TSDJ VIT SU - 15759310500220230024901-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230024901-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – TASA DE REMPLAZO MÁXIMA Y NORMA APLICABLE PARA SU LIQUIDACIÓN: La liquidación de la pensión de sobrevivientes se rige exclusivamente por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual establece un monto mensual igual al 45% del I ngreso Base de Liquidación (IBL), más un incremento del 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que el porcentaje total pueda superar el 75% del IBL. La jurisprudencia que interpreta el artículo 34 de la misma ley, aplicable a la pensión de vejez y que puede llegar a reconocer una tasa del 80%, no es extensible a la pensión de sobrevivientes, por tratarse de regímenes jurídicos distintos y con fórmulas de liquidación específicas. / COSTAS PROCESALES – IMPOSICIÓN A LA PARTE VENCIDA: Las costas, incluidas las agencias en derecho, se imponen a la parte vencedora como reembolso de los gastos en que incurrió para la defensa de sus intereses, y recaen sobre la parte vencida cuando resultan probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a los criterios objetivos establecidos en el Código General del Proceso.
“Para efectos de la liquidación de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado EMIRO ANTONIO ALARCÓN BARRERA (Q.E.P.D.), la norma aplicable es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en su
“Para efectos de la liquidación de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado EMIRO ANTONIO ALARCÓN BARRERA (Q.E.P.D.), la norma aplicable es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en su segundo inciso, el cual establece el monto mensual de dicha pensión. Este inciso señala que el valor de la pensión de sobrevivientes será igual al 45% del ingreso base de liquidación, más un incremento del 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que en ningún caso este porcentaje supere el 75% del IBL. Esta fórmula es exclusiva para la pensión de sobrevivientes y no debe confundirse con la fórmula de la pensión de vejez, regulada en el artículo 34 de la misma Ley. Por tanto, cualquier intento de aplicar reglas propias de la pensión de vejez (como las contenidas en la Sentencia SL3501 de 2022, que interpreta el artículo 34) a un caso de pensión de sobrevivientes, resulta jurídicamente improcedente. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en delimitar el ámbito de aplicación de cada tipo de pensión dentro del régimen de prima media con prestación definida. (…) La Sala recuerda que la imposición de costas responde a criterios objetivos (cuantía, tipo de proceso, etc.) y debe resolverse en cada sentencia conforme a las reglas del CGP, ya sea para condenar, exonerar o abstenerse. En este caso, se impusieron costas a la demandante porque resultaron probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.”
Fuente Formal: Artículo 48 de la Ley 100 de 1993; Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL3501 de 2022
excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.”
Fuente Formal: Artículo 48 de la Ley 100 de 1993; Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL3501 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 365 del Código General del Proceso; CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda en la que la actora solicitaba la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, argumentando la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% con base en jurisprudencia sobre pensión de vejez. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, la cual denegó la pretensión.
Se precisó que la norma aplicable para liquidar la pensión de sobrevivientes es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece un tope máximo del 75% del IBL, y que la jurisprudencia citada por la demandante, relativa al artículo 34 de la misma ley para la pensión de vejez, no resulta aplicable al caso por tratarse de regímenes de liquidación diferentes y autónomos. Asimismo, se confirmó la imposición de costas a la demandant e por resultar vencedora la entidad demandada.
Número Proceso: 15759310500220230024901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2023-00249-01
DEMANDANTE : ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demanda nte y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN, a través de apoderada judicial, el
referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN, a través de apoderada judicial, el 24 de noviembre de 2023, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN, liquidando con un IBL del 80% y, que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada : i) a reconocer a favor de la demandada la suma que resultare por concepto de las diferencias actualizadas entre las mesadas pensionales pagadas y la reliquidación a partir del 18 de abril de 2012Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 2
fecha de inicio de efectividad de la pensión teniendo en cuenta la sentencia SL3501 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia ; ii) al pago indexado de la diferencia que resulte de reliquidar la primera mesada, desde el 18 de abril de 2012, y hasta cuando se haga efectivo su pago, y, iii) al pago de los intereses moratorios de las diferencias pensionales que se establezcan.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN, en virtud del fallecimiento de su esposo, el
1.- COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN, en virtud del fallecimiento de su esposo, el señor Emiro Antonio Alarcón Barrera ; d icha prestación fue otorgada mediante la Resolución No. GNR 253073 del 09 de octubre de 2013 y se liquidó con un Ingreso Base de Liquidación del 55%.
2.- La pensión le fue concedida a la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN por un valor mensual de $893.433, a partir del 18 de abril de 2012, con un porcentaje 50.00% en calidad de cónyuge . Se l e conced ió temporalmente un porcentaje de 25.00%. a la señorita SARA JOHANNA ALARCÓN RODRÍGUEZ en calidad de hija menor de edad, la cual fue pagada hasta el 22 de febrero de 2014, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad. A su otra hija KEIRI VALENTINA ALARCÓN RODRÍGUEZ en un 25% de carácter temporal hasta el 30 de septiembre del 2021 día anterior al cumplimiento de su mayoría de edad y hasta el 30 de septiembre 2028 anterior al cumplimiento de los 25 años siempre y cuando se acredite la escolaridad. A partir del mes de febrero de 2023 la señora ROCÍO CONSUELO devenga el 100% de la pensión de sobreviviente.
3.- El 20 de enero de 2023, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión.
4.- El 21 de julio de 2023 , se le notificó a la demandante la Resolución No.
3.- El 20 de enero de 2023, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión.
4.- El 21 de julio de 2023 , se le notificó a la demandante la Resolución No. 2023_1027531, mediante la cual, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada, señalando que se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, considerado como tope el máximo según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta la fecha en que presentó la demanda se haya obtenido una respuesta.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 3
5.- El señor Emiro Antonio Alarcón Barrera cuenta 2093 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, de lo cual se puede observar que la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN tiene derecho a una a que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%, según sentencia SL 3501 -2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 21 de marzo de 2024.
2.- El 1 2 de junio 2024, la demandada COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
de marzo de 2024.
2.- El 1 2 de junio 2024, la demandada COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Mediante Resolución GNR 372178 del 17 de octubre de 2014 COLPENSIONES reliquidó la pensión de sobrevivientes estableciendo una cuantía de la mesada pensional inicial de $1,189,282, efectiva a partir del 18 de abril de 2012, con base en 2071 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1,585,709 al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%.
COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión mediante la Resolución SUB 189041 del 21 de julio de 2023 con fundamento que ha actuado en forma legal y aplicando la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las pensiones por vejez, y reliquidación pensional. En el caso concreto, se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, que corresponde al máximo legal permitido para la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, no resulta procedente la reliquidación solicitada por la demandante, d ado que no existe sustento fáctico ni probatorio suficiente, lo que también afecta las pretensiones subsidiarias del proceso.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE COLPENSIONES” y “PRESCRIPCIÓN”Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 4
III.- Sentencia apelada.
COLPENSIONES” y “PRESCRIPCIÓN”Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 4
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 20 de marzo de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:
1. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia del derecho y de la obligación.
2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN
3. COSTAS en forma plena a cargo de la demandante, en primera instancia el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
La demandante pretende aplicar la Sentencia SL3501 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, la cual interpreta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma que regula la pensión de vejez; dicha sentencia no resulta aplicable al caso, ya que la prestación reconocida fue una pensión de sobrevivientes, regulada por el artículo 48 de la misma Ley. Mientras el artículo 34 establece el monto de la pensión de vejez, el artículo 48 fija el de la pe nsión de sobrevivientes, con un tope del 75% del ingreso base de liquidación.
Aunque el parágrafo del artículo 46 permite una pensión del 80% del monto que le habría correspondido al afiliado como pensión de vejez, este cálculo resulta menos favorable para la demandante. En efecto, al aplicar el 80% sobre la pensión hipotética
habría correspondido al afiliado como pensión de vejez, este cálculo resulta menos favorable para la demandante. En efecto, al aplicar el 80% sobre la pensión hipotética de vejez, el valor resultante es de $1.014.853,76, inferior al monto ya reconocido por COLPENSIONES en la Resolución GNR 372178 de 2014, que fijó la mesada inicial en $1.189.281. Por tanto, la forma en que COLPENSIONES liquidó la pensión resulta más beneficiosa para la demandante, lo que hace improcedente su pretensión de reliquidación.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse , la demandante interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
Si bien es cierto el señor juez hace un análisis concreto del caso de la señora Rocío, este caso concreto desfavorece los derechos que ésta tiene, en cuanto no se hace la aplicación de la sentencia del 2022 en la liquidación de un 80% de su pensión sustitutiva y, asimismo, en relación a las costas procesales.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 5
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN con una tasa de remplazo igual o equivalente al 80% del IBL.
3.- Respecto a la reliquidación del monto de la pensión de sobreviviente
Para efectos de la liquidación de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado EMIRO ANTONIO ALARCÓN BARRERA (Q.E.P.D.), la norma aplicable es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en su segundo inciso , el cual establece el monto mensual de dicha pensión.
Este inciso señala que el valor de la pensión de sobrevivientes será igual al 45% del ingreso base de liquidación, más un incremento del 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que en ningún caso este porcentaje sup ere el 75% del IBL. Esta fórmula es exclusiva para la pensión de sobrevivientes y no debe confundirse con la fórmula de la pensión de vejez, regulada
porcentaje sup ere el 75% del IBL. Esta fórmula es exclusiva para la pensión de sobrevivientes y no debe confundirse con la fórmula de la pensión de vejez, regulada en el artículo 34 de la misma Ley.
Por tanto, cualquier intento de aplicar reglas propias de la pensión de vejez (como las contenidas en la Sentencia SL3501 de 2022, que interpreta el artículo 34) a un casoOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 6
de pensión de sobrevivientes, resulta jurídicamente improcedente. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en delimitar el ámbito de aplicación de cada tipo de pensión dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En el presente caso, COLPENSIONES aplicó correctamente esta disposición al reconocer una pensión de sobrevivientes con base en un IBL de $1.585.709 y un total de 2.081 semanas cotizadas, lo que permitió alcanzar el tope máximo del 75%, resultando en una me sada inicial de $1.189.281, conforme a la Resolución GNR 372178 del 17 de octubre de 2014.
Importante es precisar que lo que acá se discute es la aplicación de una norma que no se padece con el régimen de la pensión de sobrevivientes ; de ah í que COLPENSIONES actuó conforme a derecho al aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y que la liquidación efectuada no solo se ajusta a la normatividad vigente, sino que además resulta más beneficiosa para l a beneficiaria de la pensión la señora
ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN.
1993, y que la liquidación efectuada no solo se ajusta a la normatividad vigente, sino que además resulta más beneficiosa para l a beneficiaria de la pensión la señora
ROCÍO CONSUELO RODRÍGUEZ DE ALARCÓN.
No se observa yerro alguno en la decisión de primera instancia, en consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.
4.- De las costas en primera instancia en el proceso ordinario laboral.
Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, debe precisarse que estas constituyen una consecuencia natural del desarrollo del proceso judicial, ya sea por el ejercicio de la acción o de la defensa. Su imposición representa una carga procesal que recae sobre la parte vencida, en favor de la parte vencedor a, quien adquiere así el derecho a obtener el reembolso de los gastos en los que se vio obligada a incurrir para la adecuada defensa de sus intereses dentro del proceso (CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155).
La Sala recuerda que la imposición de costas responde a criterios objetivos (cuantía, tipo de proceso, etc.) y debe resolverse en cada sentencia conforme a las reglas del CGP, ya sea para condenar, exonerar o abstenerse . En este caso, se impusieron costas a la demandante porque resultaron probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.
En el asunto en particular, no le asiste razón al apelante, en su reproche,Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 7
5.- Costas.
No hay lugar a condena en costas toda vez que no se presentó controversia en esta
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5.- Costas.
No hay lugar a condena en costas toda vez que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.