TSDJ VIT SU - 15759310500220230026701-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230026701-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO POR VIGILANCIA Y O FICIOS VARIOS EN ES TABLECIMIENTO COMERCIAL – DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y EXTREMOS TEMPORALES A PARTIR DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD: Aun cuando existan documentos escritos posteriores (contratos a término fijo), los elementos probatorios testimoniales y el principio de primacía de la realidad permiten establecer la fecha real de inicio de una relación laboral de carácter indefinido, desvirtuando esquemas de sustracción de derechos. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CONDICIÓN DE PREPENSIONADO CON CÁLCULO QUE INCLUYE PERÍODOS DE COTIZACIÓN OMITIDOS POR EL EMPLEADOR: Para determinar si un trabajador goza de la estabilidad reforzada como prepensionado, se deben contabilizar no solo las semanas efectivamente cotizadas, sino también aquellas que el empleador omitió cotizar, siempre que su responsabilidad por dicho período haya sido declarada judicialmente. / INTERMEDIACIÓN LABORAL ILEGAL – COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO QUE SUMINISTRAN MANO DE OBRA PERMANENTE SIN ESTRUCTURA PROPIA NI AUTONOMÍA: Se configura intermediación laboral prohibida cuando una cooperativa de trabajo asociado carece de medios de producción, estructura propia especializada y autonomía en la selección y dirección del personal, limitándose a suministrar trabajadores que se integran a la organización y desarrollan la actividad misional permanente de la empresa usuaria, sin variar sus funciones, horario o lugar de prestación del servicio.
“En el anterior contexto, es oportuno destacar que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas
permanente de la empresa usuaria, sin variar sus funciones, horario o lugar de prestación del servicio.
“En el anterior contexto, es oportuno destacar que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas carentes de ánimo de lucro, en las que se busca vincular el trabajo de sus asociados para lo producción de bienes, ejecución de obras o la prestac ión de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, contando con plena independencia en sus relaciones, es decir, carentes de vínculos subordinados. Por lo que cuando este modo de contratación de índole civil es utilizado para proveerle a terceros servicios, disfrazando y ocultando la existencia de una verdadera relación subordinada, ha sido considerada una indebida e ilegal intermediación expresamente prohibida en los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. (…) A su turno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la falta de medios de producción por parte de la cooperativa, así como la carencia de estructura propia especializada, son elementos enunciativ os de tercerización laboral frente a las cooperativas de trabajo asociado, esto en sus palabras: "En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordina da y de la intención oculta de encubrirla." (…) Estas circunstancias otorgan elementos que permiten deducir de manera cierta y
empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordina da y de la intención oculta de encubrirla." (…) Estas circunstancias otorgan elementos que permiten deducir de manera cierta y segura que el demandante Afranio Emelio Cabezas Moreno estuvo vinculado a una cooperativa carente de estructura propia especializada, sin dominio de los medios de producción debido a que la labor ejercida por el demandante siempre se desarrolló en el establecimiento de comercio Frutimax Sogamoso y con reconocimiento de subordinación en favor de la sobrina Yaidy, quien a su vez, repr esentaba los intereses de Fabio Hernán Velandia Russi propietario de Frutimax Sogamoso, es decir, que nunca existió autonomía en la realización de las labores.” (…) “Al respecto, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual: "se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores. Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué elementos son constitutivos de salario, determinar el verdad ero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros." Entonces, bajo la aplicación de dicha premisa jurisprudencial, se hace in válido el contrato a término fijo suscrito por las partes, pues desmejora a todas luces los derechos adquiridos por el demandante y desconoce abiertamente los términos de iniciación del vínculo laboral.” (…) “Se
se hace in válido el contrato a término fijo suscrito por las partes, pues desmejora a todas luces los derechos adquiridos por el demandante y desconoce abiertamente los términos de iniciación del vínculo laboral.” (…) “Se entiende entonces, que la garantía de estabilidad laboral del prepensionado, se predica del que le faltare el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización o tiempo de servicios para alcanzar la pensión, en razón a que, la edad puede cumplirla después estando o no laborando. (…) Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que dada la condena impuesta por la existencia de la relación laboral entre el 30 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016 contra FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, esta implica que se coticen en favor del demandante 98.71 semanas adicionales, las cuáles, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, permiten colegir que el actor en realidad al momento de finalizar el contrato le hacían falta 2.16 años de cotizaciones, esto es, 111.15 semanas. De tal modo, este análisis permite predicar que el actor es acreedor de la estabilidad laboral reforzada pretendida, en tanto se reitera, que al tener en cuenta lo acreditado en el proceso, junto con la falencia delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 empleador de realizar las cotizaciones en pensiones del actor durante más de dos años, este tiempo le permite adicionar para tenerlas en cuenta al momento de terminación del contrato de trabajo.”
Fuente Formal: Sentencia SL4330-2020; Sentencia SL3436-2021; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; Artículo 7
adicionar para tenerlas en cuenta al momento de terminación del contrato de trabajo.”
Fuente Formal: Sentencia SL4330-2020; Sentencia SL3436-2021; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; Artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; Sentencia CSJ SL5595-2019; Corte Constitucional Sentencia SU-003 de 2018; Sentencia ST-11947 de 2018.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre un trabajador y el propietario de un establecimiento de comercio, fijando su inicio en agosto de 2014. Se aplicó el principio de primacía de la realidad para desestimar los contratos a término fijo posteriores, considerándolos un mecanismo para sustraer derechos. Asimismo, se confirmó la declaratoria de intermediación laboral ilegal en contra de una cooperativa de trabajo asociado, por carecer de autonomía y suministrar mano de obra permanente para la actividad misional de la empresa usuaria.
Finalmente, se reconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada del trabajador en condición de prepensionado, calculando el tiempo faltante para pensionarse incluyendo las semanas que el empleador fue condenado a cotizar por un período omitido.
Número Proceso: 15759310500220230026701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: AFRANIO EMELIO CABEZAS MORENO
Demandado: FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONES
ADMINISTRATIVAS GESA-CTA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandado: FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONES
ADMINISTRATIVAS GESA-CTA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00267-01
DEMANDANTE: AFRANIO EMELIO CABEZAS MORENO
DEMANDADO: FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONES
ADMINISTRATIVAS GESA-CTA Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 14 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 36 del 4 de diciembre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la s partes, a través de sus apoderad as, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
través de sus apoderad as, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- DE LA DEMANDA:
El 18 de diciembre de 2023, el señor Afranio Emelio Cabezas Moreno, a través de apoderada, instauró demanda ordinaria laboral el objeto de que,
i). - Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con Frutimax Sogamoso desde el 12 de enero de 2014 al 31 de julio de 2022.
ii). – Se declare que la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA-CTA es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas y no pagadas en vigencia del contrato de trabajo.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
2 iii).- Se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y, por ende, el despido es ineficaz dada su condición de prepensionado.
En consecuencia, se condene a Frutimax Sogamoso y de manera solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA – CTA al pago de:
a). Los Aportes en pensión del 15 de enero de 2014 al 31 de julio de 2016 y del 1 de mayo de 2021 al 30 de junio de 2021.
b). Se disponga el reintegro a las labores que venía desempeñando u otras de igual o mejor categoría a partir del 1 de agosto de 2022 y hasta cuando reciba la pensión de vejez.
b). Se disponga el reintegro a las labores que venía desempeñando u otras de igual o mejor categoría a partir del 1 de agosto de 2022 y hasta cuando reciba la pensión de vejez.
c). Se condene al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios causados desde el 1 de agosto de 2022 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, a la indexación de las sumas de dinero, y al pago de agencias en derecho y costas procesales.
Como pretensión subsidiaria solicitó que:
i).- Se condene a Frutimax Sogamoso al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T ., y al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías.
Los hechos en los que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,
-. Señaló que el 15 de enero de 2014, celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con Fabio Hernán Velandia Russi en condición de Representante Legal de Frutimax Sogamoso, para desarrollar el cargo de vigilante y auxiliar de oficios varios, cumpliendo las funciones propias de control de seguridad, ingreso, apoyo y coordinación con el personal de servicios generales, conservación de frutas y verduras, recepción, selección y clasificación de productos, así como de limpieza, desinfección y empaque a granel de frutas y vegetales.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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-. Reseñó que la jornada diaria de trabajo se establecía por turnos en el horario
desinfección y empaque a granel de frutas y vegetales.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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-. Reseñó que la jornada diaria de trabajo se establecía por turnos en el horario dispuesto por el empleador acorde a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de trabajo.
-. Refirió que en vigencia del vínculo laboral recibió órdenes, instrucciones y elementos de trabajo por parte de Fabio Hernán Velandia Russi en condición de representante legal de Frutimax Sogamoso.
-. Aludió que el 31 de julio de 2016 , Fabio Hernán Velandia Russi le solicitó afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESACTA, por lo que mediante convenio de asociación No.3441 fue aceptada su incorporación y continuó ejerciendo las mismas funciones en el cargo de auxiliar de oficios varios.
-. Esbozó que el 30 de diciembre de 2020 , su empleador le solicitó el retiro de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESACTA, empero, continuó la relación laboral mediante contrato a término fijo del 1 de enero de 2021 prorrogado hasta el 30 de junio de 2022.
-. Arguyó q ue el 31 de diciembre de 2022, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, sin cancelarle la indemnización por despido sin justa causa, ni tener en cuenta que gozaba de la condición de prepensionado al faltarle menos de 3 años para pensionarse y contar con 1090 semanas cotizadas.
contrato de trabajo de forma unilateral, sin cancelarle la indemnización por despido sin justa causa, ni tener en cuenta que gozaba de la condición de prepensionado al faltarle menos de 3 años para pensionarse y contar con 1090 semanas cotizadas.
-. Alegó que en virtud del contrato de trabajo no fue afiliado al sistema de seguridad integral en salud, pensión y riesgos laborales, tampoco le fueron consignadas las cesantías en el fondo correspondiente.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 11 de abril de 2024, la admitió ordenando notificar y dar traslado a los demandados.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
4 1.2.2.-. Fabio Hernán Velandia Russi en condición de propietario de Frutimax Sogamoso, a través de apoderada , contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , alegando que la relación laboral inici ó el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021 y, posteriormente, el 1 de julio de 2021 se realizó un nuevo contrato que fue prorrogado en varias oportunidades hasta el 25 de mayo de 2022.
Asimismo, af irmó que a la finalización del vínculo efectuó el pago de las prestaciones sociales y que el demandante no contaba con la calidad de prepensionado.
Finalmente, planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del derecho de prepensionado, buena fe patronal ,
prestaciones sociales y que el demandante no contaba con la calidad de prepensionado.
Finalmente, planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del derecho de prepensionado, buena fe patronal , innominada o genérica.
1.2.3.-. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESACTA, por medio de apoderada judicial contestó la demanda, manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones , aclarando que el vínculo contractual con el demandante se generó en virtud de la asociación libre y voluntaria que este presentó el 1 de agosto de 2016 y formuló las excepciones que tituló : cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, enriquecimiento sin causa y excepción genérica.
1.2.4.-. El 2 1 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , en la que se evacuaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto probatorio.
1.2.5.-. El 14 de julio de 2025, el A quo celebró audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS, dentro de la cual se profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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PRIMERO: DECLARAR que el demandante AFRANIO EMELIO CABEZAS MORENO, estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con el demandado FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, por el período comprendido entre 30 agosto de 2014 al 30 junio de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que en el período comprendido entre 01 de agosto de 2016 y 31 de diciembre de 2020 la cooperativa de trabajo asociado GESA C.T.A. ejerció actividades de intermediación laboral en la relación de trabajo existente entre el demandante AFRANIO EMELIO
CABEZAS MORENO y el demandado FABIO HERNÁN VELANDIA
RUSSI.
TECERO: DECLARAR que el demandante AFRANIO EMELIO CABEZAS MORENO estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo con el demandado FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, a partir del 01 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.
CUARTO: DECLARAR que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en condición de PREPENSIONADO, conforme el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al empleador demandado FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, a pagar a favor del demandante, y al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones,
QUINTO: CONDENAR al empleador demandado FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, a pagar a favor del demandante, y al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, los aportes por el aporte omitido entre el 30 agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016, conforme el cálculo actuarial que para el efecto realice la
Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
SEXTO: CONDENAR al empleador FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI en virtud de la estabilidad laboral reforzada en condición de PREPENSIONADO a reintegrar al demandante a partir del 01 de julio de 2022 y hasta el 31 de agosto de 2024, período necesario para que el demandante complete sus requisitos para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Consecuencialmente, el empleador pagará a favor del demandante, salarios, prestaciones y aportes al Sistema General de Pensiones, régimen de prima media por con prestación definida, por el tiempo que se decreta el reintegro.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
OCTAVO: COSTAS en forma plena a cargo de las DEMANDADAS.
Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 10% de las condenas reconocidas al demandante en esta sentencia.”.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
6 La anterior determinación se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Analizó que Frutimax Sogamoso no gozaba de personería jurídica, toda vez que se trataba de un establecimiento de comercio del cual es propietario Fabio Hernán
sintetizan:
-. Analizó que Frutimax Sogamoso no gozaba de personería jurídica, toda vez que se trataba de un establecimiento de comercio del cual es propietario Fabio Hernán Velandia Russi, ello, conforme al certificado de matrícula mercantil aportado y al número de identificación tributaria , luego, quién realmente se obligó y suscribió el contrato con el demandante fue este último en condición de persona natural comerciante.
-. En relación con los extremos del vínculo laboral, determinó que, si bien en la demanda Afranio Emelio Cabezas Moreno señaló como inicio el 12 de enero de 2014, lo cierto es q ue tal afirmación distaba de la realidad, por cuanto , para esa data el establecimiento de comercio ni siquiera había sido conformado, de ahí que, se tendría como extremo inicial el 30 de agosto de 2014 , de acuerdo a lo que el demandante confesó al ab solver el interrogatorio y confirmado por l os te stigos Rubiela Herrera Acevedo y Fredy Alcides Sandoval Ángel.
-. Refirió que, los testigos de Freddy Alcides Sandoval, Rubiela Acevedo y Yuri Paola Reyes Medina arguyeron que se vincularon con e l demandado Fabio Hernán Velandia Russi a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA – CTA, asociación que no contaba con autonomía alguna sobre los subprocesos y procesos del establecimiento Frutimax Sogamoso, dado que no contaban con los medi os de producción, sino que eran otorgados por Velandi Russi.
-. Arguyó que el testigo Freddy Alcides Sandoval pese a ser el líder del proceso en
que no contaban con los medi os de producción, sino que eran otorgados por Velandi Russi.
-. Arguyó que el testigo Freddy Alcides Sandoval pese a ser el líder del proceso en condición de afiliado , conforme su dicho, no tenía conocimientos acerca del trabajo autogestionado ni mucho menos sobre las labores cooperativas , al igual, que, las funciones desarrolladas por el demandante con la Cooperativa nunca variaron, siempre fueron las mismas, por consiguiente, atendiendo al principio de la primacía de la realidad, se evidenciaba que existió una tercerización, en el que la cooperativa ofrecía mano de obra en favor de Fabio Hernán Velandia Russi.
-. Aseveró que no se acreditó el trabajo autogestionado ni que Afranio Emelio Cabezas Moreno hubiese estado capacitado en cooperativismo, en tal sentido,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
7 resultaba sospechoso el hecho de que todos los empleados se retiraron el mismo día de la cooperativa y al día siguiente contin uaron ejerciendo sus labores mediante un contrato suscrito con el demandado.
-. Adujo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA – CTA, vulneró el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, la cual dispone la prohibición a cargo de estas asociaciones de contratar personal para desarrollar actividades misionales de forma permanente y, co n ello , trasgrediendo las reglas del cooperativismo, encubriendo bajo documentos la relación laboral.
-. Finalmente, consideró que al demandante le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que nació el 26 de junio de 1961 y en su historia
cooperativismo, encubriendo bajo documentos la relación laboral.
-. Finalmente, consideró que al demandante le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que nació el 26 de junio de 1961 y en su historia laboral reporta ba 1090,14 semanas, por lo tant o, al momento del despido , recuérdese, el 30 de junio de 2022, le hacían falta 209.86 semanas, esto es, 2.16 años de cotizaciones , esto, al tener en cuenta la condena impuesta al trabajador para el periodo de 2014 al 2016 por las semanas dejadas de cotizar en dicha data.
3.- DE LA APELACIÓN
3.1.- DE LOS RECURSO PRESENTADOS
Inconformes con la decisión adoptada por el A quo, tanto el demandante Afranio Emelio Cabezas Moreno como los demandados Fabio Hernán Velandia Russi y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA-CTA presentaron recurso de apelación, el cual , fundamentaron en los siguientes términos:
3.1.1. – DEL RECURSO IN COADO POR AFRANIO EMELIO CABEZAS
MORENO.
Solicitó se adicionara la sentencia en el sentido de incluir la condena en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, prima de servicios y vacaciones desde el 2014 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, debido a que se demostró la existencia de l contrato realidad con Fabio Hernán Velandia y no se propuso la excepción de prescripción.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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contrato realidad con Fabio Hernán Velandia y no se propuso la excepción de prescripción.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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3.1.2. DEL RECURSO IMPETRADO POR FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI.
-. Argumentó que no existió alguna prueba que acreditara la existencia la relación laboral desde agosto de 2014 a 2022.
-. Señaló que el A quo le impuso cargas que no le eran dable asumir, en tanto no existió relación laboral para las anualidades de 2014 a 2020, precisando que Afranio Emelio Cabezas Moreno inició a laborar desde el 2021 de acuerdo a los contratos anexos con la contestación de la demanda.
3.1.3.- COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONES
ADMINISTRATIVAS GESA-CTA
-. Presentó su inconformidad respecto a la declaratoria de intermediación laboral con el demandante, bajo el entendido que lo suscrito fue un contrato civil que inició con la cooperativa el 28 de septiembre de 2014 , co n el objeto de prestar sus servicios para realizar procesos y subprocesos conexos y complementarios , además, no tuvo injerencia alguna en el contrato suscrito el 1 de octubre de 2014.
-. Alegó que n o se tuvo en cuenta la solicitud de vinculación del 1 de agosto de 2016 y la solicitud de retiro del 31 de diciembre de 2020 , al igual que, solicitó sean decretados los pagos realizados por GESA en favor de l demandante, tales como el pago a la seguridad social, las compensaciones quincenales, semestrales,
2016 y la solicitud de retiro del 31 de diciembre de 2020 , al igual que, solicitó sean decretados los pagos realizados por GESA en favor de l demandante, tales como el pago a la seguridad social, las compensaciones quincenales, semestrales, anuales, descanso, la devolución de aportes, sus rendimientos y excedentes.
-. Solicitó se tuviera en cuenta e l testi monio de Fredy Alcides Sandoval , quien, dada su calidad de jefe de operaciones, transmitió daba las instrucciones trayendo todo el conocimiento y la experiencia en la que se ejerció la relación civil, así como el de Rubiela Herrera quien recaudaba el dinero para la operación , recursos que permitían realizar la autogestión.
3.2 – DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
El 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y el 22 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegaciones.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
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3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDADO
FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, a través de su apoderada, al descorrer el traslado para alegar reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto, al referir que,
-. No se aportaron pruebas testimoniales ni documentales que permitieran deducir la existencia de la relación laboral desde el 2014 , al contrario, el contrato allegado a término fijo celebrado en enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021 acreditaba
-. No se aportaron pruebas testimoniales ni documentales que permitieran deducir la existencia de la relación laboral desde el 2014 , al contrario, el contrato allegado a término fijo celebrado en enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021 acreditaba la celebración de la relación laboral en dicha data.
-. La relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas Gesa – CTA fue netamente de índole civil , siendo totalmente ajenos a dicho vínculo contractual.
-. Afranio Emelio Cabezas Moreno al momento de la terminación del contrato de trabajo no contaba con la condición de prepensionado por cuanto solo contaba con 1.090 semanas cotizadas, faltándole más de tres años de cotización.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer del recurso presentado por las partes atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes recurrentes, esta Sala se ocupará de,
(i). Determinar si erró el A quo al declarar la existencia del contrato de trabajo con Fabio Hernán Velandia Russi a partir del 31 de octubre de 2014 , así como al otorgar el fuero de estabilidad reforzada en condición de prepensionado y declararRad. No. 15759-31-05-002-2023-00267-01
10 la intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA – CTA.
(i). Establecer si hay lugar a la condena de las acreencias laborales conforme lo solicitado por el demandante
10 la intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA – CTA.
(i). Establecer si hay lugar a la condena de las acreencias laborales conforme lo solicitado por el demandante
4.3. - DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es menester precisar que Fabio Hernán Velandia Russi en condición de demandado discrepa de la fecha de inicio de la relación laboral adoptada por el A quo, por cuanto señala que no contó con fundamento probatorio que así lo acreditara.
A su vez, Cooperativa de Trabajo Asociado Gestiones Administrativas GESA – CTA afinca en el recurso su interés por reprochar la declaratoria de intermediación laboral, dado que su relación con el demandante era netamente civil , en el que se efectuó el pago de las compensaciones y aportes al momento de su retiro.
Así las cosas, en perspectiva del primer problema jurídico planteado, es necesario evocar el testimonio rendido por Fredy Sandoval, incorporado por la misma parte demandada quien refirió en audiencia que conoció a AFRANIO EMELIO CABEZAS MORENO laborar en FRUTIMAX SOGAMOSO desde el año 2014 así:
“Pregunta: ¿ Conoció usted al señor demandante Afranio Emelio Cabezas Moreno?
Respuesta: Si, sí señor.
Pregunta: ¿Cuándo lo conoció?
Respuesta: Cuando llegué acá a Sogamoso en el dos mil, desde el comienzo en el 2014.
Pregunta: ¿El señor Afranio laboró en el supermercado desde qué fecha?
Respuesta: También desde 2014 creo.
Respuesta: Cuando llegué acá a Sogamoso en el dos