TSDJ VIT SU - 15759310500220230023202-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230023202-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL LABORAL – NOTIFICACIÓN PERSONAL POR CORREO ELECTRÓNICO CON ERROR EN ANEXOS: La notificación personal del auto admisorio de la demanda realizada por correo electrónico es válida y eficaz cuando se envía a la dirección electrónica proporcionada por el interesado, aun cuando en un primer envío se haya adjuntado un documento erróneo, si con posterioridad se realiza una segunda notificación con los documentos correctos dentro del término procesal y el destinatario tuvo conocimiento efectivo del proceso.
"Referido lo anterior es claro para esta Corporación, que en efecto la parte demandada tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba, pues recibió notificación personal con los anexos establecidos en la preceptiva procesal, la cual contenía el "auto admisorio de la demanda" el que, en el encabezado, sin equívoco alguno, indicaba el juzgado que tenía el conocimiento del trámite, "Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso", también quedó determinado que el apoderado de la pasiva, sólo en ale gatos de esta instancia anexó el archivo pdf del "documento electrónico remitido por el abogado demandante al correo electrónico de mi mandante (cmttjuridico@gmail.com), en el cual se evidencia de manera clara, lo que el juzgado de conocimiento se negó a revisar", y si bien es cierto obra un error en el nombre del demandante, lo cierto es que como se indicó, el trámite de notificación fue enviado en dos oportunidades, la primera con Servientrega el 13 de febrero No. Guía 1019475 y la segunda con Rapientrega el 28 de febrero de 2024 No. Guía 3108310505 a lo
como se indicó, el trámite de notificación fue enviado en dos oportunidades, la primera con Servientrega el 13 de febrero No. Guía 1019475 y la segunda con Rapientrega el 28 de febrero de 2024 No. Guía 3108310505 a lo que el recurrente no hizo mención, además asistiéndole razón a la primera instancia, pues al momento de formular el incidente, el demandado César Miguel Tobo Tobos, su apoderado refirió que le había sido notificada la demanda pero de otro demandante, sin acreditar su dicho, toda vez que el escrito del que aduce fue enviado al correo del demandado contentivo de demanda, solamente lo adjunto en esta instancia el 03 de abril de 2025 (Arch. No.11), luego para el momento de decidir el a quo no contaba con dicho documento, sumado a ello, no resulta viable alegar el desconocimiento del escrito de demanda, en primer lugar, por cuanto el profesional del derecho doctor Jaime Fernando Fagua Guauque, apoderado de la totalidad de la pasiva, pues es también de las demandadas xxx, por lo que es claro que el mismo tenía conocimiento la demanda de Lisseth Yurany Martínez Rincón, desde el 26 de febrero de 2024 dejando vencer el término para contestar la demanda por parte de los tres integrantes de la pasiva, por lo que este descuido de la parte demandada, de ninguna manera puede atribuirse a un vicio que permitiera nulitar lo actuado. (…) De lo expuesto en precedencia, se concluye que la notificación realizada por la demandante, cumplió con los requisitos procesales de validez y eficacia, por lo que sobran exigencias de otra índole, determinando la Sala acertada la decisión de 03 de marzo de 2025 proferida
notificación realizada por la demandante, cumplió con los requisitos procesales de validez y eficacia, por lo que sobran exigencias de otra índole, determinando la Sala acertada la decisión de 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la que se confirmará en su integridad."
Fuente Formal: Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 8 del Decreto 2213 de 2022; Artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; Artículo 291 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: Incidente de nulidad procesal promovido por el demandado, quien alegó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue defectuosa al habérsele enviado inicialmente por correo electrónico un documento de demanda correspondiente a un caso dif erente. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad, considerando que, si bien en el primer envío hubo un error en el anexo, se realizó una segunda notificación con los documentos correctos dentro del término procesal , enviada a la dirección electrónica proporcionada por el demandado. Además, el Tribunal destacó que el apoderado del demandado, quien representaba a todos los demandados, tuvo conocimiento efectivo del proceso desde la primera notificación, por lo que el defecto inicial no configuró una causal de nulidad que vulnerara el derecho de defensa.
Número Proceso: 15759310500220230023202
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: LISSETH YURANI MARTÍNEZ RINCÓN
Demandado: CESAR MIGUEL TOBO TOBOS y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Demandante: LISSETH YURANI MARTÍNEZ RINCÓN
Demandado: CESAR MIGUEL TOBO TOBOS y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 5 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300232 02 siendo demandante LISSETH YURANI MARTÍNEZ RINCÓN demandado CESAR MIGUEL TOBO TOBOS y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105002202300232 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105002202300232 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300232 02
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LISSETH YURANI MARTÍNEZ RINCÓN DEMANDADO: CESAR MIGUEL TOBO TOBOS y Otros APROBADO: Sala 28 de agosto de 2025
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por César Miguel Tobo Tobos, por apoderado judicial , contra el auto del 03 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó la nulidad formulada por el demandado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 0 8 de noviembre de 2 023 por medio de a poderado judicial Lisseth Yurany Martínez Rincón , instauró demanda ordinaria laboral en contra de
1.1. Hechos:
1.1.1. El 0 8 de noviembre de 2 023 por medio de a poderado judicial Lisseth Yurany Martínez Rincón , instauró demanda ordinaria laboral en contra de César Miguel Tobo Tobos, Tatiana María Tobo Tobos y Rosalba Tobos Mateus, solicitando que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y que, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las prestaciones laborales correspondientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de So gamoso, el que por auto del 09 de febrero de 2024 adm itió la demanda, o rdenó la notificación a los extremos pasivos y, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante.157593105002202300232 02
3 1.1.2. A través de la empresa de mensajería Servientrega, el 13 de febrero del 2024 el apoderado judicial de la parte demandante realizó la notifi cación electrónica a los demandados, César Miguel Tobo Tobos, al correo electrónico de notificaciones judiciales cmttjuridico@gmail.com, Tatiana María Tobo Tobos al correo electrónico tatiana.tobos@hotmail.com, y a Rosalba Tobos Mateus al correo cmttjuridico@gmail.com, certificando la comunicación.
1.1.3. César Miguel Tobo Tobos, presentó el 26 de febrero de 2 024 solicitud de nulidad procesal invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que la demanda tenía errores en la identificación de las partes que generaban confusión en los sujetos procesales a la hora de
de nulidad procesal invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que la demanda tenía errores en la identificación de las partes que generaban confusión en los sujetos procesales a la hora de responder la de manda, sumado a qu e se notificó una demand a que no correspondía.
1.1.4. Por auto de 11 de abril de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para el 08 de octubre de 2024. 1.1.5. El 17 de abril de 2024 César Miguel Tobo Tobos , formuló recurso de apelación contra la decisión de tener por no contestada la demanda , a su vez radicó escrito de nulidad y recurso de apelación cont ra el auto de 11 de abril de 2024.
1.1.6. A través de auto del 28 de agosto de 2024 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, decisión confirmada por esta Corporación el 0 4 de octubre de 2024 señalándose en su oportunidad por la Sala, que la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente debió ser tramitada como incidente.
1.1.7. En diligencia del 06 de marzo hogaño, previo a instalar la audiencia del artículo 77 de trámite , el a quo resolvió las solicitudes formuladas por los demandados Rosalba Tobos Mateus y C ésar Miguel Tobo Tobos, declarando la nulidad del acto de notificación realizado por la demandante respecto de
artículo 77 de trámite , el a quo resolvió las solicitudes formuladas por los demandados Rosalba Tobos Mateus y C ésar Miguel Tobo Tobos, declarando la nulidad del acto de notificación realizado por la demandante respecto de Rosalba Tobos Mateus, en la misma decisión negó la nulidad formulada por el demandado Cesar Tobo Tobos.157593105002202300232 02
4 1.2. El auto recurrido:
1.2.1. Por auto del 03 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró infundada la causal de nulidad invocada por el demandado César Miguel Tobo Tobos.
1.2.2. Refirió que en el escrito de solici tud de nulidad obrante en archivo 009 César Miguel Tobo Tobos , invocó la causal 8 ª del artículo 13 3 del Código General del Proceso , sustentado en que la persona a notificar en el oficio se señalaba una cédula dife rente a la del dem andado y que se anunció como demandante a Lisseth Yurany Martínez Rincón , pero la demanda y anexos corresponden a otro demandante Rodrigo Alonso Martínez Cruz, persona que no es parte en el proceso.
1.3. La apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión, el apoderado del extrem o pasivo , formuló recurso apelación, argumentando que la demandante envió un correo electrónico con una demanda que no correspond ía a la demanda que se anunciaba en este proceso de Li sseth Yurany, pues se allegó fu e una demanda de R odrigo Alonso Martínez Cruz , indicando la vulneración a su
electrónico con una demanda que no correspond ía a la demanda que se anunciaba en este proceso de Li sseth Yurany, pues se allegó fu e una demanda de R odrigo Alonso Martínez Cruz , indicando la vulneración a su derecho de defensa y el debido proceso de Cesar Miguel Tobo Tobos, ya que no puede hacer un pronunciamiento sobre unos hechos que no corresponden a la demandante.
1.3.2. Por lo expuesto, solicitó se revocara la decisión en contra de su petición y sean restablecidos los derechos a favor del demandado Cesar Miguel Tobo Tobos.
1.4. Trámite de instancia:
1.4.1. Por auto del 03 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la apelación en el efecto devolutivo.157593105002202300232 02
5 1.5. Trámite de segunda instancia:
1.5.1. Por auto del 19 de marzo de 2025 esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por el demandad o César Miguel Tobo Tobos , en contra del auto del 03 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 27 de marzo hogaño se dispuso el traslado para alegar a las partes.
1.5.2. El 03 de abril de 2025 el demandado C ésar Miguel Tobo Tobos, presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, alegando que la demanda enviada al correo del demandado Tobo Tobos, era la correspondiente a Rodrigo Alonso Martínez
presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, alegando que la demanda enviada al correo del demandado Tobo Tobos, era la correspondiente a Rodrigo Alonso Martínez Cruz, sujeto procesal que no es parte de estas diligencias , asever ó que el archivo PDF de la misma, mencionando “ lo que el juzgado de conocimiento se negó a revisar”.
1.5.2.1. Por lo narrado, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, brindándole al demandado César Miguel Tobo Tobos , la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, aportó como anexo a su escrito , documento contentivo de la demanda donde obra como demandante Rodrigo Alonso Martínez Cruz.
1.5.3. La demandante a través de su apoderada judicial, el 03 de abril de 2025 formuló su escrito, oponiéndose a la apelación propuesta por la pasiva, argumentando que la notificación fue realizada en dos oportunidades al correo electrónico indicado por el apoderado de César Miguel Tobo Tobos.
1.5.3.1. Explicó la existencia de dos notificaciones a saber, una efectuada el 13 de febrero de 2024 No . de guía 1019475 de la empresa de correos Servientrega; y que, ante el incidente de nulidad formulado por la pasiva, la parte ac tora realizó u na seg unda notificación efectu ada el 28 de febrero de 2024 No. Guía 3108310505 de la empresa de correos Rapientrega, la cual contenía el adjunto correcto de los documentos, demanda, anexos,
parte ac tora realizó u na seg unda notificación efectu ada el 28 de febrero de 2024 No. Guía 3108310505 de la empresa de correos Rapientrega, la cual contenía el adjunto correcto de los documentos, demanda, anexos, subsanación, auto admisorio, aclarando que l as dos n otificaciones fueron enviadas a la dirección de correo electrónico cmttjuridico@gmail.com.157593105002202300232 02
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1.5.3.2. Refirió que sí se tiene en cuenta la última notificación realizada en debida forma, correo de notificación que fue procesado, entr egado, abierto y visualizado, a partir de la notificación efectuada el 28 de febrero de 2024 los términos de contestación de la demanda transcurrieron debidamente, por lo que proced ía la no contestación de la demanda, por lo que s olicitó se desestime el re curso de apelación formulado por la parte dema ndante y sea confirmado el auto apelado de 03 de marzo de 2025.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente pa ra dirimir el presen te asunto, para lo cual, se seguirán los linea mientos trazados por el artículo 66 A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 2.2. Para resolver, es procedente anotar que en materia laboral, solo se
cual, se seguirán los linea mientos trazados por el artículo 66 A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 2.2. Para resolver, es procedente anotar que en materia laboral, solo se refiere a l as nulidades el art ículo 42 de la decodific ación procesal laboral, al expresar “ Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la l ey (…)”; no obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en s u artículo 133 ibidem. Dicho régimen de nul idades, se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad.
2.3. Para que hay a lugar a la declar atoria de nulidad, debe verificarse que la pretendida esté contemplada como tl expresamente en el artículo 133 del Código General del Proceso1, por ello, la primera carga que le asiste a quien
1 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de d eclarar la falta de ju risdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la
competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cua lquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda157593105002202300232 02
7 propone la nulidad , es adecuarla debidamente , dentro de alguna de las causales allí con tenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud , so pena de que la misma quede saneada.
2.4. En el presente asunto, considera el recurrente que se encuentra configurada la causal propia del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “cuando no se práctica en legal forma la not ificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
2.5. Referido lo anterior, se centra el problema jurídico en esta instancia, en determinar s í es procedente declarar la nulidad de lo actuad o desde la admisión de la demanda inclusive, y los autos posteriores según lo argumentado por el apoderado de la parte demandada, o s í por el contrario debe confirmarse la providencia de primera instancia que tuvo por no
admisión de la demanda inclusive, y los autos posteriores según lo argumentado por el apoderado de la parte demandada, o s í por el contrario debe confirmarse la providencia de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de César Miguel Tobo Tobos.
2.5.1. El Decreto 2213 de 2022 2 en su artículo tercero, estableció los deberes de los sujetos procesal es en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, disponiend o que al canal digi tal informado para los sujetos procesales, deberá enviarse un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
antes de la oportunidad debid a. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder . 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para s ustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegat os de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto adm isorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que
deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado . Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la dema nda o del mandamient o de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para imple mentar las tecnología s de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”157593105002202300232 02
8 2.5.2. Posteriormente en el art ículo 8 de la misma normatividad frente a las notificaciones personales consagra: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el enví o de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sit io que suministre el interesado en que se r ealice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.
suministre el interesado en que se r ealice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.
2.5.3. Ahora de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, el auto admisorio de la demanda será notificado personalmente al demandado, lo que implica que debe dársele a conocer l a existencia del proceso, a través del envío de la citación para que comparezca al de spacho judicial a n otificarse de tal provid encia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
2.5.4. Sentado el marco normativo que regula la notificación personal, conviene precisar que el Decreto 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales al demandado también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, debiéndose precisar que la norma utiliza por el legislador, como es la expresión “también” que según la RAE, es u n adverbio que se usa “para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad”, lo que implica que dicha forma de notificación es igualmente válida como personal, en la forma establecida por el artículo 291 del Código General del Proceso.
2.5.5. Ahora se advierte, que el apoderado de la parte demandante el 13 de febrero de 2024 a través de correo elect rónico, remitió al juzgado de primera instancia, documento denominado “Memorial Notif icación Personal 20 232.5.5. Ahora se advierte, que el apoderado de la parte demandante el 13 de febrero de 2024 a través de correo elect rónico, remitió al juzgado de primera instancia, documento denominado “Memorial Notif icación Personal 20 2300232”3 en la misma s e adjunta n actas de envío y entrega de correo electrónico de Servientrega , para Cesar Miguel Tobo Tobos , dirigida al correo cmttjuridico@gmail.com, con fecha de envío “2024-02-13 09:38” y “Estado actual: Lectura del mensaje” , y en el cuerpo del mensaje se evidencian los adjuntos denominados:
3 Primera Instancia. Archivo Dig. No.008. Constancias Notificación 20240213157593105002202300232 02
9 “Notificacion_Personal_Cesar_Tobos_2023-232.pdf”; así mismo, obran las notificaciones dirigidas a Tatiana María Tobo Tobos y Rosalba Tobos Mateus.
2.5.6. Continuando con el examen del expediente, se encuentra que a través de correo del 28 de febrero de 2024 el apoderado demandante adjunta “Memorial Nuevo tramite notificación personal 2023 -00232.pdf”4, entiéndase que surtió una segun da vez la notificac ión ante el escrito de nulidad presentado por el apoderado de la pasiva obrante en archivo No.10 los certificados adjuntos de notificación son expedidos por la empresa Rapientrega, para el caso del demandado César Miguel Tobo Tobos 5 se evidencia Guía No.3 108310505, “Fecha de ser vicio 2024 -02los certificados adjuntos de notificación son expedidos por la empresa Rapientrega, para el caso del demandado César Miguel Tobo Tobos 5 se evidencia Guía No.3 108310505, “Fecha de ser vicio 2024 -0228T16:57:54.8356329Z”, adjunto con copia cotejada de la demanda6;
Y a folio 75, archivo digital No.010;
2.5.6. El 11 de abril de 2024 la primera instancia, sobre el incidente formulado por la p asiva determinó que solo podrán proponerse en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad
4 Primera Instancia. Archivo Dig. No. 010. Constancia Notificación 20240228 5 Primera Instancia. Archivo Dig. No. 010. Certificado de notificación para César Miguel Tobo Tobos 6 Primera Instancia. Archivo Dig. No. 010(fol. 8 a 22)157593105002202300232 02
10 Social y tuvo por no contestad a la demanda por parte de los demandados César Miguel Tobo Tobos, Tatiana María Tobo Tobos y Rosalba Tobos Mateus.
2.5.7. El 03 de marzo de 202 5 en la audiencia de trámite, se corrió traslado a la parte demandante del incidente de nulidad formulado por la pasiva, se resolvió favorablemente la nulidad respecto a Rosalba Tobos Mateus declarando la nulidad del acto de notificación y las demás providencias dictadas en curso del proceso, y respecto del demandado César Miguel Tobo Tobos, declaró infundada la cau sal de nulidad invocada principalmente
declarando la nulidad del acto de notificación y las demás providencias dictadas en curso del proceso, y respecto del demandado César Miguel Tobo Tobos, declaró infundada la cau sal de nulidad invocada principalmente afirmando “no hay ningún archivo adjunto que contenga la demanda que le fue remitida al correo, de tal manera que el juzgado no tiene elementos para decidir o comprobar que la demanda que se le remitió fue otra (…)”
2.5.8. Referido lo anterior es claro para esta Corporación, que en efecto la parte demandada tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba, pues recibió notificación personal con los anexos establecidos en la preceptiva procesal, la cual contení a el “auto admisorio de la demanda” el que, en el encabezado, sin equívoco alguno, in dicaba el juzgado q ue tenía el conocimiento del trámite , “ Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso”, también quedó determinado que el apoderado de la pasiva, sólo en alegatos de esta instancia anexó el archivo pdf del “ documento electrónico remitido por el abogado de mandante al correo electrónico de mi mandante (cmttjuridico@gmail.com), en el cual se evidencia de manera clara, lo que el juzgado de conocimiento se negó a revisar ”7, y si bien es cierto obra un error en el nom bre del demandante, lo cierto es que como se indicó, el trámite de notificación fue enviado en dos oportunidades, la primera con Servientrega el 13 de febrero No. Guía 1019475 y la segunda con Rapientrega el 28 de febrero de 2024 No. Guía 3108310505 a lo q ue el
primera con Servientrega el 13 de febrero No. Guía 1019475 y la segunda con Rapientrega el 28 de febrero de 2024 No. Guía 3108310505 a lo q ue el recurrente no hizo mención, además asistiéndole razón a la primera instancia, pues al momento de formular el incidente , el demandado César Miguel Tobo Tobos, su apoderado refirió que le había sido notificada la demanda pero de otro demandante, sin acreditar su dicho, toda vez que el escrito del que aduce fue enviado al correo del demandado contentivo de demanda, solamente lo adjunto en esta instancia el 03 de abril de 2025 (Arch. No.11), luego para el
7 Cuad. Segunda Instancia. Archivos No.10 y 11.157593105002202300232 02
11 momento de decidir el a quo no contaba con dicho documento, sumado a ello, no resulta viable alegar el desconocimiento del escrito de demanda, en primer lugar, por cuanto el profesional del derecho doctor Jaime Fernando Fagua Guauque, apoderado de la totalidad de la pasiva , pues es tamb ién de las demandadas Rosalba Tobos Mateus y Tatiana María Tobo Tobos, por lo que es claro que el mismo tenía conocimiento la demanda de Lisseth Yurany Martínez Rincón, desde el 26 de febrero de 2024 dejando vencer el término para contestar la demanda por parte de los tres i ntegrantes de la pasiva, por lo que este descuido de la parte demandada, de ninguna manera puede atribuirse a un vicio que permitiera nulitar lo actuado.
2.5.11. De lo expuesto en precedencia, se concluye que la notificación
lo que este descuido de la parte demandada, de ninguna manera puede atribuirse a un vicio que permitiera nulitar lo actuado.
2.5.11. De lo expuesto en precedencia, se concluye que la notificación realizada por la demandante, cumplió con los requisitos procesales de validez y eficacia, por lo