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TSDJ VIT SU - 15759310500220230018901-(17-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230018901-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DE EMPLEADOR EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: actividad personal, subordinación continuada y salario como retribución; la mera prestación de servicios para un cliente final a través de una sociedad intermediaria no configura por sí sola una relación laboral directa con dicho cliente, cuando es la sociedad intermediaria la que actúa como verdadero emplead or, impartiendo órdenes, aportando herramientas y pagando la remuneración. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: No basta con que el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hub ieran concedido incapacidades; se requiere acreditar una limitación física, psíquica o sensorial de al menos moderada (pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%), que interactúe con barreras en el entorno laboral y sea conocida por el empleador, sin que se configure cuando no existen secuelas reales documentadas ni restricciones vigentes al momento del despido. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este principio opera cuando existe un conflicto normativo o una norma que admite var ias interpretaciones, no para suplir la carga probatoria que recae en el trabajador o resolver dudas fácticas en su favor cuando no existen tales inconsistencias.

“El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que para que exista contrato de trabajo se requiere que

que recae en el trabajador o resolver dudas fácticas en su favor cuando no existen tales inconsistencias.

“El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales sin los cuales no se puede hablar de una relación contractual de índole laboral, dentro de los que se encuentra la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al m odo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y un salario como retribución del servicio, sin embargo, en el caso en concreto no se avizora prueba dentro del expediente que lleve a la conclusión de esta Sala que el demandante José Alfredo Bello Gómez, hubiese prestado sus servicios como trabajador subordinado de las demandadas Ericsson de Colombia S.A.S. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., sin que concurran los tres eleme ntos esenciales del contrato de trabajo ya mencionado que determina la norma procesal. (…) Bajo esta premisa es pertinente concluir, que fue la sociedad Manpower Professional Limitada, la que fungió como verdadero empleador, impartiendo órdenes, aportando las herramientas de trabajo y pagando por el trabajo realizado por el demandante por lo que la absolución de las sociedades Ericsson de Colombia S.A.S. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., respecto de las pretensiones incoadas por el actor en la demand a realizada por la primera instancia se ajustó a los parámetros legales

sociedades Ericsson de Colombia S.A.S. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., respecto de las pretensiones incoadas por el actor en la demand a realizada por la primera instancia se ajustó a los parámetros legales aplicables sobre la materia.” (…) “De entrada debe referirse que la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría tiene establecido que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 d e 1997 no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de al menos moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º Decreto 2463 de 2001 independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. (…) Con lo descrito, es viable determinar que para la fecha de terminación del vínculo laboral entre Manpower Professional Limitada y José Alfredo Bello Gómez, no se encontraba incapaci tado, ni se aportó recomendación médica, sumado a que la Junta Nacional determinó la inexistencia de secuelas por el accidente de trabajo y sólo posterior a la terminación del vínculo, obra registro en historia clínica de fecha 15 de octubre de 2021 con diagnóstico M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y se le ordenó terapia física integral. (…)

posterior a la terminación del vínculo, obra registro en historia clínica de fecha 15 de octubre de 2021 con diagnóstico M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y se le ordenó terapia física integral. (…) Sobre el particular considera la Sala necesario, hacer precisión en la condición de salud del actor, en vigencia del vínculo laboral; como ya se refirió previo a la comunicación de terminación del vínculo contractual no se registró ninguna incapacidad, ni aparece constancia o prueba alguna en los documentos adosados por el demandante con la presentación de la demanda que permitan inferir que el tra bajador se encontraba en una situación especial, que para esa calenda requiriera de una protección especial, tampoco se advertía que el actor viniera regularmente incapacitado o contara con restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, siendo este un requisito imperativo para que procediera la protección invocada.” (…) “Bajo esta premisa, es claro, que existe una confusión en el concepto de favorabilidad en materia laboral, pues el asunto que nos convoca no existe un conflicto normativo, que admita la aplicación del principio de favorabilidad, pues como se señaló, la misma solo tiene vigencia cuando exista una duda probatoria, que deberá resolverse a favor del trabajador, lo que no se presentó en el trámite bajo examen.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 26 de la Ley 361 de 1997; Art. 7º del Decreto 2463

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 26 de la Ley 361 de 1997; Art. 7º del Decreto 2463 de 2001; Art. 2.5 de la Ley 1618 de 2013; Sentencia CSJ, 22 de abril de 2004. Rad. 21779; CSJ SL4609-2020; CSJ SL058-2021; CSJ SL1504 del 10 d e mayo de 2023; SL 41671 del 14 de agosto de 2012; SL 10556 de 2015; SL 17134 de 2015; SL 4650 de 2017; Art. 365 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza la pretensión de un trabajador de que se declare la existencia de contrato de trabajo y estabilidad laboral reforzada con dos sociedades clientes de su empleador directo. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó la relación laboral directa con las sociedades demandadas, pues la prueba demostró que el empleador único fue la sociedad intermediaria, que ejercía la subordinación y pagaba la remuneración. Igualmente, no se configuró la estabilidad laboral reforzada, ya que al momento del despido el trabajador no acreditó una discapacidad con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, ni la existencia de barreras en el entorno laboral no removidas por el empleador.

Tampoco encontró lugar la aplicación del principio de favorabilidad, por no existir conflicto normativo ni duda probatoria.

Número Proceso: 15759310500220230018901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Tampoco encontró lugar la aplicación del principio de favorabilidad, por no existir conflicto normativo ni duda probatoria.

Número Proceso: 15759310500220230018901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: JOSÉ ALFREDO BELLO GÓMEZ

Demandado: MANPOWER PROFESSIONAL LIMITADA, y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 4 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 15759310500220230018901 siendo demandante JOSÉ ALFREDO BELLO GÓMEZ y demandado MANPOWER PROFESSIONAL LIMITADA, y Otros . y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202300189 01

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mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202300189 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310500220230018901

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO BELLO GÓMEZ DEMANDADO: MANPOWER PROFESSIONAL LIMITADA, y Otros APROBACION: Sala discusión 4 de septiembre de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Supe rior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 09 de julio del 202 5 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al encontrarse cumplidos los presupuestos proc esales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Sogamoso, al encontrarse cumplidos los presupuestos proc esales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 04 de septiembre de 2023 José Alfredo Bello Gómez , por apoderado judicial, presentó demand a ordinaria laboral contra la sociedad Manpower Professional Limitada, la sociedad Ericsson de Colombia S.A.S. y la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

1.2. Como sustento fáctico expresó:157593105002202300189 01

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1.2.1. Que entre la sociedad Manpower Professional Ltda y José Alfredo Bello Gómez, existió un contrato laboral que inició el 25 de marzo de 2014 conforme al artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2.2. Que la sociedad Manpower Professional Limitada, presta servicios a Ericsson de Colombia S.A.S. y ésta a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

1.2.3. Que José Alfredo Bello Gómez, era el responsable de mantenimiento en campo uno (1) y conductor en las instalaciones de estaciones repetidoras pertenecientes a la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. del Departamento de Boyacá , y los lugares los que debía desplazarse el trabajador eran asignados por la sociedad Ericsson Colombia S.A.S.

1.2.4. Que el 21 de enero de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al sentir dolor en la espalda llevando unos rectificadores con un peso de 2 kg aproximadamente, a una de las estaciones repetidoras ubicadas en Duitama ,

1.2.4. Que el 21 de enero de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al sentir dolor en la espalda llevando unos rectificadores con un peso de 2 kg aproximadamente, a una de las estaciones repetidoras ubicadas en Duitama , en el páramo de la Rusia, acorde a las indicaciones d ispuestas por su empleador.

1.2.5. Que el 29 de enero de 2015 el empleador Manpower Professional Limitada, hizo el reporte del accidente de trabajo sufrido por José Alfredo Bello Gómez, por lo que el 02 de marzo de 2015 fue enviado al medico especialista en medicina laboral en Bogotá , dada la orden del médico fisiatra quien le diagnóstico discopatía lumbar degenerativa.

1.2.6. Que el 09 de junio de 2016 le fue realizado un examen periódico , emitiéndose concepto consistente en “puede continuar en su cargo con restricciones” realizándole observaciones y recomendaciones del caso.

1.2.7. Que el 24 de junio de 2016 vía telefónica, le comunicaron la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin que mediara permiso del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el vínculo, por lo que presentó acción de tutela por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta , solicitando el reintegro a su sitio de trabaj o, la que le correspondió por reparto al Juzgado157593105002202300189 01

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Segundo Penal Municipal de Sogamoso, el que profirió fallo el 12 de agosto de 2016 tutelando los derechos del accionante, ordenando el reintegro a su puesto de trabajo o uno sim ilar, señalando que en cumplimiento de la orden

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Segundo Penal Municipal de Sogamoso, el que profirió fallo el 12 de agosto de 2016 tutelando los derechos del accionante, ordenando el reintegro a su puesto de trabajo o uno sim ilar, señalando que en cumplimiento de la orden constitucional fue reintegrado en el cargo de analista de información y luego reasignado como auditor HSEQ y RSC.

1.2.8. Que el 05 de junio de 2019 a través de estudio de resonancia magnética de columna lumb osacra se concluyó “Discopatías degenerativas L3 -L4 y L4-L5 con mínimas prot ursiones descritas que no condicionan comprensión radicular”.

1.2.9. Que el 01 de octubre de 2019 la representante legal de Manpower Professional Limitada, solicitó autorización a la Inspección Segunda de Trabajo de Sogamoso, para terminar el contrato laboral y el 29 de diciembre de 2020 , mediante correo electrónico le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

1.2.10. Que el empleador Manpower Professional Limitada, le consignó una suma de dinero sin identificar por qué conceptos se realizaba el pago.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó declarar que existió un contrato a término indefinido que inició el 25 de marzo de 2014 y que finalizó el 29 de diciembre de 2020 entre las sociedades Manpower Professional Ltda, Ericsson de Colombia S.A.S., Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. como empleadoras , y José Alfredo Bello Gómez como trabajador.

1.3.2. Que se declare la ineficacia de l despido por no haber contado con el

Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. como empleadoras , y José Alfredo Bello Gómez como trabajador.

1.3.2. Que se declare la ineficacia de l despido por no haber contado con el permiso de autoridad competente , por encontrarse el trabajador en es tado de debilidad manifiesta.157593105002202300189 01

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1.3.3. Que se disponga el reintegro de José Alfredo Bello Gómez , al cargo que desempeñaba o uno de mayor jerarquía, por haber sido despedido mientra s gozaba de estabilidad laboral reforzada.

1.3.4. Que se condene a las sociedades demandadas al pago de salarios , acreencias laborales, aportes a seguridad social , auxilio de trans porte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacacione s dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reintegro.

1.3.5. Que se condene a la pasiva al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a ciento ochenta (180) días de salario por haber sido despedido sin l a autorización del Ministerio de Trabajo, se de aplicación al principio de iura novit curia, así como los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra pet ita y al pago de las costas procesales.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. P or auto d e 16 de noviembre de 2023 , se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a las sociedades demandadas.

1.4.2. La demandada Ericsson Colombia S.A.S. a través de apoderado judicial

dispuso correr traslado de la misma a las sociedades demandadas.

1.4.2. La demandada Ericsson Colombia S.A.S. a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que acorde al texto demandatorio el actor tuvo vínculo laboral con la sociedad Manpower Professional Limitada, para el mantenimiento de redes de clientes de Ericsson , siendo Manpower su verdadero y ú nico empleador, siempre le determinó los cargos en los que debía prestar servicios y las condiciones.

1.4.2.1. En relación con las pretensiones, manifestó su oposición por cuanto la vinculación laboral del demandante fue con Manpower Professional Limitada, como excepción previa propuso la que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y de fondo , “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica”.157593105002202300189 01

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1.4.3. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contestó la demanda por medio de apoderado judicial, indicando que el demandante confesó en su demanda que su emple ador fue Manpower Professional Limitada, que Comcel ha suscrito contratos comerciales independientes con objetos, duración y cláusulas diferentes con Manpower y Ericsson, sin embar go, que no tienen nada que ver con las actividades que indicó desarrolló el demandante , y que cada sociedad contrata o subcontrata su personal, con total autonomía y a su propio beneficio.

1.4.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aseverando que su único empleador fue Manpower Limitada, tal como lo relató en los hechos , formuló

propio beneficio.

1.4.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aseverando que su único empleador fue Manpower Limitada, tal como lo relató en los hechos , formuló como excepciones de fondo, “inexistencia de solidaridad, inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa material, inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y pago”, “prescripción” y “buena fe”.

1.4.3.2. Hizo llamamiento en garantía a Mundial de Seguros S.A y JMalucelli Travelers Seguros S.A.

1.4.4. Manpower Professional Limitada, contestó la demanda, aceptando el vínculo laboral con el actor y la ocurrencia del accidente de trabajo, aclarando que en vigencia de la relación laboral se le procuró al actor mejores condiciones laborales acorde con su patología.

1.4.4.1. Manifestó su o posición a la totalidad de las pretensiones, ya que Manpower en vigencia del vínculo le canceló la totalidad de acreencias laborales, resaltando que no hay lugar a reconocimiento de sanción alguna, ya que al momento de la terminación no gozaba con estabilidad laboral reforzada, propuso como excepciones de merito las que tituló “ servicio de outsourcing en Colombia”, “cumplimiento por parte de Manpower profesional ltda de sus obligaciones como empleador”, “inexistencia de elementos que configuran la llamada e stabilidad laboral reforzada”, “pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social -157593105002202300189 01

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cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Manpower

prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social -157593105002202300189 01

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cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Manpower Professional Ltda como empleador”, “buena fe por parte de Manpower Professional Ltda”, “Deber de declarar cualquier excepción que resulte probada en e l proceso - declaración de oficio” y “compensación o prescripción”.

1.4.5. Por auto de 1 1 de abril de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Manpower Professional Ltda, se tuvo por contestada la demanda por parte de la s sociedades demandadas Ericsson de Colombia S.A.S., Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Manpower Professional Limitada, así mismo fueron admitidos los llamamientos en garantía realizad os por Comcel S.A. a Compañía Mundial de Seguros S.A. y Sociedad JMalucelli Travelers Seguros S.A., disponiendo su notificación.

1.4.6. La Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía por parte de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contestó la demanda , manifestando no constarle los hechos y sin oposición a las pretensiones, coadyuvando las excepciones propuestas por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en especial la relativa a inexistencia de solidaridad ; y respecto al llamamiento en ga rantía, señaló que se trata de un seguro de cumplimiento que cubre el incump limiento de pago de prestaciones sociales a cargo de Ericsson según contrato celebrado con Comcel bajo los lineamientos de la póliza NB -1000029578 base contractual del llamamiento, formuló las

que cubre el incump limiento de pago de prestaciones sociales a cargo de Ericsson según contrato celebrado con Comcel bajo los lineamientos de la póliza NB -1000029578 base contractual del llamamiento, formuló las excepciones de “ausencia de cobertura, inexistencia de siniestro, inexistencia de solidaridad y condena de reembolso”.

1.4.7. Por su parte, JMalucelli Travelers Seguros S.A. también llamada en garantía por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A . dio contestación a la demanda señalando no constarle los hechos pero enfatizó en que el demandante indicó que su empleador fue Manpower Professional Limitada y al llamamiento en garantía mencionó que las pólizas No.71737, 2047852, 2047853 y 2047924 constituidas con Ericsson Colombia, fueron tomadas con el fin de garantizar el cubrimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y propuso las excepciones de “responsabilidad de157593105002202300189 01

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la aseguradora dentro de los limites de la vigencia de las pólizas-limite del valor asegurado”, “ disponibilidad del valor asegurado”, “la no acreditación de la vinculación de José Alfredo Bello Gómez para ejecutar las actividades propias de los contratos afianzados por las pólizas de Jmalucelli Travelers S.A.” y “genérica”.

1.4.8. Por auto calendado 26 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Compañía Mundial de Seguros S.A. y Sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A. y se fijó fecha para

demanda y el llamamiento en garantía por parte de Compañía Mundial de Seguros S.A. y Sociedad Jmalucelli Travelers Seguros S.A. y se fijó fecha para audiencia de que trat a el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, para el 21 de enero de 2025.

1.4.9. Instalada la audiencia de trámite, en la fecha y hora fijada, se dejó constancia por parte del Despacho de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, declarándose fracasada; en etapa de decisión de excepciones previas al ser taxativas no se resolvió la propuesta por Ericsson de Colombia S.A. de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se determinó resolverse como de fondo en la sentencia; se agotó la etapa de saneamiento del proceso, se fijó el litigio , a continuación s e decretaron las pruebas peticionadas por las partes y se fijó nueva fecha para continuar con el trámite para el 09 de julio de 2025.

1.4.10. El 09 de julio de 2025 s e inició con la práctica probatoria, recepcionando la declaración de Judy Beet Berrío, Juan David Osorio Robledo y el interrogatorio de parte del demandant;, por parte de Comcel S.A. a través de su apoderada desist ió de los interrogatorios solicitados a Ericsson y a Manpower, el Despacho determinó no ser necesaria la práctica de los interrogatorios a los representantes legales de las demandadas, se incorporó las respuestas presentadas a la autoridad judicial que conoció la tutela del demandante y la respuesta del Minist erio de Trabajo, acto seguido se cerró el debate probatorio y fueron recibidas las partes en alegatos de conclusión,

las respuestas presentadas a la autoridad judicial que conoció la tutela del demandante y la respuesta del Minist erio de Trabajo, acto seguido se cerró el debate probatorio y fueron recibidas las partes en alegatos de conclusión, fijándose la hora de las 3:30 de la tarde del mismo día para emitir sentencia.157593105002202300189 01

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1.4.11. Instalada la audiencia, se procedió a proferir decisión de primera instancia, en la que se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante JOSE ALFREDO BELLO GOMEZ estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con la SOCIEDAD MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, entre el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), contrato que término por parte del empleador de forma unilateral y sin justa causa. SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas así: inexistencia de los elementos que configuran la estabilidad reforzada propuesta por MANPOWER, inexistencia de contrato de trabajo propuesta por COMUNICACIONES COMCEL S.A, falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por ERICSSON DE C OLOMBIA S.A. TERCERO. ABSOLVER a las demandadas MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, COMUNICACIONES COMCEL S.A, ERICSSON DE COLOMBIA S.A.S., y a las llamadas en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE S EGUROS S.A, y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., de todas las demás preten siones de la

garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE S EGUROS S.A, y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., de todas las demás preten siones de la demanda. CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demandante al no haber prosperado las pretensiones de contenido económico, agencias de derecho en esta instancia del equivalente de medio salario mínimo para cada una de las demandadas.”.

1.4.11.1. Como argumentos para soportar su decisión analizó la calidad de empleadoras de las sociedades demandadas Comcel S.A. y Ericsson de Colombia S.A. indicando que no obr aba en el la demanda fundamento fáctico que relacion ara estas empleadoras y que solo fueron enlistadas en las pretensiones, señaló la carga probatoria que recaía en el demandante de probar la subordinación del servicio prestado para las tres sociedades demandadas, lo que consideró qued ó sin acreditarse, aunado a que Ericsson de Colombia presentó contrato del 01 de marzo de 2014 celebrado con Manpower Professional Limitada, para la provisión de servicios mediante órdenes de compra, siendo el único vínculo que se encuentra de mostrado, por lo que adujo q ue el solo dicho del demandante no se puede te ner como confesión.157593105002202300189 01

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1.4.11.2. Que Comcel también aportó el contrato de pre stación de servicios suscrito con la sociedad Manpower el 02 de diciembre de 2021 en el cual ésta empresa como proveedor se comprometió a prestar el servicio de desarrollo para la evolución del portal de procesos según las solicitudes que expidiera Comcel, arguyendo que se prestarían con sus propios recursos, con sus

empresa como proveedor se comprometió a prestar el servicio de desarrollo para la evolución del portal de procesos según las solicitudes que expidiera Comcel, arguyendo que se prestarían con sus propios recursos, con sus empleados y bajo su cuenta y riesgo, por lo que concluyó que no exist ía prueba de la condición de empleadoras de las sociedades Comcel y Ericsson, pues lo único que est aba probado desde la fija ción del litigio , era que el empleador fue la sociedad Manpower Professional Limitada, y que así fue reconocido por el actor en su interrogatorio expresando que su contrato lo celebró con Manpower y que fue ésta misma sociedad la que terminó el vínculo laboral.

1.4.11.3. Sobre la estabilidad laboral reforzada, la analizó como un derecho fundamental del que g ozan aquellos trabajadores cuya afectación a su salud les impida o dificul te el desempeño de sus labores en condiciones normales, sin que sea necesar ia previa calificación pericial , determinando que la regla constitucional determina que é stas personas t ienen garantizada la permanencia de su empleo mientras subsista la causa que le dio origen a la relación laboral y no exist iera una razón objetiva probada que justifi cara la extinción de esa relación de trabajo, señalando que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe el despido o la terminación del contrato de trabajo dada la condición de discapacidad del trabajador sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, que en este asunto antecedió una actitud discriminatoria por parte del empleador, por lo que a través de fallo de tutela expedido por el Juzgado Segundo Penal Mun icipal de Sogamoso , se dispuso el reintegro del

Ministerio de Trabajo, que en este asunto antecedió una actitud discriminatoria por parte del empleador, por lo que a través de fallo de tutela expedido por el Juzgado Segundo Penal Mun icipal de Sogamoso , se dispuso el reintegro del trabajador, el que se efectivizó el 12 de octubre de 2017 fijándose como actividades laborales de oficina a realizar en la empresa, y estuvo vinculado hasta el 29 de diciembre de 2020 fecha en la que se dio p or terminado su contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización.

1.4.11.4. Aludió que la jurisprudencia constitucional , contiene unas subreglas para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada por el fuero de157593105002202300189 01

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salud, entre ellas, el deber de acreditar: i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desarrollo normal de sus labores, ii) que la condición de debilidad sea conocida por el empleador y no exis ta justificación para el despido; entrando a analizar que el conocimiento de l empleador era certero por tanto pagó la indemnización por el despido sin justa causa, analizó las documentales aportadas historia clínica, dictamen de la junta de calificación de invalidez evaluando que se daba la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, indican

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