TSDJ VIT SU - 157593105002202300253 01-(02-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300253 01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN LABORAL - RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES: La reclamación de prestaciones económicas ante el fondo de pensiones debe realizarse dentro del término legal para evitar la prescripción.
Ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19, mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020 cuando ya corría el término de la interrupción de la prescripción desde el 3 de diciembre de 2019 con ocasión de la “Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el gobierno nacional por Decreto 417 de 2020 con ocasión del COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA -20-11557 de 15 de marzo de 2020 suspendió los términos procesales, medida que fue complementada por los actos administrativos expedidos hasta el 27 de junio de 2020 cuando se produjo el Acuerdo PCSJA -20-11581 por el cual se reanudaron los términos a de la suspensión de términos de prescripción y a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, los términos de prescripción estuvieron suspendidos por 106 días, en este sentido, el término de la prescripción que había comenzado a contarse desde el 03 de diciembre de 2019 contada la citada interrupción, los que se cumplieron el 18 de marzo de 2023. 2.2.6. Como aparece, la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023 por lo que claramente las incapacidades reclamadas en este proceso, se encontraban prescritas,
cumplieron el 18 de marzo de 2023. 2.2.6. Como aparece, la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023 por lo que claramente las incapacidades reclamadas en este proceso, se encontraban prescritas, pues el momento en que el término de los tres años contados a partir de la prescripción del término de los tres años, había vencido el 18 de marzo de 2023 lo que determina que la declaración de la prescripción de la acción realizada en la sentencia del 16 de septiembre de 2024 se ajustó a derecho, como se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
Fuente Formal: Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la negativa del reconocimiento de incapacidades a favor del demandante, confirmando la prescripción de la acción al establecer que la reclamación se presentó fuera del término de t res años. Se fundamentó en la normativa laboral y en la interrupción de la prescripción por derecho de petición.
SALA: SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta laboral con Rad. 157593105002202300253 01 siendo demandante SAÚL GARCÍA GARCÍA y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202300253 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300253 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): SAÚL GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): SAÚL GARCÍA GARCÍA DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 28 de noviembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 2 8 de noviembre de 2023, Saúl García García, por apoderad a judicial, promovió demanda ordinaria l aboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos:
1.1.1. Indicó que se desempeñó como conductor de tractocamión para la157593105002202300253 01
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Empresa de Distribuciones Industriales E dinsa S.A.S. desde el 11 de marzo de 2004 cumpliendo las funciones de revisar el vehículo, mandarlo arreglar cuando se requiriera y conducir hasta donde debía realizar la distribución del botellero a nivel nacional. 1.1.2. Que el 26 de julio de 2018 el equipo de medicina laboral de M edimás EPS
se requiriera y conducir hasta donde debía realizar la distribución del botellero a nivel nacional. 1.1.2. Que el 26 de julio de 2018 el equipo de medicina laboral de M edimás EPS E.P.S. determinó que el Actor, contaba con el diagnóstico H904 Hipoacusia Neurosensorial Unilateral con Audición irrestricta contralateral de lateralidad derecha de origen laboral, también diagnóstico G560 síndrome del túnel carpiano de lateralidad bilateral de origen laboral y M501 trastorno de disco cervical con radiculopatía de origen laboral.
1.1.3. Que el 06 de agosto de 2018 la ARL S ura impugnó la calificación realizada por Medimas EPS argumentando que no acepta las patologías reportadas, al no cumplir los criterios definidos por la legislación colombiana para ser calificado como enfermedad laboral.
1.1.4. Que el 07 de septiembre de 2018 Colpensiones le comunicó que realizaría la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que debía aportar copia de la historia clínica completa y actualizada.
1.1.5. Posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 22 de septiembre de 2018 emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral del Actor, calificando la enfermedad como origen de la enfermedad de riesgo laboral.
1.1.6. La empresa E dinsa S.A.S. le comunicó al trabajador el 26 de septiembre de 2018 que desde el 17 de septiembre se habían cumplido los ciento ochenta (180) días de incapacidad y que a partir del día ciento ochenta y un (181) era
de 2018 que desde el 17 de septiembre se habían cumplido los ciento ochenta (180) días de incapacidad y que a partir del día ciento ochenta y un (181) era obligación de Colpensiones pagar las incapacidades que venía disfrutando, si se da un concepto favorable de rehabilitación, de lo contrario, si el concepto resulta ser desfavorable, el Fondo de Pensiones se encargara d e reconocerle la pensión de invalidez.
1.1.7. La Junta de Calificación de Invalidez resolvió recurso de apelación157593105002202300253 01
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formulado por S ura ARL el 22 de marzo de 2019 y expidió dictamen de determinación de origen y/o p érdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante, con diagnóstico de origen de enfermedad común notificada el 26 de marzo de 2019. 1.1.8. Que el demandante el 05 de junio de 2019 se presentó a Colpensiones en Duitama Boyacá, para notificarse del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 2723 del 27 de mayo de 2019 a través del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral estableciendo concepto final del mismo, en un porcentaje de 55,89% de origen común y cuya fecha de estructuración fue el 24 de abril de 2019.
1.1.9. Que fue notificado el 26 de agosto de 2019 de su resolución de pensión a cargo de Colpensiones en valor de $1’779.795,oo mensuales.
1.1.10. El 03 de diciembre de 2019 , el señor Saul García insistió en el pago de
cargo de Colpensiones en valor de $1’779.795,oo mensuales.
1.1.10. El 03 de diciembre de 2019 , el señor Saul García insistió en el pago de ocho incapacidades ante Colpensiones, sin que a la fecha se haya hecho efectivo el pago.
Que la empresa demandada Edinsa S.A.S. le comunic ó la fecha de desvinculación de la empresa a partir del 30 de enero de 2020.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declarara que es Colpensiones responsable de l pago d e las incapacidades que se le deben, conforme a sentencia de tutela de la Corte Constitucional No. T -194 de 2021 que reguló el pago de subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común para el caso del día ciento ochenta y un (181) al quinientos cuarenta (540).
1.2.2. Se condene a Colpensiones a l pago de las incapacidades emitidas por Medimas EPS a partir del 24 de septiembre de 2018 hasta el 24 de abril de 2019. Y se condene al pago de la indexación por tratarse de incapacidad superior a ciento ochenta (180) días conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.157593105002202300253 01
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1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Por auto de 21 de marzo de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada.
1.3.2. El 24 de abril de 2024 Colpensiones a través de apoderado judicial allegó la contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
1.3.2. El 24 de abril de 2024 Colpensiones a través de apoderado judicial allegó la contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
1.3.3. Sustentó que, efectivamente el actor el 3 de diciembre de 2019 insistió en el pago de las incapacidades, pero que no se reconocieron y pagaron en razón a que para que para ello se debe contar con un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, pero en el presente caso la EPS emitió un concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue remitido a la AFP Colpensiones el 05 de septiembre de 2018 por tal motivo fue llamado a calificar la PCL, dictamen que correspondió al DML -2723 del 27 de mayo de 2019 con resultado de pérdida de capacidad laboral de origen común del 55.89% por lo que a través de Resolución SUB-229980 del 26 de agosto de 2019 se le reconoció pensión de invalidez en valor de $1’779.795,oo
1.3.4. Propuso como excepciones de mérito, (i) inexistencia del derecho y la obligación, (ii) prescripción de la acción, (iii) buena fe de Colpensiones y (iv) innominada o genérica.
1.3.5. El 16 de septiembre de 202 4, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , en la que se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones, se de claró fracasada la etapa conciliatoria, se superaron las etapas de excepciones previas
artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , en la que se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones, se de claró fracasada la etapa conciliatoria, se superaron las etapas de excepciones previas y saneamiento, fijándose el litigio en “si le corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 24 de septiembre de 2 018, al 24 de abril de 2019 ”. Posteriormente, s e realizó el decreto probatorio, practicándose todas y cada una de ellas, excepto la testimonial al ser desistido por parte de parte demandante.157593105002202300253 01
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1.3.6. La sentencia se expidió el 16 de septiembre de 2024, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demanda COLPENSIONES conforme lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor SAÚL GARCÍA GARCÍA. TERCERO: Sin costas en esta instancia. CUARTO: Siendo la sentencia proferida en un proceso de única instancia y conforme a los parámetros constitucionales dados por la sentencia C -415 se concede el grado jurisdiccional de consulta ante el superior en el efecto suspensivo.”.
1.3.6.1. Para negar las pretensiones de la demanda el a quo, señaló que del análisis de l os documentos obrantes en el expediente el demandante estuvo incapacitado desde el 09 de noviembre de 2017 con diagn ósticos H904
análisis de l os documentos obrantes en el expediente el demandante estuvo incapacitado desde el 09 de noviembre de 2017 con diagn ósticos H904 Hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral de lateralidad derecha, G560 síndrome de túnel carpiano de lateralidad bilateral y M501 trastorno de disco cervical con radiculopatía.
1.3.6.2. Aseveró que l e fue re conocida al demandante pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de abril de 2019 que coincide la fecha de terminación de la última incapacidad con la fecha de estructura ción de la invalidez dada al dictamen, y por consiguiente coincide con la f echa de disfrute de la pensión de invalidez. Afirmó que, la fecha en que el demandante present ó su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones había sido el 11 de julio de 2019 y no existía incertidumbre del origen de las patologías que le aquejaban y en consecuencia el derecho a reclamar las incapacidades se había hecho exigible en ese momento.
1.3.6.3. Indicó que d e la prueba obrante en el expediente a dministrativo determinó que el origen de las patologías del actor fue inici almente laboral, pero esa decisión fue controvertida por la ARL y fue en objeto de discusión de ese dictamen que por último en sede de apelación la Junta Nacional de Calificación de invalidez en dictamen 79317120 -2075 d el 27 de marzo de 2019 , determinó que las patologías del demandante son de origen común , también analizó el157593105002202300253 01
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de invalidez en dictamen 79317120 -2075 d el 27 de marzo de 2019 , determinó que las patologías del demandante son de origen común , también analizó el157593105002202300253 01
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dictamen TML 2723 de 2019 que determinó el estado de invalidez del demandante.
1.3.6.4. Analizó las patología s del demandante que dieron origen a las incapacidades consistentes en sínd rome del túnel carpiano, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral y trastorno del disco cervical con radiculopatía, con el dictamen del 27 de marzo de 2019 se definió el origen común de las patologías de la Junta de Calificación de invalidez.
1.3.6.5. Estableció que conforme a la jurisprudencia actual es a la Administradora de Pensiones C olpensiones a quien le corresponde el reconocimiento de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta (180). No obstante, afirmó q ue Colpensiones hizo énfasis en la prescripción como modo de extinguir las obligaciones definida en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, i ndicando que los derechos que ema nan de las leyes sociales prescriben en el término de tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible y este término puede ser interrumpido con e l simple reclamo escrito del trabajador o afiliado por otro término igual.
1.3.6.6. Realizó un análisis de las incapacidades concedidas al demandante,
este término puede ser interrumpido con e l simple reclamo escrito del trabajador o afiliado por otro término igual.
1.3.6.6. Realizó un análisis de las incapacidades concedidas al demandante, concluyendo que dado que se presentó discusión en el origen de las mismas y solamente con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se tuvo certeza que fueron de origen común el 27 de marzo de 2019 allí se empieza a establecer el término de tres (3) años, hasta marzo de 2022. Infirió, que el demandante recibió respuesta el 30 d e julio de 2019 con Radicado 2019-10137250 del 29 de julio de 2019 en atenc ión a requerimiento de “inconformidad al radicado 20198488559 pago de incapacidades ” siendo la primera solicitud presentada por el demandante.
1.3.6.7. Colorarío, en relación con el tema de la prescripción el a quo determinó que p recedía el radicado 201 9-8488559 de solicitud de pago de las incapacidades, el 30 de julio de 2019 que empezaría a contarse otro t érmino posterior de tres (3) años hasta el 30 de julio de 2023 (sic) para que no ocurriera157593105002202300253 01
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el término de prescripción, sin embargo, como obra en el expediente la demanda fue sometida a reparto el 07 de noviembre d e 2023 y se radic ó bajo el número 2023-00258 de tal manera que la presentación de la demanda no logr ó interrumpir el término de prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, y debe declararse probada la prescripción.
2023-00258 de tal manera que la presentación de la demanda no logr ó interrumpir el término de prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, y debe declararse probada la prescripción.
1.3.6.8. Conforme lo argumentado, se declarará probada la excepción propuesta por Colpensiones, denominada prescripción y negó el de recho, sin condena en costas.
1.4. Trámite en segunda instancia:
1.4.1. Por auto de 09 de octubre de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorable la sentencia en su integridad a la parte demandante, y por auto de 21 de octubre de 2024 se dispuso a correr traslado a las partes para alegar , otorgándole a cada una el termino de cinco (5) días para ello. Las partes, vencido el término guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte actora, procede esta Sala de Decisión, a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
2.1.2. Para resolver la presente co nsulta, se entrará a establecer : (i) ¿sí le corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 24 de septiembre de 2018 al 24 de abril de 2019?. En caso de prosperar, (ii) Si ¿se debe aplicar el fenómeno d e
corresponde a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 24 de septiembre de 2018 al 24 de abril de 2019?. En caso de prosperar, (ii) Si ¿se debe aplicar el fenómeno d e la prescripción propuesto por Colpensiones?.
2.2. La prescripción de la acción declarada por la primera instancia:157593105002202300253 01
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2.2.1. La parte actora pretendió en este proceso, que Colpensiones fuera declarado responsable del pago de las incapacidades que se le deben, conforme con lo admitido en la s entencia de tutela de la Corte Constitucional T -194 de 2021 que tomó como argumento de su alegato, por que ésta reguló el pago de subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común para el caso de los del término comprendido entre el dia ciento ochenta y un (181) a los quinientos cuarenta (540).
2.2.1. Como regla general en materia laboral, la prescripción aplica de la siguiente manera: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, qu e se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” . (Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social). Normatividad acorde con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. (Subrayado fuera del texto).
2.2.2. En el mismo sentido la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se
Normatividad acorde con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. (Subrayado fuera del texto).
2.2.2. En el mismo sentido la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud” , en su artículo 28 estipula que: “El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador”.
2.2.3. Ahora en el caso bajo estudio, se debe resaltar que, las incapacidades médicas objeto de la litis, iniciaron de manera ininterrumpida desde el 24 de septiembre de 2018 al 24 de abril de 2019 es decir que por hacer un solo bloque, se toma la fecha de la última incapacidad temporal consecutiva, para determinar si la primera ins tancia respetó la normatividad para declarar la prescripción que como excepción de mérito propuso la demandada “Colpensiones”.157593105002202300253 01
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2.2.4. Examinado el expediente, aparece aportado que a pesar que la prescripción de la acción de reclamo de las mesadas originadas en la s causadas desde el 24 de septiembre de 2018 al 24 de abril de 2019 comenzó a correr desde ésta última fecha, sin embargo, este término fue interrumpido con el derecho de petición que formuló el demandante a Colpensiones el 03 de diciembre de 2019 solicitando el pago de las incapacidades temporales, reanudándose así el término por un lapso igual al inicial, conforme lo señalado en
derecho de petición que formuló el demandante a Colpensiones el 03 de diciembre de 2019 solicitando el pago de las incapacidades temporales, reanudándose así el término por un lapso igual al inicial, conforme lo señalado en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo,
2.2.5. Ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19, mediante Decreto 564 de 15 de abril d e 2020 cuando ya corría el término de la interrupción de la prescripción desde el 3 de diciembre de 2019 con ocasión de la “Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el gobierno nacional por Decreto 417 de 2020 con ocasión del COVID -19 el Consejo Superior de la Judicatura , por Acuerdo PCSJA -20-11557 de 15 de marzo de 2020 suspendió los términos procesales, medida que fue complementada por los ac tos administrativos expedidos hasta el 2 7 de junio de 2020 cuando se produjo el Acuerdo PCSJA -20-11581 por el cual se reanudaron los términos a de l a suspensión de términos de prescripción y a partir d el 1 de julio de 2020. Así las cosas, los términos de prescripción estuvieron suspendidos por 106 días, en este sentido, el término de la prescripción que había comenzado a contarse desde el 03 de diciembre de 2019 contada la citada interrupción, los que se cumplieron el 18 de marzo de 2023.
2.2.6. Como aparece, la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023 por lo que claramente las incapacidades recl amadas en este proceso, se
que se cumplieron el 18 de marzo de 2023.
2.2.6. Como aparece, la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023 por lo que claramente las incapacidades recl amadas en este proceso, se encontraban prescritas , pues el momento en que el término de los tres años contados a partir de la prescripción del término de los tres años, había vencido el 18 de marzo de 2023 lo que determina que la declaración de la prescripción de la acción realizada en la sentencia del 16 de septiembre de 2024 se ajustó a derecho, como se declarará en la parte resolutiva de este fallo.157593105002202300253 01
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2.2.7. Así las cosas, sin más estudio de fondo, se declarará la sentencia de 16 de septiembre de 2024 ex pedida conforme a derecho, y se confirmará en todo lo relacionado con la prescripción declarada, y en lo demás se revocará.
2.2. Costas:
2.2.1. El artículo 365 del Código General del Proceso, determina la imposición de costas, como una sanción al litigan te que resulte vencido en el proceso, “se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” , excluyendo cualquier imposición de costas en el trámite de una consulta, por lo que no se p odrá imponer costas, no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Declarar ajustada a derecho la sentencia consultada y confirmarla en todo lo relacionado con la prescripción declarada, y en lo demás revocarla.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente a l juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202300253 01
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