TSDJ VIT SU - 15759310500220240002501-(29-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240002501-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL: La indexación del retroactivo pensional es procedente para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero cuando el pago no se realiza en la fecha de su exigibilidad, fundamentada en principio s constitucionales de equidad y justicia, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. / COSTAS PROCESALES EN PROCESO LABORAL – CONDEMNA PLENA CUANDO LA DEMANDA PROSPERA SUSTANCIALMENTE: La condena en costas procede contra la entidad dema ndada cuando, a pesar de que el reconocimiento de la pensión se efectúa durante el proceso, la demanda fue el medio necesario para lograr la efectividad del derecho, sin que ello constituya un éxito parcial.
"La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables ocasiones ha señalado que con fundamento en razones de justicia y equidad resulta procedente la aplicación de la indexación o actualización monetaria, ya que existen fundamentos normativos suficientes que lo permiten, como la Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993, principios jurídicos como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST. (…) La Corte también ha señalado que "la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva
se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(...) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." (…) En lo que respecta a la indexación del retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025, esta es procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la corrección o actualización de la moneda es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto. (…) En efecto, al momento de la presentación de la demanda (2 de febrero de 2024), el actor ya cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pero esta no había sido reconocida por la entidad demandada. Fue únicamente a través del proceso judicial que se logró el reconocimiento de dicha prestación, lo cua l evidencia que las pretensiones principales de la demanda -esto es, el reconocimiento y pago de la pensión -sí prosperaron, aunque su satisfacción se haya producido durante el trámite procesal. (…) En consecuencia, no puede afirmarse que la demanda haya prosperado parcialmente, pues el objeto inicial del litigio fue plenamente atendido. Lo que ocurrió fue una re ducción del objeto del proceso al
trámite procesal. (…) En consecuencia, no puede afirmarse que la demanda haya prosperado parcialmente, pues el objeto inicial del litigio fue plenamente atendido. Lo que ocurrió fue una re ducción del objeto del proceso al momento del fallo, limitándose únicamente a la discusión sobre la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que las demás pretensiones ya habían sido satisfechas por la entidad demandada en el curso del proceso."
Fuente Formal: SL736-2013; SL1706-2016; CSJ SL769-2019; Art. 33 de la Ley 100 de 1993; Art. 53 de la CN; Art. 8 de la Ley 153 de 1887; Art. 19 del CST; Sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-1073 de 2012.
Nota de Relatoría: Negativa inicial de una entidad administradora de pensiones a reconocer la pensión de vejez a un afiliado que cumplía con todos los requisitos legales. Durante el proceso judicial, la entidad reconoció administrativamente la pensión, pero el debate se centr ó en la indexación del retroactivo y las costas procesales. El Tribunal confirmó la sentencia , ordenando el pago de la indexación del retroactivo pensiona l.
Fundamentó su decisión en la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la pensión, aplicando la jurisprudencia de la CSJ sobre indexación. Asimismo, confirmó la condena en costas a la entidad demandada, por considerar que la demanda fue el medio necesario para hacer efectivo el derecho.
Número Proceso: 15759310500220240002501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO
Demandado: COLPENSIONES
Número Proceso: 15759310500220240002501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2024-00025-01
DEMANDANTE : JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 138A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
consulta de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO , a través de apoderad o judicial, el 2 de febrero de 2024, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que COLPENSIONES está en la obligación legal de reconocer al demandante pensión de vejez a partir del 1 de agosto del año 2022 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al demandante pensión de vejez a partir del 1 de agosto del año 2022, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año , así como, los intereses moratorios y la indexación deOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 2
las mesadas pensionales con los reajustes anuales de Ley, desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO, nació el 19 de julio de 1954; para el momento de presentación de la demanda contaba con 69 años.
2.- El demandante estuvo afiliado y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 12 de julio de 1973 hasta el 1 de agosto de 2022, acumulando un total de 1.305 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos
(hoy Colpensiones) desde el 12 de julio de 1973 hasta el 1 de agosto de 2022, acumulando un total de 1.305 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
3.- El 29 de marzo de 2023, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, la cual fue negada mediante la resolución No. SUB 297991 del 8 de agosto de 2023 con fundamento en que la Gerencia de Prevención de Fraude aún no había emitido un pronunciamiento de fondo sobre la verificación preliminar de los documentos, lo cual impedía realizar el estudio prestacional correspondiente.
4.- No existen inconsistencias en la documentación aportada por el afiliado JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO, pues del propio reporte de semanas cotizadas en pensiones del 1 de agosto de 2022, y, publicadas en la página web de COLPENSIONES, se reportan 1305 semanas de aportaciones.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 5 de julio de 2024.
2.- El 13 de junio de 2024, la demandada COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que el demandante no cumple con los requisitos para que proceda el reconocimiento pensional solicitado, y que es la misma razón por la que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 207991 del 8 de agosto de 2023 no accedió a la solicitud de pensión del señor José Julio Hurtado Hurtado; en el acto administrativo también se señala que
pensional solicitado, y que es la misma razón por la que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 207991 del 8 de agosto de 2023 no accedió a la solicitud de pensión del señor José Julio Hurtado Hurtado; en el acto administrativo también se señala que se están realizando averiguacion es previas para identificar posibles irregularidades que justifiquen una investigación administrativa especial o una denuncia penal porOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 3
presunto fraude o corrupción, para proteger el erario público y evitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
En este caso, se aplicó la Resolución 16 de 2020, que regula el procedimiento de verificación preliminar a cargo de la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones. Durante dicho procedimiento, se revisan los trámites sospechosos utilizando herramient as tecnológicas y solicitando información a otras áreas y entidades relacionadas con la financiación de las prestaciones económicas. El objetivo es emitir un informe concluyente que determine la pertinencia de continuar con acciones legales o administrativas.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”,
“PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS
PROCESALES” e “IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN”.
3.- El 25 de febrero de 2025, el demandante allega resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoce el pago de pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2022 y ordena pagar el retroactivo
febrero de 2025, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoce el pago de pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2022 y ordena pagar el retroactivo correspondiente.
Solicita se ordene a la demandada pagar los retroactivos de manera indexada, así como las costas procesales, pues, considera que fue la presión del demandante, que expuso cómo la demandada usó acciones ilegales dilatorias, lo c ual decantó en el reconocimiento de la pensión.
III.- Sentencia apelada y consultada.
En audiencia del 10 de marzo de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:
1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la indexación sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia y a la liquidación que hace parte integrante de la misma.
2. CONDENAR EN COSTAS, plenamente a COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al 25% sobre el valor de los derechos reconocidos al demandante hasta la fecha de esta sentencia.
3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 4
1.- El señor JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO desde el año 2014 venía solicitando el reconocimiento de su prestación de vejez , solicitud que le fue negada mediante
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1.- El señor JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO desde el año 2014 venía solicitando el reconocimiento de su prestación de vejez , solicitud que le fue negada mediante Resolución GNR 20829 del 30 de enero de 2015. Posteriormente, volvió a presentar sus documentos y se produjo la Resolución SUB 207991 del 8 de agosto de 2023, en la que volvió a negar el reconocimiento de la prestación de vejez . Por último , se produjo la Resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025 , ya en curso de este proceso, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2022 cuando se consolida su derecho y se hace exigible , con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos , al cotizar efectivamente hasta el mes de octubre de 2022 para reunir un total de 1300,71 semanas; es decir, que para el 29 de marzo de 2023 cuando radica la solicitud de reconocimiento pensional ya tenía cumplidos los requisitos.
2.- A pesar del tiempo transcurrido desde la solicitud del 29 de marzo de 2023, COLPENSIONES no resolvió de fondo la petición de pensión de vejez y emitió la Resolución SUB 207991 del 8 de agosto de 2023, argumentando que aún esperaba el resultado de una inves tigación interna. El solicitante , incluso, tuvo que recurrir a acciones de tutela y otros mecanismos para lograr el reconocimiento por vía administrativa.
3.- El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que las administradoras deben resolver las solicitudes de pensión en un plazo máximo de cuatro meses, sin que puedan excusarse en la falta de expedición del bono pensional o de certificaciones
administrativa.
3.- El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que las administradoras deben resolver las solicitudes de pensión en un plazo máximo de cuatro meses, sin que puedan excusarse en la falta de expedición del bono pensional o de certificaciones por parte de otras entidades. Además, las administradoras tienen la obligación legal de actuar como mandatarias de los afiliados, gestionando y actualizando su historia laboral; por tanto, no había justificación válida para que COLPENSIONES no tuviera claridad sobre l os derechos del solicitante al momento de la solicitud, ya que este cumplía con todos los requisitos desde octubre de 2022.
4.- Ahora bien, c onforme al artículo 53 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, existe sustento fáctico y probatorio, ya que hubo un lapso considerable entre la solicitud (con los requisitos cumplidos) y el reconocimiento efectivo de la pensión , así como en consideración al contexto económico inflacionario, el valor real de la pensión se vio afectado, lo que da sustento constitucional a la solicitud de indexación liquidada con base en l a fórmula jurisprudencial y, que, a la fecha de la sentencia asciende a $2.527.264,51.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 5
5.- COLPENSIONES solicitó que se no se condenara en costas , alegando que la demanda solo prosperó parcialmente. Sin embargo, el despacho rechazó esa postura, ya que el demandante cumplía con los requisitos para la pensión desde el inicio, aunque esta fue re reconocida durante el proceso. Por tanto, se consideró que la
demanda solo prosperó parcialmente. Sin embargo, el despacho rechazó esa postura, ya que el demandante cumplía con los requisitos para la pensión desde el inicio, aunque esta fue re reconocida durante el proceso. Por tanto, se consideró que la demanda sí prosperó y que, al momento de la sentencia, solo quedaba pendiente la indexación, ya que el reconocimiento y pago de la pensión ya se habían cumplido. Por ello, las costas se calcularon únicamente sobre el valor de la indexación.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
1.- En cuanto a la indexación , se debe tener en cuenta que , efectivamente, al momento de reconocerle la pensión después del procedimiento administrativo se le reconoce a partir de un millón, pero a partir de cada mes , se está atendiendo al incremento del salario mínimo, incluido en el correspondiente retroactivo.
2.- Solicita que no se condene en costas a la entidad atendiendo a la normado en el artículo 365 del CGP, toda vez que si bien la demanda contenía como tal el reconocimiento y pago de la pensión y demás emo lumentos, en el transcurso del proceso se profirió la Resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025 , a través de la cual, de buena fe COLPENSIONES, reconoce la pensión solicitada. Así las cosas, habría de cierta manera un reconocimiento parcial de las pretensiones que fueron presentadas por la parte demandante , así, al prosperar parcialmente la demanda , el juez pudo abstenerse de condenar en costas a la parte demandada.
habría de cierta manera un reconocimiento parcial de las pretensiones que fueron presentadas por la parte demandante , así, al prosperar parcialmente la demanda , el juez pudo abstenerse de condenar en costas a la parte demandada.
El 12 de marzo de 2025, el demandante en nombre propio allega escrito a través del cual interpone apelación contra el fallo del 10 de marzo de 2025, argumentando que el juez solo reconoció costas sobre el valor de la indexación, lo que resultó en una suma irrisoria frente a los gastos reales en los que incurrió. Por ello, solicita que se revoque el fallo en ese aspecto y que las costas se calculen sobre el valor t otal adeudado desde noviembre de 2022, fecha en la que ya cumplía con los requisitos legales para pensionarse. Adicionalmente, solicita que se niegue la apelación presentada por Colpensiones, argumentando que dicha entidad no actuó de buena fe y que incurrió en prácticas dilatorias e ilegales para evitar el reconocimiento de su derecho . Concluye con unaOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 6
solicitud expresa de ordenar a COLPENSIONES el pago completo de la pensión y lo adeudado, debidamente indexado, como reparación por la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad social.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la parte demanda da, reiterando lo señalando en su contestación de demanda.
Indica que el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante
esta instancia, se pronunció la parte demanda da, reiterando lo señalando en su contestación de demanda.
Indica que el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante sin considerar que COLPENSIONES para el análisis del caso tuvo en cuenta aspectos fundamentales como el tiempo cotizado por el señor JOSÉ JULIO HURTADO en la Policía Nacional entre 1974 y 1976, y se aplicó el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, no se valoró adecuadamente que COLPENSIONES, con base en la Resolución 16 de 2020, inició una ve rificación preliminar a través de su Gerencia de Prevención del Fraude, la cual busca establecer si existen motivos reales y verificables para iniciar una investigación administrativa especial o incluso una denuncia penal, en caso de detectarse posibles irregularidades o fraudes.
Dicha actuación administrativa aún no ha concluido, y su resultado es esencial para determinar si procede o no el reconocimiento de la prestación solicitada. En este contexto, COLPENSIONES, en cumplimiento de la Resolución SUB 307991 del 8 de agosto de 2023, continúa con las gestiones necesarias para proteger el erario y evitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, mientras no se emita un pronunciamiento de fondo sobre la verificación preliminar, no es viable acceder al reconocimiento pensional solicitado, ya que no se ha comprobado que la documentación aportada sea suficiente y válida para sustentar el derecho reclamado.
En consecuencia, no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión, y se solicita revocar la sentencia de primera instancia, dado que no se
que la documentación aportada sea suficiente y válida para sustentar el derecho reclamado.
En consecuencia, no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión, y se solicita revocar la sentencia de primera instancia, dado que no se cumplieron los requisitos legales ni se agotaron los procedimientos administrativos necesarios para validar la solicitud.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia, la sustentación del recurso de apelación y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPT, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Además, hay que considerar que de conformidad con el artículo 281 del CGP en punto de la congruencia que debe guiar el fallo judicial, dispone que “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interes ada a más tardar
tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interes ada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”
En este caso, aunque inicialmente la demanda buscaba que se declarara la obligación legal de COLPENSIONES de reconocer al demandante la pensión de vejez y, en consecuencia, ordenarle su pago junto con las mesadas adicionales, dicha pretensión perdió objeto durante el proceso. Esto se debe a que COLPENSIONES reconoció administrativamente la pensión mediante la Resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025. Por lo tanto, el debate actual se limita exclusivamente a l a indexación del retroactivo pensional y a la definición de las costas procesales.
Así, la Sala deberá determinar si al demandante JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO le asiste derecho o no a que le sea pagada la indexación del retroactivo pensional que estaba reclamando a través de este proceso y que fue reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025 y las costas procesales.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 8
3.- Respecto a la indexación.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 en innumerables ocasiones ha señalado que con fundamento en razones de justicia y equidad resulta procedente la aplicación de la indexación o actualización monetaria, ya que existen fundamentos normativos suficientes que lo permiten , como la Constitución de 1991, la Ley 100 de
señalado que con fundamento en razones de justicia y equidad resulta procedente la aplicación de la indexación o actualización monetaria, ya que existen fundamentos normativos suficientes que lo permiten , como la Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993, principios jurídicos como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST.
Entre los principales argumentos se destaca que la pérdida del poder adquisitivo afecta por igual a todas las pensiones, sin importar su fecha de reconocimiento, por lo que no hay justificación válida para un trato desigual entre pensionados.
La Corte también ha señalado que “la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.”2
A su vez, la Corte Constitucional en sentencias como la C-862 de 2006 y C-891A de 2006 respalda la actualización del salario base para la liquidación de pensiones, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, lo que refuerza la legitimidad de esta medida. Y en otras como la SU-1073 de 2012, ha reiterado que
base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, lo que refuerza la legitimidad de esta medida. Y en otras como la SU-1073 de 2012, ha reiterado que excluir a ciertos pensionados de este derecho carece de justificación constitucional y constituye una forma de discriminación.
La jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la indexación es un derecho universal que debe aplicarse a todos los pensionados, sin importar la fecha de reconocimiento de la pensión. Además, ha señalado que las pensiones, al ser prestaciones periódicas, proyectan sus efectos hacia el futuro, por lo que los principios de la Constitución de 1991 también las alcanzan.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL736-2013, reiterada en decisiones CSJ
SL1706-2016 y CSJ SL769-2019.
2 Sentencia SL736-2013Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 9
Por tanto, la Sala concluye que la disminución del poder adquisitivo impacta de manera uniforme a todas las pensiones y que existen bases jurídicas sólidas que justifican la aplicación de la actualización monetaria del salario que sirvió de base para calcular el monto inicial de la mesada , conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL736 -2013, y reiterados en las decisiones CSJ SL1706-2016 y CSJ SL769-2019.
En últimas, e l reconocimiento de la indexación implica aceptar la existencia de una deuda ya exigible y no saldada, cuyo valor puede ser determinado mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso, ya sea por iniciativa de las partes
En últimas, e l reconocimiento de la indexación implica aceptar la existencia de una deuda ya exigible y no saldada, cuyo valor puede ser determinado mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso, ya sea por iniciativa de las partes o por actuación del juez, permitiendo así calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria, en función de la pérdida del poder adquisitivo.
En lo que respecta a la indexación del retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 49356 del 17 de febrero de 2025, esta es procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la corrección o actualización de la moneda es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, además que, en ejercicio del grado de consulta, se declarará conforme a la ley la indexación del retroactivo al cual se condenó a COLPENSIONES.
4.- De las costas en primera instancia en el proceso ordinario laboral
En el presente caso, COLPENSIONES solicitó la aplicación de la regla procesal correspondiente a una demanda parcialmente prospera, bajo el argumento de que, al momento del fallo, solo subsistía como pretensión el reconocimiento de la indexación. No obstant e, esta interpretación resulta improcedente, toda vez que desconoce la naturaleza y el desarrollo del proceso.
En efecto, al momento de la presentación de la demanda (2 de febrero de 2024), el actor ya cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez,
naturaleza y el desarrollo del proceso.
En efecto, al momento de la presentación de la demanda (2 de febrero de 2024), el actor ya cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pero esta no había sido reconocida por la entidad demandada. Fue únicamente a través del proceso judicial que se logró el reconocimiento de dicha prestación, lo cual evidencia que las pretensiones principales de la demanda —esto es, elOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00025-01 10
reconocimiento y pago de la pensión— sí prosperaron, aunque su satisfacción se haya producido durante el trámite procesal.
En consecuencia, no puede afirmarse que la demanda haya prosperado parcialmente, pues el objeto inicial del litigio fue plenamente atendido. Lo que ocurrió fue una reducción del objeto del proceso al momento del fallo, limitándose únicamente a la discusión sobre la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que las demás pretensiones ya habían sido satisfechas por la entidad demandada en el curso del proceso.
Por tanto, la condena en costas procesales no puede fundarse en una interpretación restrictiva del resultado del proceso, sino que debe considerar el éxito sustancial de la demanda. En este sentido, la cuantificación de las costas se realizó únicamente sobre el valor de la indexa ción, por ser el único aspecto que permanecía controvertido al momento de la sentencia, sin que ello implique que las demás pretensiones no hayan prosperado.
5.- Otras determinaciones
Finalmente, la Sala considera imperioso hacer mención a los escritos que en nombre propio radicó ante el Juzgado de Primera Instancia el demandante CARLOS JULO
prosperado.
5.- Otras determinacione