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TSDJ VIT SU - 157593105002202400034 01-(22-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202400034 01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DESACATO FRENTE A MPARO POR SERV ICIO MÉDICO – EL FIN DEL INCIDENTE DE DESACATO ES OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA : Revocatoria de la sanción p ues el fallo se encuentra cumplido por la entidad promotora de Salud.

La información allegada por la Nueva EPS, fue corroborada vía celular por esta Corporación con la promotora el incidente de desacato y esposa de Hermes Alirio García, Fidelia Totaitive, al teléfono celular 3132852379, quien manifestó que efectivamente el u suario recibió atención domiciliaria y que el 22 de abril de 2024 inicia servicio de cuidador domiciliario por seis (6) horas, sin embargo dicha señora manifestó desacuerdo respecto al hecho que durante el tiempo de las seis (6) horas debe estar una tercera persona en el lugar de residencia, acompañando a la enfermera y al paciente, infiere que también se encuentra enferma y que tiene que adelantar diligencias fuera del hogar y así mismo indicó que la enfermera asignada le indicó que solo seria por un mes. 2.10. Frente a lo anterior debe precisar esta Corporación, que la orden tutelar incumplida en su momento por la entidad promotora de Salud, corresponde a la realización de una valoración al usuario y realizar diagnóstico de la necesidad del servicio de enfermería, orden que se tiene por cumplida de acuerdo a la documental allegada por la incidentada y corroborada con la cuidadora del usuario, nótese que se ordeno servicio domiciliario de cuidador por seis (6) horas diarias, con

enfermería, orden que se tiene por cumplida de acuerdo a la documental allegada por la incidentada y corroborada con la cuidadora del usuario, nótese que se ordeno servicio domiciliario de cuidador por seis (6) horas diarias, con inicio de prestación de servi cio desde el 22 de abril de 2024, orden dada por tres (3) meses, sin que lo indicado vía telefónica por Fidelia Totaitive Salcedo, pueda ser objeto de análisis por esta Corporación, aunado a que en la valoración como ya se indicó la trabajadora social sugiere establecer una cuota económica mensual por parte de los hermanos del accionante, para suplir las necesidades que requiere el paciente. 2.11. Conforme lo señalado, es claro para esta Sala, que el fin del Incidente de Desacato es obtener el cumplimiento de fallo de tutela, el cual conforme a la documental y lo señalado en precedencia se encuentra cumplido por la entidad promotora de Salud, por lo que se procederá a revocar la sanción objeto de consulta y que fue impuesta impuesta a Mariam Liliana Carrillo Peña y su superior jerárquico Katherine Townsend Santamaria, mediante la presente providencia. . Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018, sentencia T-188 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 22 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024),

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 157593105002202400034 01 siendo incidentante HERMES ALIRIO GARCÍA MOJICA por agente oficiosa FIDELIA TOTAITIVE SALCEDO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202400034 01

PROCESO: INCIDENTE DESACATO - CONSULTA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROVIDENCIA: REVOCA ACCIONANTE: HERMES ALIRIO GARCÍA MOJICA por agente oficiosa FIDELIA

TOTAITIVE SALCEDO ACCIONADO: NUEVA EPS APROBACION: Acta 22 abril de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

TOTAITIVE SALCEDO ACCIONADO: NUEVA EPS APROBACION: Acta 22 abril de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , que resolvió el incidente de incidente de desacato , promovido por el accionante representado por su Agencia Nacional de Tierras oficioso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Se promovió incidente de desacato p or parte de Fidelia Totaitive Salcedo actuando como agente oficiosa de Hermes Alirio García Mojica, por considerar el incumplimiento del fallo de tutela del 1 de marzo de 2024, el cual, amparó los derechos fundamentales ordenando “Primero: AMPARAR el derecho a la salud de HERMES ALIRIO GARCÍA MOJICA, con documento No. 9529857, en su faceta de diagnóstico, por la vulneración propiciada por NUEVA EPS S.A. Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de FAMEDIC IPS o de cualquiera de sus prestadores de servicios, realice una valoración adicional a HERMES ALIRIO GARCÍA157593105002202400034 01

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MOJICA, a efectos de que los profesionales de la salud correspondientes

servicios, realice una valoración adicional a HERMES ALIRIO GARCÍA157593105002202400034 01

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MOJICA, a efectos de que los profesionales de la salud correspondientes diagnostiquen la necesidad del servi cio de ENF ERMERÍA. Para estos efectos, los profesionales deberán dictaminar la necesidad de este servicio y en caso de que se estime necesario, NUEVA EPS S.A. deberá concederlos sin cargas adicionales dentro de los cinco (5) días siguientes a la valoración que se efectúe al paciente agenciado”.

1.2. Afirmó la promotora Fidelia Totaitive , que la Nueva EPS a la fecha de presentación de incidente ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 1 de marzo de 2024.

1.3. El 4 de abril de 202 4, medi ante auto proferido por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , previo a resolver la admisión del Incidente de Desacato ordenó requerir a la Representante Legal de la Nueva EPS, o quien haga sus veces para que en el término de veinticuatro (24) horas informara sobre el cumplimiento del fallo, y en caso de su incumplimiento informara las razones de hecho y de derecho que justifican el mismo, y así mismo indicara la identificación de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela.

1.4. La primera instancia al verificar que no se realizó pronunciamiento alguno por parte de las accionadas, mediante proveído de 8 de abril del corriente, dio trámite al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo, en su condición de Represe ntante Legal Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y en contra de

por parte de las accionadas, mediante proveído de 8 de abril del corriente, dio trámite al incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo, en su condición de Represe ntante Legal Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y en contra de Katherine Townsend Santamaria en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E PS, en consecuencia, corrió traslado por el t érmino de veinticuatro (24) horas, para que informara los motivos del incumpliendo del fallo, notificándolas al correo electrónico designado por la Empresa Prestadora de Salud para el efecto, t ambién decretó pruebas y vincul ó a la Superintendencia Nacional de Salud y al interventor de la Nueva EPS Julio Alberto Rincón.

1.5. El 9 de abril de 2024, el Municipio de Sogamoso desde la Secretaría de Salud, allegó informe al trámite incidental indicando que requirió directamente157593105002202400034 01

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a la Nueva EPS, para que procediera al cumplimiento del fallo objeto de incidente de desacato.

1.6. En proveído del 15 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dispuso “DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, con c.c. 46369216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACA de NUEVA EPS, y su superior jerárquica KATHERI NE TOWNSEND SANTAMARÍA, con documento No. 39789876, en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la misma entidad, incurrieron en desacato de las órdenes contenidas en el fallo de tutela

TOWNSEND SANTAMARÍA, con documento No. 39789876, en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la misma entidad, incurrieron en desacato de las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido por este Despacho el 1 de marzo de 2024, en el que se dispuso lo siguiente: “Primero: AMPARAR el derecho a la salud de HERMES ALIRIO GARCÍA MOJICA, con documento No. 9529857, en su faceta de diagnóstico, por la vulneración propiciada por NUEVA EPS S.A. Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que, dentro de los cinco (5) día s siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de FAMEDIC IPS o de cualquiera de sus prestadores de servicios, realice una valoración adicional a HERMES ALIRIO GARCÍA MOJICA, a efectos de que los profesionales de la salud correspondientes diagnostiquen la necesidad del servicio de ENFERMERÍA. Para estos efectos, los profesionales deberán dictaminar la necesidad de este servicio y en caso de que se estime necesario, NUEVA EPS S.A. deberá concederlos sin cargas adicionales dentro de los cinco (5) días siguientes a la valoración que se efectúe al paciente agenciado . Segundo: ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, con c.c. 46369216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACA de NUEVA EPS, y a su superior jerárquica KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, con documento No. 39789876, en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la misma entidad, que

BOYACA de NUEVA EPS, y a su superior jerárquica KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, con documento No. 39789876, en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la misma entidad, que procedan a dar inmediato cumplimiento al citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso a la mayor brevedad. Tercero: SANCIONAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, con c.c. 46369216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACA de NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá sufragar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. Cuarto: NOTIFÍCAR esta providencia por el medio más expedito a los incidentados y a la parte accionante.

Quinto: NOTIFICAR al INTERVENTOR de NUEVA EPS, JULIO ALBERTO RINCÓN, para lo de su competencia. Sexto: REMÍTASE el157593105002202400034 01

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expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a efectos de surtir el grado de consulta. La sanción ordenada en esta providencia sólo podrá hacerse efectiva hasta que dicha Corporación se pronuncie al respecto”.

1.6.1. Como argumentos de la deci sión expus o que de acuerdo al trámite adelantado frente al cumplimiento de la orden dada el 1 de marzo de 2024, se evidencia ba la omisión de la Nueva EPS frente a su cumplimiento , sostuvo que la Nueva EPS guard ó silencio frente a los requerimientos realizados en el trámite incidental, que solo se cuenta con a comunicación

se evidencia ba la omisión de la Nueva EPS frente a su cumplimiento , sostuvo que la Nueva EPS guard ó silencio frente a los requerimientos realizados en el trámite incidental, que solo se cuenta con a comunicación remitida por la Alcaldía de Sogamoso, entidad que solicitó a la incidentada el cumplimiento del fallo, que se estableció comunicación con la agente oficiosa el 15 de abril de 2024, de la q ue se conc luyó que persiste el desconocimiento de los derechos fundamentales de Hermes Alirio García Mojica.

1.6.2. Refirió lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, frente al incumplimiento de la ordenes de tutela, y cito jurisprudencia, adujo que si bien el fin d el trámite incidental no es sancionar, que sin embargo en el presente asunto imponer la sanción permite dar impulso a la orden dada a la Nueva EPS, en pro de los derechos del representado García Mojica, concluyó que se cuenta con sustento probato rio para s ancionar, aunado a que se desplegaron gestiones pertinentes a verificar el cumplimiento de la orden, encontrando continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para lograr el cumplimiento de l fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los art ículos 25, 27 y 52. Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el

encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los art ículos 25, 27 y 52. Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.157593105002202400034 01

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2.2. Bajo las anteriores premisas, el juez de tutela conserva la competencia para ado ptar algun as de las varias medidas establecidas para de oficio o a petición de parte, tomar las medidas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo de tutela; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es un a facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción, libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.3. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre las que se encuentra la Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que, de encontrarse probado el injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción co rrespondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

encontrarse probado el injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción co rrespondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

2.4. A su turno, en la sentencia T -188 de 2002 se precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órde nes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. De lo que se extrae que el fin del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado del incidentalista.

2.5. En esta misma línea, en la sentencia SU -034 de 2018 se indicó “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la S ala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que157593105002202400034 01

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ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a tra vés de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos

su conducta hacia el cumplimiento, a tra vés de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. (Subrayado por la Sala).

2.6. En este entendido, esta Corporación debe precisar que la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, lo que implica que al momento de imponer una sanción se requiera no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judici al, sino q ue además se requiere establecer que la inobservancia alegada obedezca a causas injustificadas, omisión o desobediencia frente a lo ordenado. En este sentido, corresponderá a esta Corporación dilucidar si hubo incumplimiento del fallo de tutela d el 1 de marzo de 202 4 y si el mismo obedeció a un actuar negligente del obligado a acatar la orden.

2.7. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el fallo objeto de consulta fue proferido el 15 de abril de 2024, y el 16 de abril de 2024 la Nueva EPS al legó al juzgador de primer grado soportes de la atención domiciliaria prestada por la IPS FAMEDIC, y soporte de inicio de cuidador por seis (6) horas diarias por parte de la misma EPS, con fecha de inicio el 22 de abril de 2024.

2.8. Pues bien, de acuerd o con la documental allegada por parte de la Nueva EPS, en la fecha referida anteriormente, se tiene que en marzo de la presente anualidad se recibió visita por parte de Natalia Andrea Tavera Barrera, trabajadora Social de la IPS Famedic, profesional que e valúo la red de apoyo,

EPS, en la fecha referida anteriormente, se tiene que en marzo de la presente anualidad se recibió visita por parte de Natalia Andrea Tavera Barrera, trabajadora Social de la IPS Famedic, profesional que e valúo la red de apoyo, estudio sociofamiliar y socio económico y análisis de los factores de riesgo de Hermes Alirio García Mojica, informe que indica que el usuario no tiene hijos, y vive con su esposa de setenta y dos (72) años quien es la cuidadora, y frente a su familia extensa señala que tiene ocho (8) hermanos y concluye “desde trabajo social se observa viable para cuidador por 6 horas diarias o el mínimo tiempo establecido y el tiempo restante deberá ser suplido por la familia, por ese motivo se sugi ere que su familia extensa (hermanos) establezcan una cuota económica mensual para subsanar157593105002202400034 01

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algunas necesidades y cuidados que necesita el paciente.1” Así mismo se encuentra orden m édica de 13 de marzo de 2024, m édico domiciliario Edgardo Blanco G , en la c ual solici tó “SERVICIO DE CUIDADOR

DOMICILIARIO 06 HORAS AL DÍA, POR 03 MESES. PARA DESEMPEÑAR

LABORES DE ALIMENTACION, HIGIENE Y ASEO PERSONAL, CUIDADO

DEL CUERPO, ACTIVIDADES EN BAÑO, VESTUARIO, MANEJO EN

INODORO O RETRETE, DEAMBULACION, TRASLADO, SUMINI STRO DE MEDICAMENTOS ORALES, CUIDADOS EN SILLA Y CAMA 2” incidentada que solicitó revocar la decisión objeto de consulta.

2.9. La información allegada por la Nueva EPS, fue corroborada vía celular

MEDICAMENTOS ORALES, CUIDADOS EN SILLA Y CAMA 2” incidentada que solicitó revocar la decisión objeto de consulta.

2.9. La información allegada por la Nueva EPS, fue corroborada vía celular por esta Corporación con la promotora el incidente de desa cato y esp osa de Hermes Alirio García , Fidelia Totaitive, al teléfono celular 3132852379, quien manifestó que efectivamente el usuario recibió atención domiciliaria y que el 22 de abril de 2024 inicia servicio de cuidador domiciliario por seis (6) horas, sin embargo dicha señora manifestó desacuerdo respecto al hecho que durante el tiempo de las seis (6) horas debe estar una tercera persona en el lugar de residencia, acompañando a la enfermera y al paciente, infiere que también se encuentra enferma y que ti ene que adelantar diligencias fuera del hogar y así mismo indicó que la enfermera asignada le indicó que solo seria por un mes.

2.10. Frente a lo anterior debe precisar esta Corporación, que la orden tutelar incumplida en su momento por la entidad promot ora de Salud, corresponde a la realización de una valoración al usuario y realizar diagnóstico de la necesidad del servicio de enfermería , orden que se tiene por cumplida de acuerdo a la documental allegada por la incidentada y corroborada con la cuidadora del usuario, nótese que se ordeno servicio domiciliario de cuidador por seis (6) horas diarias, con inicio de prestación de servicio desde el 22 de abril de 2024, orden dada por tres (3) meses, sin que lo indicado vía telefónica por Fidelia Totaitive Salc edo, pueda ser objeto de análisis por esta Corporación, aunado a que en la valoración como ya se indicó la trabajadora

abril de 2024, orden dada por tres (3) meses, sin que lo indicado vía telefónica por Fidelia Totaitive Salc edo, pueda ser objeto de análisis por esta Corporación, aunado a que en la valoración como ya se indicó la trabajadora social sugiere establecer una cuota económica mensual por parte de los

1 Expediente digital archivo 011RTA NuevaEps20240416 2 Expediente digital archivo 011RTA NuevaEps20240416 folio 13157593105002202400034 01

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hermanos del accionante, para suplir las necesidades que requiere el paciente.

2.11. Conforme lo señalado, es claro para esta Sala, que el fin del Incidente de Desacato es obtener el cumplimiento de fallo de tutela, el cual conforme a la documental y lo señalado en pre cedencia se encuentra cum plido por la entidad promotora de Salud, por lo que se procederá a revocar la sanción objeto de consulta y que fue impuesta impuesta a Mariam Liliana Carrillo Peña y su superior jerárquico Katherine Townsend Santamaria , mediante la presente providencia.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez

Constitucional,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar la decisión consultada que corresponde al fallo dentro del Incidente de Des acato del 15 de abril de 202 4, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que

Incidente de Des acato del 15 de abril de 202 4, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda a lo ordenado en el numeral anterior, y continúe con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202400034 01

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