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TSDJ VIT SU - 15759310500220230017301-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230017301-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – SUMAS QUE DEBEN SER TRASLADADAS A COLPENSIONES: Declarada la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por falta de información debida al afiliado, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales, los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de inva lidez y sobrevivencia y los destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues la declaratoria de ineficacia retrotrae los efectos al estado inicial, como si el acto nunca hubiera ocurrido, y d icha restitución integral protege la sostenibilidad financiera del régimen de prima media. / AUTONOMÍA JUDICIAL Y APARTAMIENTO DE PRECEDENTES – REQUISITOS PARA SEPARARSE DE JURISPRUDENCIA VIGENTE: Una autoridad judicial puede apartarse de un precedente jur isprudencial, como el establecido en la Sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, cuando cumple con la carga de transparencia (identificando claramente el precedente, su desarrollo y aplicación) y la carga de argumentación (presentando razones e specialmente poderosas que justifiquen la separación y expliquen por qué se afectan principios como seguridad jurídica e igualdad), lo cual resulta procedente cuando existe una discrepancia de criterios entre altas corporaciones y el

carga de argumentación (presentando razones e specialmente poderosas que justifiquen la separación y expliquen por qué se afectan principios como seguridad jurídica e igualdad), lo cual resulta procedente cuando existe una discrepancia de criterios entre altas corporaciones y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la materia ha fijado una postura que ofrece argumentos más sólidos para la protección de bienes jurídicos superiores.

“No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, ha determinado, en decisiones posteriores a la SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, que declarada la ineficacia del traslado del régimen pensional, resu lta procedente la devolución de la totalidad de los recursos, incluyendo los rendimientos financieros, los conceptos y valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al Fondo de Garantí a de Pensión Mínima, debiendo ser rubros restituidos a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" dada la ineficacia de la afiliación. (…) En tal sentido y previo a abordar este asunto, debemos recordar que la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales, aunque deben seguir la jurisprudencia de unificación, también tienen autonomía para no aplicarla si cumplen con los requisitos que se reiteran en la sentencia SU-484 de 2024: "(...), para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las

para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lug ar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.". (…) Esta tesis propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar devolver la totalidad de los aportes recibidos, para garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, con el fin de que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia, principio de naturaleza constitucional, reconocido en la Carta Política, e n el artículo 48 num. 7 y sentencia SU063 de 2023.”

Fuente Formal: Sentencia SU-107 de 2024 Corte Constitucional; Sentencia SL-2999 de 2024 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral; Sentencia SL -1600 de 2025 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral; Sentencia SL1048-2025 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral; Sentencia SU-484 de 2024

Corte Constitucional; Sentencia SU -063 de 2023 Corte Constitucional; Artículo 13 literal b) Ley 100 de 1993; Artículo 97 numeral 1 Decreto 663 de 1993; Artículo 48 numeral 7 Constitución Política.

Corte Constitucional; Sentencia SU -063 de 2023 Corte Constitucional; Artículo 13 literal b) Ley 100 de 1993; Artículo 97 numeral 1 Decreto 663 de 1993; Artículo 48 numeral 7 Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de Colpensiones contra la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, pero que, a juicio del apelante, no ordenó la devolución integral de todos los valores cobrados por la AFP. El Tribunal Superior modificó la decisión, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó que la AFP traslade a Colpensiones, además de los saldos de la cuenta de ahor ro individual y rendimientos, los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Para ello, el Tribunal se apartó del precedente de la Corte Constitucional (SU-107 de 2024), argumentando que la jurisprudencia de la Corte Suprema, como órgano de cierre en materia laboral, ofrece razones más sólidas que protegen la sostenibilidad financiera del régimen de prima media.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759310500220230017301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: FRANCIS LILIANA TOBOS SIACHOQUE

Demandado: COLPENSIONES y Otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: FRANCIS LILIANA TOBOS SIACHOQUE

Demandado: COLPENSIONES y Otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil ve inticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 15759310500220230017301 siendo demandante FRANCIS LILIA NA TOBOS SIACHOQUE y demandado COLPENSIONES y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593105002202300173 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado157593105002202300173 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310500220230017301

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: CONSULTA Y APELACIÓN

DECISIÓN: MODIFICAR

DEMANDANTE: FRANCIS LILIANA TOBOS SIACHOQUE DEMANDADO: COLPENSIONES y Otro APROBACION: Sala discusión 18 de septiembre de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones por apoderado judicial, contra de la sentencia de 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al encontrase cumplidos los presupuestos procesales, sin que se den ote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 1 6 de agosto de 2023 Francis Liliana Tobo Siachoque , por apoderado judicial presentó demanda ordinaria labo ral contra la Administradora

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 1 6 de agosto de 2023 Francis Liliana Tobo Siachoque , por apoderado judicial presentó demanda ordinaria labo ral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Pr otección S.A. con la finalidad de que se declarara la ineficacia del acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida “RPM” administrado por el Instituto de Seguros Soc iales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” administrado por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hoy AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ordenando a estos últimos, el tr aslado a Colpensiones de todos los valores157593105002202300173 01

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depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, sumas adicionales y cualquier emolumento causado en su favor , más los frutos e intereses del caso.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que nació el 10 de abril de 1960 que según su historia laboral expedida por Colpensiones, se encuentra afiliada desde el 01 de diciembre de 2002 que desde dicha fecha emp ezó a cotizar en el programa adu lto mayor, que en el 2003 hizo un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISa la entidad Fondo de Pensiones Santander, por lo que el Hospital Regional de Duitama realizó aportes a pensiones para los meses de septiembre a

2003 hizo un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISa la entidad Fondo de Pensiones Santander, por lo que el Hospital Regional de Duitama realizó aportes a pensiones para los meses de septiembre a diciembre de 2003 al Fondo de Pensiones Sant ander y luego a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hoy AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

1.2.2. Que realizó aportes en pensión al Institu to de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través del programa Colombia Adulto Mayor hasta el año 2009.

1.2.3. Que Colpensiones emitió certificación en la que se indicó que la demandante se afilió desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 01 de agosto de 2009 en el Consorcio Prospe rar, desde el 15 de mayo de 2009 como dependiente de la Empresa Social Salud Nobsa, por lo que en la actualidad continúa haciendo aportes en pensión a Colpensiones.

1.2.4. Indi có que para el año 2003 no contaba con los cinco años de permanencia en el fon do para ser viable un traslado, pues el 01 de diciembre se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el programa Prosperar, hoy Colombia Adulto Mayor , p or lo que, consideró ser nulo el supuesto traslado , toda vez que su afiliación fue en el año 2002 y que el formulario del fondo de pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías , suscrito el 14 de septiembre de 2003 reportó una fecha de nacimiento que no corresponde.157593105002202300173 01

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pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías , suscrito el 14 de septiembre de 2003 reportó una fecha de nacimiento que no corresponde.157593105002202300173 01

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1.2.5. Qu e solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, modificara la afiliación al sistema de pensiones y se realizara la afiliación t ácita, a lo cual, Colpensiones señaló que se presentaba una inconsistencia en la afiliación por lo que se solicitó a la AFP Protección la anulación del traslado al Régimen de Prima Media y estaba pendiente que Protección ejecutara el proceso de anulación.

1.2.6. Que Protección no accedió a la solicitud respecto a las inconsistencias en la afiliación, bajo el entendido que se había realizado una asesoría y que no esta facultada para anular la afiliación.

1.2.7. Que tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recibieron los aportes a pensión de Francis Liliana Tobo Siachoque, sin que fueran rechazados, y así están cargados en el reporte de semanas.

1.2.8. Que en el aplicativo SISPRO Sistema Integrado de Protección Social y en el RUAF Registro Único de Afiliados adujo que la demandante se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 01 de diciembre de 2002 al 01 de junio de 2009.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó declarar que tiene la condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones desde el 01 de

2009.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó declarar que tiene la condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones desde el 01 de diciembre de 2002 ; que se declare nula la afiliación realizada a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ya que llevaba cotizando más de nueve meses a l Instituto de S eguro Social hoy Colpensiones a través del programa Colombia Adulto Mayor.

1.3.2. Que se condene a la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. transferir la totalidad de saldos existentes en la157593105002202300173 01

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cuenta de ahorro individual de la actora, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, incluyendo los aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, reservas, capitalización y demás beneficios existentes en su cuenta individual de pensiones , sin descuentos por cargos de administración desde la ineficacia de la afiliac ión, hasta que se verifique la entrega de la totalidad de aportes de la actora.

1.3.3. Se condene a Colpensiones a reactivar sin solución de continuidad , la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como consecuencia de la ineficacia del traslado, registrar la totalidad de las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

1.3.4. Se condene a Colpensiones a aceptar de la AFP Protección S.A. el

consecuencia de la ineficacia del traslado, registrar la totalidad de las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

1.3.4. Se condene a Colpensiones a aceptar de la AFP Protección S.A. el traslado de la totalidad de dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sin cargas adicionales a costa de Francis Liliana Tobo y se condene en costas a la pasiva.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2023 luego de ser subsanada, ordenando notificar a Colpens iones, Protección S.A. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, corriendo traslado a las mismas, concediendo el término para que a lleguen la contestación.

1.4.2. El 23 de noviembre de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas por activa.

1.4.2.1. Señaló q ue la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS , al firmar el formulario de afiliación de manera libre, consiente y voluntaria , por lo que no le asist íia el157593105002202300173 01

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derecho a que se decla re la nulidad d e la afiliación, ni la aceptación tácita de afiliación a Colpensiones.

1.4.2.2. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i)Falta de

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derecho a que se decla re la nulidad d e la afiliación, ni la aceptación tácita de afiliación a Colpensiones.

1.4.2.2. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i)Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del derecho y la obligación; (iii)imposibilidad del traslado; (iv) presunción de legalidad de los actos jurídicos; (v) cobro de lo no debido; (vi) buena fe de Colpensiones; (vii) inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional; (viii) improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones , (ix) prescripción; (x) prescripción de la acción; (xi) innominada o genérica . Por último, solicitó que se alleguen por parte de las AFP demandada los expedientes administrativos.

1.4.3. El 17 de enero de 2024 Protección S.A. a través de su apoderada judicial, allegó contestación a la deman da, argumentando que la actora al vincularse al sistema general de pensiones lo hizo por primera vez a través de Protección, como consta en el formulario de afiliación y en el ce rtificado del SIAFP y que se afilió habiendo recibido la asesoría adecuada, co rrecta y suficiente por parte de Protección S.A.

1.4.3.1. Formuló las excepci ones de mérito que tituló : (i) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; (ii) buena fe; (iii) prescripción ; (iv) aprovechamiento indebido de los recursos público s del sistema general

obligación y falta de causa para pedir; (ii) buena fe; (iii) prescripción ; (iv) aprovechamiento indebido de los recursos público s del sistema general de pensiones; (v) innominada o genérica; (vii) reconocimiento de restitución mutua en favor de la Afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; (viii) inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; (ix) aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; (x) imposibilidad de declaratoria de nulidad por ser vinculación inicial al Rais . Por último, solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.157593105002202300173 01

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1.4.4. Por auto de 01 de febrero de 2024 se tuvo por con testada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, para el 02 de julio de 2024.

1.4.5. Instalada la audiencia de trámite, en la fecha y hora fijada, se dejó constancia por parte del despacho de la falta de ánimo conci liatorio entre las partes, declarándose fracasada la etapa de conciliación , no se decidieron excepciones previas por no haberse planteado, no se tomó medida de

constancia por parte del despacho de la falta de ánimo conci liatorio entre las partes, declarándose fracasada la etapa de conciliación , no se decidieron excepciones previas por no haberse planteado, no se tomó medida de saneamiento, quedó fijado el litigio en determinar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida , y al régimen de ahorro individual y revis ar la eventual nulidad de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad ; a continuación se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y de oficio se ordenó el interrogatorio de parte de la demandante.

1.4.6. Seguidamente se dio curso a la práctica probatoria de la demandante, luego de ello, el Juzgado de oficio ordenó oficiar a la s instituciones de salud para que aporten la documentación suscrita por la demandante para vincularse a las empresas sociales del estado, Hospital Baudilio Acero de Turmequé, Empresa Social del Estado Inés Ochoa de Tibasosa, S&A Servicios y Asesorías S.A.S., Empresa Social del Estado Nuestra Señora del Rosario de Pisba, Empresa Soci al del Estado Unidad de Salud de Nobsa y Hospital Regional de D uitama, para que certifi caran y pr obaran a que entidad administradora de pensiones realizaron aportes al Sistema General de Pensiones; así mismo, dispuso oficiar al municipio de Nobsa y al Consorcio Prosperar, para que aportaran copia de los documentos de afiliación de la demandante al régimen subsidiado de pensiones , quedando pendiente que se allegaran las pruebas documentales decretadas de oficio se aplaza la

Prosperar, para que aportaran copia de los documentos de afiliación de la demandante al régimen subsidiado de pensiones , quedando pendiente que se allegaran las pruebas documentales decretadas de oficio se aplaza la audiencia indicando que se fijaría nueva fecha por estado.157593105002202300173 01

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1.4.7. A través de auto del 04 de octubre de 2024 se señaló el 13 de mayo de 2025 para llevar a cabo la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral.

1.4.8. Instalada la audiencia el 13 de mayo de 2025 , se incorporaron las respuestas dadas po r las entidades requeridas en los archivos 022 a 031, se cerró el debate probatorio, se recepcionaron las alegaciones finales y se fijó fecha para proferir fallo para el 10 de junio de 2025.

1.4.9. El 10 de junio de 2025 procedió a proferir decisión de pr imera instancia, en la que se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que la demandante FRANCIS LILIANA TOBO SIACHOQUE identificada con cédula 23.809.220, efectuó su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, escogiendo libremente el régimen de prima media c on prestación definida (RPM) administrado entonces por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la solicitud de subsidio radicada en el CONSORCIO PROSPERAR, con el formulario 1583368 del 29 d e octubre de 2002. SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado

solicitud de subsidio radicada en el CONSORCIO PROSPERAR, con el formulario 1583368 del 29 d e octubre de 2002. SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante FRANCIS LILIANA TOBO SIACHOQUE, del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado el 04 de septiembre de 2003, media nte la suscripción del formulario 6387790, del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER. TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como administradora del régi men de prima me dia con prestación definida, activar, si no lo hubiere hecho, l a afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad; y a actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, una v ez la demandada PROTECCIÓN haya cumplido el traslado de los recursos que se dispone en el numeral siguiente de esta sentencia. CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE P ENSIONES PROTECCIÓN S.A., a efectuar a favor de la demandante y al régimen de prima media con prestación definida, la devolución de los aportes157593105002202300173 01

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situados en su cuenta de ahorro individual, para ello, dando cumplimiento a la regla tercera del considerando 327 de la sentencia SU – 107 de 2024, que se leyó en la parte motiva de esta sen tencia.

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situados en su cuenta de ahorro individual, para ello, dando cumplimiento a la regla tercera del considerando 327 de la sentencia SU – 107 de 2024, que se leyó en la parte motiva de esta sen tencia. QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. SEXTO. Condenar en costas plenamente a favor de la demandante y a cargo de la administradora d el régimen de a horro individual con solidaridad. Se exonera de la condena en c ostas a COLPENSIONES, agencias en derecho en esta instancia el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

1.4.9.1. Como argumentos para soportar su decisión manifestó que del recaudo probatorio, se logró determinar que Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida , reportó que la demandante se afilió el 01 de diciembre de 2002 pero el estado de su afiliación fue traslado, como obra en la historia laboral, reportando 991,29 semanas cotizadas entre el 01 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2023. Que Protección allegó el RUAF en el que se establece que la actora se afilió a ING Pensiones y Cesantías el 04 de septiembre de 2003 bajo la novedad de vinculación inicial ; y que en la Carpeta Admini strativa aportada por Colpensiones no se encontró el formulario de vinculación inicial al Instituto de Seguros Sociales, pero si la afiliación con vinculación inicial al RAIS y que al revisar l a historia laboral de la actora en el régimen de prima media co n prestación definida, desde diciembre de 2002 efectuó pagos como afiliada al

Seguros Sociales, pero si la afiliación con vinculación inicial al RAIS y que al revisar l a historia laboral de la actora en el régimen de prima media co n prestación definida, desde diciembre de 2002 efectuó pagos como afiliada al régimen subsidiado de pensiones.

1.4.9.2. Analizó el contenido del Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.14.1.2. Decreto 3771 de 2007 y el inciso 3 del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, acerca de que los beneficiarios de subsidios podr ían escoger entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando que el fondo de solidaridad pensional se administra por sociedades fid uciarias del sector público y que el Consorcio Prosperar en virtud del encargo fiduciario No.719 de 2022 el Consorcio Fondo de solidaridad pensional son forzosamente afiliados a Colpensiones o a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.157593105002202300173 01

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1.4.9.3. Por lo anterior, determinó que la afiliación estuvo regulada por el artículo 5 del Decreto 1858 de 1995 que en su texto actual artículo 2.2.14.1.18. del Decreto 1833 de 2016 sobre la efectividad de la afiliación , explicando que una vez a filiado y revisados los requisitos por parte del consorcio, tienen derecho a recibir el aporte y sus cotizaciones se cargaran en la historia laboral como trabajadores independientes, de lo que coligió que si bien no se aport ó formulario de afiliación de la actora all fondo de solidaridad pensional, la

derecho a recibir el aporte y sus cotizaciones se cargaran en la historia laboral como trabajadores independientes, de lo que coligió que si bien no se aport ó formulario de afiliación de la actora all fondo de solidaridad pensional, la condición de beneficiaria del subsidio al aporte no fue discutida y que en la carpeta administrativa obra copia de solicitud del su bsidio de fecha 29 de octubre de 2002 en el que evidenció que la vinculación a l régimen solidario de prima media con prestación definida , la elección del Instituto de Seguros Sociales, suscrita por la demandante.

1.4.9.4. Así, determinó que recibió el subsidio por parte del estado y esos aportes fueron cargados en la historia labo ral de Francis Liliana Tobo Siachoque como trabajadora independiente, afiliada inicialmente al beneficio de subsidio por aportes del Fondo de Solidaridad Pensional y que para ell o se afilió al Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones y se optó por e l régimen de prima media con prestación definida , ingresando así por primera vez al sistema general de pensiones.

1.4.9.5. Que la demandante seleccionó inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, lo que consideró debía tener efectos en su historia laboral, en la medida que si iba a realizar el traslado de régimen , tenía que cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 lit eral d) y e) de la Ley 100 de 1993 cumpliendo un mínimo de tres (3) años en este régimen para poder validar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero que el régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de ING pensiones y

1993 cumpliendo un mínimo de tres (3) años en este régimen para poder validar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero que el régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de ING pensiones y cesantías, luego Santander y actualmente Protección S.A. no verificó la afiliación anterior de la demandante , lu ego la novedad debió haber sido traslado más no afiliación, y debió negarse porque con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la actora no cumplía cinco años mínimos de157593105002202300173 01

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permanencia en el régimen de prima media con prestación definida y la solicitud era de septiembre de 2003.

1.4.9.6. Bajo los anteriores argumentos, determinó que para octubre de 2003 era evidente la existencia de un escenario de nulidad o de ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen pensional, que bajo los preceptos del De creto Ley 663 del 93 el consumidor financiero tiene el derecho de tomar decisiones informadas, por lo que la demandante debía contar con información suficiente para tomar la decisión del trasla do de régimen pensional, el que definió su historia laboral des de el 05 de septiembre de 2003 cuando ingresó a la ESE Hospital Regional de Duitama y suscribió el formulario de afiliación a ING Pensiones.

1.4.9.7. Que la asesora comercial de la Administradora de Fondo de Pensiones ING Pensiones, no dio una informació n acertada, suficiente y transparente, ya que se evidenció en el formulario, una fecha errada de

1.4.9.7. Que la asesora comercial de la Administradora de Fondo de Pensiones ING Pensiones, no dio una informació n acertada, suficiente y transparente, ya que se evidenció en el formulario, una fecha errada de nacimiento de la actora, que no debió inscribirla como vinculación inicial,

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