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TSDJ VIT SU - 15759310500220230022001-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230022001-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – EFICACIA PROBATORIA DE LA LIQUIDACIÓN Y EL RECIBO DE EGRESO FIRMADOS POR EL TRABAJADOR: Cuando el trabajador firma una liquidación y un recibo de egreso que detallan y reconocen el pago de sus acreencias laborales, estos documentos constituyen prueba plena de la cancelación de dichas obligaciones, a menos que se acredite de manera fehaciente que la firma fue producto de coerción, fraude o un vicio del consentimiento. / EFICACIA PROBATORIA DE LA LIQUIDACIÓN Y EL RECIBO DE EGRESO FIRMADOS POR EL TRABAJADOR - LA MERA NEGATIVA DEL TRABAJADOR A HABER RECIBIDO EL DINERO, SIN APORTAR PRUEBA CONTUNDENTE QUE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS SUSCRITOS, ES INSUFICIENTE PARA ANULAR SU EFICACIA PROBATORIA: Especialmente cuando los testimonios y demás elementos del proceso corroboran la coherencia y verosimilitud de los hechos de pago.

"En atención a ello, la Sala procede a analizar detalladamente cada uno de estos elementos probatorios: El documento denominado 'Liquidación total', expedido por la empresa demandada con fecha 26 de septiembre de 2023, contiene el detalle de los valores correspondientes a cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas de servicios. La documental obra firmada por el demandante y no fue objeto de tacha de falsedad o nulidad. Este hecho refuerza la presunción de veracidad y autenticidad del document o, otorgándole plena

primas de servicios. La documental obra firmada por el demandante y no fue objeto de tacha de falsedad o nulidad. Este hecho refuerza la presunción de veracidad y autenticidad del document o, otorgándole plena eficacia probatoria en cuanto al reconocimiento y aceptación de las sumas allí detalladas." (…) "Respecto a la afirmación del demandante de que, debido a injurias, calumnias y la relación de subordinación, se vio obligado a firmar los documentos, debe señalarse que tal hecho no está probado. Los documentos firmados, la liquidación y el recibo de egreso, tienen plena validez probatoria y constituyen un sustento sólido en el proceso, ya que no fueron objeto de tacha por parte del demandante. En atención a ello, estos documentos son la base principal para determinar la entrega del dinero. Si bien los tes timonios de Francisco Javier Pérez Cruz y María Ingrid Tristancho fueron tachados debido a su relación de subordinación, es importante reconocer que aportaron un contexto valioso respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaro n los actos, especialmente en lo relativo a la entrega del dinero y la celebración de la reunión de liquidación. Dichos testimonios permiten comprender mejor el escenario en el que se firmaron los documentos y cómo se desarrollaron los hechos. Cabe destaca r que, en consideración a esta evidencia, el demandante contó con la opción de negarse a firmar no solo el acta de descargos, como efectivamente lo hizo, sino también la liquidación y el recibo de egreso. La negativa a firmar el acta de descargos demuestra que existía voluntad y capacidad para abstenerse de suscribir documentos; por lo tanto, no resulta razonable sostener que fue obligado a firmar los

y el recibo de egreso. La negativa a firmar el acta de descargos demuestra que existía voluntad y capacidad para abstenerse de suscribir documentos; por lo tanto, no resulta razonable sostener que fue obligado a firmar los otros documentos, máxime cuando estos no fueron cuestionados ni rechazados en el proceso. Los testimonios y documentos, en conjunto, permiten concluir que el demandante firmó la liquidación y el recibo de egreso, y que, conforme a estos, recibió el dinero en efectivo reclamado en el proceso de la referencia, cesantías, prima de servicios, intereses sobre cesantías, vacaciones del 2023 y el salario del periodo del 16 al 21 de septiembre de 2023."

Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 167 (carga de la prueba); Principios generales del derecho probatorio.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación en un proceso laboral donde el trabajador reclamaba el pago de diversas prestaciones sociales y salarios. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al empleador de dichas condenas. El problema jurídico central fue determinar si el empleador había pagado efectivamente las acreencias laborales al trabajador. La Sala realizó una valoración integral de la prueba, otorgando especial peso a la "Liquidación total" y al " recibo de egreso" firmados por el trabajador, los cuales no fueron tachados de falsedad. Frente a la alegación del trabajador de que firmó bajo presión y no recibió el dinero, la Sala señaló que dicha afirmación no estaba probada, pues el trabajador no aportó elementos contundentes para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos que suscribió.

La coherencia de los documentos con los testimonios que describían la reunión de liquidación y la entrega del

aportó elementos contundentes para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos que suscribió. La coherencia de los documentos con los testimonios que describían la reunión de liquidación y la entrega del dinero en efectivo reforzó la conclusión de l pago. Por tanto, al considerarse probada la cancelación de las obligaciones, se confirmó la decisión que absolvió al empleador.

Número Proceso: 15759310500220230022001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: EDSON SNEIDER GARZÓN CARVAJALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandado: FERRETERÍA FERROLÁMINAS S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDSON SNEIDER GARZÓN CARVAJAL, a través de apoderado judicial, el 20 de

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDSON SNEIDER GARZÓN CARVAJAL, a través de apoderado judicial, el 20 de octubre de 2023, presentó demanda en contra de FERRETERÍA FERROLÁMINAS S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023 entre EDSON SNEIDER GARZÓN CARVAJAL, como trabajador, y FERRETERÍA FERROLÁMINAS S.A.S., como empleador, y, que, como consecuencia de ello, se cond ene a la demandada a pagar al demandante el salario de la segunda quincena de septiembre de 2023, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220230022001

DEMANDANTE : EDSON SNEIDER GARZÓN CARVAJAL

DEMANDADO : FERRETERÍA FERROLÁMINAS S.A.S

ORIGEN : JUZGADO 2° LAB CTO SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : 213

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02

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vacaciones, auxilio de transporte, así como indemnización por despido sin justa causa y sanción por falta de pago de prestaciones sociales.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

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vacaciones, auxilio de transporte, así como indemnización por despido sin justa causa y sanción por falta de pago de prestaciones sociales.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 1 de noviembre de 2020, Edson Sneider Garzón Carvajal fue contratado por el señor Miguel Ángel Gómez Tristancho, representante legal de la sociedad Ferretería Ferroláminas S.A.S. El contrato celebrado fue a término fijo por un año, el cual fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 30 de octubre de 2023.

2.- El demandante fue contratado para desempeñarse como auxiliar de ventas en el establecimiento comercial de la sociedad demandada, ubicado en la Calle 11 No. 18-37 de Sogamoso. Entre sus funciones estaban facturar, ofrecer mercancía, organizar el almacén y cumplir con las demás tareas asignadas por el representante legal de la demandada.

3.- El salario pactado como contraprestación por los servicios del demandante fue de $1.750.000 mensuales.

4.- La demandada afilió al demandante al Sistema General de Salud y Pensión, y pagó las primas de servicios correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y el primer semestre de 2023. Así mismo, canceló las cesantías de los años 2021 y 2022.

5.- El 27 de septiembre de 2023, el demandante fue citado por el representante legal de la sociedad demandada, señor Miguel Ángel Gómez Tristancho, quien lo acusó de pérdida de material por una doble facturación en las ventas. En dicha reunión se realizó l a liquidación de las acreencias laborales, la cual fue firmada por el

de la sociedad demandada, señor Miguel Ángel Gómez Tristancho, quien lo acusó de pérdida de material por una doble facturación en las ventas. En dicha reunión se realizó l a liquidación de las acreencias laborales, la cual fue firmada por el demandante; sin embargo, este afirma que, debido a la injuria, calumnia y la relación de subordinación, se vio obligado a firmar y que su pago no se realizó porque se tomó como parte de pago. Con ello se terminó unilateralmente la relación laboral, sin el pago de la indemnización correspondiente.

6.- Ese mismo día, el señor Gómez Tristancho retuvo una motocicleta propiedad del demandante como garantía por el pago de la supuesta deuda por la pérdida de mercancías. Como consecuencia, se presentó una denuncia para la recuperación del vehículo.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 3

7.- La demandada no canceló el último salario correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2023, ni las cesantías del año 2023, ni los intereses sobre las cesantías. Tampoco pagó la compensación por vacaciones de 2023 ni la prima de servicios correspondiente al período del 1 de julio al 27 de septiembre de 2023.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 16 de noviembre de 2023.

2.- Corrido el traslado, FERRETERÍA FERROLÁMINAS S.A.S., a través de su representante legal, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las

2.- Corrido el traslado, FERRETERÍA FERROLÁMINAS S.A.S., a través de su representante legal, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir, fueron canceladas todas y cada una de las acreencias laborales.

La sociedad demandada indicó que, contrario a lo afirmado por el demandante, la reunión no se realizó el 27 de septiembre de 2023, sino el 26 de septiembre de 2023, en las instalaciones de la empresa. En dicha diligencia se explicó al demandante que el motivo de la reunión obedeció a un faltante de dinero derivado de algunas ventas realizadas por él. Luego de adelantar la diligencia de descargos laborales en presencia de dos trabajadores, el demandante presentó de manera voluntaria su renuncia. Ante tal hec ho, se realizó la respectiva liquidación y se le cancelaron todas las acreencias laborales correspondientes.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la relación laboral en los tiempos pretendidos, cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada y prescripción.

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 30 de mayo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR que el demandante EDSON SNEIDER GARZON CARVAJAL y la sociedad FERRETERÍA FERROLAMINAS S.A.S., estuvieron vinculadas mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido entre elORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 4

CARVAJAL y la sociedad FERRETERÍA FERROLAMINAS S.A.S., estuvieron vinculadas mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido entre elORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 4

primero (01) de noviembre de 2020 y 26 de septiembre de 2023, contrato que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada denominadas como cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.

TERCERO.- ABSOLVER a la demandada FERRETERÍA FERROLAMINAS S.A.S., de las restantes pretensiones formuladas por el demandante.

CUARTO.- CONDENA en COSTAS en forma plena a cargo del demandante EDSON SNEIDER GARZÓN CARVAJAL. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a dos (2) SMLMV”

En cuanto al objeto de impugnación, esto es, el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, luego de advertir la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre Ferretería Ferroláminas S.A.S. como empleador y el señor Edson Sneider Garzón Carvajal, e indicar que la terminación del contrato de trabajo se dio de común acuerdo, se concluyó que las prestaciones sociales y los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre fueron cancelados el 26 de septiembre de 2023, fecha en la que el demandante firmó la liquidación. Se aclaró que dicha liquidación comprendió hasta la prestación del servicio del 21 de septiembre de 2023 y, a pesar de la afirmación del demandante respecto a que fue

el 26 de septiembre de 2023, fecha en la que el demandante firmó la liquidación. Se aclaró que dicha liquidación comprendió hasta la prestación del servicio del 21 de septiembre de 2023 y, a pesar de la afirmación del demandante respecto a que fue obligado a firmar, no se probó la existencia de tal presión en el momento de la firma de la liquidación.

IV.- De la impugnación.

Inconforme con la decisión proferida, el demandante interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo a cuarto de la misma. No obstante, su argumentación se centró exclusivamente en la controversia relativa al pago de las acreencias laborales. Señaló que, si bien obra en el expediente una liquidación y un recibo de egreso, nunca recibió pago alguno y fue obligado a firmar la liquidación. Además, manifestó que el recibo de egreso está fechado con posterioridad a la supuesta fecha de pago y que la l iquidación contiene alteraciones, evidenciadas por enmendaduras realizadas con corrector. Adicionalmente, afirmó que el cajero de la demandada, según su testimonio en el interrogatorio, indicó no haber elaborado recibo de egreso cuando le solicitaron el di nero y que dicho comprobante habría sido firmado por el demandante en blanco. En suma, el demandante sostiene que se le hizo aparecer como receptor de pagos que en realidad no recibió.

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V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.

VI.- LA SALA CONSIDERA:

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V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.

VI.- LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, el tema a estudiar en este asunto es determinar si Ferretería Ferrolaminas S.A.S. realizó el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, incluyendo cesantías, inter eses sobre cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y salario, y, en caso negativo, si procede la condena en costas.

3.- Caso en concreto.

Pese a que el Juzgado declaró probado el pago conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el recurrente sostiene no haber recibido suma alguna por concepto de las acreencias laborales reclamadas.

La Sala debe en primer término identificar y ponderar las pruebas pertinentes para resolver la controversia planteada. Las pruebas de mayor relevancia son: la liquidación, el recibo de egreso, el acta de descargos, y los testimonios del demandante, del rep resentante legal de la empresa demandada, así como de los señores Francisco Javier Pérez Cruz y María Ingrid Tristancho.

En atención a ello, la Sala procede a analizar detalladamente cada uno de estos

demandante, del rep resentante legal de la empresa demandada, así como de los señores Francisco Javier Pérez Cruz y María Ingrid Tristancho.

En atención a ello, la Sala procede a analizar detalladamente cada uno de estos elementos probatorios:ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 6

El documento denominado “Liquidación total”, expedido por la empresa demandada con fecha 26 de septiembre de 2023, contiene el detalle de los valores correspondientes a cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas de servicios. La documental obra firmada por el demandante y no fue objeto de tacha de falsedad o nulidad. Este hecho refuerza la presunción de veracidad y autenticidad del documento, otorgándole plena eficacia probatoria en cuanto al reconocimiento y aceptación de las sumas allí deta lladas. El documento relaciona lo siguiente:ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 7

El recibo de egreso, fechado el 29 de septiembre de 2023, constituye un medio probatorio complementario dentro del proceso. En efecto, tal como lo manifestó el demandante, dicho documento presenta anotaciones adicionales que podrían generar dudas sobre su integridad y coherencia. No obstante, a pesar de tales observaciones, el documento resulta admisible para la Sala, toda vez que su contenido guarda armonía con la liquidación previamente examinada. Conviene recordar que el propósito de este análisis probat orio consiste en establecer si las acreencias laborales reconocidas al demandante fueron efectivamente canceladas. El referido recibo de egreso es el siguiente:

De igual manera, cobra relevancia el certificado expedido por el Contador Público,

acreencias laborales reconocidas al demandante fueron efectivamente canceladas. El referido recibo de egreso es el siguiente:

De igual manera, cobra relevancia el certificado expedido por el Contador Público, documento en el que se observa lo siguiente:ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 8

Hasta este punto, se advierte que las documentales reseñadas presentan coherencia entre sí y se refuerzan mutuamente, lo que en principio permitiría concluir la existencia de una relación probatoria consistente. Sin embargo, resulta igualmente necesario ef ectuar un análisis detallado de las declaraciones rendidas dentro del proceso, con el fin de verificar si los valores consignados en los documentos fueron realmente entregados y no corresponden únicamente a una formalidad carente de ejecución material.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de dicha suma, las declaraciones aportadas por el demandante, el representante legal de la empresa demandada, señor Miguel Ángel Gómez Tristancho, y los testigos Francisco Javier Pére z Cruz y María Ingrid Tristancho, resultan relevantes para esclarecer el escenario.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 9

El demandante, respecto a este aspecto, se limitó a afirmar reiteradamente que se vulneró su derecho al debido proceso, desconociendo las facturas alegadas como irregulares y otros aspectos; sin embargo, negó categóricamente haber recibido el dinero. Es importante precisar que nadie puede crear su propia prueba, por lo que esta negativa debe ser valorada con cautela.

Por su parte, el representante legal de la empresa, tras responder a las preguntas

dinero. Es importante precisar que nadie puede crear su propia prueba, por lo que esta negativa debe ser valorada con cautela.

Por su parte, el representante legal de la empresa, tras responder a las preguntas planteadas y contextualizar la situación, la cual no resultó contradictoria con el material probatorio del proceso, indicó que hasta la fecha no ha recibido el dinero que se consideraba faltante, y que él mismo ordenó la realización de la liquidación, entregó el dinero y obtuvo la firma del demandante. Sin embargo, no profundizó en detalles sobre la forma de entrega o posibles circunstancias que involucraran la entrega parcial o la pérdida de dinero.

El testimonio de Francisco Javier Pérez Cruz, trabajador de la demandada y encargado de la caja y manejo de dinero, resulta relevante. Aunque su declaración fue objeto de tacha debido a su relación de subordinación con la empresa, afirmó haber estado presente en la reunión del 26 de septiembre de 2023, fecha en la que se efectuó la liquidación al demandante. Confirmó la presencia de la señora María Ingrid, así como del demandante y la demandada. Señaló que el demandante admitió los hechos que se le imputaban, atribuyéndolos a una necesidad. Además, indicó que el pago de la liquidación se realizó en efectivo, ya que el jefe le solicitó a él, en su calidad de responsable de la caja, el dinero necesario, el cual fue retirado en efectivo, aunque no recordó el mo nto exacto ni contó con soporte documental que lo respalde.

En cuanto a la declaración de María Ingrid, testigo también sujeta a tacha por su relación de subordinación como administradora de la empresa, su testimonio resultó coherente y congruente con los hechos probados en primera instancia. Confirmó la

que lo respalde.

En cuanto a la declaración de María Ingrid, testigo también sujeta a tacha por su relación de subordinación como administradora de la empresa, su testimonio resultó coherente y congruente con los hechos probados en primera instancia. Confirmó la presencia de las personas involucradas en la reunión, así como la confesión del demandante respecto a la presunta irregularidad relacionada con las facturas. Asimismo, señaló que el demandante se comprometió a responder por dicha irregularidad, ofreciendo dejar su m otocicleta en garantía y manifestando su intención de efectuar el pago en un plazo de dos días, acompañado de una disculpa.

La testigo declaró con claridad que la liquidación fue emitida por el Departamento contable, que el dinero correspondiente fue solicitado en efectivo a la caja y que elORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 10

pago se realizó de esa forma. Al ser consultada sobre la existencia de algún cruce de cuentas entre el dinero faltante y la liquidación, respondió negativamente, indicando que, aunque el demandante ofreció dejar el dinero en efectivo, el jefe rechazó esta propuesta para evitar posibles rumores que pudieran afectar la reputación de la empresa, optando en su lugar por aceptar la garantía representada en la motocicleta.

Respecto a la afirmación del demandante de que, debido a injurias, calumnias y la relación de subordinación, se vio obligado a firmar los documentos, debe señalarse que tal hecho no está probado. Los documentos firmados, la liquidación y el recibo de egreso, tienen plena validez probatoria y constituyen un sustento sólido en el proceso, ya que no fueron objeto de tacha por parte del demandante. En atención

que tal hecho no está probado. Los documentos firmados, la liquidación y el recibo de egreso, tienen plena validez probatoria y constituyen un sustento sólido en el proceso, ya que no fueron objeto de tacha por parte del demandante. En atención a ello, estos documentos son la base principal para determinar la entrega del dinero.

Si bien los testimonios de Francisco Javier Pérez Cruz y María Ingrid Tristancho fueron tachados debido a su relación de subordinación, es importante reconocer que aportaron un contexto valioso respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las q ue se realizaron los actos, especialmente en lo relativo a la entrega del dinero y la celebración de la reunión de liquidación. Dichos testimonios permiten comprender mejor el escenario en el que se firmaron los documentos y cómo se desarrollaron los hechos.

Cabe destacar que, en consideración a esta evidencia, el demandante contó con la opción de negarse a firmar no solo el acta de descargos, como efectivamente lo hizo, sino también la liquidación y el recibo de egreso. La negativa a firmar el acta de descarg os demuestra que existía voluntad y capacidad para abstenerse de suscribir documentos; por lo tanto, no resulta razonable sostener que fue obligado a firmar los otros documentos, máxime cuando estos no fueron cuestionados ni rechazados en el proceso.

Los testimonios y documentos, en conjunto, permiten concluir que el demandante firmó la liquidación y el recibo de egreso, y que, conforme a estos, recibió el dinero en efectivo reclamado en el proceso de la referencia, cesantías, prima de servicios, intereses sobre cesantías, vacaciones del 2023 y el salario del periodo del 16 al 21 de septiembre de 2023.

en efectivo reclamado en el proceso de la referencia, cesantías, prima de servicios, intereses sobre cesantías, vacaciones del 2023 y el salario del periodo del 16 al 21 de septiembre de 2023.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 11

4.- Costas.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, al no haber pronunciamiento alguno de la otra parte, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.

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