TSDJ VIT SU - 15759310500220230021401-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230021401-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCAPACIDADES LABORALES – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SU RECONOCIMIENTO: Negación de pretensiones por extemporaneidad en la reclamación de incapacidades médicas de origen común, al contarse el término desde la causación del derecho y no desde su reclamación
“Así las cosas, sin necesidad de entrar en más estudios, resulta evidente que frente a las prestaciones reclamadas operó el fenómeno prescriptivo, pues, del contenido de las peticiones antes enunciadas y sus anexos se observa, que, la reclamación d el pago de la incapacidad más reciente, esto es, la No. 5525872 que correspondía del 12 de septiembre al 11 de octubre de 2019, según lo admitido por la Nueva EPS en su contestación, se presentó ese mismo año (sin que se haya especificado la fecha concreta), dándose respuesta negativa mediante el oficio No. VOGRC - DPE 1239829 – 19 C123982916 del 28 de noviembre de 2019 información, que es acorde con lo reiterado en los derechos de petición antes reseñados, en punto de la negativa a pagar las incapacidades en cuestión y que a su vez significa que en la interrupción de la prescripción que por una única vez, contempla la Ley se dio con la radicación de dicha reclamación, que si bien, asiste ambigua en cuanto a la fecha exacta de presentación, si permite inferir que esto tuvo lugar en el año 2019 y que inclusive de tomarse el nuevo co mputo a partir de la fecha de respuesta de la
de dicha reclamación, que si bien, asiste ambigua en cuanto a la fecha exacta de presentación, si permite inferir que esto tuvo lugar en el año 2019 y que inclusive de tomarse el nuevo co mputo a partir de la fecha de respuesta de la petición, esto es, el 28 de noviembre de 2019, para la fecha de presentación de la demanda17, el 10 de octubre de 2023 ya habían transcurrido más de tres (3) años, desde la causación del derecho. 2.3.10. Situación similar se presenta frente a las incapacidades No. 4607986, 4983957, 5280389 y 5346284, cuyo reconocimiento y pago fueron denegados mediante los oficios No. C1053324 del 24 de octubre de 2018, C1135424 del 03 de mayo de 2019, C1196321 del 02 de septiembre de 2019 y C1210032 del 20 de septiembre de 2019, sin que se pueda por los tanto aterrizar en conclusión distinta que la de confirmar la sentencia apelada.”
Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencias SL2740-2021; SL1256-2022.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del a quo que declaró probada la prescripción del derecho reclamado por la actora respecto al pago de incapacidades médicas. Sostuvo que el término prescriptivo de tres años debe contarse desde la causación del derecho, y no desde la reclamación ante la entidad correspondiente, razón por la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Número Proceso: 15759310500220230021401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
razón por la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Número Proceso: 15759310500220230021401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Demandante: INGRID EVELYN RUIZ CASTRO
Demandado: NUEVA EPS Y COLPENSIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 8 DE MAYO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300214 01 siendo demandante INGRID EVELYN RUIZ CASTRO y demandado NUEVA EPS y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente2 157593105002202300214 01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado Ponente2 157593105002202300214 01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 157593105002202300214 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: INGRID EVELYN RUIZ CASTRO DEMANDADOS: NUEVA EPS y Otro APROBACION: Sala de discusión 8 mayo 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo,jueves, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante Ingrid Evelyn Ruiz Castro , en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. La demanda:
1.1.1. El 10 de octubre de 20 231 Ingrid Evelyn Ruiz Castro a través de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral2 en contra de Nueva EPS S.A y Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones”, solicitando se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las
apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral2 en contra de Nueva EPS S.A y Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones”, solicitando se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades que constan en los certificados No. 4607986, 4983957, 5280389, 5346284 y 5525872. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de, (i) las referidas prestaciones económicas , (ii) los
1 002ActaReparto.pdf 2 001DemandaAnexos.pdf3 157593105002202300214 01
intereses moratorios causados sobre cada una de ellas ; (iii) lo que resulte probado de conformidad con los principios ultra y extra petita ; y (iv) las agencias en derecho y costas del proceso.
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. La parte demandante afirmó que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales “ISS“, vinculándose posteriormente a la Nueva EPS y a Colpensiones, entidades éstas, en las que ha venido realizando los correspondientes aportes a seguridad social en salud y pensión como trabajadora independiente.
1.2.2. Con ocasión a las patologías qu e ha presentado, se generaron entre otras las incapacidades que constan en los certificados No. 4607986, 4983957, 5280389, 5346284 y 5525872 con base en los cuales, solicitó el pago de l as respectivas prestaciones derivadas de aquellas, ante la Nueva EPS , a través de los derechos de petición radicados el 02 de agosto de 2022 y el 30 de mayo de 2023.
respectivas prestaciones derivadas de aquellas, ante la Nueva EPS , a través de los derechos de petición radicados el 02 de agosto de 2022 y el 30 de mayo de 2023.
1.2.3. Que en el concepto de rehabilitación y pronóstico de 02 octubre de 2017 expedido por la Nueva EPS, el médico Pedro Felipe Hernández señaló: “… quien recibió tratamiento inmunoquimioterapia logrando control del linfoma. en forma secundaria ha presentado mucositis, neuropatía periférica y costocondritis. En ju nio 2017 requirió hospitalización por patología respiratoria, se descartó tuberculosis pulmonar. basado en la historia clínica la paciente tiene concepto favorable para recuperación de las patologías mencionadas ...”.
1.2.4. Mediante los oficios de 26 de febrero, 02 y 20 de septiembre de 2019 la Nueva EPS le comunicó que no era posible dar reconocimiento económico a las incapacidades No 4983957 , 5280389 y 5346284 como quiera que al 24 de julio de 2015 tenía ciento ochenta (180) días continuos de incapacida d como consecuencia del diagnóstico “C857”.4 157593105002202300214 01
1.2.5. El 11 de agosto de 2023 formuló derecho de petición ante Colpensiones solicitando el pago de los subsidios por las incapacidades que constan en los certificados No. 4607986, 4983957, 5280389, 5346284 y 5525872 , ante lo cual, la AFP en mención guardó silencio.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto de l 03 de noviembre 2023 se
cual, la AFP en mención guardó silencio.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto de l 03 de noviembre 2023 se ordenó notificar a los demandados y correr traslado al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Judicial de instancia.
1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones3” se opuso a todas las pretens iones, manifestando que no es procedente el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica solicitados por parte de dicha AFP, como quiera que las incapacidades objeto de reclamación han sido interrumpidas y suman un total de ciento treinta y cinco (135) días únicamente.
1.3.2.1. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia del derecho y la obligación”; “prescripción de la acción”; “buena fe de Colpensiones”; e “innominada o genérica”.
1.3.3. A su turno , la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva EPS”, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad no e ra responsable del pago de las incapacidades peticionadas, las cuales, además se encuentran prescritas . Planteó las excepciones de fondo de: “prescripción”; “inexistencia de la obligación en cabeza de Nueva EPS ”; “inexistencia de intereses moratorios e indexación”; y “excepción genérica”.
excepciones de fondo de: “prescripción”; “inexistencia de la obligación en cabeza de Nueva EPS ”; “inexistencia de intereses moratorios e indexación”; y “excepción genérica”.
1.3.3. Trabada la litis, por auto del 09 de febrero de 2024 se tuvo por
3 006ContestacionDemanda20231130.pdf5 157593105002202300214 01
contestada la demanda, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.3.4. Notificada en debida forma la existencia del proceso al agente interventor de la Nueva EPS que fuera designado por la Superintendencia Nacional de Salud , el 02 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se agotaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
1.3.5. Por último , el 14 de noviembre de 2024 se adelantó la audiencia contemplada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se practicaron las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. En la audiencia ll evada a cabo el 14 de noviembre de 2024 se expidió la sentencia en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. En la audiencia ll evada a cabo el 14 de noviembre de 2024 se expidió la sentencia en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso: “1. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 2. SIN COSTAS en esta instancia. 3. REMÍTASE copia de la actuación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con el fin de que se investigue y de ser el caso se sancione a la NUEVA EPS por la conducta omisiva en cuanto al pago de las incapacidades de la demandante, conforme se señaló en la parte motiva de este fallo.”.
1.4.2. Como fundamento de su decisión la primera instancia, fijó como problema jurídico establecer: (i) si la demandante tenía derecho al pago de las incapacidades contenidas en las pretensiones de la demand a; (ii) cuál era la entidad en la que rec aía tal obligación; y (iii) si el derecho de la actora estaba afectado por alguna de las excepciones propuestas.6 157593105002202300214 01
1.4.2.1. Aludió como marco normativo, las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el artículo 2.2.3.3.1 y siguientes d el Decreto 780 d e 2016 y el artículo 48 de la Constitución Política.
1.4.2.2. Previa reseña de las pruebas relevantes para la decisión , señaló que,
artículo 48 de la Constitución Política.
1.4.2.2. Previa reseña de las pruebas relevantes para la decisión , señaló que, de acuerdo con e l histórico de las incapacidades médicas otorgadas a la demandante y contrario a lo comunicado por la Nueva EPS, solo los dos (2) últimos periodos allí relacionados correspond ían al diagnóstico “C857 LINFOMA GÁSTRICO NO HODGKIN” , de manera que las incapacidades No. 4607986, 4983957 y 5280389 al estar relacionadas con diagnósticos diferentes, debieron ser asumid as y pagadas oportunamente por la EPS en mención.
1.4.2.3. P recisó que el pago de las incapacidades No. 5346284 y 5525872 estaba a cargo de Colpensiones, por estar afiliada la actora al régimen de prima medida con prestación definida en esa entidad y , como quiera que dichas incapacidades est aban relacionadas con el diagnostico “ C857 LINFOMA GÁSTRICO NO HODGKIN” , respecto del cual, la actora ya había superado los ciento ochenta (180) días de incapacidad , pero que p ese a lo anotado en precedencia, el derecho reclamado por la demandante se encontraba afectado por la prescripción que oportunamente excepcionaron las accionadas, que aunque el término fue interrumpido c on la primera reclamación presentada , dando paso a un n uevo computo del término prescriptivo, para la fecha de presentación de la demanda dicho término ya había transcurrido, sin que pueda inferirse de las pruebas obrantes en el proceso que las demandadas hayan renunciado en forma alguna a la prescripción.
prescriptivo, para la fecha de presentación de la demanda dicho término ya había transcurrido, sin que pueda inferirse de las pruebas obrantes en el proceso que las demandadas hayan renunciado en forma alguna a la prescripción.
1.4.2.4. En igual sentido, puntualizó que nada distinto se concluye frente a l derecho de petición p resentado el 11 de agosto de 2023 ante Colpensiones, pues teniendo en cuenta la fecha de las incapacidades, ya había transcurrido el término previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.2.3. Sobre el mismo punto adujo que el expediente se encontraba huérfano7 157593105002202300214 01
de pruebas que acreditaran que la parte activa agotó oportunamente el procedimiento contemplado en el a rtículo 2.2.3.3.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, para dar aplicación a las particularidades que de ello se desprenden frente a la prescripción de incapacidades de origen común como las aquí reclamadas.
1.4.2.4. Por último, indicó que toda vez que d e la actuación administrativa que adelantó la demandante ante la Nueva EPS, se advierte un abuso del derecho por parte de esta, consistente en la reiterativa negación de las prestaciones reclamadas por la actora, bajo el argumento de que todas las incapaci dades tenían su origen en un mismo diagnostico sin que esto fuera cierto, para eventualmente beneficiarse de la prescripción, a partir de lo cual, era del caso remitir la presente actuación a la Superintendencia de Nacional de Salud para
tenían su origen en un mismo diagnostico sin que esto fuera cierto, para eventualmente beneficiarse de la prescripción, a partir de lo cual, era del caso remitir la presente actuación a la Superintendencia de Nacional de Salud para que investigue y s i es el caso sancione a la Nueva EPS. Asimismo, para no hacer más gravosa la situación de la de la señora Ruiz Castro se abstuvo de condenarla en costas.
1.5. Apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación contra el numeral primero de la sentencia de primer grado, manifestando que, en el asunto no se presenta la prescripción que se declaró probada, como quiera que, conforme con lo señalado entre otros, en el artículo 227 del Código Sustantivo de trabajo, 9º del Decreto 770 de 1975 y en las sentencias T-404 del 2010 y T -876 del 2013, la incapacidad es un auxilio cuya simple expedición no comporta una obligación exigible para demandar , pues, la misma, está sujeta a la condición de ser presentada para su reconocimiento.
1.5.1.1. Que de acuerdo con lo señalado y en armonía con lo reglado en los artículos 151 del Código Procesal de Trabajo y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el computo de los tres (3) años del té rmino prescriptivo debe efectuarse a partir de la fecha en la cual se presentó la reclamación para el pago de las incapacidades, esto es, (i) para el caso de la Nueva EPS desde el 22 de agosto de 2022 respecto de la incapacidad No. 4807986 y, desde el
debe efectuarse a partir de la fecha en la cual se presentó la reclamación para el pago de las incapacidades, esto es, (i) para el caso de la Nueva EPS desde el 22 de agosto de 2022 respecto de la incapacidad No. 4807986 y, desde el 30 de mayo de 2023 respecto de las incapacida des No. 4983957, 5280389,8 157593105002202300214 01
5346284 y 5525872; (ii) y en cuanto a Colpensiones a partir del 11 de agosto de 2023.
1.5.1.2. Finalmente, resaltó que las incapacidades reclamadas se describen de forma independiente y no existe norma alguna que disponga su análisis en conjunto, por lo que, en suma, con lo argumentado en precedencia, solicita se revoque la decisión impugnada.
1.6. Alegatos:
1.6.1. Por auto de 09 de diciembre de 2024 y de conformidad con los postulados del numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el respectivo traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
1.6.1. Nueva Eps:
1.6.1.1. Expresó que frente a las incapacidades cuyo pago pretende la demandante, se mater ializó el fenómeno prescriptivo, como así se desprende del análisis tanto de la fecha en que se radicó cada una de las solicitudes de reconocimiento, como de la fecha en que la EPS dio respuesta a las mismas, a partir de l cual, se obtiene que la última incapacidad reclamada por la actora data del 12 de septiembre de 2019, al tiempo que la demanda fue radicada
reconocimiento, como de la fecha en que la EPS dio respuesta a las mismas, a partir de l cual, se obtiene que la última incapacidad reclamada por la actora data del 12 de septiembre de 2019, al tiempo que la demanda fue radicada hasta noviembre de 2023, es decir, cuatro (04) años después de su causación, superando con ello el término prescriptivo de tres (3) años previsto en la norma.
1.6.1.2. Por lo anterior, solic itó se confirmara la decisión impugnada respecto de tener probada la excepción de prescripción y solicita se revoque la orden dispuesta en el numeral 3 del fallo, de remitir la actuación a la Supersalud para que investigue y sancione a Nueva EPS, en tanto la excepción de prescripción prosperó precisamente porque se pudo evidenciar de plano la inactividad de la aquí demandante para interponer las acciones legales.
1.6.2. La demandante Ingrid Evelin Ruíz Castro y la d emandada9 157593105002202300214 01
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesguardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
Atendiendo la solicitud formulada por la demandada Nueva EPS, en la oportunidad para alegar de conclusión, debe advertirse que no resulta procedente en es ta instancia emitir pronunciamiento de fondo frente a la revocatoria del numeral 3º de la sentencia de primer grado, como quiera que tal determinación no fue impugnada por el peticionario en la oportunidad prevista en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
revocatoria del numeral 3º de la sentencia de primer grado, como quiera que tal determinación no fue impugnada por el peticionario en la oportunidad prevista en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que no está llamada a sustituirse o prorrogarse por el momento procesal dispuesto para presentar los alegatos de conclusión , de tal forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 66ª ibidem, en esta segunda instancia se surtirá únicamente respecto de los puntos de censura que sustentan el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte activa, en contra del numeral 1 de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
2.2. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con la argumentación del recurrente corresponde a la Sala determinar: (i) Si el A quo erró al tener por demostrada la prescripción de las incapacidades reclamadas por la Actora; y en caso afirmativo, (ii) Si la actora cumple con los requisitos para obtener el recon ocimiento y pago de las prestaciones deprecadas; (iii) A cual entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades peticionadas por la actora ; y (iv) La procedencia de los intereses moratorios.
2.3. La prescripción de la acción declarada por la primera instancia:
2.3.1. La parte actora pretendió en este proceso, que Nueva EPS y10 157593105002202300214 01
Colpensiones fueran declaradas responsable s del pago de las incapacida des
2.3.1. La parte actora pretendió en este proceso, que Nueva EPS y10 157593105002202300214 01
Colpensiones fueran declaradas responsable s del pago de las incapacida des que constan en los certificados No. 4607986, 4983957, 5280389, 5346284 y 5525872 que se le deben, conforme con lo indicado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, 9º del Decreto 770 de 1975 y en la s sentencias T-404 del 2010 y T -876 del 2 013 respecto a la calidad de auxilio que comportan las prestaciones deprecadas, condición que, en su sentir, permite inferir que en tanto las mismas están sujetas a ser presentadas para eventualmente ser reconocidas y pagadas , el término prescriptivo previ sto en los artículos 151 del Código Procesal de Trabajo y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo , no debe contarse desde el momento en que se expidieron las incapacidades sino desde la fecha en que se presentó la reclamación de estas.
2.3.2. Como re gla general en materia laboral, la prescripción aplica de la siguiente manera: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito de l trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social). Normatividad acorde con los artículos 4884 y 489 5 del Código
debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social). Normatividad acorde con los artículos 4884 y 489 5 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrita y Subrayado fuera del texto).
2.3.3. La actora pretende el pago de incapacidades causadas, las cuales son de naturaleza laboral, ya que se originaron en actividades derivadas del trabajo, y por esa misma razón son de naturaleza laboral, careciendo por tatno de todo asidero los argumentos relativos a la calidad de “auxilio” de la incapacidad y al supuesto condicionamiento de su exigibilidad a la presentación para su reconocimiento y pago, que alega la parte actora, para pretender n egar el carácter prestacional del derecho y de otra parte, de acreditar que la causación de la prestación est aba supeditada a su reclamo, menos aún, si se tiene en cuenta que la tesis de la recurrente se duele
4 C.S.T., art. 488, “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 5 C.S.T., art. 489, “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho d ebidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”11 157593105002202300214 01
sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”11 157593105002202300214 01
(aunque meramente de forma enunciativa) de las disposiciones contenidas en el artículo 2276 del Código Sustantivo del Trabajo, 9º del Decreto 770 de 1975 7 y en las sentencias T -404 del 2010 8 y T -876 del 2013 9 las cuales , en modo alguno sostienen el razonamient o elaborado por la censora, en la medida que no guardan relación directa con este , lo que no es cierto, y por ello la prescripción de las acciones derivadas de las incapacidades, tiene arraigo laboral y la prescripción se rige por el régimen de esa naturaleza.
2.3.4. La p recitada regla asiste aplicable al caso bajo estudio, por cuanto, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte activa, no existe en el ordenamiento jurídico vigente, norma ni precepto juris prudencial que contemple algún tipo de pr escripción especial para incapacidades de origen común como las que aquí se reclaman, del mismo modo que tampoco se prevé regla particular alguna a partir de la cual se pueda concluir, como lo asevera la recurrente, que la fecha de exigibilidad del derecho es aquella en la que se presenta la reclamación de la incapacidad para su reconocimiento y pago y no el momento de su causación , pues lo que se trata es de una acción cuyo ejercicio tiene un término en el tiempo, q ue indudablemente comienza a contarse a partir del momento en que surge, y no cuando a bien tenga el titular ejercerlo.
2.3.5. Esto, por cuanto de un lado, ninguno de los fundamentos jurídicos
ejercicio tiene un término en el tiempo, q ue indudablemente comienza a contarse a partir del momento en que surge, y no cuando a bien tenga el titular ejercerlo.
2.3.5. Esto, por cuanto de un lado, ninguno de los fundamentos jurídicos aludidos por la actora, desnaturalizan la naturaleza prestacional de las incapacidades y, de otro lado, los mismo s no son aplicables al asunto en cuestión, vale decir, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere específicamente a trabajadores dependientes , mientras que el artículo 9º del Decreto 770 de 1975 se dirige específicamente a las p restaciones que en su momento reconocía el extinto Instituto de Seguros Sociales, al tiempo que la sentencia T-404 del 2010 se aboca a determinar la procedencia del pago de incapacidades en eventos en los que aun contando con una calificación
6 C.S.T., art. 227: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” 7 Decreto 770 de 1975 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad-, art. 9º “En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: (…)
del seguro de enfermedad general y maternidad-, art. 9º “En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: (…) c) cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes d e su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días con tinuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días; d) El subsidio se reconocerá desde el 4º día d e incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se t endrá en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad.” 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-404-10.htm 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-876-13.htm12 157593105002202300214 01
superior al 5 0% de p érdida de capacidad laboral , no se le ha reconocido al afiliado la pensión de vejez, y a su turno la sentencia T -876 del 2013 se ocupa de establecer la improcedencia del pago de incapacidades superiores a quinientos cuarenta (540) días y el derecho del afiliado en situación de incapacidad continuada, de ser calificado respecto de su p érdida de capacidad laboral, temas todos estos que se reitera, no se relacionan ni sustentan la tesis
quinientos cuarenta (540) días y el derecho del afiliado en situación de incapacidad continuada, de ser calificado respecto de su p érdida de capacidad laboral, temas todos estos que se reitera, no se relacionan ni sustentan la tesis de la impugnante en punto de la prescripción del derecho reclamado.
2.3.6. No debe perderse de vista que el subsidio originado en la incapacidad por enfermedad de origen común, atiende al principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y por consiguiente, su caus ación corresponde a la fecha que el médico adscrito a la red de la entidad promotora de salud o a la entidad adaptada o validado por esta, certifica como aquella en que se consolida el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desa