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TSDJ VIT SU - 15759310500220240002901-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240002901-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS DE ORIGEN COMÚN – OBLIGACIÓN DE LA EPS Y DECLARATORIA PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN: La entidad promotora de salud (EPS) del régimen contributivo es la obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de origen común a partir del día 3 hasta el día 180 de incapacidad, y nuevamente a partir del día 541 en adelante. Si la EPS omite emitir y notificar oportunamente el concepto de rehabilitación integral del afiliado, asume la obligación de pago de las inca pacidades correspondientes a periodos que en principio le corresponderían a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). La acción para reclamar el pago de estas prestaciones prescribe a los tres (3) años, contados desde el día siguiente a la fecha en q ue se causó la obligación. / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – INEXISTENCIA CUANDO LA ACCIÓN DE TUTELA FUE NEGADA POR IMPROCEDENCIA: La decisión proferida en sede constitucional no surte los efectos de cosa juzgada material cuando la acción de tutela fue negada en segunda instancia por incumplimiento de sus requisitos de procedencia (subsidiariedad, inmediatez), pues no se profirió una decisión de fondo que resolviera definitivamente la controversia, facultando al interesado para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

“Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo

145 del C.P.T.S.S, en los siguientes términos: "Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes." La lectura de la referida norma, advierte con suficiencia que para su con figuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, sobre el mismo derecho o relación jurídica sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, esto es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, deben tener los mismos fundamentos de hecho o sustento fáctico de la nueva demanda que se promueve; (iii) identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…) Bajo este contexto, la decisión proferida en sede constitucional no surte los efectos de la res judicata, en tanto que, las pretensiones fueron negadas en segunda instancia por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en este sentido, no se profirió una decisión de fondo y definitiva, por lo que el demandante estaba plenamente facultado para iniciar el proce so ordinario laboral, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T y de la S.S.” (…) “Esclarecido lo anterior y teniendo en cuenta que el recurrente no reprocha la responsabilidad de su poderdante

ordinario laboral, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T y de la S.S.” (…) “Esclarecido lo anterior y teniendo en cuenta que el recurrente no reprocha la responsabilidad de su poderdante frente al pago de las incapacidades adjudicadas, pues sustenta su recurso de apelación en la existencia del pago de las prestaciones, procede la Sala a verificar si efectivamente ello ocurrió y si se encuentra acreditado al interior del expediente. (…) Ahora bien, verificado el contenido de este último documento y teniendo en cuanta que no existió ningún reparo frente a la fecha a partir de la cua l se declaró la prescripción de las prestaciones reclamadas, pues el recurrente en la sustentación del recurso no la menciona y en sus alegatos de segunda instancia únicamente hace una observación genérica del tema; se evidencia que, desde el 23 de marzo de 2020, se registran las siguientes incapacidades, que en la casilla de IBL y valor autorizado señalan: $0. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al A quo al ordenar el pago de las incapacidades médicas causadas con posterioridad al 23 de ma rzo de 2020 y que no hayan sido canceladas, pues tal como puede verificarse en la Certificado de incapaciades adjunto por la entidad, existen periodos de tiempo que no registran ningún valor autorizado; y no puede considerarse -- como lo alega el recurrent e - que a traves del pago efectuado el 2 de enero de 2024 por el valor de $20.684.689 se haya cumplido en su totalidad con la obligación, pues de haber sido así, el certificado de incapacidades emitido el 16/02/2024 no registraría periodos de tiempo sin pagar.”

enero de 2024 por el valor de $20.684.689 se haya cumplido en su totalidad con la obligación, pues de haber sido así, el certificado de incapacidades emitido el 16/02/2024 no registraría periodos de tiempo sin pagar.”

Fuente Formal: Artículo 303 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 2943 de 2013; Artículo 142 del Decreto 019 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 1753 de 2015; Sentencia C-270 de 2023; Sentencia SL15882-2017; Sentencia SL30462020.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por una EPS contra una sentencia de primera instancia que la condenó al pago de incapacidades médicas de origen común. La Sala confirmó la sentencia recurrida. En primer lugar, desesti mó la excepción de cosa juzgada constitucional, al encontrar que la acción de tutela previa había sido negada por improcedencia, sin que ello constituyera una decisión de fondo que impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, confirmó qu e, según las pruebas aportadas por la propia EPS, existían periodos de incapacidades causadas con posterioridad al 23 de marzo de 2020 queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no habían sido pagadas, por lo que la obligación de pago subsistía. La Sala también confirmó la declaratoria

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 no habían sido pagadas, por lo que la obligación de pago subsistía. La Sala también confirmó la declaratoria parcial de prescripción de las incapacidades causadas con anterioridad a esa fecha, aspecto no impugnado por el recurrente. Finalmente, declaró improcedentes las pretensiones adicionales planteadas por las partes en los alegatos de segunda instancia, por no ajustarse al principio de congruencia.

Número Proceso: 15759310500220240002901

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: JULIO CESAR RAMIREZ ÁLVAREZ

Demandado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 31 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00029-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JULIO CESAR RAMIREZ ÁLVAREZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 197

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la NUEVA EPS a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 17 de junio del 2025.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que JULIO CESAR RAMIREZ ÁLVARES tuvo un accidente de tránsito el 12 de marzo de 2018 en el que sufrió trauma craneoencefálico severo, fracturas de la epífisis superior de la tibia, acceso extradural y subdural.

Que con ocasión del accidente perdió el habla y la memoria en muchos aspectos, los cuales se intensificaron al tener episodios epilépticos constantes y como puede ser verificado en la historia clínica y documentos anexos ha tenido incapacidades continuas.

Afirma que pese que ha radicado derechos de petición, la NUEVA EPS no ha pagado las incapacidades médicas debidamente reconocidas y que frente a laúltima solicitud radicada el 30 de octubre de 2023, la entidad le manifestó que no era dable realizar el pago.

Que la NUEVA EPS no ha cargado la información de varias incapacidades médicas que se encuentran en su historia clínica y que han sido debidamente radicadas ante la entidad, por lo que se ha dificultado el reconocimiento de pago de las mismas por parte de la AFP PROTECCIÓN, entidad que alega que las incapacidades m édicas no han sido continuas y, que, por lo tanto, no se ha

radicadas ante la entidad, por lo que se ha dificultado el reconocimiento de pago de las mismas por parte de la AFP PROTECCIÓN, entidad que alega que las incapacidades m édicas no han sido continuas y, que, por lo tanto, no se ha realizado el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Informa que actualmente cuenta con incapacidades médicas del 13 de marzo de 2018 al 23 de abril de 2019, del 30 de abril al 15 de mayo de 2019, del 25 de mayo de 2019 al 1 de febrero de 2020, del 3 de febrero de 2020 al 20 de noviembre de 2021, del 24 de noviembre de 2021 al 19 de julio de 2022, del 5 de septiembre al 4 de octubre de 2022, del 11 de octubre al 9 de diciembre, del 14 de enero al 12 de febrero, del 3 de marzo al 1 de abril y del 11 de agosto al 9 de septiembre de 2023, precisando que, según s e informa en el folio 491 de su historia clínica, si bien en agosto de 2022 no se emitió incapacidad médica, dicha circunstancia obedeció a que no fue posible cargarla en el sistema debido a la retroactividad.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a la NUEVA EPS reconocer y pagar las incapacidades mencionadas y los intereses moratorios correspondientes, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002; y se ordene tanto a la NUEVA EPS como la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS DE PROTECCIÓN S.A, realizar todos los trámites pertinentes para obtener la calificación por perdida de capacidad

2002; y se ordene tanto a la NUEVA EPS como la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS DE PROTECCIÓN S.A, realizar todos los trámites pertinentes para obtener la calificación por perdida de capacidad laboral como quiera que existen incapacidades continuas por más de 540 días.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 2 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS y a la ADMINSITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A – PROTECCIÓN S.A.3.2.- Una vez notificadas las entidades demandadas, mediante sus apoderados judiciales contestaron la demanda, se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones:

La demandada NUEVA EPS planteó como excepciones de mérito : cosa juzgada constitucional, pago de la obligación, inexistencia de la obligación en cabeza de la Nueva eps, inexistencia de la obligación en cabeza de la Nueva eps de reconocer los 2 primeros días de incapacidad, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe y la excepción genérica.

Por su parte, la demandada PROTECCIÓN S.A., propuso como excepciones de mérito: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

3.3.- En sesiones del 25 de noviembre de 2024, 16 y 17 de junio de 2024 se

mérito: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

3.3.- En sesiones del 25 de noviembre de 2024, 16 y 17 de junio de 2024 se evacuaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T .S.S respectivamente, en las que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 17 de junio del 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que resolvió:

1.DECLARAR que la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, está obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas al demandante derivadas del accidente de tránsito, que sufrió el 12 de marzo de 2018.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS, a pagar a favor del demandante las incapacidades causadas con posterioridad al 23 de marzo de 2020, conforme al cuadro adjunto que se imprimirá en el acta de esta Sentencia seguido a la parte resolutiva, causadas a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el primero de noviembre de 2022, que no hayan sido pagadas, más los intereses moratorios, dispuestos en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

3. DECLARAR probada la excepción de fondo de prescripción en forma parcial, propuesta por las dos demandadas respecto de las incapacidades causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2020 y declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la NUEVA EPS, conforme se

parcial, propuesta por las dos demandadas respecto de las incapacidades causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2020 y declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la NUEVA EPS, conforme se analizó en la parte motiva de esta Sentencia.

4. COSTAS a cargo de la NUEVA EPS. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al 10% sobre la liquidación de los derechos a favor del demandante hasta la fecha de esta sentencia.Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

Conforme las definiciones de los artículos 2.2.3.1.3 y 2.2.3.1.1 del Decreto 780 de 2016 las incapacidades de origen común solamente pueden tener lugar en el régimen contributivo de salud para quienes ostentan la calidad de cotizantes, y en el caso en concreto, atendiendo la narración del demandante - quien adujo que una vez fue despedido pasó al régimen subsidiado - y a lo reseñado en su historia laboral, su calidad de cotizante solamente se acreditó hasta el primero de noviembre de 2022, motivo por el cual todas las incapacidades posteriores, de haberse expedido no podrán ser reconocidas.

Adujo que, la historia laboral del demandante refleja la ausencia de cotizaciones por parte de su empleador desde el 2018 - fecha del accidente -, por lo que teniendo en cuenta que las cotizaciones futuras tendrán relevancia ante la posibilidad del demandante de reclamar alguna prestación de invalidez, remitirá copia a la UGPP para que proceda bajo sus competencias al recaudo de las cotizaciones omitidas.

Refiere que las incapacidades originadas en accidente de tránsito no son cubiertas por el SOAT y que cuando la persona se encuentra afiliada al régimen

cotizaciones omitidas.

Refiere que las incapacidades originadas en accidente de tránsito no son cubiertas por el SOAT y que cuando la persona se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, según lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 056 de 2015, si el suceso es catalogado como accidente de trabajo, las prestaciones serán cubiertas por la administradora de riesgos laborales y si es catalogado de origen común serán cubiertas por su EPS y en el caso en concreto, desde el inicio se determinó que la contingencia fue de origen común.

Atendiendo el origen de la incapacidad afirmó que las reglas a seguir para el pago de las incapacidades son: para los dos primeros días le corresponde a su empleador conforme al artículo 13 del Decreto 2943 de 2013 ; del día 3 al 180 a la entidad promotora de salud del régimen contributivo al que se encuentra afiliado el demandante conforme al artículo 1 del decreto 2943 de 2013, art ículo 142 del Decreto 019 de 2012 y art ículo 41 de la Ley 100 de 1993 ; del día 181 al 540 a la administradora de fondo de pensiones conforme lo previsto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, ley 100 de 1993 o de forma excepcional a la entidad promotora de salud ; y del día 541 en adelante a la entidad promotora de salud, según lo dispuesto en la ley 1753 de 2015 y la sentencia C-270 de 2023.Según se evidencia en la Certificación expedida por la Nueva eps y lo aceptado por el demandante en su interrogatorio, las incapacidades iniciaron el 13 de marzo de 2018 y fueron pagadas hasta el 7 de septiembre del mismo año por dicha entidad, es decir, cubrió hasta el día 180.

por el demandante en su interrogatorio, las incapacidades iniciaron el 13 de marzo de 2018 y fueron pagadas hasta el 7 de septiembre del mismo año por dicha entidad, es decir, cubrió hasta el día 180.

El primer concepto de rehabilitación de carácter desfavorable se emitido el 14 de septiembre y fue notificado a la AFP el primero de octubre de 2018, por lo que contando los días de incapacidad certificados, se evidencia que el pronóstico de rehabilitación no fue remitido por la EPS antes del d ía 120 ni notificado a la AFP antes del día 150, situación que si bien no libera a la AFP del pago del subsidio, si hace que sus obligaciones sean exigibles con posterioridad a la notificación del concepto emitido por la Nueva Eps1, por lo que las incapacidades causadas hasta octubre de 2018 deben ser asumidas por la EPS dada la demora en el concepto de rehabilitación.

Se evidencia un periodo de 168 días de incapacidades sin pago por parte de la NUEVA EPS, comprendidos entre el 8 de septiembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019, periodos que suman con el anterior un total de 347 días, de los cuales corresponde a la NUEVA EPS su pago hasta el 30 de septiembre de 2018 y del 1 de octubre de 2018 al 24 de febrero de 2019 a PROTECCIÓN S.A.

En el periodo comprendido del 25 de febrero al 24 de marzo de 2019 no existe soporte probatorio y superan los 30 días calendario, por lo que se debe iniciar a contar como un nuevo periodo de incapacidades . De este nuevo periodo se evidencia que la NUEVA EPS reconoció el pago de 180 días de incapacidad, que

soporte probatorio y superan los 30 días calendario, por lo que se debe iniciar a contar como un nuevo periodo de incapacidades . De este nuevo periodo se evidencia que la NUEVA EPS reconoció el pago de 180 días de incapacidad, que emitió concepto favorable el 12 de diciembre de 2022 y lo notificó a la AFP el 21 de diciembre de 2022, es decir, fuera del término previsto en la norma , por lo que las incapacidades correspondientes del 4 de noviembre de 2019 al 2 de abril de 2020, deben ser pagadas por la NUEVA EPS.

Las incapacidades del periodo del 3 de abril al 1 de junio de 2020 no tienen soporte probatorio y pese a que en la historia clínica del paciente se señala que la incapacidad fue renovada no existe formato suscrito por el médico que así lo acredite.

1 Ello, conforme lo previsto en la sentencia C270 de 2023 a partir de la consideración 136.Enseguida, s e evidencian incapacidades reconocidas y pagadas por la NUEVA EPS del 2 de junio al 31 de julio y del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2020; sin embargo, existe un periodo sin cancelar del 31 de diciembre de 2020 al 20 de diciembre de 2021, como ya fue indicado sin concepto de rehabilitación, por lo que su pago debe imputársele a la NUEVA EPS.

Los periodos de incapacidades del 21 de diciembre de 2021 al 18 de mayo de 2022 y del 5 de septiembre al 9 de noviembre de 2022, fueron cancelados por la Nueva EPS, pero el periodo del 19 de mayo al 17 de julio de 2022 no fue cancelado.

2022 y del 5 de septiembre al 9 de noviembre de 2022, fueron cancelados por la Nueva EPS, pero el periodo del 19 de mayo al 17 de julio de 2022 no fue cancelado.

La mayoría de las incapacidades corresponden a la NUEVA EPS al haber omitido la obligación de emitir y notificar concepto de rehabilitación del demandante, por lo que como se indic ó debe cancelarlas hasta el 1 de noviembre del 2022, es decir, hasta cuando estuvo afiliado el demandante al régimen contributivo.

La demanda fue sometida a reparto el 9 de febrero de 2024, la reclamación que interrumpió el término de la prescripción data d el 23 de marzo de 2023, fecha en que se emitió sentencia al interior de la acción de tutela en la que fueron reclamadas las incapacidades aquí referidas y que fue revocada en segunda instancia, por lo que el fenómeno de la prescripción cobija las incapacidades causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2020.

Finalmente, adujo que teniendo en cuenta que se emitió un segundo concepto favorable de rehabilitación no hay obligación por parte de la AFP para adelantar los trámites de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

V. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS a través de su apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Tal como quedo probado en el expediente se realizó un pago en cumplimiento a lo ordenado en los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela del 23 de marzo de 2023 que incluye los periodos por los cuales esta siendo condenada su prohijada,

Tal como quedo probado en el expediente se realizó un pago en cumplimiento a lo ordenado en los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela del 23 de marzo de 2023 que incluye los periodos por los cuales esta siendo condenada su prohijada, por lo que asegura no existe obligación de pago pendiente.Agregó que se ha dado cabal cumplimiento de las obligaciones como asegurador en el trámite del concepto de rehabilitación que se le realizaron al paciente en los diferentes periodos en que estuvo incapacitado.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1.- Parte demandante:

A través de su apoderado judicial solicitó conformar parcialmente la decisión, al señalar que:

Conforme al certificado de incapacidades allegado, se reconocieron las prestaciones e incluso se pagaron algunas de las incapacidades en cumplimiento de la acción de tutela, circunstancia que hubiese sido inviable si su poderdante hubiera estado afiliado al régimen subsidiado; y, por otro lado, como se observa en la certificación de riesgos laborales aportadas el señor JULIO CESAR estuvo vinculado a la empresa CATEKOM LTDA desde el 2018 con fecha de vinculación activa.

Esta plenamente demostrado que existe un concepto de recuperación desfavorable emitido por la NUEVA EPS y que existen incapacidades m édicas continuas desde el 12 de marzo de 2018, que pese sus interrupciones, han sido emitidas por el mismo diagnóstico y que demuestran la falta de recuperación del estado de salud del demandante, por lo que considera que existe la obligación de iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y así debe ser ordenado.

emitidas por el mismo diagnóstico y que demuestran la falta de recuperación del estado de salud del demandante, por lo que considera que existe la obligación de iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y así debe ser ordenado.

6.2.- Parte demandada PROTECCIÓN S.A.

La entidad demandada, a través de su apoderada judicial solicita confirmar en su integridad la sentencia proferida, al referir que la NUEVA EPS no remitió el concepto de rehabilitación integral del afiliado antes del 13 de agosto de 2018, esto es, antes del día 150 de incapacidad, por lo que no existe obligación de la AFP y le corresponde pagar a la EPS las incapacidades generadas durante ese periodo y todas aquellas que se genere con p osterioridad, en la medida en que se supera el periodo de hasta 540 días en que la AFP tendría la obligación de pagar el subsidio de incapacidad conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.6.3.- Demandada NUEVA EPS S.A

El apoderado judicial de le entidad, solicitó revocar la condena impuesta a su representada, absolverla de cualquier pretensió n, condenar en costas y agencias en derecho al demandante; y subsidiariamente solicitó hacer una revisión de las obligaciones de la AFP y si existió demora en la calificación de pérdida de capacidad laboral o en su defecto en la reubicación del afiliado en su sitio de trabajo (sic).

Al respecto, señaló que los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral coinciden con las pretensiones de la acción de tutela resuelta por el Juzgado Cincuenta y nueve de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá en

Al respecto, señaló que los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral coinciden con las pretensiones de la acción de tutela resuelta por el Juzgado Cincuenta y nueve de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá en sentencia del 23 de marzo de 2023, por lo que afirma que existe cosa juzgada constitucional y cita como respaldo jurisprudencial la sentencia SL15882-2017.

Existen obligaciones reclamadas y condenadas que ya fueron cubiertas por la entidad y la prueba del pago directo al demandante realizado el 2 de enero de 2024 mediante giro 58176 por el valor de $20.684.689, reposa en el expediente , por lo que deberá determinarse si con dicho pago se cubrieron las incapacidades por las que se emitió condena por el A quo.

Las normas sustanciales y procesales laborales han establecido un término perentorio con el cual se extingue la obligación en cabeza del acreedor por inacción en la reclamación del derecho con el que se crea legitimado y en este caso la norma especial de seguridad social ha limitado en el tiempo la posibilidad de que los usuarios de salud hagan efectivo el cobro de prestaciones económicas de las que se sientan acreedores según lo indican los artículos 488 y 489 del

C.P.T.S.S

VII. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

7.1.- Problema jurídicoVista la sentencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación, la Sala

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

7.1.- Problema jurídicoVista la sentencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación, la Sala se ocupará de determinar: I) Sí el juez A quo erró al ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a cargo de la NUEVA EPS que no han sido canceladas, o si por el contario su decisión debe ser confirmada al existir un pago que acredita el cumplimiento de su obligación,

Previo a resolver lo anterior y teniendo en cuenta que, en los alegatos de segunda instancia, el recurrente insiste en la existencia de cosa juzgada por existir un pronunciamiento constitucional frente a los mismos hechos y pretensiones a los aquí expuestos, con fundamento en el cual se realizó el pago a través el cual afirma que cumplió con la obligación, la Sala efectuará un pronunciamiento sucinto frente a la excepción invocada.

7.2. Cosa juzgada, pago y caso en concreto.

El instituto jurídico de la cosa juzgada ha sido entendido como aquel que otorga a las decisiones judiciales o administrativas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos jurídicos que deben encontrarse expresamente regulados en la ley, para que por su intermedio se ponga fin a la controversia suscitada.

Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T.S.S, en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso

aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T.S.S, en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La lectura de la referida norma, advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, sobre el mismo derecho o relación jurídica sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, esto es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada , deben tener los mismos fundamentos de hecho o sustento fáctico de la nueva demanda que se promueve; (iii) identidad de partes , al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.Ahora bien, respecto de esta institución procesal estudiada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2, de antaño también ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada, de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que,

“La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad

segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”3.

La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión , y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidi

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