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TSDJ VIT SU - 157593105002202300160 01-(25-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300160 01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IMPROCEDENCIA PUES EL STATUS DE DERECHO ADQUIRIDO SE PREDICA ÚNICAMENTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, MAS NO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN : Si bien es cierto el demandante cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, ello de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido, por lo que solo puede hablarse de un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

De la documental allegada al plenario, se desprende que por haber nacido el demandante el 2 de febrero de 1952 y contar con afiliación al “ISS“ para el momento de entrada en vigencia del actual sistema pensional reglado por la Ley 100 de 1993, fue beneficiario inicial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de19932 por contar con cuarenta y dos (42) años al 1° de abril de 1994 y 794,57 semanas, por lo que bajo los lineamientos de ese régimen, se habrían de conse rvar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo

049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigía contar con sesenta (60) años en el caso de hombres, y haber cotizado como mínimo quinientas (500) sema nas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o un mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 2.1.7. Al respecto, debe indicarse que el régimen de transición no se ha equiparado a un derecho adquirido, incluso, la Corte Constitucional mediante sentencia SU -130 de 2013, reiteró que un derecho adquirido requiere que se reúnan las condici ones necesarias para su existencia antes de que se presente el tránsito legislativo, momento en el que opera la garantía de inmutabilidad entendida como la verdadera aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, dado que la nueva norma no puede regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, ello en aras de la necesidad de mantener la seguridad jurídica. 2.1.8. En el caso de meras expectativas, la persona únicamente tiene una probabilidad de adquirir en el futuro un derecho, el cual puede ser objeto de modificación por el legislador, pues no se favorece por la protección constitucional aludida, aunque se d ebe tener presente que cualquier cambio normativo debe consultar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima. 2.1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones al sistema pensional, deben en primer

legítima. 2.1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones al sistema pensional, deben en primer lugar respetar los derechos adquiridos, lo que evidentemente acontece cuando el afiliado ha consolidado el derecho a la pensión bajo las reglas o condiciones de la normativa modificada; en segundo lugar, evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional, lo que tal y como se indicó, no aconteció en este caso, ni puede en este punto echarse mano del argumento según el cual para el 1 de abril de 1994 el demandante satisfacía determinada densida d, dado que para entonces, estaba muy lejos de cumplir la edad, pues aún debía esperar por los menos veinte (20) años. 2.1.10. En este orden es preciso anotar que el status de derecho adquirido se predica únicamente de la pensión de vejez, mas no del régimen de transición, como erróneamente lo considera el recurrente, pues si bien es cierto el demandante cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, ello de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido, por lo que solo puede hablarse de un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo

causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. Sentencia SL 5127-2020; Inciso segundo, artículo 36 ley 100 de 19931

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MON TOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 157593105002202300160 01 siendo demandante ALONSO MONGUÍ GUATIBONZA y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202300160 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300160 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): ALONSO MONGUÍ GUATIBONZA DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 25 julio 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por Alonso Monguí Guatibonza, contra la sentencia de 6 de junio 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Alonso Monguí Guatibonza, contra la sentencia de 6 de junio 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 31 de julio de 2023, Alonso Monguí Guatibonza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán enseguida. 1.1. Los hechos:

1.1.1. Afirmó que nació el 2 de febrero de 1952 que laboró en el sector público con la Industria Militar Fábrica Santa Bárbara, en el periodo comprendido entre 8 de julio de 1969 hasta el 7 de julio de 1972, co tizando 154,29 semanas; que posteriormente laboró en el sect or privado, realizando cotizaciones desde el 3157593105002202300160 01

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de noviembre de 1973 al 1 de octubre de 1986 para un total de 640,73 semanas.

1.1.2. Que, para el 1 de abril de 1994 momento en que entró en vigencia le Ley 100 de 1993 contaba con 795,02 semanas y 42 años , por lo que pertenecía al régimen de transición, siendo destinatario de la pensión en este régimen.

1.1.3. Explicó que reunió quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

régimen.

1.1.3. Explicó que reunió quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

1.1.4. Finalmente señaló que tiene a su cargo a su cónyuge, quien depende económicamente de él.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez de régimen de transición, causada a partir del 2 de febrero de 1992, así como a las mesadas pensionales causadas desde el momento en que cumplió los requisitos.

1.2.2. Se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de vejez , con un IBL promedio de todos los periodos cotizados , así como al pago del retroactivo de la pensión d e vejez del régimen de transición, hasta el momento de la emisión de la sentencia.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Por auto del 8 de septiembre 2023, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada , así com o del director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.

1.3.2. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, se estableció que verificado el expediente “Colpensiones” fue debidamente notificada el 22 de septiemb re de157593105002202300160 01

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2023, no obstante, fenecido el término para radicar escrito de contestación a la

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2023, no obstante, fenecido el término para radicar escrito de contestación a la demanda, no realizó pronunciamiento alguno, por lo que se tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones , y se fijó fecha para la aud iencia de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para el 10 de abril de 2024 y durante el trámite de la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, en la oportunidad para manifestar la existencia de posibles vicios o nulid ades que pudieran afectar el trámite procesal, el apoderado judicial de “Colpensiones” solicitó el uso de la palabra para manifestar que si bien es cierto no se contestó la demanda por parte de “Colpensiones”, ello obedeció a que el proceso no le fue asignado por reparto, que ese trámite depende de un área administrativa, sin embargo, manifiesta que revisado el expediente advierte la existencia de una causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, ya que había una vulneración al debido proceso , la solicitud de nulidad, fue resuelta de forma desfavorable por la primera instancia , por lo que formuló recurso de apelación ante esta Corporación, el que fue concedido en el efecto devolutivo. En la mis ma audiencia se fijó el litigio y se expidió el decreto probatori, requiriéndose a la demandada “Colpensiones” para que allegara la carpeta administrativa y la historia laboral del demandante, y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 6 de junio de 2024.

requiriéndose a la demandada “Colpensiones” para que allegara la carpeta administrativa y la historia laboral del demandante, y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 6 de junio de 2024.

1.3.3. Mediante auto del 6 de junio de 2024 expedido por esta Sala, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia , en el sentido de indicar que entre la reclamación administrativa y la demanda exist ía identidad y congruencia; así mism o se estableció que no se advertí a la existencia de causales de nulidad que pudi eran invalidar lo actuado y se ordenó devolver el expediente a la primera instancia.

1.3.4. El 6 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, se incorporó la documental alleg ada por “Colpensiones”, que correspondía al expediente administrativo del demandante, practicada la prueba de declaró clausurado el debate probatorio, se escucharon alegaciones de conclusión y se profirió sentencia.157593105002202300160 01

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1.4. La sentencia recurrida:

1.4.1. L a que resolvió “ 1. DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho y de la obligación. 2. ABSOLVER a COLPESIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor demandante ALONSO MONGUI G UATIBONZA. 3. COSTAS A C ARGO del demandante en esta instancia, agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV. 4. En caso de no ser apelada la

contra por el señor demandante ALONSO MONGUI G UATIBONZA. 3. COSTAS A C ARGO del demandante en esta instancia, agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV. 4. En caso de no ser apelada la sentencia, SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta, siendo totalmente adversa a las pretensiones del actor”.

1.4.2. Como argumentos expuso la vigencia del régimen de transición , que en el presente asunto, estaba probado que el actor nació el 2 de febrero de 1952, por lo que cumplía los sesenta (60) años el 2 de febrero de 2012 , continúo su exposición indicando que en efecto no existía duda de que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 794 ,57 semanas de cotización y cuarenta y dos (42) años, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición, sin emb argo debía tenerse en cue nta el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo unas modificaciones a dicho régimen , como lo es que el mismo no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta (750) semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a los cuales se les mantendr ía dicho régimen hasta el año 2014.

1.4.2.1. Que, en el presente asunto el demandante al 25 de julio de 2005 contaba con los presupuestos para que el régimen se extendiera hasta el 31

hasta el año 2014.

1.4.2.1. Que, en el presente asunto el demandante al 25 de julio de 2005 contaba con los presupuestos para que el régimen se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014 , no obstante para esa fecha el demandante no contaba con un mil ( 1000) semanas cotizadas, pues ta n solo completó 881, 42 semanas, por lo que el régimen finalizó sin que el actor lograra acreditar su status pensional bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.157593105002202300160 01

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1.4.2.2. Conforme lo argumentado, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. El actor al momento de la notificación del fallo, formuló recurso de apelación, refirió que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues no consideró que el demandante al 1 de abril de 19 94 contaba con cuarenta y dos (42) años y 794, 57 semanas de cotización, por lo que él era beneficiario del régimen de transición.

1.5.2. Expuso que la norma que generaba la controversia era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por el que se aprobó el A cuerdo 049 de 1990 no obstante que debía tener se en cuenta la densidad de semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el régimen de transición, que en efecto superaba las quinientas (500) semanas, pues tenía setecientas noventa y cuatro (794) de ta l manera que a l interpretarse la norma , se le estaba

momento de entrar en vigencia el régimen de transición, que en efecto superaba las quinientas (500) semanas, pues tenía setecientas noventa y cuatro (794) de ta l manera que a l interpretarse la norma , se le estaba exigiendo que a las semanas que ya tenía reuniera otras quinientas (500), sumando en total más de un mil trescientos cincuenta (1350) , lo que significaba una carga desproporcionada y adici onal, a la que se exige a las personas que se podían pensionar con la Ley 100 de 1993.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 18 de junio de 2024 , se admitió el recurso de apelación propuesto por la de la parte demandante Alonso Monguí Guatibonza, en contra de la sentencia 06 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.6.2. Por au to del 25 de junio de 2024, se dispuso correr tras lado a las partes, por el término de cinco (5) días a cada una, primero a la part e demandante y seguidamente a la parte contraria.157593105002202300160 01

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1.6.3. Conforme informe secretarial del 12 de jul io de 2024, se informó a est a Sala que de conformidad con lo dispuesto en providencia del 25 de junio de 2024 y corrido el traslado a la parte recurrente pa ra alegar por escrito, por el término de cinco días, esto es, del 27 de junio al 4 de julio de 2024 y el respectivo traslado a la parte no recurrente, por el mismo término, en este

término de cinco días, esto es, del 27 de junio al 4 de julio de 2024 y el respectivo traslado a la parte no recurrente, por el mismo término, en este caso del 5 al 11 de julio de 2024, las mismas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. El problema jurídico de esta controversia consiste en determinar si el demandante Alonso Monguí Guatibonza, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez , en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.1.2. Prima Facie, señálese que son eventos exentos del d ebate, ya que no son materia de discusión entre las partes, son: (i) Que el demandante nació el 2 de febrero de 1952; (ii) que por medio de Resolución GNR 175929 del 9 de julio de 2013, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerarse que no acreditó los requisitos mínimos para acceder a su reconocimiento ; (iii) que contra la mencionada resolución se interpuso r ecurso de reposición en subsidio de apelación y mediante Resolución No. GNR 146017 del 29 de abril de 2014, se resolvió recu rso de reposición confirmando la decisión tomada en primera instancia. (iv) por Resolución VPB 14183 del 17 de febrero de 20 15, confirmó la Resolución N°175929 del 9 de julio de 2013; (iv) que mediante Resolución SUB 31233 del 26 de mayo de 2017, nuevamente se niega el

por Resolución VPB 14183 del 17 de febrero de 20 15, confirmó la Resolución N°175929 del 9 de julio de 2013; (iv) que mediante Resolución SUB 31233 del 26 de mayo de 2017, nuevamente se niega el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante.

2.1.3. La pensión de vejez perteneciente al régi men de seguridad social, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, con el objetivo de brindar al afil iado el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades y una calidad de vida acorde con la d ignidad157593105002202300160 01

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humana, mediante la protección de la contingencia de ancianidad, evitando así que tenga que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste con su trabajo solía proveer para sí y su familia durante su vigor laboral.

2.1.4. De otro lado, como resu lta conocido, por regla general las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión , deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigente al momento en que se cause el derecho, en desarrollo del principio de la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y de la seguridad social.

2.1.5. No reviste ninguna complejidad reconocer que los requisitos mínimos de edad y número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez , los que se encuentran actualmente reglamentados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que las gar antías de quienes habían adquirido, si bien no el

edad y número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez , los que se encuentran actualmente reglamentados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que las gar antías de quienes habían adquirido, si bien no el derecho pero sí una expectativa legítima para alcanzar su pensión de vejez conforme al régimen anterior, fueron protegidas por el legislador a través de la herramienta transicional incorporada en el artículo 36 eiusdem.

2.3.4. Referido lo anterior, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definió un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia, tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, a quienes se respetaría la edad para acc eder a l a pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que dispusiera el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

2.3.5. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo algunas modificaciones a dicho beneficio, precisando que su conservación dependía de que al 29 de julio de 2005 -inicio de su vigencia -, los afiliados o cotizantes, contaran al menos con setecientas cincuenta (750) semanas o su equivalente en tiempo de servicio. Para estas personas, el régimen de tran sición continuaría hasta el 31 de diciembre de 2014; y de no reunir esta condición, lo157593105002202300160 01

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estaría hasta el 31 de julio de 2010 1, con los requisitos que esa normatividad de seguridad social estableció.

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estaría hasta el 31 de julio de 2010 1, con los requisitos que esa normatividad de seguridad social estableció.

2.1.6. De la documental allegada al plenario, se desprend e que por haber nacido el demandante el 2 de febrero de 1952 y contar con afiliación al “ISS“ para el momento de entrada en vigencia del actual sistema pensional reglado por la Ley 100 de 1993, fue beneficiari o inicial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de1993 2 por contar con cuarenta y dos (42) años al 1° de abril de 1994 y 794,57 semanas, por lo que bajo los lineamientos de ese régimen, se habrían de conservar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigía contar con sesenta (60) años en el caso d e hombres, y haber cotizado como mínimo quinientas (500) semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o un mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

2.1.7. Al respecto, debe indicarse que el régimen de transición no se ha equiparado a un derecho adquirido, incluso, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-130 de 2013, reiteró que un derecho adquirido requiere que se reúnan las condiciones necesarias para su existencia antes de que se presente el tránsito legislativo, momento en el que opera la garantía de inmutabilidad entendida como la verdadera aplicación del principio de la irretroactividad de la ley , dado que la nueva norma no puede regular o afectar

presente el tránsito legislativo, momento en el que opera la garantía de inmutabilidad entendida como la verdadera aplicación del principio de la irretroactividad de la ley , dado que la nueva norma no puede regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, ello en aras de la necesidad de mantener la seguridad jurídica.

1 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 s emanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

2 Inciso segundo, artículo 36 ley 100 de 1993: “La edad pa ra acceder a la pensión de vej ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad s i son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requ isitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi ón de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.157593105002202300160 01

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2.1.8. En el caso de meras expectativas , la persona únicamente ti ene una

las disposiciones contenidas en la presente Ley”.157593105002202300160 01

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2.1.8. En el caso de meras expectativas , la persona únicamente ti ene una probabilidad de adquirir en el futuro un derecho, el cual puede ser objeto de modificación por el legislador , pues no se favorece por la protección constitucional aludida, aunque se debe tener presente que cualquier cambio normativo debe consultar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima.

2.1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones al sist ema pensional, deben en primer lugar respetar los derechos adquiridos, lo que evidentemente aconte ce cuando el afiliado ha consolidado el derecho a la pensión bajo las reglas o condiciones de la normativa modificada; en segundo lu gar, evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional, lo que tal y como se indicó, no aconteció en este caso, ni puede en este punto echarse mano del argume nto según el cual para el 1 de abril de 1994 el demandante satisfacía determinada densidad, dado que para entonce s, estaba muy lejos de cumplir la edad, pues aún debía esperar por los menos veinte (20) años.

2.1.10. En este orden es preciso anotar que el status de derecho adquirido se predica únicamente de la pensión de vejez , mas no del régimen de transición , como erróneamente lo considera el recurrente, pues si bien es cierto el demandante cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición,

predica únicamente de la pensión de vejez , mas no del régimen de transición , como erróneamente lo considera el recurrente, pues si bien es cierto el demandante cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, ello de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido, por lo que solo puede hablarse de un derecho en for mación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a l recurrente, cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde , por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca det erminada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.157593105002202300160 01

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2.1.11. Y es que esta posición ha sido retirada en sentencia SL 5127-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que señaló: “Es de anotar, que la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigi dos en la ley, es decir, l a edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el a filiado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta

tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el a filiado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que se encuentra en perfecta armonía con lo contemplado por el AL 01de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala l a ley, […]. Es por ello, que al momento histórico en que confluyan los dos requisitos antes señalados, se convierten en part e integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamen te, al respecto la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL3851-2020 que reiteró la CSJ SL 4040 -2019, donde(sic) expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizad as o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posterio rmente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se

afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.”. (Subrayado de la Sala).157593105002202300160 01

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2.1.12. En consecuencia, considera la Sala que le asistió razón al a quo para declarar que al demandante no puede aplicársele el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que para el 1 de abril de 1994 ( fecha de entrada en v igencia la Ley 100 de 1993) contaba con 794, 57 semanas; los sesenta (60) años los cumplía el 2 de febrero de 2012, quiere de cir que los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima se cu

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