TSDJ VIT SU - 15759310500220230016901-(06-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230016901-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA EN ACTIVIDAD MINERA – TITULAR DEL DERECHO MINERO: El titular del derecho minero responde solidariamente con el explotador minero o empleador directo por las acreencias laborales de los trabajadores, conforme al artículo 8 del Decreto 1886 de 2015, sin que sea necesario acreditar subordinación directa del trabajador con el titular, bastando la acreditación de la calidad de titular minero y que los servicios se prestaron en la mina objeto de su titularidad. / SOLIDARIDAD LABORAL – FUENTE NORMATIVA ESPECIAL (DECRETO 1886 DE 2015): La solidaridad laboral en el sector minero puede emanar de la legislación especial que regula la seguridad en labores mineras, la cual establece responsabilidad solidaria entre el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero por el cumplimiento del reglamento y sus obligaciones derivadas, independientemente de lo pactado en los contratos comerciales entre ellos.
“No obstante lo anterior, recuérdese que esta Corporación, con ponencia del suscrito magistrado, ha sostenido en anteriores oportunidades que: "La fuente de solidaridad en este caso no puede ser exclusivamente el artículo 34 del C. S. T., pues, ciertamente, no puede hablarse de un contratista independiente que desarrolle una obra por cuenta y a favor del contratante, sino de un figura o negocio d iferente, más parecido a un contrato de arrendamiento o de simple permiso para que por su cuenta y riesgo se haga la explotación de la misma, onerosa o gratuitamente. La fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de
arrendamiento o de simple permiso para que por su cuenta y riesgo se haga la explotación de la misma, onerosa o gratuitamente. La fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de manera especial por el Decreto 1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, cuya finalidad, atendiendo a las particularidades de los riesgos a que están expuestos los trabajadores mineros y ante la frecuente ocurrencia de siniestros que generan graves lesiones o muerte, prevenir y mejorar las condiciones de esos trabajadores y crear responsabilidades a los titulares de la concesiones mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de explotación. Precisamente sobre el tema de la solidaridad, el artículo 8 del Decreto en mención disp one: "ARTÍCULO 8°. Responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo sol idariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes"." De la disposición transcrita se desprende que, para la procedencia de la declaratoria de solidaridad, bas ta acreditar que el demandado ostenta alguna de las calidades previstas por la norma, esto es, titular minero, explotador minero o empleador minero, sin que sea necesario demostrar la existencia de subordinación laboral directa
que el demandado ostenta alguna de las calidades previstas por la norma, esto es, titular minero, explotador minero o empleador minero, sin que sea necesario demostrar la existencia de subordinación laboral directa frente a los trabajadores o los presupuestos del artículo 34 del CST. En el caso concreto, se encuentra plenamente probado que el señor Reinaldo López Fernández es propietario y titular del derecho minero sobre las minas denominadas Oro Negro, ubicadas en la vereda Morcá del municipi o de Sogamoso, según consta en la certificación expedida por la Agencia Nacional de Minería obrante en el expediente, así como de su propio dicho. En las mismas minas prestó sus servicios el demandante, bajo la subordinación del explotador minero Luis Eduardo Castillo, circunstancia que activa la responsabilidad solidaria del titular minero conforme a la legislación aplicable.”
Fuente Formal: Art. 8 del Decreto 1886 de 2015; Art. 34 C.S.T.; Sentencia 28 de junio de 2023, rad. 15238 -3105-001-2022-00186-02.
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados en un proceso laboral ordinario. El trabajador demandó a dos personas por el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un contrato de traba jo en una mina. El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato con uno de ellos como empleador directo y, además, declaró la responsabilidad solidaria del otro demandado por ser el propietario y titular del derecho minero. El Tribunal Supe rior confirmó la sentencia, pero fundamentó la solidaridad en una base normativa diferente a la aplicada por el juez a quo. Con
del otro demandado por ser el propietario y titular del derecho minero. El Tribunal Supe rior confirmó la sentencia, pero fundamentó la solidaridad en una base normativa diferente a la aplicada por el juez a quo. Con base en el artículo 8 del Decreto 1886 de 2015 (Reglamento de Seguridad en Labores Mineras Subterráneas), el Tribunal precisó que el titular del derecho minero responde solidariamente con el explotador o empleador minero por las obligaciones laborales, independientemente de lo pactado en los contratos comerciales entre ellos y sin necesidad de acreditar subordinación directa del trabajador. Al probarse que el apelante era el titular minero donde el trabajador prestó sus servicios, se declaró su responsabilidad solidaria.
Número Proceso: 15759310500220230016901TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS
Demandados: REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 6 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 30 de ma yo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS, a través de apoderada judicial, el 9 de agosto de 2023, presentó demanda en contra de REYNALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO SIERRA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS , como trabajador, y REYNALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO SIERRA , como empleadores, vigente entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, y, que, como consecuencia de ello, se condene a l os demandados a pagar al demandante
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220230016901
DEMANDANTE : JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS
DEMANDADOS : REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OTRO
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDADOS : REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OTRO
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 193
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02
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cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no pago de cesantías y sanción por falta de pago de prestaciones sociales.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS fue contratado por el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, propietario de las minas ORO NEGRO , vereda Morcá del municipio de Sogamoso, por contrato verbal a término indefinido el 1 de abril de 2017, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.
2.- El administrador de las minas ORO NEGRO , para la fechad e la celebración del contrato, era LUIS EDUARDO CASTILLO , y el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ utilizó la razón social del señor LUIS EDUARDO CASTILLO para efectos de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, basado en un presunto contrato de operación minera.
3.- Las órdenes siempre fueron impartidas al demandante por parte del señor López Fernández, el horario de trabajo fue de 7: 00 am a 1:00 y de 2:00 pm a 5:00pm de
presunto contrato de operación minera.
3.- Las órdenes siempre fueron impartidas al demandante por parte del señor López Fernández, el horario de trabajo fue de 7: 00 am a 1:00 y de 2:00 pm a 5:00pm de lunes a viernes y los sábados de 3:00 AM 10 AM.
4.- El demandante estuvo incapacitado desde noviembre de 2017 a febrero de 2018 y del 10 de octubre de 2018 al 14 de noviembre de 2020 a causa de una enfermedad coronaria, terminada la última incapacidad, los empleadores demandados tomaron la decisión de mantener afiliado al demandante , sin prestar servicio personal alguno, mientras realizaba los trámites de pensión de invalidez ante Colpensiones, y, al haber sido calificado con mas del 50 % de PCL por enfermedad común, mediante Resolución SUB281203 del 29 de diciembre de 2020 fue pensionado por invalidez.
5.- La afiliación al SGSS se mantuvo hasta enero de 2021.
6.- Refiere que los empleadores no realizaron el pago de la liquidación por la prestación de los servicios prestados, y que, durante la vigencia de las incapacidades no percibió el valor del salario o el valor total del subsidio de incapacidad.
7.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso se tramitó acción de tutela en la que el señor JORGE ELIECERORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 3
demandó al señor REINALDO LÓPEZ, pretendiendo el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y otras acreencias laborales. El Juzgado, por
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demandó al señor REINALDO LÓPEZ, pretendiendo el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y otras acreencias laborales. El Juzgado, por sentencia del 30 de enero de 2020 tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor del señor Jorge Eliecer y ordenó el pago de las acreencias descritas y su reintegro, así como que ordenó a Medimás al pago de algunas incapacidades generadas en el año 2019.
8.- Posterior a que Medimás diera cumplimiento en el pago de las incapacidades ordenadas, fueron expedidas otras adicionales a partir del 17 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2020, mismas que no fueron canceladas por los empleadores.
9.- El 13 de agosto de 2021, el demandante realizó reclamación a los demandados, solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas , y, el señor REINALDO LÓPEZ lo visitó en su domicilio con el fin de llegar a un acuerdo, pero no se llegó a ningún consenso.
10.- El demandante refiere que los empleadores no le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte ni prima de servicios.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 09 de octubre de 2023.
2.- Corrido el traslado , REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras negar cualquier vínculo laboral con el demandante.
2.- Corrido el traslado , REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras negar cualquier vínculo laboral con el demandante.
Refirió que, para la época que alega el demandante como extremos de la relación laboral, el señor Luis Eduardo Castillo ostenta , desde el año 2014, la calidad de contratista del contrato de operación minera de las minas ORO NEGRO, quien es titular propietario, y, por tanto, quien tenía plena facultad e independencia para contratar el personal necesario para los trabajos de la mina, circunstancia que se ve reflejada en el historial de aportes a seguridad social, obrando como único empleador el señor Luis Castillo.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 4
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica.
3.- LUIS EDUARDO CASTILLO contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y refirió, frente a los hechos de la demanda, que no es cierto que el empleador del demandante fuera el señor Reinaldo López, sino que quien ostentó tal calidad fue el señor Luis Castillo , quien actuaba como contratista d e un contrato de operación minera y quien cancelaba todo tipo de prestaciones sociales.
Refirió que, en efecto, entre el demandante y el señor Castillo se acordó continuar con las cotizaciones a pensión con el objetivo de que se iniciaría con el tramite de solicitud de pensión de invalidez, dejando tales cotizaciones hasta que se otorgara tal derecho,
Refirió que, en efecto, entre el demandante y el señor Castillo se acordó continuar con las cotizaciones a pensión con el objetivo de que se iniciaría con el tramite de solicitud de pensión de invalidez, dejando tales cotizaciones hasta que se otorgara tal derecho, y que, dado que tal derecho fue reconocido el 29 de diciembre de 2020, por esa razón en enero de 2021 decidió su retiro. Y que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones, es decir, no obra ningún saldo pendiente a pagar.
Propuso como excepciones las que denominó pago total de la obligación , prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica.
III.- Sentencia recurrida.
En audiencia del 30 de mayo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS y el demandado LUIS EDUARDO CASTILLO, existió un contrato de trabajo modalidad verbal y a término indefinido, con extremos entre el 01 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, contrato que terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante en el régimen de prima media con prestación definida. SEGUNDO.- DECLARAR que los demandados LUIS EDUARDO CASTILLO y REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ son solidariamente responsables frente a las acreencias prestacionales e indemnizatorias reconocidas a favor del demandante en esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR solidariamente a los señores REINALDO LÓPEZ
REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ son solidariamente responsables frente a las acreencias prestacionales e indemnizatorias reconocidas a favor del demandante en esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR solidariamente a los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO a pagar a favor del demandante JORGE ELIECER MERCHÁN RÍOS, los siguientes conceptos:
A. Liquidación final del contrato de trabajo, incluyendo las prestaciones causadas a partir del 17 de agosto de 2018 hasta la terminación del contrato de trabajo 31 de diciembre de 2020, en la forma como se analizó en la parte motiva de este fallo.
B. La indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: un día de salario vigente para el año 2018, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; y un día de salario vigente para el año 2019,ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02
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por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
C. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario mínimo vigente en el año 2020, a partir del 01 de enero de 2021 y hasta que sea pagada totalmente la obligación.
CUARTO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados entre el 01 de abril de 2017 y el 16 de agosto de 2018. Y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados. QUINTO.- COSTAS en forma plena a cargo de los demandados, Agencias en
de los derechos causados entre el 01 de abril de 2017 y el 16 de agosto de 2018. Y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados. QUINTO.- COSTAS en forma plena a cargo de los demandados, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 10% sobre los reconocimientos efectuados al demandante hasta la fecha de esta sentencia. Se entiende que las costas correrán a cargo de los dos demandados, en proporción del 50% cada uno.”
En lo que respecta al objeto de impugnación, es decir, la responsabilidad solidaria, el Juzgado de primera instancia, luego de advertir la existencia de un contrato verbal a término indefinido en el que el señor Luis Eduardo Castillo figura como empleador y la ausencia en el pago de algunas acreencias laborales, así como la condena al empleador por el pago de las indemnizaciones correspondientes, declaró la existencia de solidaridad con el señor Reinaldo López Fernández. Esta decisión se fundamentó en que se probó que el señor López es el propietario de las minas en cuestión, según el contrato de operación minera, y que en dicho contrato existía una cláusula de exclusividad respecto a la venta de toda la producción al contratante. A pesar de que en el contra to se estipuló que la responsabilidad recaía en su totalidad sobre el contratista, no es posible desconocer las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y que, al verse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST, se debe declarar la responsabilidad solidaria del señor Reinaldo López.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el señor REINALDO LÓPEZ
del CST, se debe declarar la responsabilidad solidaria del señor Reinaldo López.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el contrato comercial celebrado con el señor Luis Eduardo Castillo, contrato de operación minera, es completamente valido, y, dentro de tal contrato, en las cláusulas 11 y 12 refiere que el contratista sería responsable de todas las situaciones que pudieren recaer sobre la mina, incluso tal contratista operó de manera autónoma y sin ningún tipo de dirección o subordinación por parte del contratante. Por lo anterior no es procedente la solidaridad.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 6
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se observa nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, la solidaridad entre los señores LUIS EDUARDO CASTILLO y REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ para el pago de las prestaciones sociales de la demandante, así como las indemnizaciones ordenadas.
estudiar en este asunto, la solidaridad entre los señores LUIS EDUARDO CASTILLO y REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ para el pago de las prestaciones sociales de la demandante, así como las indemnizaciones ordenadas.
3.- Caso en concreto.
El señor Reinaldo López Fernández considera que no debe ser declarado responsable solidario de los pagos de las acreencias laborales e indemnizaciones que están a cargo del señor Luis Eduardo Castillo. El fundamento de su posición radica en que, existiendo un contrato comercial entre ambos, la responsabilidad fue asumida por el contratista. Además, sostiene que nunca hubo una relación de subordinación ni alguna dirección en cuanto a la operación minera de la que se trata.
No obstante lo anterior, recuérdese que esta Corporación, con ponencia del suscrito magistrado, ha sostenido en anteriores oportunidades que:
“La fuente de solidaridad en este caso no puede ser exclusivamente el artículo 34 del
C. S. T., pues, ciertamente, no puede hablarse de un contratista independiente que desarrolle una obra por cuenta y a favor del contratante, sino de un figura o negocio diferente, más parecido a un contrato de arrendamiento o de simple permiso para que por su cuenta y riesgo se haga la explotación de la misma, onerosa o gratuitamente.
La fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de manera especial por el Decreto 1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, cuya finalidad,ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 7
atendiendo a las particularidades de los riesgos a que están expuestos los
Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, cuya finalidad,ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 7
atendiendo a las particularidades de los riesgos a que están expuestos los trabajadores mineros y ante la frecuente ocurrencia de siniestros que generan graves lesiones o muerte, prevenir y mejorar las condiciones de esos trabajadores y crear responsabilidades a los titulares de la concesione s mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de explotación.
Precisamente sobre el tema de la solidaridad, el artículo 8 del Decreto en mención dispone:
“ARTÍCULO 8°. Responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes”.”1
De la disposición transcrita se desprende que, para la procedencia de la declaratoria de solidaridad, basta acreditar que el demandado ostenta alguna de las calidades previstas por la norma, esto es, titular minero, explotador minero o empleador minero, sin que sea necesario demostrar la existencia de subordinación laboral directa frente a los trabajadores o los presupuestos del artículo 34 del CST.
previstas por la norma, esto es, titular minero, explotador minero o empleador minero, sin que sea necesario demostrar la existencia de subordinación laboral directa frente a los trabajadores o los presupuestos del artículo 34 del CST.
En el caso concreto, se encuentra plenamente probado que el señor Reinaldo López Fernández es propietario y titular del derecho minero sobre las minas denominadas Oro Negro, ubicadas en la vereda Morcá del municipio de Sogamoso, según consta en la certific ación expedida por la Agencia Nacional de Minería obrante en el expediente, así como de su propio dicho. En las mismas minas prestó sus servicios el demandante, bajo la subordinación del explotador minero Luis Eduardo Castillo, circunstancia que activa la responsabilidad solidaria del titular minero conforme a la legislación aplicable.
En consecuencia, para esta Sala no ofrece duda alguna que el señor Reinaldo López Fernández debe ser declarado solidariamente responsable de las condenas impuestas al señor Luis Eduardo Castillo, por cuanto, si bien la motivación del juez de primera instan cia se enfocó en aspectos diferentes a los relacionados en esta providencia, la decisión de fondo resulta ajustada a derecho. Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
1 Sentencia 28 de junio de 2023, Ord. Laboral rad. 15238-31-05-001-2022-00186-02, M.P. Eurípides MontoyaORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 8
4.- Costas.
Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció la parte recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no
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4.- Costas.
Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció la parte recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.