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TSDJ VIT SU - 15759310500220230024701-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230024701-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL – CAUSALES TAXATIVAS Y PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD: El instituto de la nulidad procesal se rige por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, y sólo pueden proponerse las nulidades taxativamente contemplada s en el artículo 133 del Código General del Proceso; la parte que la invoque debe referenciar de forma clara y concreta el vicio procesal, acreditar legitimación y, de ser subsanable, no haberlo convalidado, so pena de rechazo de plano. / NULIDAD PROCESAL – ALEGACIÓN DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL: La causal constitucional de violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es admisible, pero opera de pleno derecho únicamente en presencia de una prueba obtenida con violaci ón del debido proceso, y no como una causal abierta y de libre confección para corregir cualquier acto considerado irregular, so pena de quebrantar el principio de taxatividad.

"De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernad o por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Legislador en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, co nsagró de forma taxativa los

convalidación. Por ello, el Legislador en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, co nsagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y los legitimados para invocarla. (…) En ese sentido, para dar trámite al incidente de nulidad, la parte que lo invoque debe, en el escrito génesis, referenciar de forma clara y concreta el vicio procesal que se presenta, esto es, referir alguna de las causales del artículo 133 del C.G.P; acreditar que tiene legitimación para proponerla y, en caso que el vicio sea subsanable, no lo convalido expresa o tácitamente, pues, al no presentarse tales presupuestos inexorablemente la petición debe ser rechazada de plano. (…) Bajo ese norte, es inadmisible que, las partes, frente a cualquier acto que consideren irregular, pretenda sea corregir mediante el instituto de la nulidad, ello, bajo el manto de la causal Constitucional de transgresión al debido proceso. En ese orden, se tiene que la decisión del A quo se ajusta a conforme a las reglas de los artículos 133, 134, 135 y 136 del C.G.P, comoquiera que, el recurrente i) no invoca de forma clara, concreta y detallada alguna de las causales establecidas en el artículo 133 ejusdem, ii) no es posible extraerla, dado que ninguno de los hechos que narra puede subsumirse en causal establecida en el precepto en mención y, iii) a pesar de que el recurrente señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal

precepto en mención y, iii) a pesar de que el recurrente señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, pues, lo aducido como irregularidad no es la forma en que se incorporó el material probatorio."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL6919 -2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL3231-2025; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL3471-2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL3222-2025; Artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso; Artículo 29 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó de plano una solicitud de nulidad de lo actuado. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, fundamentando su fallo en que la nulidad procesal está regida por causales taxativas y el principio de especificidad, y que la parte recurrente no invocó de manera clara y concreta ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, precisó que la alegación de violación del debido proceso como causal constitucional de nulidad sólo es procedente cuando se refiere a una prueba obtenida ilegalmente, y no para corregir cualquier irregularidad procesal, so pena de vulnerar el principio de taxatividad.

Número Proceso: 15759310500220230024701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO

Número Proceso: 15759310500220230024701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO

Demandado: DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00247-01

DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO

DEMANDADO: DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S Jdo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 10 de abril de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de abril

y Farmacias Cruz Verde S.A.S , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de abril de 2025.

1.- ANTECEDENTES

-. El 23 de noviembre de 2023, la señora Gloria Esperanza Pinto Forero, mediante apoderado, presentó demanda contra Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de mayo de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2022, el cual, culminó de forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se le pague la indemnización por despido injustificado, entre otros.

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 29 de enero de 2024, la inadmitió, entre otras razones, para que adecuará la petición de la prueba testimonial conforma al artículo 212 del C.G.P.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

2 -. El 21 de marzo de 2025, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió admitir la demanda, en consecuencia, ordenó la notificación de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.

-. El 29 de mayo de 2025, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S , a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en ala que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el contrato de trabajo culminó por justa causa, esta,

apoderado, contestó la demanda, oportunidad en ala que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el contrato de trabajo culminó por justa causa, esta, derivada de las faltas graves que ejecutó la demandante. Aunado, propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe y iv) compensación.

-. El 26 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por contestada la demanda, y, el 17 de febrero de 2025, llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que efectuó el decreto de pruebas, el cual, no fue controvertido en apelación.

-. El 25 de febrero de 2025, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S , mediante apoderado, impetró incidente con el objeto que se nulitará lo actuado, al considerar la transgresión a su derecho de defensa, desde el auto del 26 de junio de 2024 , inclusive, para que, en su lugar, se ordene retrotraer el trámite, inadmitir la contestación de la demanda y ordenar a subsanar los yerros presentados, es decir, allegar en debida forma las grabaciones de seguridad del local en el que la demandante prestaba su servicios.

-. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó de plano la petición de nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

rechazó de plano la petición de nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO. RECHAZAR de plano por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

3 La anterior decisión se soportó en los argumentos que a continuación se sintetizan,

-. Aludió que la petición de nulidad no se encuentra fundada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

-. Recalcó que el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso establece que el Juez rechazará d e plano la solicitud de nulidad cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo II, t ítulo IV del C.G.P. relativo a las nulidades procesales, por ende, la rechazó la petición de la demandada.

3.- DEL RECURSO.

3.1.- DEL RECURSO APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

-. Luego de citar varias sentencias de tutela de la H. Corte Constitucional, resaltó que el derecho al debido proceso es un derecho constitucional que debe ser garantizado en el marco de toda actuación judicial.

-. Luego de citar varias sentencias de tutela de la H. Corte Constitucional, resaltó que el derecho al debido proceso es un derecho constitucional que debe ser garantizado en el marco de toda actuación judicial.

-. Subrayó que la decisión del A quo han causado un desequilibrio procesal, dado que, contrario a lo sucedido con ella, a la demandante si le permitió “subsanar los yerros referentes a las pruebas y, con ello, se le otorgó la posibilidad de incorporarla al expediente para materializar su derecho a la defensa y contradicción” (Sic).

-. Reseñó que la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en los proveídos AL873-2022, AL3642-2020 y AL4429 -2019 permite que se peticione la nulidad de lo actuado por violación al derecho al debido proceso, por lo tanto, el A quo no debió rechazar la petición sin, previamente, analizar los fundamentos de hecho en los que se fundaba.

-. Esbozó que en al contestar la demanda solicitó se tuviera como prueba las grabaciones de seguridad y para su visua lización, dadas las restricciones del aplicativo Outlook, fueron remitidos los respetivos links, sin embargo, el A quo negóRad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

4 tales pruebas bajo el argumento que las grabaciones no estaban disponibles para su visualización.

-. Recalcó que desconocía que los links para visualizar las grabaciones no servían, además, esbozó que el A quo no le brindó la oportunidad para subsanar tal yerro, máxime, cuando se admitió la contestación sin realizar ningún tipo de anotación particular sobre la misma.

además, esbozó que el A quo no le brindó la oportunidad para subsanar tal yerro, máxime, cuando se admitió la contestación sin realizar ningún tipo de anotación particular sobre la misma.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

Con proveído del 16 de septiembre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes parea que presentaran sus alegacione s, el cual, fue descorrido por el rec urrente, quien, en su escrito reiteró lo argüido al sustentar el recurso, particularmente, que, la decisión del A quo transgrede el derecho al debido proceso, defensa e igualdad.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al rechazar de plano la nulidad incoada.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

Por ello, el Legislador en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y los legitimados para invocarla.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

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normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y los legitimados para invocarla.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

5 Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en decisión AL6919-2024, sostuvo:

“Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales (artículo 135, inciso 4º, CGP); el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por

legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024).

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CG P, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Sin embargo, la parte recurrente no invoca en esta oportunidad alguna de las referidas causales para soportar su petición de nulidad de todo lo actuado en sede extraordinaria (CSJ AL3176-2023)”

En ese sentido, para dar trámite al incidente de nulidad, la parte que lo invoque debe, en el escrito génesis, referenciar de forma clara y concreta el vicio procesal que se presenta, esto es, referir alguna de las causales del artículo 133 del C.G.P; acreditar que tiene legitimación para proponerla y, en caso que el vicio sea subsanable, no lo convalido expresa o tácitamente, pues, al no presentarse tales presupuestos inexorablemente la petición debe ser rechazada de plano.

En el sub examine, el recurrente cuestiona que el A quo desconociera que se puede nulitar lo actuado inv ocando como causal la transgresión al derecho al debido proceso “artículo 29 de la Constitución Política”, aseveración que, debe argüirse, es

En el sub examine, el recurrente cuestiona que el A quo desconociera que se puede nulitar lo actuado inv ocando como causal la transgresión al derecho al debido proceso “artículo 29 de la Constitución Política”, aseveración que, debe argüirse, es cierta, dado que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral así loRad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

6 ha admitido, tanto en los proveí dos citados en el recurso, y, recientemente en el auto AL3231-2025, al referir que

“De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria sean taxativas y solo puedan alegarse por los hechos y los motivos que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, (…), así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.”

Sin embargo, tal causal de nulidad “violación al debido proceso” está limitada, o, mejor dicho, está estrechamente relacionada a la derivada de la prueba ilícita, más no, es una causal abierta y de libre confección por las partes, dado que, rompería el principio de taxatividad que rige en materia laboral.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL3471-2024 al retomar el AL8621-2016, dijo:

“De otro lado, resulta oportuno precisar que adicionalmente puede invocarse «la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso, causal que hace relación a la prueba obtenida ilegalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C -491 de 1995» (CSJ AL86212016).”

proceso, causal que hace relación a la prueba obtenida ilegalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C -491 de 1995» (CSJ AL86212016).”

Y, en más reciente pronunciamiento, particularmente, en auto AL3222-2025, señaló:

“En cuanto a la solicitud de nulidad soportada en el artículo 29 de la Constitución Política, que es precisamente la invocada, se ha insistido en la siguiente explicación (CSJ AL3492-2024):

Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso , aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala (resaltado fuera del texto original).”

Bajo ese norte, es inadmisible que, las partes, frente a cualquier acto que consideren irregular, pretenda sea corregir mediante el instituto de la nulidad, ello, bajo el manto de la causal Constitucional de transgresión al debido proceso.

En ese orden, se tiene que la decisión del A quo se ajusta a conforme a las reglas de los artículos 133, 134, 135 y 136 del C.G.P, comoquiera que, el recurrente i) noRad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

7 invoca de forma clara, concreta y detallada alguna de las causales establecidas en

7 invoca de forma clara, concreta y detallada alguna de las causales establecidas en el artículo 133 ejusdem, ii) no es posible extraerla, dado que ninguno de los hechos que narra puede subsumirse en causal establecida en el precepto en mención y, iii) a pesar de que el recurrente señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, pues, lo aducido como irregularidad no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que confirmar el auto confutado.

5. COSTAS

Por las resultas del proceso, se c ondenará en costas al recurrente y a favor de los demandantes, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S y a favor de GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

VERDE S.A.S y a favor de GLORIA ESPERANZA PINTO FORERO, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00247-01

8

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)1

1 Se deja constancia que la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA participó en la discusión del presente auto, razón por la cual, suscribió la respectiva acta.

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