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TSDJ VIT SU - 1575931050022024-00039-01-(02-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022024-00039-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – UNA DEMANDA CONFUSA O IMPRECISA PUEDE LLEVAR A LA DESESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES POR FALTA DE CLARIDAD : La claridad en la formulación de pretensiones en una demanda ordinaria laboral son fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, ya que permiten que el juez comprenda de manera precisa las solicitudes del demandante . / RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO SUBSANACIÓN – NO SUBSANACIÓN FRENTE AL ENVÍO DE LA NOTIFICACIÓN: La apoderada allega como prueba un pantallazo en que sustenta el envío de la comunicación a las partes, no obstante , no es posible atribuirle legibilidad a la constancia. / RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO SUBSANACIÓN – PROCEDENCIA DE REQUERIR COPIA DEL CONTRATO O DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA DEMANDADA : Resultaba procedente tal exigencia en cuanto a consolidar la validez y existencia de un vinculo laboral entre las partes, por lo que el hecho de que el demandante desconozca el RUT de la UNIÓN TEMPORAL no la exime de la necesidad de presentar pruebas claras.

Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigen cia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias

que la única exigen cia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias para fundar las pretensiones. Centrándonos en el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó a la recurrente que la pretensión declarativa 1.9 debía integrarse e incorporarse en el acápite de derecho y consideraciones jurídicas de la demanda, así como la pretensión 1.1 declarativa, sin embargo, y de acuerdo a lo considerado por el A -quo se establece que la inconsistencia persiste. Frente a lo anterior, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda observa la Sala que no son de recibo los reparos de la recurrente (…) De lo anterior, se verifica que en cuanto al yerro planteado por el A quo, la parte que recurre no corrigió en debida forma lo solicitado por la instancia, toda vez que se evidencia que lo que realizó la apoderada de la demandante en cuanto a este punto, fue el cambio de numeración a la misma, pues la denominó como pretensión declarativa 1.8 y ya no, como se enunciaba en el 1.9, sin corregir lo relacionado con la confusión que se presenta en relación con los fundamentos de derecho, consideraciones jurídicas y pretensiones, y sin que lo que aduce como corrección en los folios 13, 14 y 15 relacionado con los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, permita tener por subsanada la demanda, situación que explica la negativa a entender ajustada la demanda en dicho aspecto. En ese contexto, se debe precisar que la claridad en la formulación de pretensiones en una demanda ordinaria laboral son fundamentales

la demanda, situación que explica la negativa a entender ajustada la demanda en dicho aspecto. En ese contexto, se debe precisar que la claridad en la formulación de pretensiones en una demanda ordinaria laboral son fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, ya que permiten que el juez comprenda de manera precisa las solicitudes del demandante, por lo que resulta crucial para garantizar el derecho a un debido proceso, pues una demanda confusa o imprecisa puede llevar a la desestimación de las pretensiones por falta de claridad, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral , ha enfatizado que "las pretensiones deben ser precisas y concretas, de manera que el juez pueda determinar con claridad el objeto del litigio" (Sentencia SL -1281-2018), y de esta manera, se asegura que todas las partes involucradas en el proceso tengan un entendimiento claro de las reclamaciones y se fomenta un desarrollo más ágil y efectivo del proceso judicial. En relación, al postulado de comprobar o acreditar la efectiva notificación de la parte demandada, la apoderada allega como prueba un pantallazo en que sustenta el envío de la comunicación a las partes, no obstante, tal como se verificó con la prueba obran te en el plenario, se constató que no es posible confirmar tal circunstancia, toda vez que no es posible atribuirle legibilidad a tal constancia, razón por la cual, esta no cumple con los requisitos de claridad, llevando a que no se pueda considerar como u na prueba valida de notificación. En lo que respecta a la carga de la prueba del demandante, en este caso de la señora ÁNGELA CÓRDOBA GUÍO, y que se alega en el escrito demandatorio, es dable precisar, que a pesar de que se allegan los

valida de notificación. En lo que respecta a la carga de la prueba del demandante, en este caso de la señora ÁNGELA CÓRDOBA GUÍO, y que se alega en el escrito demandatorio, es dable precisar, que a pesar de que se allegan los certificados de existencia y representación legal de l as empresas que conforman la UNIÓN TEMPORAL, allegándose incluso información sobre ello, sigue siendo responsabilidad de la parte acreditar la existencia, y solidaridad de las entidades que se pretenden vincular a tal proceso. Dígase además, que si ya existe una solicitud clara por parte del juzgado de instancia, de requerir copia del contrato o del acta de constitución de la demandada, resultaba procedente tal exigencia en cuanto a consolidar la validez y existencia de un vincu lo laboral entre las partes, por lo que el hecho de que el demandante desconozca el RUT de la UNIÓN TEMPORAL no la exime de la necesidad de presentar pruebas claras; al contrario, ello resalta la importancia de presentar una documentación que cumpla con to dos los requisitos legales y que permita establecer sin ambigüedades la relación laboral que se demanda, garantizando con ello el debido proceso y la adecuada administración de justicia en el ámbito laboral.Radicado: 1575931050022024-00039-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00039-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00039-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁNGELA CÓRDOBA GUÍO

DEMANDADO: COLOMBIANA DE SALUD EPS Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 167

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra del auto de fecha 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual rechazó la demanda.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. La señora ÁNGEA CÓRDOBA GUÍO, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A. EPS, FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., FONDO DE EMPLEADO DE LA FUNDACIÓN OFTAMOLOGICA DE SANTANDER, Y NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circ uito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 11 de abril de 2024 ordenó su devolución,

S.A.S, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circ uito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 11 de abril de 2024 ordenó su devolución, para que el extremo activo subsanara algunos defectos, dentro del termino de cinco (5) días, so pena de su rechazo, pues se advirtió que, no cumple el requisito de r emisión por medio electrónico de la demanda y de sus anexos a las entidades demandadas, incluyendo las vinculadas en solidaridad.

De otro lado, en la pretensión declarativa 1.5 se incluyen varios pedimentos los cuales deben ser invocados de forma separada, en la petición 1.9 y 1.10 refiere que contiene argumentos que deben incorporarse en el acápite de fundamentos de derecho y consideraciones jurídicas, del mismo modo, en cuanto a la pretensión de condena 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 no son claras, pues no se indica a que persona jurídica se debe imponer las condenas, y las peticiones 2.5, 2.7 y 2.8 no se cuantificaron.Radicado: 1575931050022024-00039-01 2

Además, la súplica de condena subsidiaria debe indicar con precisión cuales son los demandados que deben responder por el pedimento, por otro lado, los hechos de la demanda no se enumeraron desatendiendo el numeral 7 del articulo 25 del CPT Y SS, a lo cual se suma que, en el primer hecho de la demanda debe aclararse si el ultimo lugar de trabajo de la demandante fue en la ciudad de Sogamoso, ya que de acuerdo

demanda no se enumeraron desatendiendo el numeral 7 del articulo 25 del CPT Y SS, a lo cual se suma que, en el primer hecho de la demanda debe aclararse si el ultimo lugar de trabajo de la demandante fue en la ciudad de Sogamoso, ya que de acuerdo al contrato que se aportó con la demanda se evidenci a que la actora fue contratada para laborar en la ciudad de Duitama, lo anterior, con el fin de determinar la competencia, sin que además se expusieran las razones de derecho para acceder al reconocimiento de los derechos pretendidos, careciendo de fundamentos la responsabilidad solidaria de las entidades que se pretenden vincular al proceso.

Finalmente advierte que en el acápite de prueba testimonial no se especificó con cada una, que hecho se intenta demostrar, en los anexos de la demanda el poder que se anexa es totalmente diferente al apoderado que se cita en el libelo demandatorio y al Juzgado que se remite, además, que carece de validez de acuerdo al articulo 74 del C.G del P., sin que se evidencie prueba documental que certifique la existencia de la

UNIÓN TEMPORAL U.T ORIENTE REGIN 5.

2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del extremo activo presentó escrito mediante el cual señaló que subsanaba la demanda; sin embargo, el A quo rechazó la demandada tras considerar que la parte actora no subsanó la demanda conforme a las recomendaciones señaladas en el auto inadmisorio.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que de acuerdo a la pretensión declarativa 1.9

III. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que de acuerdo a la pretensión declarativa 1.9 se realizó la respectiva rectificación, tal como consta en los folios 13, 14 y 15 del escrito de subsanación1, citando en ese aspecto la providencia SL 4479 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en l a que aborda “la capacidad de consorcios y uniones temporales para ser empleadores, iterando así, que la unión temporal es una asociación de personas naturales y/o jurídicas que combinan sus recursos para ejecutar un contrato, sin crear una nueva persona jurídica y su objetivo es presentar propuestas o ejecutar contratos con entidades gubernamentales o privadas, acordando la distribución de

1 “el artículo 23 del CST. Establece los elementos esenciales para que podamos hablar de la existencia de un contrato de trabajo, para el caso debemos decir que la demandante desempeñaba de manera directa las labores (actividad personal del trabajador) para las cuales fue contratada como ODONTOLOGA, por parte del demandado, cabe resaltar que en este caso se trata de “COLOMBIANA DE SALUD EPS” representada legalmente JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDA y/o quien haga sus veces, en calidad de miembro de la UT denominada UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, se puede verificar la información en el contrato en su cláusula SEPTIMA, parágrafo segundo; se percibe que se ha constituido el primero de los elementos de contrato. También hay que manifestar que mi apoderada se encontraba en constante subordinación ya que atendía ordenes por parte del señor CRISTOBAL

contrato. También hay que manifestar que mi apoderada se encontraba en constante subordinación ya que atendía ordenes por parte del señor CRISTOBAL BARON en su calidad de representante legal de COLOMBIANA DE SALUD EPS; adicional a ello cumplía con los horarios establecidos como jornada de trabajo, de esta forma se configura el segundo elemento de que trata el artículo 23 del C.S.T. Por último, la demandante recibía como retribución por su trabajo el salario mensual, pago efectuado por COLOMBIANA DE SALUD EPS por valores así: correspondiente al año 2018 la suma de un millón ciento ochenta y seis mil pesos (1.186.000) moneda legal corr iente; es así como podemos evidenciar, para el presente caso, se configuran los tres elementos para que podamos hablar de un contrato de trabajo…”.Radicado: 1575931050022024-00039-01 3

responsabilidades, beneficios y pérdidas, por tal razón cuando se refiere a un contrato de prestación de servicios de colombiana de salud, con un proveedor individual (como contratista independiente), lleva a que entre tales entidades se prestara el servicio pedido o solicitado, en este caso como el de salud.

Arguyó que, respecto al postulado del Despacho en cuanto a que no se acreditó la remisión simultanea por medio electrónico de la demanda y de sus anexos a la demandada FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., procedió a aportar prueba del pantallazo de correo electrónico que consta que en efecto si realizó tal notificación.

Indicó que en el escrito de demanda y en los anexos, se adjuntó de manera certera los correspondientes certificados de existencia y representación mercantil de cada una de

pantallazo de correo electrónico que consta que en efecto si realizó tal notificación.

Indicó que en el escrito de demanda y en los anexos, se adjuntó de manera certera los correspondientes certificados de existencia y representación mercantil de cada una de las empresas que hacen parte de la UNIÓN TEMPORAL REGIÓN 5, en cabeza principal de la entidad demandada COLOMBIANA DE SALUD S. A.S., FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BI ENESTAR SOCIAL S.A., FONDO DE EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER Y NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., aunado que desconoce del RUT de la unión temporal.

Adujo que, el juzgado solicita allegar copia del contrato, documento privado o acta mediante el cual se compruebe la existencia y constitución de la UNIÓN TEMPORAL REGIÓN 5, no obstante, junto con el registro único tributario RUT, debe ser aportado al proceso por la parte demandada y no por la demandante.

Dicho lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se de admisión a la demanda ordinaria laboral por haber sido subsanada en debida forma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Problema Jurídico

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda, tras considerar que no fue subsanada por la parte demandante, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre

conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del articulo 29 de la Ley 713 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.Radicado: 1575931050022024-00039-01 4

Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el articulo 28 del C.P.T autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un termino de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículo 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras

tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional.

Así mismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que el juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.

En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el artículo 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener:

"ARTICULO 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia”.Radicado: 1575931050022024-00039-01

5

Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias para fundar las pretensiones.

Centrándonos en el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó a la recurrente que la pretensión declarativa 1.9 debía integrarse e incorporarse en el acápite de derecho y consideraciones jurídicas de la demanda, así como la pretensión 1.1 declarativa, sin embargo, y de acuerdo a lo considerado por el Aquo se establece que la inconsistencia persiste.

Frente a lo anterior, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda observa

como la pretensión 1.1 declarativa, sin embargo, y de acuerdo a lo considerado por el Aquo se establece que la inconsistencia persiste.

Frente a lo anterior, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda observa la Sala que no son de recibo los reparos de la recurrente, como se señala a continuación:

“El numeral 3 de la inadmisión de la demanda: la petición declarativa N° 1.9 contiene argumentos del togado, que deben incorporarse al acápite de los fundamentos de derecho y consideraciones jurídicas.

1.8. DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A La empresa UNION TEMPORAL U.T ORIENTE REGIÓN 5 constituida por: FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A; en cabeza de su representante legal VIVIANA ELISA MONTOYA GUARIN y/o quien haga sus veces; FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTANDER - “FOSCAL”; en cabeza de su representante legal el señor LEONARDO GUZMAN GOMEZ y/o director general – Dr. Jorge Ricardo León Franco. COLOMBIANA DE SALUD en cabeza de su representante legal el señor JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDA y SOCIEDAD MEDICA CLINICA RIOACHA S.AS., en cabeza de su representante legal la señora KELLY TATIANA ALMAZO ZUBIRIA, quienes se han denominado contratistas, respecto de todas las anteriores declaraciones. Puesto que la Unión temporal es una forma de asociación entre personas naturales Y/O jurídicas que deciden unir sus capacidades económicas, técnicas o tecnológicas para la ejecución de un contrato, sin que esto implique la creación de una nueva persona jurídica. Se hace con el propósito de

asociación entre personas naturales Y/O jurídicas que deciden unir sus capacidades económicas, técnicas o tecnológicas para la ejecución de un contrato, sin que esto implique la creación de una nueva persona jurídica. Se hace con el propósito de presentar una propuesta o ejecutar un contrato con entidades gubernamentales o con el sector privado, con un objetivo común delimitado y acorde con el alcance de un contrato específico, sus integrantes acuerdan como se van a distribuir las responsabilidades, los beneficios y las posibles pérdidas, por consiguiente hablando de la “UT frente al contrato de prestación de servicios de colombiana de salud”, esto se refiere a una situación en la que la unión temporal y un proveedor individual (como un contratista independiente) estén considerando como realizarían”.

De lo anterior, se verifica que en cuanto al yerro planteado por el A quo, la parte que recurre no corrigió en debida forma lo solicitado por la instancia, toda vez que se evidencia que lo que realizó la apoderada de la demandante en cuanto a este punto, fue el cambio de numeración a la misma, pues la denomin ó como pretensión declarativa 1.8 y ya no, como se enunciaba en el 1.9, sin corregir lo relacionado con la confusión que se presenta en relación con los fundamentos de derecho,Radicado: 1575931050022024-00039-01 6

consideraciones jurídicas y pretensiones, y sin que lo que aduce como corrección en los folios 13, 14 y 15 relacionado con los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, permita tener por subsanada la demanda, situación que explica la negativa a entender ajustada la demanda en dicho aspecto.

En ese contexto, se debe precisar que la claridad en la formulación de pretensiones

un contrato de trabajo, permita tener por subsanada la demanda, situación que explica la negativa a entender ajustada la demanda en dicho aspecto.

En ese contexto, se debe precisar que la claridad en la formulación de pretensiones en una demanda ordinaria laboral son fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, ya que permiten que el juez comprenda de manera precisa las solicitudes del demandante, por lo que resulta crucial para garantizar el derecho a un debido proceso, pues una demanda confusa o imprecisa puede llevar a la desestimación de las pretensiones por falta de claridad, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha enfatizado que "las pretensiones deben ser precisas y concretas, de manera que el juez pueda determinar con claridad el objeto del litigio" (Sentencia SL1281-2018), y de esta manera, se asegura que todas las partes involucradas en el proceso tengan un entendimiento claro de las reclamaciones y se fomenta un desarrollo más ágil y efectivo del proceso judicial.

En relación, al postulado de comprobar o acreditar la efectiva notificación de la parte demandada, la apoderada allega como prueba un pantallazo en que sustenta el envío de la comunicación a las partes, no obstante, tal como se verificó con la prueba obrante en el plenario, se constató que no es posible confirmar tal circunstancia, toda vez que no es posible atribuirle legibilidad a tal constancia, razón por la cual, esta no cumple con los requisitos de claridad, llevando a que no se pueda considerar como una prueba valida de notificación.

En lo que respecta a la carga de la prueba del demandante, en este caso de la señora

con los requisitos de claridad, llevando a que no se pueda considerar como una prueba valida de notificación.

En lo que respecta a la carga de la prueba del demandante, en este caso de la señora ÁNGELA CÓRDOBA GUÍO, y que se alega en el escrito demandatorio, es dable precisar, que a pesar de que se allegan los certificados de existencia y representación legal de las empresas que conforman la UNIÓN TEMPORAL, allegándose incluso información sobre ello, sigue siendo responsabilidad de la parte acreditar la existencia, y solidaridad de las entidades que se pretenden vincular a tal proceso.

Dígase además, que si ya existe una solicitud clara por parte del juzgado de instancia, de requerir copia del contrato o del acta de constitución de la demandada, resultaba procedente tal exigencia en cuanto a consolidar la validez y existencia de un vinculo laboral entre las partes, por lo que el hecho de que el demandante desconozca el RUT de la UNIÓN TEMPORAL no la exime de la necesidad de presentar pruebas claras; al contrario, ello resalta la importancia de presentar una documentación que cumpla con todos los requisitos legales y que permita establecer sin ambigüedades la relación laboral que se demanda , garantizando con ello el debido proceso y la adecuada administración de justicia en el ámbito laboral.Radicado: 1575931050022024-00039-01 7

Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte recurrente, por ende, se confirmará la decisión proferida por el Juez de instancia.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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