TSDJ VIT SU - 15759310500220230022101-(14-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230022101-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO CON VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE – REQUISITO DE CONVIVENCIA: Para el cónyuge supérstite, incluso separado de hecho, el requisito de convivencia de cinco años puede acreditarse en cualquier época de la vida marital, sin exigir que sea inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, ni que se mantengan lazos de ayuda mutua al momento del deceso. / INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL VINCULANTE – APLICACIÓN OBLIGATORIA DE PRECEDENTES: El juez de instancia no puede apartarse del precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que acreditó convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo y mantiene el vínculo matrimonial vigente.
“Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia entre el causante pensionado y el cónyuge beneficiario de la sustitución pensional con sociedad conyugal liquidada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 650 de 2024 dijo que "... la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, se constata armónica con lo decantado por jurisprudencia de la Corte, como que respecto del alcance
grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, se constata armónica con lo decantado por jurisprudencia de la Corte, como que respecto del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sob revivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época (CSJ SL4321 -2021)", concluyendo que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger " a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047 -2019)". (…) Quiere decir lo anterior que para el caso del cónyuge beneficiario de la sustitución pensional, es necesario acredit ar (i) la condición de cónyuge, (ii) convivencia durante al menos cinco (5) años en cualquier tiempo, (iii) que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del pensionado, incluso pese a haberse liquidado la sociedad conyugal, hechos no son objeto de discusión en esta alzada, pues está probada la calidad de cónyuge
matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del pensionado, incluso pese a haberse liquidado la sociedad conyugal, hechos no son objeto de discusión en esta alzada, pues está probada la calidad de cónyuge del demandante con la causante Erminia Coronado Galeano, que aquellos convivieron más de cinco años (desde 7 de noviembre de 1981 hasta 1989) y que a la fecha del fallecimiento de la pensionada, el vínculo matrimonial se encontraba vigente.” (…) “Sea lo primero advertir que frente al término de la convivencia, conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, para el caso del cónyuge beneficiario, se debe acreditar el término mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo. Es así como analizada la prueba testimonial recabada en el proceso, se constata como lo hizo el juez de primera instancia el cumplimiento de dicho requisito, pues la convivencia entre los esposos Boada-Coronado, de al menos entre la fecha del matrimonio 7 de noviembre de 1981 y el año 1989 es decir por alrededor de ocho (8) años, sin que sea posible exigir dicho término con inmediata anterioridad al fallecimiento, pues esta interpretación va en contravía de la posición fijada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que tampoco puede exigirle al beneficiario, que conserve los lazos de auxilio o socorro y ayuda mutua para el momento del deceso del causante, pues es claro conforme a los testigos decretados de oficio por el juez de primera instancia que la Pensionada y el demandante se separaron desde el año 1989 desconociendo que esos lazos y esa ayuda se presentó por más de ocho (8) años, derivada de su convivencia por haber contra ído nupcias, superando el término mínimo establecido por el legislador y la
año 1989 desconociendo que esos lazos y esa ayuda se presentó por más de ocho (8) años, derivada de su convivencia por haber contra ído nupcias, superando el término mínimo establecido por el legislador y la sostenida jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior.”
Fuente Formal: Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Artículo 143 de la Ley 100 de 1993; Artículo 1 de la Ley 717 de 2001; Artículo 365 del Código General del Proceso; Sentencias SL 650 de 2024, SL4321 -2021, SL 41637 de 2012, SL7299-2015, SL6519 -2017, SL16419 -2017, SL1399 -2018, SL5046 -2018, SL2010 -2019, SL2232 -2019, SL4047-2019, SL 8949 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: Negativa de primera instancia a reconocer la pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que, aunque separado de hecho de la pensionada fallecida, mantenía el vínculo matrimonial vigente y había convivido con ella más de cinco años (de 1981 a 1989). E l Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que esta se apartó indebidamente del precedente jurisprudencial que establece que para el cónyuge el requisito de convivencia se satisface con acreditar cinco años en cualquier ép oca, sin exigir que sea inmediatamente anterior al fallecimiento ni que se
jurisprudencial que establece que para el cónyuge el requisito de convivencia se satisface con acreditar cinco años en cualquier ép oca, sin exigir que sea inmediatamente anterior al fallecimiento ni que se mantengan lazos de ayuda mutua al momento del deceso. Se reconoció el derecho del demandante aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la pensión de sobrevivientes, se ordenó el pazo del retroactivo y se condenó en costas a la administradora de pensiones.
Número Proceso: 15759310500220230022101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: WILLIAM RENE BOADA RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20 de agosto de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 14 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300221 01 siendo demandante WILLIAM RENE BOADA RODRIGUEZ y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202300221 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300221 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER
DEMANDANTE: WILLIAM RENE BOADA RODRIGUEZ DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES APROBACION: Sala de discusión 14 agosto 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 20 de octubre de 2023 William Rene Boada Rodríguez, a través de apoderada judicial pres entó demand a ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 16 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, ordenando la notificación personal de la parte demandada, así como del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , y del agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Judicial.157593105002202300221 01
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1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. El demandante manifestó q ue cont rajo matrimonio con Erminia Coronado Galeano, el 07 de noviembre de 1981 a quien le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 30996 del 31 de enero de 2020 expedida por Colpensiones, pero que aquella falleció el 16 de mayo de 2022.
pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 30996 del 31 de enero de 2020 expedida por Colpensiones, pero que aquella falleció el 16 de mayo de 2022.
1.1.2. Añadió que producto de su relación sentimental nacieron dos hijas, pero que se habían separado de cuerpo s, sin que se disol viera la sociedad conyugal, motivo por el cual solicitó al Col pensiones la sustitución pensional, petición que fue negada mediante Resolución No. SUB 4179 de enero de 2023 confirmada mediante Resolución No. SUB 103694 de 21 de abril de 2023 (reposición), y Resolución No. DPE 8176 de 9 de junio de 2023, (apelación).
1.3. Pretensiones:
1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Que William Rene Boada Rodríguez en condición de conyug ee de Erminia Coronado Gallego , es beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de esta. Condenatorias: Se condene a Colpensiones al reconocimie nto y pago de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a favor del actor en su condición de cónyuge de Erminia Coronado Gallego, con ocasión a su fallecimiento, (ii) Las mesadas adicionales que se le hayan reconocido a la causante, (iii) Los intereses moratorios de las sumas que se lleguen a adeudar
1.4. Trámite:
1.4.1 La demanda fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2023, ordenando la notificación personal a la parte demandada, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de l estad o y al Agente del Ministerio
1.4.1 La demanda fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2023, ordenando la notificación personal a la parte demandada, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de l estad o y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Judicial, concediendo un término de diez días para que allegaran la contestación.157593105002202300221 01
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1.4.2. El 07 de diciembre de 2023 Colpensiones, a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, en la que se op uso a todas las pretensiones de la demanda.
1.4.2.1. Resaltó que mediante Resolución No. SUB 30996 del 31 de enero de 2020 se le reconoció una pensión de vejez de carác ter compartida a la señora Erminda Coronado Galeano, la cu al se hizo efectiva a partir del 01 de febrero de 2020. Adicionó que la pensionada falleció el 16 de mayo de 2022 es así que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 la Ley 797 de 200 3, y el concepto OAL-0007-2020 regulan la modalidad y requisitos de la pensión de sobrevivientes, y el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
1.4.2.2. Sostuvo que la normatividad aplicable en estos casos es la vige nte al fallecimiento de la pensionada, que para el presente caso es el artículo 47 ibidem, y que de acuerdo a la investigación administrativa No. COLCO1.4.2.2. Sostuvo que la normatividad aplicable en estos casos es la vige nte al fallecimiento de la pensionada, que para el presente caso es el artículo 47 ibidem, y que de acuerdo a la investigación administrativa No. COLCO392046, la cual arrojó como resultado que: “No se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud p resentada por William Rene Boada Rodríguez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa (…) se logró confirmar que la señora Erminia Coronado Galeano y el señor William Rene Boada Rodríguez, convivieron por el periodo manifestado por el solicitante, desde el 07/11/1981 hasta el año 1989 (no recuerda la fecha exacta) fecha de separación de cuerpos sin retomar convivencia” , concluyendo que no e ra procedente el reconocimiento pretendido, ya que s e debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
1.4.2.3. Propu so las siguientes excepciones: (i) Cobro de lo no debido; (ii) Buena fe; (iii) Prescripción; (iv) innominadas o genéricas.157593105002202300221 01
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1.4.3. El 09 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.4.4. El 05 de julio de 2024 se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del
para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.4.4. El 05 de julio de 2024 se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se tuvo por fracasada la etapa conciliatori a, por superada la etapa de saneamiento, al no evidenciarse ningu na causal de nulidad que impid iera continuar con el proceso, se fijó el litigio en establecer: “Si el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge sobreviviente de la fallecida pensionada” , se decretaron las pruebas; tanto documentales, como testimoniales solicitadas por la parte actora y las documentales aportadas por Colpensiones; se decretaron de oficio, la documental obtenida del RUAF, SISPRO y BDUA, y el interrogatorio del demandante. F inalmente, se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
1.3.7. El 28 de febrero de 2024 se d io apertura a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se absolvió el interrogatorio de la parte demandante y se recepcionó los testimonios de Trino Humberto Morantes Hernández, María Elena Boada Rodríguez, N éstor José Escorcia Villalba. Finalmente, se escuchan los alegatos de conclusión y se fijó fecha para emitir fallo.
1.5. Sentencia de primera instancia:
Rodríguez, N éstor José Escorcia Villalba. Finalmente, se escuchan los alegatos de conclusión y se fijó fecha para emitir fallo.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. Expedida el 28 de marzo de 2025, la cual resolvió: “1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas las pretensiones for muladas en su contra por el señor WILLIAM RENE BOADA RODRIGUEZ, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2. COSTAS en forma plena a cargo de la parte actora, Agencias en derec ho en esta instancia equivalentes a medio157593105002202300221 01
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salario mínimo legal mensual vigente. 3. En caso de no ser apelada esta sentencia, SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta.”.
1.5.2. Como se fijó en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó que el problema jurídico a resolver, consistía en: (i) “Determinar si el demandante cumple tiene derecho a ser beneficiario a la pensión de sobrevivientes como cónyuge sobreviviente de la fallecida pensionada”.
1.5.2.1. Que el demandante contrajo matrimonio con la causante Ermi nia Coronado Galeano, el 7 de noviembre de 1981, conformando una familia, procreando dos hijas, convivencia que duro hasta el año de 1989 sin que se cesaran los efectos civiles del matrimonio , hechos que quedaron debidamente probados, al igual que el reconocimiento de la pensión de vejez de la fallecida,
procreando dos hijas, convivencia que duro hasta el año de 1989 sin que se cesaran los efectos civiles del matrimonio , hechos que quedaron debidamente probados, al igual que el reconocimiento de la pensión de vejez de la fallecida, y la muerte de ella, el 16 de mayo de 2022.
1.5.2.2. Sustentó que de acuerdo a los hechos anteriores, la aplicación normativa para el presente pro ceso eran los vigentes al momento del deceso de la pensionada, como son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 por lo que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, son los miembros del grupo familiar del pensionado, los cuales comprenden en primer lugar, al cónyuge o compañero permanente sobrevivien te y a los hijos, en segundo lugar y en orden excluyente a los padres del pensionado, en tercer orden, los hermanos discapacitados, y finalmente y a partir de la Ley 2388 de 2024 los hijos de crianza y los padres de crianza.
1.5.2.3. Que el inciso segun do del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 impon ía que el cónyuge o compañero permanente, puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia material , con la causante labo ral por un periodo no inferior de cinco años anteriores al deceso de la pensionada. Adicionó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se ha establecido que esos cinco añ os pueden ser en cualquier momento, sin que sea necesariam ente el inmediatamente al deceso de la157593105002202300221 01
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Laboral, se ha establecido que esos cinco añ os pueden ser en cualquier momento, sin que sea necesariam ente el inmediatamente al deceso de la157593105002202300221 01
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causante, de igual forma, estableció que el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha fallado en favor del cónyuge que aun estando separados, podían seguían trabajando en conjunto para obtener una pensión que beneficiara a la familia, sustentos que, consideró encuentran respaldo en la sentencia SL1896 de 2024.
1.5.2.4. Expuso que el juez debe estar sujeto a lo establecido en el espíritu de la Ley, es decir, que debe haber una afectación con el deceso de l a pensionada, y al estar el demandante separado de la fallecida durante mucho tiempo, no hubo esa afectación y así qued ó sentado en el interrogatorio absuelto por el actor ; que, debe además de tener una afectación sentimental, debe probar que se perjudicó al no percibir el ingreso económico y que sin ese ingreso va a ver afectado s esos derechos sociales, y el mínimo vital de su grupo familia r. Por lo anterior, estableció que en el presente caso el demandante, dejó de convivir con su esposa desde 1989 pero e stimó que no existía prueba que la pareja se ayudaba mutuamente, por lo contrario, por vía de confesión cada uno rehízo su vida, convivieron con parejas diferentes, procreando hijos con estas , c oncluyendo que aunque exist iera un vínculo jurídico matrimonial, materialmente ya no está vigente, y por consiguiente no se ha sentido afectado con el deceso de la pensionada , razones, que determinaron que se apart ara de del precedente pacífico jurisprudencial, sin
jurídico matrimonial, materialmente ya no está vigente, y por consiguiente no se ha sentido afectado con el deceso de la pensionada , razones, que determinaron que se apart ara de del precedente pacífico jurisprudencial, sin acceder a las pretensiones de la demanda.
1.6. Apelación:
1.5.1. La apoderada de la parte demandante , sustentó el recurso de alzada argumentando qu e de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, el requisito de convivencia de los cinco años, puede ser en cualquier momento, y tal como qued ó probado, el demandante y la causante convivieron desde 1981 hasta 1989 cumpliéndose con el requisito de convivencia establecido en la Ley y en la jurisprudencia, la cual ha establecido que lo que se debe tener en cuenta es la existencia de ese vínculo jurídico que estableció y dio origen a esa familia, tal y como lo señalaba el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el Juzgado no puede exigir157593105002202300221 01
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otros requisitos que no están contemplados legalmente.
1.7. Traslados:
1.6.1. M ediante proveído del 23 de abril del 2025 se admitió el recurso propuesto por la parte demandante, por auto del 02 de mayo del 2025 se dio traslado a las partes para alegar , otorgándole a cada una e l término de cinco (5) días para ello.
1.6.2. El 09 de ma yo de 2025 la parte demandante, a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos, sustentando que la principal razón que
(5) días para ello.
1.6.2. El 09 de ma yo de 2025 la parte demandante, a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos, sustentando que la principal razón que tuvo el A quo para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, fue que el demandado no mantuvo el vínculo y ayuda mutua con la cónyuge fallecida dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Sostuvo que el tiempo de convivencia fue entre 1981 a 1989 fue continua y permanente, compartiendo techo, m esa y proporcionándose ayuda mutua, sin que nunca se disol viera e l vínculo jurídico del matrimonio ; p or lo anterior, argumentó que se estarían cumpliendo con los requisitos establecidos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 esto es la convivencia real y efectiva durante el t érmino legal de cinco años, en cualquier época, por lo que la ruptura de la relación sentimental, no lleva a la p érdida de su capacidad para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge , en este sentido consi dera que no tenía la carga de demostrar que se mantuvieron lazos familiares y efectivos, ni solidaridad, debiéndose demostrar solamente la convivencia, mínima de cinco años, tal y como lo establece la jurisprudencia laboral; concluyó afirmando que la decisión de primera instancia, en la que la primera instancia decidió apartarse de la Ley y la jurisprudencia, no se encuentra debidamente fundamentada y no cuenta con una lógica jurídica suficiente, afectándose así la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque
primera instancia decidió apartarse de la Ley y la jurisprudencia, no se encuentra debidamente fundamentada y no cuenta con una lógica jurídica suficiente, afectándose así la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la decisión tomada por el A quo, y en su lugar se acceda a las prestaciones de la demanda.157593105002202300221 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que negó la pretensión del beneficiario actor.
2.2. Lo que se debe resolver:
En el sub lite la Sala se encargará de establecer: Si le asiste al demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Erminia Coronado Galeano , para lo que se debe precisar, (i) Requisitos de la pensión de sobrevivi entes, (ii) Si el a quo erró al negar la pensión de sobrevivientes y apartarse de la jurisprudencia, pese a que el actor acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, pero no convivió con la causante los últimos cinco (5) años de vida de aquella.
2.2.1. Pensión de sobrevivientes. Requisitos.
acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, pero no convivió con la causante los últimos cinco (5) años de vida de aquella.
2.2.1. Pensión de sobrevivientes. Requisitos.
2.2.1.1. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común qu e fallezca…”. A su vez, respecto de los beneficiarios de dicha pensión el artículo 47 de la misma normatividad dijo: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, s iempre y c uando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su157593105002202300221 01
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muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.
2.2.1.2. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia ent re el causante pensionado y el cónyuge beneficiario de la sustitución pensional con sociedad conyugal liquidada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 650 de 2024 dijo que “... la intelección
el causante pensionado y el cónyuge beneficiario de la sustitución pensional con sociedad conyugal liquidada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 650 de 2024 dijo que “... la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrim onial vigente, se constata armónica con lo decantado por jurisprudencia de la Corte, como que respecto del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época ( CSJ SL4321 -2021), concluyendo que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger “ a quien desde el ma trimonio a portó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL72992015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ
SL5046-2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019)”.
2.2.1.3. La anterior interpretación de aut oridad que este Tribunal Superior ha
SL5046-2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019)”.
2.2.1.3. La anterior interpretación de aut oridad que este Tribunal Superior ha seguido pacíficamente, tiene eco en el derecho que le asiste al cónyuge supérstite aún separado de cuerpos o de hecho, es decir con el vínculo marital vigente, “que en su momento aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja, comprensión que se acompasa con las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, pues no invisibiliza la s diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos ”, situación que “da lugar a precisar a título doctrinario, que, en casos como el presente, no es157593105002202300221 01
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dable exigir a quienes se separaron de hecho, que conserven los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento del deceso del causante (CSJ SL5169-2019), como lo afirma Colpensiones en su escrito de «réplica»”1. (Subrayado de la Sala).
2.2.1.3. Quiere decir lo anterior que para el caso del cónyuge b eneficiario de la sustitución pensional, es necesario acreditar (i) la condición de cónyuge, (ii) convivencia durante al menos cinco (5) años en cualquier tiempo, (iii) que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del pensionado, in cluso pese a haberse liquidado la sociedad conyugal , hechos no son objeto de discusión en esta alzada, pues está probada la
el vínculo matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del pensionado, in cluso pese a haberse liquidado la sociedad conyugal , hechos no son objeto de discusión en esta alzada, pues está probada la calidad de cónyuge del demandante con la causante Erminia Coronado Galeano, que aquellos convivieron más de cinco años (desde 7 de n oviembre de 1981 hasta 1989) y que a la fecha del fallecimiento de la pensionada, el vínculo matrimonial se encontraba vigente.
2.2.1.4. Pese a lo anterior, el a quo decidió apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es precedente pacífico, así como el de esta Sala Únic a sobre la materia, y consideró que no le asistía el derecho a la parte actora, al haber dejado de convivir desde el año 1989 y que cada uno rehízo su vida con otros compañeros sentimen tales, por lo que a su juicio el demandante no se afectó con la mu