TSDJ VIT SU - 157593105002202300255 01-(30-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300255 01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DESACATO – INCUMNPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA FRENTE A PROCEDIMIENTOS MÉDICOS: No solo se ordenó su autorización sino también su agendamiento.
Bajo ese orden, es evidente que la obligación impuesta, de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en el Director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), cargo ocupado -actualmentepor el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzó n, tal como lo concluyó el a quo, y como lo puso de presente el Teniente Coronel Roosevelt Agudelo Villada, en su condición de Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral Ejército Nacional, a través de misiva allegada a este Juez Cons titucional Plural, el pasado 24 de enero4 -se estima fue expedida en respuesta a la apertura del desacato proferida en primera instancia -. Sea la oportunidad para precisar que la información brindada y la documentación allegada con dicha comunicación, no tienen el alcance de relevar de responsabilidad al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues aunque allí se indicó y soportó que “los procedimientos y citas médicas referentes a la tomografía computada de cráneo simple, la consulta por primera vez de psicología especialista en neuropsicología y la consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía se encuentran autorizadas” (resaltado por la Sala)5, lo cierto es que los procedimientos o citas no se encuentran agendadas, como se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 13 de diciembre
neurocirugía se encuentran autorizadas” (resaltado por la Sala)5, lo cierto es que los procedimientos o citas no se encuentran agendadas, como se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 13 de diciembre de 2023. 2.7. Además, valga decir que este Colegiado, estableció comunicación vía telefónica con la hermana del agenciado, la señora Omaira6 -el 30 de enero de 2024-, quien manifestó que pese a las autorizaciones expedidas y los diferentes intentos de agendamiento , no ha sido posible que los especialistas lo atiendan -neuropsicología y neurocirugía-. 2.8. En suma, se tiene que persiste la vulneración al derecho fundamental del gestor, incluso, hasta la posible configuración de un perjuicio mayor en su estado de salud, pues más allá de las gestiones desplegadas para conminar a la persona responsable de cumplir con la orden de tutela, es evidente que aquella continúa en desobediencia al autorizar pero no agendar los procedimientos médicos requeridos; en consecuencia, por las breves disertaciones anteriores, se confirmará la providencia consultada, señalando al sancionado que la multa impuesta no lo exonera del cumplimiento del citado fallo de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300255 01
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA INCIDENTE DESACATO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300255 01
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA INCIDENTE DESACATO
JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
INCIDENTADO:
APROBACION:
M. PONENTE: CONFIRMA DECISIÓN CONSULTADA EDGAR RIVERA MEJÍA, agente oficioso de HENRY RIVERA
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
30 DE ENERO DE 2024
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Dual de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Procede esta Sala a decidir sobre la consulta de la providencia de 23 de enero 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia calendada 13 de diciembre de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó el derecho fundamental a la salud de Henry Rivera Mejía, ordenando a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional -Dirección de Sanidad -, que proceda a gestionar y agendar los servicios y procedimientos de “… tac cráneo simple, valoración por neuropsicología…”, garantizando que l os resultados requeridos se obtengan antes de la cita de control con el especialista en neurocirugía , así mismo, para
los servicios y procedimientos de “… tac cráneo simple, valoración por neuropsicología…”, garantizando que l os resultados requeridos se obtengan antes de la cita de control con el especialista en neurocirugía , así mismo, para que allegue un informe pormenorizado en el que se expongan claramente los motivos por los que se omitió procurar el agendamiento de los pr ocedimientos requeridos, y las razones que asistieron a la institución para obviar el requerimiento judicial derivado del auto admisorio de tutela, identificando157593105002-2023-00255-01 2 claramente el personal encargado de atender las solicitudes en cuestión, especificando identidades, cargos, jerarquías y tipo de vinculación.
1.1.2. La anterior decisión no fue i mpugnada, de manera que no se surtió trámite en segunda instancia.
1.1.3. El 12 de enero de 2024, el agente oficioso Edgar Rivera Mejía, formuló incidente de desacato, en nombre del agenciado Henry Rivera Mejía, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas a la entidad accionada.
1.1.4. Mediante auto de 12 de enero siguiente, el juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional -Dirección de Sanidad -, para que en el término de veinticuatro (24) horas, informara si en efecto se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 13 de diciembre de 2023 ; asimismo, para que atendiera algunos puntos adicionales.
1.1.5. Vencido el término conferido, l a entidad requerida guardó silenció; por
ordenado en fallo del 13 de diciembre de 2023 ; asimismo, para que atendiera algunos puntos adicionales.
1.1.5. Vencido el término conferido, l a entidad requerida guardó silenció; por tanto, la célula judicial de primer nivel, a través de providencia 18 de enero de 2024, abrió incidente de desacato contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, “o quien haga sus veces”, y el General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional “como superior jerárquico del anterior, o quien funja como tal”; igualmente, instó a los referidos, a efectos de que adelante n las indagaciones pertinentes con miras a las acciones disciplinarias a que haya lugar frente al desacato ; y d isponiendo correr traslado a los incidentados; no obstante, guardaron silencio.
1.2. La decisión consultada:
1.2.1. Mediante proveído de 23 de enero de 2024, surtido el trámite incidental, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, consideró que la entidad confutada no atendió la orden emitida mediante fallo de 13 de diciembre de 2023.157593105002-2023-00255-01 3 1.2.2. Allí, dejó zanjado que l os requerimientos -tanto el previo como que se dictó cuando se abrió el trámite incidental - fueron notificaciones a la entidad accionada y/o responsables de cumplir las órdenes impartidas, a los correos electrónicos institucionales1 fijados para esos fines ; además, precisó que el
dictó cuando se abrió el trámite incidental - fueron notificaciones a la entidad accionada y/o responsables de cumplir las órdenes impartidas, a los correos electrónicos institucionales1 fijados para esos fines ; además, precisó que el “Grupo Contencioso Constitucional” del Ministerio de Defensa , reenvió las correspondientes comunicaciones a la dirección electrónica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «disan.juridica@buzonejercito.mil.co»
1.2.3. En ese orden, ante la falta de atención prestada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y sus dependencias conexas , declaró en desacato a l Coronel Luis He rnando Sando val Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional -o quien haga sus veces -, y, en consecuencia, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que tiene el carácter legal de título ejecutivo en su contra.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto y previo a impartir trámite a la consulta de incidente de desacato, mediante auto adiado 25 de enero de la presente anualidad, se requirió al incidentad o para que i nformarán lo pertinente frente al cumplimiento de la orden impartida el 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; empero, siguió guardando silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de
empero, siguió guardando silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Ley 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los responsables, en tre ellos, l os previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misa norma.
1 Auto requerimiento previo: Solicitudes Ciudadanas MinDefensa; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; Notificaciones Tutelas; ceoju@buzonejercito.m il.co; Mens ajeria Electronica Div02; Notificaciones Tutelas; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; cdfonsecaestudiojuridico@gmail.com. Auto abre incidente desacato: usuarios@mindefensa.gov.co <usuarios@mindefensa.gov.co>; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co < notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co>; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co <notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co>; YeNnY MaRcElA NoVoA <Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co>; ceoju@buzoneje rcito.mil.co <ceoju@buzonejercito.mil. co>; Mensajeria Electronica Div02 <div02@buzonejercito.mil.co>; Yenny Marcela Pirazan Moreno <ypirazam@cendoj.ramajudicial.gov.co>; YeNnY MaRcElA NoVoA
Mensajeria Electronica Div02 <div02@buzonejercito.mil.co>; Yenny Marcela Pirazan Moreno <ypirazam@cendoj.ramajudicial.gov.co>; YeNnY MaRcElA NoVoA <Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co>; disan.juridica@buzonejercito.mil.co <disan.juridica@buzon ejercito.mil.co>; cdfonsecaestudiojuridico@gmail.com <cdfonsecaestudiojuridico@gmail.com>157593105002-2023-00255-01 4
2.2. También, resáltese que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte-, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justific ación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela -sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, liber a el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido-.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarro llada en rei terada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de da r cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela,
verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de da r cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado2, 3.
2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por el Coronel Luis He rnando Sando val Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional -o por quien haga sus veces -, quien fue sancionado por desacato a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso . En esa dirección, este Colegiao, adicionalmente a los requerimientos efectuados por la judicatura de primer grado , mediante proveído de 25 de enero de 2024, requirió a esa Dirección de Sanidad para que informar á sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional el 13 de diciembre de 20 23, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta.
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002 , precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien
desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 3 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la impos ición de san ciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593105002-2023-00255-01 5
2.6. Bajo ese orden, es evidente que la obligación impuesta, de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en el Director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), cargo ocupado -actualmentepor el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , tal como lo concluyó el a quo , y como lo puso de presente el Teniente Coronel Roosevelt Agudelo Villada , en su condición de Di rector de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral Ejército Na cional, a través de misiva allegada a este Juez Constitucional Plural, el pasado 24 de enero 4 -se estima fue expedida en
su condición de Di rector de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral Ejército Na cional, a través de misiva allegada a este Juez Constitucional Plural, el pasado 24 de enero 4 -se estima fue expedida en respuesta a la apertura del desacato proferida en primera instancia -. Sea la oportunidad para precisar que la información b rindada y la documentación allegada con dicha comunicación, no tienen el alcance de relevar de responsabilidad al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues aunque allí se indicó y soportó que “los procedimientos y citas médicas referentes a la tomografía computada de cráneo simple, la consulta por primera vez de psicología especialista en neuropsicologí a y la consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía se encuentran autorizadas” (resaltado por la Sala) 5, lo cierto es que los procedimientos o citas no se encuentran agendadas, como se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 13 de diciembre de 2023.
2.7. Además, valga decir que este Colegiado, estableció comunicación vía telefónica con la hermana del agenciado, la señora Omaira6 -el 30 de enero de 2024 -, quien manifestó que pese a las autorizaciones expedidas y los diferentes intentos de agendamiento, no ha sido posible que los especialistas lo atiendan -neuropsicología y neurocirugía-.
2.8. En suma, se tiene que persiste la vulneración al derecho fundamental del gestor, incluso, hasta la posible configuración de un perjuicio mayor en su estado de salud, pues más allá de las gestiones desplegadas para conminar a la persona responsable de cumplir con la o rden de tute la, es evidente que
gestor, incluso, hasta la posible configuración de un perjuicio mayor en su estado de salud, pues más allá de las gestiones desplegadas para conminar a la persona responsable de cumplir con la o rden de tute la, es evidente que aquella continúa en desobediencia al autorizar pero no agendar los procedimientos médicos requeridos ; en consecuencia, por las breves
4 Ver archivo digital 16 “16RTA MINDEFENSA NACIONAL (24ENE24)”. 5 Adviértase que las autorizaciones para los servicios de “tomografía computada de cráneo simple”, “consulta de primera vez por psicología especialista en neuropsicología” y “consulta de control o seguimiento por especialista en neurocirugía”, fueron generadas el pasado 24 de enero de 2024. 6 Al número telefónico extraído de la historia clínica por psiquiatría expedida por el Centro Psicopedagógico Sanitas (pá gina19 del a rchivo 1 “escritodemandanexos”), cuya p ersona se identificó como la hermana del agenciado Henry Rivera Mejía.157593105002-2023-00255-01 6 disertaciones anteriores, se confirmará la providencia consultada , señalando al sancionado que la multa impuesta no lo exonera del cumplimiento del citado fallo de tutela.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez
Constitucional,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la decisión consultada, proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que
3.1. Confirmar la decisión consultada, proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada, y continúe co n el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
5282-240026