la constitucion al del artículo 29, por vulne ración al debido proceso, la cual soporta bajo el presupuesto de que la reclamación administrativa presentada por el demandante ante Colpensiones no comprende los mismos aspectos que la demanda.

1.10. Para resolver explicó que las únicas nulidades que pueden proponerse son las consagradas en los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es relativa al principio de oralidad en las audiencias pública, y las que trata el artículo 133 del Código Gen eral del Proceso por

son las consagradas en los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es relativa al principio de oralidad en las audiencias pública, y las que trata el artículo 133 del Código Gen eral del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales son taxativas y claramente la propuesta por el apoderado judicial de Colpensiones no se encuentra enlistada dentro de las nulidades procesales.

1.11. En relación con la nulidad constitucional propuesta, indicó que la misma no es de carácter procesal, y que solo se genera cuando existe efectiva15759310500220230016001

5 vulneración al debido proceso, cuando se ha obtenido una prueba afectando garantías y que al final incide en la decisión, siendo necesario en ese preciso caso, anular la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir que no es una nulidad procesal adicional, sino una que se centra en los aspectos probatorios.

1.11.1. Que lo que aquí se está atacando es la reclamación administrativa como requisito procesal para acceder a la administración de justicia cuando se trata de demandar entidades de derecho público, y en aras de responder el argumento de Colpensiones con la claridad, manifestó qu e en el presente asunto esta reclamación constituye un factor de competencia, y si no se agota la misma, el funcionario no la adquiere.

1.12. Adujo que en efecto la parte demandada tuvo la oportunidad de formular excepciones previas o incluso de atacar la providencia que tuvo por no contestada la demanda, que no obstante no realizó manifestación alguna

1.12. Adujo que en efecto la parte demandada tuvo la oportunidad de formular excepciones previas o incluso de atacar la providencia que tuvo por no contestada la demanda, que no obstante no realizó manifestación alguna hasta la audiencia de que t rata el artículo 77 de la obra procesal laboral, por tanto en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad quedó saneada, pues la parte que podía alegarla no lo hizo. Por lo anterior, negó la nulidad propuesta por la demandada Colpensiones.

1.13. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por ante esta Corporación, por el apoderado judicial de Colpensiones, quien sostuvo los mismos argumentos que para formular el incidente de nulidad.15759310500220230016001

6 1.14. Por auto de 19 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación por esta magistratura y por proveído del 26 del mismo mes y año, se dispuso dar traslado para alegar a las partes, por el término de cinco (5) días comunes.

1.15. En el término de traslado, el recurrente insistió con la procedencia de la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Polí tica, señalando que Colpensiones se vio afectado en su derecho de contradicción y defensa enfatizando que el artículo 6 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, y aun que no requiere requisito for mal, además de señalar el derecho objeto de reclamo, exige que haya claridad respecto a la posible

Seguridad Social dispone la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, y aun que no requiere requisito for mal, además de señalar el derecho objeto de reclamo, exige que haya claridad respecto a la posible controversia, y que para el caso, realizando un comparativo de l as pretensiones de la demanda impetrada por Alonso Monguí Guatib onza y la reclamación administrativa, existe discrepancia, pues en la reclamación busca un reconocimiento de la pensión desde el 2012, y en la demanda a partir de 1992, en esta última incluyendo la liquidación de la pensión de vejez con un IBL promedio de todos los periodos cotizados correspondiente a l valor de la mesada pensional.

1.16. El demandante guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, conviene señalar que en atención a lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, siendo esta Sala de Decisión competente15759310500220230016001

7 para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

2.2. Para resolver, es procedente anotar que en materia laboral solo se refiere a las nulidades el artículo 42 de la decodificación procesal la boral al expresar “Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las

a las nulidades el artículo 42 de la decodificación procesal la boral al expresar “Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley (…)”; no obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133. Dicho régimen de nulidades se forja como ins trumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad.

2.4. Para que se pueda hacer la declaratoria de nulidad debe verificarse que la pretendida esté contemplada expresa mente en el artículo 133 del Código General del Proceso 2, no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues

2 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada de l superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelan ta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece

cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para ale gar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó lo s alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley deb ió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.15759310500220230016001

8 «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap ítulo»3. No obstante, la

8 «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap ítulo»3. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en concreto en la providencia AL2805-2021, expresó: “No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos”.

2.5. A l respecto la jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador 4 explicó que la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, opera de pleno derecho, en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto la inconformidad no es en el plano del recaudo probatorio, o de la forma como se incorporó el mismo, pues su des acuerdo es en torno al contenido de la reclamación administrativa realizada por la parte demandante ante Colpensiones.

2.6. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485 -2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan

propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 3 (artículo 135, inciso 4, del CGP) 4 AL 2151-2023-Radicación N.°90975 del 26 de julio de 2023.15759310500220230016001

9 Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante5.

2.7. Finalmente, para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, es claro que no basta la simple opinión de una de las partes para que surja en el operador judicial la obligación de realizar el estudio de si determinada actuación que pueda considerarse nula, en consecuencia, si la razón q ue motiva la nulidad no apare ce taxativamente enlistada debe rechazarse de plano .

2.8. De otro lado, y en aras de aclarar lo manifestado por la entidad demandada, conviene memorar que la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se encuentra dentro del Capítulo II “competencia” y consiste en un simple reclamo escrito sobre el derecho que pretenda. Asimismo, en sentencias SL4554 -2020 y CSJ SL5159 -2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualqui er

escrito sobre el derecho que pretenda. Asimismo, en sentencias SL4554 -2020 y CSJ SL5159 -2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualqui er requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determina do y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas».

2.9. En este orden, lo primero es referir que se trata de un factor que determina la competencia del juez laboral, y segundo es importante acotar que revisada esta petición de 21 de novie mbre de 2022, por parte de esta

5 AL5214-202115759310500220230016001

10 Corporación, la cual obra a folio 176 se advierte que en la misma se solicita por parte del demandante a Colpensiones , se reconozca la pensión de vejez de régimen de transición, a partir del 2 de febrero de 2012, así como las mesadas causadas desde el momento en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la prestación, reclama igualmente el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la mesada catorce (14) , peticiones estas que guardan absoluta armonía y congruencia con el petitum de la demanda. Conforme lo anterior es claro, que el apoderado recurrente hace un a cita descontextualizada frente a lo que esta Sala ha referido en torno a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, pues en las citas realizadas como sustento al presente recurso, las partes presentaban escritos con peticiones diferentes ante su empleador y luego existiría un

descontextualizada frente a lo que esta Sala ha referido en torno a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, pues en las citas realizadas como sustento al presente recurso, las partes presentaban escritos con peticiones diferentes ante su empleador y luego existiría un sorprendimiento al acudir ante la jurisdicci ón laboral, situación que no ocurre en el presente asunto.

2.10. Así las cosas, esta Sala deberá confirmar en su integridad el auto apelado, al establecerse que entre la reclamación administrativa y la demanda existe identidad y congruencia , como acertadamente lo determinó la primera instancia; así mismo es claro como se anotó en precedencia que en el presente asunto no se advierte la existencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

2.11. Costas:

Para condenar en costas se debe examina r por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 del artí culo 365 del Código General del

6 Expediente digital – Carpeta001demanda y anexos15759310500220230016001

11 Proceso, solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, dentro del término p revisto en el trámite de esta apelación, no se hizo actuación alguna por la parte contraria, por lo que no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto expedido del 10 de abril de 2024, p roferido por el

costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto expedido del 10 de abril de 2024, p roferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759310500220230016001

12

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

5377-240120 02/05/2024

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