TSDJ VIT SU - 15759310500220230025702-(11-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230025702-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NIEGA CONTRATO DE TRABAJO PARA LABORES EN FINCA – REQUISITOS ESENCIALES Y PRESUNCIÓN LEGAL: Para que exista un contrato de trabajo se requieren tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y el pago de una remuneración. Cuando el trabajador a credita la prestación personal del servicio, opera la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que presume la existencia de un vínculo laboral, correspondiéndole al empleador desvirtuarla demostrando que la relación era autónoma o de otra naturaleza. Si el trabajador presenta versiones contradictorias sobre aspectos fundamentales de la relación (como la identidad del contratante o la existencia de un contrato escrito), se desvanece la credibilidad de su relato y no cumple con la c arga probatoria mínima para activar la presunción a su favor, por lo que no se declara la existencia del contrato.
“De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración" A partir de esta definición, el artículo 23 del CST establece que todo contrato de trabajo debe reunir tres elementos esenciales: en primer lugar, la actividad personal del trabajador, lo que implica que el servicio debe ser prestado directamente por este; en segundo lugar, la subordinación o dependencia continuada, la cual faculta al empleador para impartir órdenes respecto al tiempo, la forma y la cantidad del trabajo; y, finalmente, la remuneración como contraprest ación
segundo lugar, la subordinación o dependencia continuada, la cual faculta al empleador para impartir órdenes respecto al tiempo, la forma y la cantidad del trabajo; y, finalmente, la remuneración como contraprest ación del servicio. (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una presunción a favor de la existencia del contrato de trabajo, según la cual, toda relación en la que se acredite la prestación personal del servicio debe considerarse regida por un vínculo laboral. No obstante, para que dicha presunción opere, el trabajador tiene la carga de demostrar, como mínimo, que prestó sus servicios personales en favor de otra persona durante un período determinado. (…) "A todo lo ante rior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice. (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y e s a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario"
Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Corte Suprema de Justicia, Sala de
dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario"
Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL10546-2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 1639 de 2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1664-2021.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda en la que dos personas reclamaban la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. El Tribunal Superior, en el grado de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al demandado. El problema jurídico central fue la acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El Tribunal aplicó la doctrina según la cual, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, opera la presunción legal de contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba al empleador.
Sin embargo, en el caso concreto, los demandantes presentaron versiones contradictorias y cambiantes sobre hechos fundamentales, como quién los contrató (el demandado o su hermano) y si el contrato fue verbal o escrito. Estas incongruencias en su propio relato desvirtuaron su credibilidad e impidieron que se considerara acreditada, siquiera mínimamente, la prestac ión personal del servicio a favor del demandado específico. Por tanto, no operó la presunción a su favor y no cumplieron con la carga probatoria inicial. Con base en ello, se confirmó la sentencia que negó las pretensiones.
tanto, no operó la presunción a su favor y no cumplieron con la carga probatoria inicial. Con base en ello, se confirmó la sentencia que negó las pretensiones.
Número Proceso: 15759310500220230025702
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: GILBERTO PAN TABACO, LUZ MIREYA HERNÁNDEZ ACOSTA
Demandado: RAFAEL ANTONIO NIÑO ARCHILATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, once (11) dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00257-02
DEMANDANTE: GILBERTO PAN TABACO
LUZ MIREYA HERNÁNDEZ ACOSTA
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO NIÑO ARCHILA Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Sentencia del 27 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 11 de diciembre de 2025
Pva. CONSULTADA: Sentencia del 27 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 11 de diciembre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 4 de diciembre de 2023, Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta, a través de apoderado, presentaron demanda contra Rafael Antonio Niño con el objeto de que
i).-. Se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2019, el cual, terminó de forma unilateral y sin justa causa.
ii).- Se declare que se omitió realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social y de las cesantías.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
2 En consecuencia,
iii).- Se ordene el pago de las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social.
iv).- Se ordene el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías “artículo 99 de la Ley 50 de 1990” y la sanción por no pago de prestaciones sociales “artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se
cesantías “artículo 99 de la Ley 50 de 1990” y la sanción por no pago de prestaciones sociales “artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Adujeron que el 15 de marzo de 2000, suscribieron con Rafael Antonio Niño contrato laboral a término indefinido, en virtud del cual, ejercían la “labor de encargado de una finca (…) ubicada en la vereda Aguablanca del municipio de Pisba” (Sic).
-. Reseñaron que ejecutaban las actividades de “siembra y cuidado de pastos y cultivos; alimentación, desplazamiento (pastoreo), vacunación y encierro del ganado ubicado dentro de la finca; compra de insumos para labores agropecuarias, mantenimiento de cercas y acequias, y en general todas las actividades propias de la actividad agropecuaria que se desarrolla en zona rural ” (Sic), ello, en el horario de 6 a.m. a 7 p.m. de lunes a domingo.
-. Aludieron que en contraprestación a las labores desarrolladas tenía derecho a vivir en la finca, tomar la alimentación y percibir la suma de $100.000 en el 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; $150.000 en 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; $200.000 en 2011, 2012, 2013, 2014 y $300.000 en 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019.
-. Esbozaron que el 16 de febrero de 2019, Rafael Antonio Niño de forma verbal y unilateral dio por culminado el contrato.
-. Aseveraron que durante la relación laboral Rafael Antonio Niño no efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social ni consignó las cesantías.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 29 de enero de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación de Rafael Antonio Niño.
-. El 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por no contestada la demanda por Rafael Antonio Niño.
-. El 20 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 27 de agosto del presente año la audiencia del artículo 80 ejusdem, además, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA CONSULTADA
El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda al demandado, formuladas en su contra formuladas por los señores GILBERTO PAN TABACO
y LUZ MIREYA HERNANDEZ ACOSTA.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que Luz Mireya Hernández Acosta en el interrogatorio absuelto manifestó
y LUZ MIREYA HERNANDEZ ACOSTA.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que Luz Mireya Hernández Acosta en el interrogatorio absuelto manifestó que la contrató Gilberto, su pareja, quien, le dijo que tocaba ayudar y ella accedió, además, esbozó que no recibía salario , por consiguiente, no es dable concluir que el demandado la contrató, máxime, cuando no le impartió orden alguna.
-. Adujo que Gilberto Pan Tabaco confesó que suscribió contrato con el señor Nicomedes Niño, hermano del demandado, ello, con el objeto de prestar sus servicios como encargado de la finca, esto es, realizar y coordinar las actividades propias de aquella.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
4 -. Manifestó que Gilberto Pan Tabaco reconoció que conoció a Rafael Antonio Niño en el 2003 o 2004 y desde esa época comenzó a celebrar contratos con aquel , afirmación que guarda armonía con lo expuesto por el demandado.
-. Aludió que, si bien Gilberto Pan Tabaco alegó el pago de una suma mensual como salario, lo cierto es que lo acreditado era un pago por labores y/o tareas específicas, estas, realizadas en los potreros.
-. Reseñó que Gilberto Pan Tabaco contrataba directamente a los jornales y era la persona que les pagaba cuando terminaban la labor, entre estas, rozar un potrero, aunado, explicó que el demandante tenía autonomía - libertad para establecer cuándo, cómo y con quienes ejercía la labor , circunstancia que desvanece la subordinación.
aunado, explicó que el demandante tenía autonomía - libertad para establecer cuándo, cómo y con quienes ejercía la labor , circunstancia que desvanece la subordinación.
-. Señaló Gilberto Pan Tabaco en su interrogatorio afirmó que tenía o realizaba otra actividades, en especial, en su propio predio, además, que él decidía cuando trabajaba en la finca de propiedad del demandado.
3.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
El 27 de octubre de 2025, este Tribuna dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, el cual fue descorrido únicamente por Rafael Antonio Niño Archila, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia consultada por cuanto los demandantes no probaron los hechos que sustentan las pretensiones, en otras palabras, la existencia del contrato reclamado.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- DE LA CONSULTA
De manera liminar, es del caso resaltar que e l artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el grado jurisdiccional de consulta para aquellas sentencias de primera instancia que sean totalmente adversas al trabajador, así como para aquellas que resulten adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a entidades descentralizadas en las que la Nación actúe como garante, incluso de manera parcial.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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En el primer supuesto, la consulta tiene como propósito garantizar la tutela efectiva de los derechos del trabajador, evitando que decisiones judiciales desfavorables perjudiquen sus garantías mínimas, mientras que, en el segundo caso, busca la protección del patrimonio público.
En el primer supuesto, la consulta tiene como propósito garantizar la tutela efectiva de los derechos del trabajador, evitando que decisiones judiciales desfavorables perjudiquen sus garantías mínimas, mientras que, en el segundo caso, busca la protección del patrimonio público.
Dado su finalidad, la consulta impone a la segunda instancia una revisión oficiosa e integral de la decisión cuestionada, sin más limitaciones que las derivadas del marco procesal fijado en la demanda y su contestación. En este contexto, el tribunal debe analizar no solo la aplicación correcta de las normas laborales y probatorias, sino también la correspondencia entre los hechos probados y la decisión adoptada en primera instancia, asegurando que la sentencia se ajuste a los principios constitucionales de justicia, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
Conforme lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de:
i).- Determinar si entre Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta como trabajadores y Rafael Antonio Niño en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2019.
De ser ello así,
ii).- Establecer si Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta son acreedores de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales “artículo 65 del CPTSS”
iii).- Verificar si Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta son acreedores de la sanción moratoria por falta de pago o consignación de cesantías “Ley 50 de 1990”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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acreedores de la sanción moratoria por falta de pago o consignación de cesantías “Ley 50 de 1990”Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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4.3. DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
A partir de esta definición, el artículo 23 del CST establece que todo contrato de trabajo debe reunir tres elementos esenciales: en primer lugar, la actividad personal del trabajador, lo que implica que el servicio debe ser prestado directamente por este; en segundo lugar, la subordinación o dependencia continuada, la cual faculta al empleador para impartir órdenes respecto al tiempo, la forma y la cantidad del trabajo; y, finalmente, la remuneración como contraprestación del servicio. Estos tres elementos constituyen la base fundamental que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras modalidades contractuales.
En efecto, la norma dispone que, una vez acreditada la concurrencia de estos elementos, la relación jurídica debe ser reconocida como un contrato de trabajo, independientemente del nombre o las condiciones que le atribuyan las partes. Este postulado refleja el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece que, en garantía de los derechos del trabajador, prevalecerán las normas laborales sobre cualquier denominación o formalidad adoptada por los sujetos de la relación.
Por su parte, el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo introduce una
los derechos del trabajador, prevalecerán las normas laborales sobre cualquier denominación o formalidad adoptada por los sujetos de la relación.
Por su parte, el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo introduce una presunción a favor de la existencia del contrato de trabajo, según la cual , toda relación en la que se acredite la prestación personal del servicio debe considerarse regida por un vínculo laboral. No obstante, para que dicha presunción opere, el trabajador tiene la carga de demostrar, como mínimo, que prestó sus servicios personales en favor de otra persona durante un período determinado.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debeRad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
7 deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la aut onomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1
En el mismo sentido, la sentencia SL 1639 de 20222 ha indicado:
“(…)Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en ampa ro del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecu ción personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen Radicación n.° 85577 SCLAJPT-10 V.00 51 que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente
partir de elementos de convicción que avalen Radicación n.° 85577 SCLAJPT-10 V.00 51 que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).(…)”subrayado fuera del texto.
Así las cosas, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, cuando se verifica la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, activándose así la protección laboral y para desvirtuarla, el empleador debe demostrar que la relación se enmarcaba en otro tipo de contrato o que, en realidad, no existió un vínculo laboral.
Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta reclaman se declare la existencia de un contrato de trabajo con Rafael Antonio Niño desde el desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 16
1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 2 Corte Suprema de Justicia SL, 11 mayo 2022, rad. 85577Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
8 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se le orden e al prenombrado reconocer y pagar las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales “artículo 65 del CST” y falta de consignación de cesantías “Ley 50 de 1990” , además, realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Relación laboral que, según Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta, tenía por objeto la siembra y cuidado de pastos y cultivos; alimentación,
además, realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Relación laboral que, según Gilberto Pan Tabaco y Luz Mireya Hernández Acosta, tenía por objeto la siembra y cuidado de pastos y cultivos; alimentación, desplazamiento (pastoreo), vacunación y encierro del ganado ubicado dentro de la finca; compra de insumos para labores agropecuarias, mantenimiento de cercas y acequias, y en general todas las actividad es propias de la actividad agropecuaria que se desarrollaba en zona rural en el municipio de Pisba – Boyacá, ello, bajo la continua subordinación de Rafael Antonio Niño.
Ahora, para acreditar la existencia de la relación laboral en el plenario obra el interrogatorio rendido por las partes, los testimonios de Ángel Serafín López y Guillermo Sánchez Tabaco y copia de la libreta diligenciada por Gilberto Pan Tabaco donde anotaba los trabajos realizados.
Bajo ese norte, se tiene que el demandante Gilberto Pan Tabaco al rendir interrogatorio confesó que en el 2000 suscribió contrato escrito con Nicomedes Niño para trabajar en la Finca ubicada en el municipio de Pisba.
Lo anterior, fue expuesto por el demandado así:
Preguntado ¿cómo llegó usted a prestar servicio para el señor Rafael Antonio Niño Archila?
Respondió: Por medio de un hermano de un hermano de don Rafael que me pidió que le colaborará allá
Preguntado: ¿Cómo se llama ese hermano?
Respondió: Nicomedes Niño
Preguntado: ¿qué habló usted con el señor Nicomedes?
Respondió: Pues que entrará a ayudarle a trabajar de encargado
Preguntado: ¿Cómo se llama ese hermano?
Respondió: Nicomedes Niño
Preguntado: ¿qué habló usted con el señor Nicomedes?
Respondió: Pues que entrará a ayudarle a trabajar de encargado
Preguntado: Cuáles fueron los términos de ese acuerdo
Contestó: Un contrato
Preguntado: El contrato fue escrito?Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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Contestado: Si
Preguntado: Y ese contrato lo hizo usted con Nicomedes o con el señor
Rafael Antonio?
Respondió: Con él directamente.
(…) Preguntado: ¿Usted contrataba los obreros?
Contestó: Si.
Preguntado: Usted le pagaba a los obreros?
Contestó: Si”
Nótese que lo dicho por el demandante al absolver el interrogatorio presenta grandes diferencias con lo argüido en el libelo introductorio, a saber:
-. En la demanda arguyó que fue contratado directamente por Rafael Antonio Niño Archila mientras en audiencia dijo que la relación se entabló con Nicomedes Niño.
-. En la demanda se aludió que el contrato fue verbal, empero, al absolver el interrogatorio reseñó que fue escrito, aunque, no especificó los términos del mismo y guardó silencio sobre la ubicación de mismo.
Incongruencias que le restan credibilidad a los hechos anunciados en la demanda y que le sirven de fundamento a las pretensiones esbozadas.
Por otra parte, la demandante Luz Mireya Hernández Acosta al absolver el interrogatorio aseveró que el señor Nicomedes Niño, hermano del demandado,
y que le sirven de fundamento a las pretensiones esbozadas.
Por otra parte, la demandante Luz Mireya Hernández Acosta al absolver el interrogatorio aseveró que el señor Nicomedes Niño, hermano del demandado, contrató a su esposo Gilberto Pan Tabaco para trabajar en la finca de Pisba y atendiendo tal vinculo ella comenzó a colaborarle a su esposo en la finca.
Preguntado. ¿En qué condiciones y cuando conoció al demandado Rafael Antonio Archila?
Respondió: Pues, cuando don Nicomedes nos contrató (…) para trabajar.
(…)
Preguntado: Explíqueme cuáles eran las labores que usted realizaba y cuáles eran las labores que desarrollaba su esposo Gilberto Pan Tabaco.
Contestó: Pues igual, él se iba con los obreros a trabajar, a mí me tocaba lo de la cocina (…) y ayudar a ver el ganado (…)Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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Preguntado: Cuándo los contrató, ese señor, Nicomedes?
Contestó: Marzo del 2000.
Preguntado: ¿En ese momento estaba presente el señor Rafael?
Contestó: No señor, fue con él [Nicomedes]
Preguntado: ¿con Nicomedes firmaron contrato?
Contestó: Yo no me acuerdo, pero él [Gilberto Pan Tabaco] dice que sí.
Preguntado: Y a quién contrató, a usted, a él [Gilberto Pan Tabaco] o a los dos?
Contestó: Pues a él [Gilberto Pan Tabaco] y él me dijo a mí y le dije pues si sale trabajo pues trabajar.
Preguntado: Y a quién contrató, a usted, a él [Gilberto Pan Tabaco] o a los dos?
Contestó: Pues a él [Gilberto Pan Tabaco] y él me dijo a mí y le dije pues si sale trabajo pues trabajar.
Preguntado: Quién le dijo que hiciera esas labores de la cocina, el señor
Rafael o Gilberto?
Contestó: Pues mi esposo”
Asimismo, la demandante aludió que era su esposo Gilberto Pan Tabaco, la persona que adoptaba la decisión de vender el ganado, esto, al afirmar “pues él, porque era el que negociaba”.
Obsérvese que la demandante confesó no tener vínculo laboral con Rafael Antonio Niño, dado que, la persona que con ella jamás se celebró contrato alguno, pues, si ejerció alguna función en la finca ubicada en Pisba lo hizo para ayudar a su esposo Gilberto Pan Tabaco en virtud del contrato que aquel celebró con Nicomedes Niño, circunstancia que a la postre, desdibu ja la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo.
En consecuencia, lo argüido por los demandantes es insuficiente para declarar la existencia del contrato, por cuanto existen divergencias que impiden determinar con certeza que prestaron personalmente un servicio en favor de Rafael Antonio Niño , específicamente, labores de ganadería y pastoreo.
Ahora, las discrepancias advertidas no son superadas con los testimonios de Ángel Serafín López y Guillermo Sánchez Tabaco, toda vez que ellos afirmaron que prestaron sus servicios como jornaleros en la finca de Rafael Antonio Niño , no obstante, las persona que los contrató y pagó fue el demandante Gilberto Pan
Serafín López y Guillermo Sánchez Tabaco, toda vez que ellos afirmaron que prestaron sus servicios como jornaleros en la finca de Rafael Antonio Niño , no obstante, las persona que los contrató y pagó fue el demandante Gilberto Pan Tabaco, máxime, cuando Guillermo Sánchez Tabaco se refería al demandante como el patrón.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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Por otro lado, la libreta de anotaciones3 aportada no constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de una verdadera relación de trabajo, comoquiera que lo evidenciado e n ella son cuentas de jornales utilizados en la finca para su mantenimiento y negocios de compraventas de ganado y no propiamente la relación de funciones desarrolladas por Gilberto Pan Tabaco y la remuneración por aquella.
Bajo tal panorama, para la Sala es claro que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, demostrar que prestaron su servicios de forma personal en favor de Rafael Antonio Niño y, por lo tanto, la sentencia consultada será confirmada.
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P., ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.
3 Archivo No.001 Escrito Demanda (Fol.Dig.37-91)Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00257-02
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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por EDICTO.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado