TSDJ VIT SU - 15759310500220240003601-(24-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240003601-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – VALIDEZ Y EFICACIA DE APORTES EXTRATEMPORÁNEOS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES: Los trabajadores independientes pueden realizar cotizaciones extemporáneas al sistema pensional, las cuales las entidades administradoras es tán obligadas a aceptar cuando se cumple con el pago correspondiente, incluidos los intereses de mora y, en su caso, el valor actuarial. Cuando dichos aportes han sido recibidos por la entidad sin objeción alguna y ésta no discute la ausencia del cálculo a ctuarial, limitándose a negar su validez por su carácter extemporáneo, los pagos deben considerarse válidos y eficaces, y por tanto deben ser incorporados retroactivamente a la historia laboral del afiliado para el cómputo de las semanas cotizadas, si con ello se acreditan los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez. / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – VALOR MÍNIMO: Cuando el resultado de la liquidación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación, arroja un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la mesada pensional que corresponde al pensionado es la equivalente a dicho salario mínimo.
"Dado que la controversia no se centra en la validez de los pagos ni en los intereses de mora, y considerando que el demandante ya había realizado aportes previos como trabajador independiente ---lo que evidencia una afiliación vigente ---, y que el Decreto 3085 de 2007 permite expresamente la realización de pagos
que el demandante ya había realizado aportes previos como trabajador independiente ---lo que evidencia una afiliación vigente ---, y que el Decreto 3085 de 2007 permite expresamente la realización de pagos extemporáneos, se concluye que dichos aportes deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de los periodos no cotizados oportunamente. En consecuencia, estos aportes deben ser contabilizados para efectos de verificar si el demandante cumple con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, en principio no deberían aceptarse los pagos extemporáneos que no se hayan efectuado con el correspondiente cálculo del valor actuarial. Sin embargo, este aspecto no fue objeto de discusión por parte de COLPENSIONES. Su negativa frente a las pretensiones pensionales se fundamentó, más bien, en la supuesta imposibilidad de que los trabajadores i ndependientes realicen aportes de manera extemporánea, al considerar que estos solo pueden efectuarse por periodos anticipados. Adicionalmente, los pagos fueron recibidos sin objeción alguna por parte de la administradora, y solo con posterioridad se alegó que no podían ser tenidos en cuenta por su extemporaneidad. No consta que COLPENSIONES haya adelantado acciones de cobro, y al aceptar los pagos realizados fuera del término legal, se entiende que se allanó a la mora. En consecuencia, dichos pagos deben c onsiderarse válidos y eficaces, y por tanto, traducirse en tiempo de cotización. Esto implica que deben ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de semanas cotizadas, a fin de determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada. (…) Una
cotización. Esto implica que deben ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de semanas cotizadas, a fin de determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada. (…) Una vez establecido que el demandante cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional, la Sala procede a liquidar el valor de la pensión de vejez, considerando que cumplió los 62 años el 19 de diciembre de 2021 y que su última cotización se efectuó en julio de 2022. En aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión se reconocerá con base en 13 mesadas anuales. Entonces, realizados los cálculos aritméticos de rigor, esto es, tomando los Ingresos Base de Cotización de los últimos 10 años, se obtiene un IBL de $1.180.440, al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 66.5% y arroja un valor de $784.993 para el año 2021, que equivaldría a la primera mesada de la pensión de vejez, la cual para ese año es inferior al salario mínimo de la época, toda vez que ascendía $908.526. Así las cosas, será el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, el que le corresponde como mesada pensional."
SALVAMENTO DE VOTO – LPAG: Salva voto.
SALVAMENTO DE VOTO; LPAG, Salva voto.
Fuente Formal: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993; Artículo 9 de la Ley 797 de 2003; Decreto 3085 de 2007; Corte
Constitucional Sentencia T -251 de 2022; Acto Legislativo 01 de 2005; Artículo 65 del Decreto 806 de 1998; Artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a un afiliado al régimen de prima media, argumentando que aportes extemporáneos realizados como trabajador independiente no podían ser contab ilizados. El Tribunal Superior resolvió que, conforme a la normativa y jurisprudencia, los aportes extemporáneos de trabajadores independientes son válidos y deben ser reconocidos por la administradora, especialmente cuando ésta los recibió sin objeción y no cuestionó el cálculo actuarial. Al incluir dichas semanas, el demandante cumplía con los requisitos de edad (62 años) y semanas cotizadas (más de 1300). Además, al liquidar la pensión, estableció que, al resultar un monto inferior al salarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 mínimo, la mesada debía ser equivalente a este. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se condenó a la entidad administradora a reconocer y pagar la pensión de vejez con efectos retroactivos.
Número Proceso: 15759310500220240003601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JAIME ALBERTO NIETO HERRERA
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de octubre de 2025
Demandante: JAIME ALBERTO NIETO HERRERA
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2024-00036-01
DEMANDANTE : JAIME ALBERTO NIETO HERRERA
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 106
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JAIME ALBERTO NIETO HERRERA, a través de apoderado judicial, el 19 de febrero de 2024, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que JAIME ALBERTO NIETO HERRERA tiene derecho a la pensión de vejez, y como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar dicha pensión desde el 19 de diciembre de 2021, junto al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales noOrdinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 2
pagadas. De manera subsidiaria, solicita se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas indexadas.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA, nació el 19 de diciembre de 1959.
2.- Durante su vida laboral, el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ; s egún el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES con corte al 31 de enero de 2024, se registran 1167,71 semanas cotizadas; no obstante, dicho reporte presenta un error al no incluir 202,12 semanas correspondientes a aportes realizados como trabajador independiente por el señor Jaime Alberto Nieto Herrera, que se discriminan así en la demanda:
cotizadas; no obstante, dicho reporte presenta un error al no incluir 202,12 semanas correspondientes a aportes realizados como trabajador independiente por el señor Jaime Alberto Nieto Herrera, que se discriminan así en la demanda:
3.- El reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES incluye pagos realizados por Jaime Alberto Nieto Herrera desde 1995. No obstante, aunque se registran referencias de pago como trabajador independiente en los años 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021, estos aportes no fueron aplicados ni reflejados en el historial laboral, generando una inconsistencia en el total de semanas reconocidas.
4.- Al sumar las semanas no registradas, el total asciende a 1369,83, con lo cual el solicitante cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
5.- El 30 de marzo de 2023, el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, adjuntando los soportes de los pagos efectuados durante las vigencias 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021, en los cuales se detalla el valor cancelado por concepto de aportes a pensión ante la Administradora.Ordinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 3
6.- Mediante Resolución SUB 157850 del 16 de junio de 2023 , COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez al señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA, con fundamento en que no logr ó acreditar el requisito de 1300
negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez al señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA, con fundamento en que no logr ó acreditar el requisito de 1300 semanas mínimas requeridas para tal efecto. Decisión que fue confirmada por la entidad pensional por vía de los recursos de reposición y apelación.
7.- El 19 de diciembre de 2021 el señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA adquirió el status pensional.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, admitió la demanda mediante providencia del 11 de abril de 2024.
2.- COLPENSIONES, por conducto de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones, tras considerar que es improcedente que se declare y pague una pensión de vejez al demandante ya que no se cumplen los presupuestos fácticos ni jurídicos para el otorgamiento de esta, comoquiera que no se acreditan los requisitos mínimos para acceder a esta prestación, en tanto no se acreditaron las semanas de cotización requeridas.
En dos oportunidades, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante, por cuanto el peticionario no acreditó los requisitos mínimos para causar el derecho, decisiones que fueron confirmadas por vía del recurso de apelación.
En aras de resolver de manera íntegra la solicitud de pensión, se instó a la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES que verificara, corrigiera y actualizara la historia laboral del afiliado, a lo que dicha dependencia respondió:
En aras de resolver de manera íntegra la solicitud de pensión, se instó a la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES que verificara, corrigiera y actualizara la historia laboral del afiliado, a lo que dicha dependencia respondió:
"(...) Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que los pagos efectuados a pensión como independiente para el(los) período(s) de cotización 201501 hasta 201603 y 201902 hasta 202109, con el aportante 9523313 NIETO HERRERA JAIME ALBERTO se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999. Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y paga dor de las cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte del mismo, quien de manera inequívoca debe solicitar en un Punto de Atención Colpensiones PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior; teniendo en cuenta el cambio deOrdinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 4
IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo."
Indica que, al demandante se le informó que, en caso de tener inconformidades frente al reporte de historia laboral, podría solicitar la corrección de inconsistencias de la misma, para lo cual debía diligenciar y radicar en cualquiera de los PAC, los Formularios de S olicitud de Corrección de Historia Laboral, y se le hizo saber al
al reporte de historia laboral, podría solicitar la corrección de inconsistencias de la misma, para lo cual debía diligenciar y radicar en cualquiera de los PAC, los Formularios de S olicitud de Corrección de Historia Laboral, y se le hizo saber al interesado que podría continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.
Propuso como excepciones de mérito las que rotuló como: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”,
“PRESCRIPCIÓN” e “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS
PROCESALES”.
III.- Sentencia impugnada y consultada.
En audiencia del 27 de noviembre de 2024 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual:
1. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES denominada, inexistencia del derecho y de la obligación.
2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR a COLPENSIONES imputar los pagos realizados por el demandante con posterioridad a octubre de 2018, a periodos posteriores por meses vencidos conforme lo establece el decreto 1273 de 2018, que modifica el decreto 780 de 2016.
4. COSTAS a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente.”
lo establece el decreto 1273 de 2018, que modifica el decreto 780 de 2016.
4. COSTAS a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente.”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
A partir de octubre de 2018, los trabajadores independientes pueden realizar cotizaciones al sistema pensional por mes vencido, conforme al Decreto 1273 de
2018. El demandante efectuó pagos extemporáneos en junio de 2022 correspondientes a ciclos 201501 a 201701, sin que exista norma que permita validar dichos aportes en la historia laboral.Ordinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01
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Aunque estas cotizaciones no se pierden, solo pueden ser imputadas a periodos posteriores a octubre de 2018, siempre que se paguen los intereses moratorios exigidos por la normativa vigente.
En consecuencia, el demandante no ha demostrado haber cumplido con el requisito de las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Deberá, por tanto, iniciar nuevamente el trámite administrativo, acreditando el pago de los intereses correspondientes, con el fin de que COLPENSIONES pueda validar dichas cotizaciones y permitirle completar la densidad requerida.
VII. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante interpuso recurso de apelación al considerar que COLPENSIONES no le tuvo en cuenta al demandante
VII. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante interpuso recurso de apelación al considerar que COLPENSIONES no le tuvo en cuenta al demandante los pagos realizados de buena fe.
VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.
1.- Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, solo se pronunció el recurrente, para indicar que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que, al analizar los aportes realizados, se evidencia un total de 1167,71 semanas cotizadas, además de 202,12 semanas no registradas correspondientes a las vige ncias 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021.
Considera que al sumar ambos valores, se obtiene un total de 1369,83 semanas, lo que demuestra que satisface los requisitos de tiempo y edad establecidos por la ley para acceder a la pensión de vejez.
2.- Asimismo, al revisar las cotizaciones pagadas el 14 de junio de 2022 y aplicar el procedimiento señalado por el Juez de primera instancia en la sentencia apelada — según el cual dichos aportes solo pueden ser validados para periodos posteriores a octubre de 2018 — se concluye que el demandante sí alcanza las 1300 semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.Ordinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales,
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: i) Si los periodos pagados de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente pueden imputarse en la historia laboral de JAIME ALBERTO NIETO HERRERA de manera retroactiva para el periodo que se dice cotizar , y en caso positivo, ii) si a JAIME ALBERTO NIETO HERRERA le asiste el derecho a que se le reconozca y liquide retroactivamente la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con efec tos a partir del 19 de diciembre de 2021; y, iii) si hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios.
3.- Sobre las cotizaciones de trabajadores independientes.
Una reseña histórica sobre la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones fue realizada por la Corte Constitucional en sentencia T-251 de 2022, así:
3.- Sobre las cotizaciones de trabajadores independientes.
Una reseña histórica sobre la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones fue realizada por la Corte Constitucional en sentencia T-251 de 2022, así:
En una primera fase, según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, eran afiliados voluntarios; luego, a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, artículo 3, pasaron a convertirse en afiliados obligatorios, respecto de lo cual, señala la Corte en la referida sentencia: “De esta manera, se equiparó la condición de trabajadores dependientes e independientes, en lo referente al deber de formalizar su vinculación al Sistema General de Pensiones” (numeral 38).Ordinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 7
Se resalta igualmente en la referida sentencia la importancia de la afiliación, como hecho a partir del cual surgen obligaciones y derechos recíprocos entre los Fondos Administradores de Pensiones, los empleadores y los trabajadores afiliados, en el caso d e los trabajadores dependientes, o entre el trabajador independiente y el Fondo (obligación de cancelar las cotizaciones oportuna o extemporáneamente, para el Fondo adelantar las gestiones cobro en caso de mora, el reconocimiento de la prestación correspondiente, etc.).
En lo que respecta al pago de las cotizaciones, a pesar de que los trabajadores independientes pasaron a ser considerados afiliados obligatorios, la regla aplicable continuó siendo la de realizar sus aportes por periodos anticipados. En consecuencia, dado que dichos pagos se imputaban a periodos futuros, no era posible incurrir en mora.
continuó siendo la de realizar sus aportes por periodos anticipados. En consecuencia, dado que dichos pagos se imputaban a periodos futuros, no era posible incurrir en mora.
No obstante, con la expedición del Decreto 3085 de 2007, se contempló la posibilidad —e incluso, en ciertos casos, la obligación — de efectuar pagos extemporáneos. Aunque dicho decreto se refiere específicamente al sistema de salud, al tratarse de aportes integrados al Sistema de Seguridad Social (salud y pensiones), la disposición resulta igualmente aplicable a los aportes al sistema pensional.
Precisamente, en relación con los aportes extemporáneos, el artículo 7° del mencionado decreto establece:
“Causación de intereses de mora. Los intereses de mora se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes (…)”.
Sobre esa posibilidad de pagos extemporáneos, se dice en la sentencia que se viene citando:
“48. Así las cosas, tal y como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia T-501 de 2018, actualmente es factible que un trabajador independiente, “a pesar de no haber realizado las cotizaciones en forma oportuna, salde su deuda pensional con el sistema, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de los ciclos vencidos -incluido el cálculo actuarialmás los respectivos intereses de mora, de suerte que, realizado esto, obtenga el reconocimiento de los periodos que laboró, pero que se abstuvo de cotizar cuando debía hacerlo”. Estos pagos extemporáneos deben ser aceptados por los fondos de pensiones y, en todo caso, como se advertirá más adelante, en algunas
esto, obtenga el reconocimiento de los periodos que laboró, pero que se abstuvo de cotizar cuando debía hacerlo”. Estos pagos extemporáneos deben ser aceptados por los fondos de pensiones y, en todo caso, como se advertirá más adelante, en algunas circunstancias no permiten subrogar los riesgos que dan lugar al rec onocimiento de ciertos derechos pensionales”. (Negrillas fuera de texto)
Mas adelante, la Corte Constitucional señala:Ordinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 8
“56. Aun así, en la […] sentencia [SU-226 de 2019 ], y siguiendo lo esbozado con anterioridad, se reconoció la posibilidad de que el empleador acuda al fondo, reporte la novedad y cotice tardíamente al trabajador, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por e l artículo 9° de la ley 797 de 2003, que establece las pautas para el cómputo de las semanas de cotización, entre las que se deberán tener en cuenta “(…) el tiempo de servicio como trabajadores vinculados c on aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”. En este caso, dicho cómputo será procedente, siempre que el empleador “[traslade], con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. Así las cosas, los fondos no estarán llamados a responder, salvo casos excepcionales, hasta tanto el empleador (o el trabajador independiente) traslade al sistema el valor de los aportes adeudados, por la falta de reporte de la novedad, con
casos excepcionales, hasta tanto el empleador (o el trabajador independiente) traslade al sistema el valor de los aportes adeudados, por la falta de reporte de la novedad, con base en el monto actuarial fijado por la entidad admi nistradora”. (Negrillas fuera de texto)
No queda ninguna duda, entonces, que a partir de la reforma introducida por la ley 797 de 2003 y más claramente a partir del Decreto 3085 de 2007, los trabajadores independientes sí pueden realizar cotizaciones extemporáneas, que los fondos están obligados a aceptar con tal que esos aportes se hagan según el correspondiente cálculo actuarial y que los mismos deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar las semanas cotizadas y el ingreso base de liquidación.
4.- ¿Los aportes realizados de manera extemporánea por el demandante pueden ser reconocidos retroactivamente e incorporados en su historia laboral?
Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas en el numeral anterior, en principio, dichos aportes debieron ser incluidos en la historia laboral del demandante. No obstante, corresponde analizar el caso a la luz de la demanda y su contestación, particularmente en relación con los hechos que resultan esenciales para determinar si se cumplen las subreglas jurisprudenciales que permiten el reconocimiento retroactivo de tales aportes y su incorporación en la historia laboral, con miras al cómputo de las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
En la demanda se afirma —y así se acredita con la documentación allegada — que el 14 de junio de 2022, el señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA efectuó, en
En la demanda se afirma —y así se acredita con la documentación allegada — que el 14 de junio de 2022, el señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA efectuó, en calidad de trabajador independiente, los pagos correspondientes a los aportes al sistema pensional de las vigencias 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021. Asimismo, se señala que, en el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES, dichos pagos se encuentran detalladamente relacionados; sin embargo, no fueron efectivamente aplicados ni reflejados en el Resu men de la Historia Laboral. En consecuencia, se dejaron de registrar 202,12 semanas, toda vez que en elOrdinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 9
mencionado documento figura un total de semanas cotizadas para esos periodos de “0,00”.
Por su parte, en la contestación de la demanda se afirma, como fundamento de la oposición a las pretensiones, que los aportes realizados por el señor JAIME ALBERTO NIETO HERRERA al Sistema Pensional, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2015 y marzo de 2016, así como entre febrero de 2019 y septiembre de 2021, fueron efectuados de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente. Por tal razón, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, dich os pagos no pueden ser contabilizados dentro del total de semanas cotizadas en su historia laboral.
Es claro que el demandante realizó algunas cotizaciones en calidad de trabajador independiente, lo cual implica su afiliación bajo dicha modalidad. En el año 2022,
dentro del total de semanas cotizadas en su historia laboral.
Es claro que el demandante realizó algunas cotizaciones en calidad de trabajador independiente, lo cual implica su afiliación bajo dicha modalidad. En el año 2022, efectuó aportes extemporáneos correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 20 15 y marzo de 2016, así como entre febrero de 2019 y septiembre de
2021. Estos pagos, además, se reflejan en la historia laboral aportada al proceso, expedida por COLPENSIONES.
COLPENSIONES no cuestionó ni la realización de dichos pagos ni el pago de los intereses de mora, a pesar de que la demanda fue presentada el 19 de febrero de
2024. No obstante, parece mantener el criterio según el cual los aportes de los trabajadores independientes no pueden efectuarse de manera extemporánea, sino únicamente por periodos anticipados.
Dado que la controversia no se centra en la validez de los pagos ni en los intereses de mora, y considerando que el demandante ya había realizado aportes previos como trabajador independiente —lo que evidencia una afiliación vigente—, y que el Decreto 3085 de 2007 permite expresamente la realización de pagos extemporáneos, se concluye que dichos aportes deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de los periodos no cotizados oportunamente. En consecuencia, estos aportes deben ser contabilizados para efectos de verificar si el demandante cumple con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, en principio no deberían aceptarse los pagos extemporáneos que no se hayan efectuado con el
semanas requeridas para acceder a la pensión.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, en principio no deberían aceptarse los pagos extemporáneos que no se hayan efectuado con el correspondiente cálculo del valor actuarial. Sin embargo, este aspecto no fue objetoOrdinario Laboral. 157593105002-2024-00036-01 10
de discusión por parte de COLPENSIONES. Su negativa frente a las pretensiones pensionales se fundamentó, más bien, en la supuesta imposibilidad de que los trabajadores independientes realicen aportes de manera extemporánea, al considerar que estos solo pueden efectuarse por periodos anticipados.
Adicionalmente, los pagos fueron recibidos sin objeción alguna por parte de la administradora, y solo con posterioridad se alegó que no podían ser tenidos en cuenta por su extemporaneidad. No consta que COLPENSIONES haya adelantado acciones de cobro, y al aceptar los pagos realizados fuera del término legal, se entiende que se allanó a la mora.
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