🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220240004301-(24-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240004301-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO MÁXIMA DEL 80% Y CONTEO DE SEMANAS ADICIONALES SIN LÍMITE ARBITRARIO: El monto de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida se determina aplicando la fórmula decreciente (r=65.50-0.50s) para obtener una tasa de reemplazo inicial, la cual se incrementa en un 1.5% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas. Este incremento procede hasta alcanzar el límite máximo legal del 80% del IBL. La interpretación que impone un límite arbitrario (como 1800 semanas) para el cómputo de las semanas adicionales que generan dicho incremento es contraria a la norma y a la jurisprudencia, pues penaliza doblemente al afiliado (por su nivel de ingr esos y por el tiempo cotizado) y desincentiva la permanencia en el sistema. El tope máximo aplicable es siempre el 80% del IBL, sin que la fórmula decreciente se utilice nuevamente para limitar ese porcentaje máximo.

"El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece: "El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. (...) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de

1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo co n la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcen taje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecid a en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima." (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2020 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1300, y el demandante cotizó un total de 2229.86 semanas, lo que equivale a 929.86 semanas adicionales; y si dividimos las 929.86 semanas adicionales entre 50, dan un total de 18,6 que multiplicado por 1.5% arroja un 27,9%. En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería

el resultado de la sumatoria: del 61.8% + 27,9%. (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 89,7%. A pesar de lo anterior, es claro que el articulo 34 ibídem establece que desde el año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, la tasa de reemplazo de la pensión se incrementa en un 1.5% del Ingreso Base de Liquidación; sin embargo, el monto total de la pensión debe mantenerse dentro de un rango entre el 70.5% y el 80% del IBL, en función decreciente del nivel de ingresos de cotización. En t odo caso, la pensión no puede superar el 80% del IBL ni ser inferior a la pensión mínima legal. Limitar la tasa de reemplazo a un máximo del 15% (como lo plantea la demandada) haría que el tope del 80% establecido por la norma perdiera sentido práctico. (… ) La sentencia SL3501 -2022 de la Corte Suprema de Justicia aclara que el límite máximo de la pensión de vejez es del 80% del IBL, sin establecer un rango variable. Señala que la tasa de reemplazo debe calcularse de forma decreciente según el nivel de ingresos de cotización, pero también reconoce que el incremento del porcentaje de pensión en función de semanas adicionales (1.5% por cada 50 semanas más allá del mínimo) es válido y busca incentivar el trabajo productivo, en línea con los principios del Estado Social de Derecho. En efecto, la fórmula decreciente establece que para calcular la tasa de reemplazo se debe restar al valor de 65.50 el número de salarios mínimos incluidos en el IBL. Por tanto, si esta fórmula se utiliza

de Derecho. En efecto, la fórmula decreciente establece que para calcular la tasa de reemplazo se debe restar al valor de 65.50 el número de salarios mínimos incluidos en el IBL. Por tanto, si esta fórmula se utiliza nuevamente para determinar el m onto máximo de la pensión, se estaría penalizando dos veces el valor de la prestación: primero por el nivel de ingresos y luego por el mismo criterio aplicado al tope, lo cual carece de justificación."

Fuente Formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003; Corte Suprema de Justicia

Sentencia SL3501-2022.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación y consulta de una sentencia que ordenó a la administradora pensional reliquidar una pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80% del Ingreso Base de Liquidación (IBL). El problema jurídico central fue determinar si la fórmula para calcular la pensión, que incluye un incremento por semanas adicionales cotizadas, está sujeta a un límite arbitrario en el número de semanas que se tienen en cuenta para dicho incremento (por ejemplo, 1800 semanas). El Tribunal Superior, siguiendo la normativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema, precisó que la ley permite incrementar la tasa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, sin otro límite que el tope máximo general del 80% del IBL.

Cualquier interpretación que imponga un límite inferior (como 1800 semanas) desvirtúa la norma, penaliza alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Cualquier interpretación que imponga un límite inferior (como 1800 semanas) desvirtúa la norma, penaliza alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 afiliado y desincentiva la cotización. Al confirmar que el pensionado, con más de 2200 semanas cotizadas, tenía derecho a la tasa máxima del 80%, se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba la reliquidación.

Número Proceso: 15759310500220240004301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: FLORIBERTO VARGAS RIVEROS

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2024-00043-01

DEMANDANTE : FLORIBERTO VARGAS RIVEROS

DEMANDADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 162

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 162

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

FLORIBERTO VARGAS RIVEROS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario lab oral de primera instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, en el sentido de calcular su primera mesada pensional con una tasa de remplazo igual o equivalente al 80% del IBL , del promedio de lo aportado a la administradora pensional durante los últimos 10 años de cotización de manera actualizada y con los aumentos legales , junto con el reconocimiento y pago delOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 2

retroactivo pensional y se cancelen los intereses moratorios liquidados de forma independiente sobre cada una de las diferencias causadas sobre las mesadas reliquidadas.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

retroactivo pensional y se cancelen los intereses moratorios liquidados de forma independiente sobre cada una de las diferencias causadas sobre las mesadas reliquidadas.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El demandante FLORIBERTO VARGAS RIVEROS, nació el 27 de octubre de 1958; cumplió sus 62 años de edad el mismo día y mes del año 2020.

2.- Mediante la Resolución SUB 65051 del 12 de marzo de 2021, COLPENSIONES reconoció a FLORIBERTO VARGAS RIVEROS una pensión de vejez por un valor mensual de $4.985.176, resultado de una tasa de reemplazo del 76,80%; el IBL se calculó teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio. La mencionada Resolución fue confirmada por vía de los recursos de reposición y apelación.

3.- El beneficiario contaba con 2240 semanas cotizadas ; con base en ello, y aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL la primera mesada pensional debió ser de $5.192.892.

4.- Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se liquidara con el promedio de ingresos de los últimos 10 años o, si era más favorable, con el promedio de toda su vida laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, y, corrido traslado a COLPENSIONES, esta dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes

La demanda fue admitida p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, y, corrido traslado a COLPENSIONES, esta dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1.- El ingreso base de cotización se obtuvo tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 03 de junio de 1994. Con los valores que se obtuvieron, el ingreso base de cotización para el demandante se tasó en $6.491.115 con las primeras 1300 semanas cotizadas a lo que se después se le realizó la sum a de las semanasOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 3

adicionales, para luego proceder a realizar la liquidación de la prestación reconocida con un IBL del 76.80%.

2.- No procede el pago de intereses moratorios en este caso, ya que no existe una sentencia condenatoria que los justifique. La solicitud de reliquidación de la pensión de vejez carece de sustento legal, por lo que COLPENSIONES no puede acceder a ella.

3.- Las actuaciones de COLPENSIONES se ajustaron a derecho, en consecuencia, tras realizar el estudio de reliquidación de la pensión, se concluyó que, a la fecha, no se han generado nuevos valores a favor del demandante.

4.- Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE COLPENSIONES” y “PRESCRIPCIÓN”

III.- Sentencia consultada y apelada.

DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE COLPENSIONES” y “PRESCRIPCIÓN”

III.- Sentencia consultada y apelada.

En audiencia del 2 de abril de 2024, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:

1. DECLARAR que el demandante FLORIBERTO VARGAS RIVEROS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como monto de la pensión el 80% del IBL, obtenido en la resolución SUB 65051 del año 2021.

2. CONDENAR a COLPENSIONES, pagar las diferencias pensionales obtenidas entre el monto ya pagado y el definido en esta sentencia, de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $5.192.892, que corresponde al 80% del Ingreso Base de Liquidación, valor de la pensión al que se le realizarán los incrementos anuales conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993, y diferencias que deberán indexarse en la forma analizada en esta sentencia.

3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y

el MINISTERIO PÚBLICO.

4. COSTAS, a cargo de la demandada COLPENSIONES, Agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente al 10% sobre el valor de las pretensiones reconocidas y liquidadas hasta la fecha de esta sentencia. (…) Atendiendo la solicitud del Representante de COLPENSIONES, se accede a la

adición de la sentencia con el siguiente numeral:

6. A las diferencias obtenidas se le aplicarán los descuentos correspondientes al

(…) Atendiendo la solicitud del Representante de COLPENSIONES, se accede a la adición de la sentencia con el siguiente numeral:

6. A las diferencias obtenidas se le aplicarán los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud régimen contributivo, a cargo del demandante.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 4

No hay disputa entre las partes en cuanto a que el derecho a pensión del demandante se consolidó el 27 de octubre de 2020, comenzando a disfrutarla desde el 28 de octubre de 2020. COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación según el promedio de los últimos 10 años y aplicó una tasa de reemplazo del 76.8%.

La controversia se centra únicamente en la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sobre el cálculo del monto o tasa de reemplazo. COLPENSIONES aplica la fórmula : r = 65.5 - 0.5s (donde r es el porcentaje del ingreso base de liquidación y s el número de salarios mínimos).

Además, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas en 2020), se incrementa el porcentaje en 1.5%, hasta un máximo del 80%; sin embargo, COLPENSIONES solo considera hasta 1800 semanas, ignorando las semanas cotizadas por encima de ese límite.

El demandante cotizó 2240 semanas, pero COLPENSIONES solo reconoció incrementos hasta las 1800 semanas, resultando en un porcentaje final de 76.8%,

semanas cotizadas por encima de ese límite.

El demandante cotizó 2240 semanas, pero COLPENSIONES solo reconoció incrementos hasta las 1800 semanas, resultando en un porcentaje final de 76.8%, sin tener en cuenta las 440 semanas adicionales. La discusión jurídica gira en torno a si ese límite de 1800 semanas es válido o si debe reconocerse el total cotizado.

La interpretación restrictiva de COLPENSIONES —que limita el reconocimiento de semanas adicionales a solo 1800 — contradice el propósito de la norma. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (sentencias SL3501 de 2022 y 810 de 2023), esta fórmula no debe usarse para limitar el número de semanas cotizadas que permiten alcanzar el monto máximo de pensión (80% del IBL). De lo contrario, se penaliza dos veces al afiliado: por el nivel de ingresos y por el número de semanas cotizadas.

La Corte aclara que los afiliados que inician con una tasa de reemplazo inferior al 65% pueden aumentarla con semanas adicionales, sin que exista un límite arbitrario como el que aplica COLPENSIONES. Esta interpretación restrictiva desincentiva la permanencia en el sistema y no se ajusta a los principios de la seguridad social ni a la interpretación favorable que debe aplicarse en esta materia.

El juzgado, al revisar los documentos, determinó que el demandante cotizó 2229.86 semanas, no 2240 como se había asumido en la resolución. Con un ingreso baseOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 5

de liquidación (IBL) de $6.491.115 y un salario mínimo vigente en 2020 de $877.803,

5

de liquidación (IBL) de $6.491.115 y un salario mínimo vigente en 2020 de $877.803, se calcula que el IBL equivale a 7.39 salarios mínimos, lo que da una tasa de reemplazo inicial (r) de 61.8%.

Sobre las 1300 semanas mínimas requeridas, el demandante cotizó 929.86 semanas adicionales, lo que permite incrementar la tasa en 27.89%, alcanzando un total de 89.69%. Sin embargo, la ley establece un límite máximo del 80%, por lo que el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada al 80% del IBL, equivalente a $5.192.892.

Esto genera una diferencia con lo reconocido inicialmente por COLPENSIONES (según Resolución 65051 de 2021) de $207.716 en la primera mesada pensional.

Respecto a la prescripción, la demanda fue presentada dentro del plazo legal, por lo que no prospera la excepción de prescripción.

No se reconoce el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, ya que no hubo omisión en el pago de la pensión, sino una discusión sobre su monto.

Finalmente, se ordena la indexación de las sumas adeudadas, aplicando la fórmula jurisprudencial basada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde octubre de 2020 hasta el cumplimiento total de la sentencia.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:

Al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la reliquidación de su

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:

Al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión aplicando como tasa de reemplazo el 80%.

Mediante la resolución SUB-65051 del 12 de marzo de 2021, COLPENSIONES reconoció y pagó a favor de FLORIBERTO VARGAS RIVEROS la pensión de vejez en cuantía de $4.985.176, que corresponde a un 76.80% del IBL ; pensión que comenzó a pagarse a partir del 28 de octubre de 2020.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 6

COLPENSIONES ha revisado en varias ocasiones el valor de la mesada pensional reconocida al demandante, concluyendo que esta se ajusta a los parámetros legales establecidos para acceder a la pensión. La liquidación se realizó conforme a la normativa vigente , por lo que se encuentra ajustada a derecho y no procede el reconocimiento ni el pago de una diferencia en el porcentaje.

No es posible darle aplicación a la tasa de reemplazo del 80% pretendida en aplicación a la sentencia SL3501 de 2022, en la medida que la decisión solamente produce efectos interpartes y no es aplicable para otros casos diferentes al del demandante, quien actuó dentro del proceso judicial.

Con la decisión adoptada se compromete el principio de solidaridad financiera, la universalidad, ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones

Con la decisión adoptada se compromete el principio de solidaridad financiera, la universalidad, ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras, más cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingreso superior.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Demandada COLPENSIONES.

1.- Señala que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante sin considerar que COLPENSIONES actuó conforme a la ley vigente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como en su posible reliquidación.

El demandante acreditó 2.240 semanas cotizadas (equivalentes a 15.682 días laborados), cumpliendo así los requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

El IBL fue calculado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios de los últimos 10 años, o de toda la vida laboral si resultaba más favorable, siempre que se hubieran cotizado al menos 1.250 semanas. Para este cálculo, se aplicaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 7

Parte demandante

1.- El demandante pide confirmar la sentencia de primera instancia. La reliquidación, que busca alcanzar una tasa de reemplazo del 80% del IBL, no representa un cambio jurisprudencial sorpresivo para COLPENSIONES, sino una interpretación

1.- El demandante pide confirmar la sentencia de primera instancia. La reliquidación, que busca alcanzar una tasa de reemplazo del 80% del IBL, no representa un cambio jurisprudencial sorpresivo para COLPENSIONES, sino una interpretación aclaratoria del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Según la Corte Suprema de Justicia, dicha norma no limita a 1.800 el número de semanas cotizadas para efectos de incrementar la pensión, como erróneamente lo interpretó COLPENSIONES.

2.- Debe condenarse a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios sobre los valores derivados de la reliquidación pensional, conforme al precedente jurisprudencial obligatorio establecido en las sentencias SL3501-2022 y STP170832022. En primera instancia, estos intereses fueron negados sin una argumentación suficiente, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ya se había pronunciado sobre el tema en la sentencia SL3130-2020.

Por tanto, se solicita aplicar íntegramente el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en este caso, modificando la decisión de primera instancia y ordenando a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre los valores adeudados por la reliquidación pensional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado,Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 8

no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del demandante.

Así, la Sala deberá establecer si COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de vejez del señor FLORIBERTO VARGAS RIVEROS con una tasa de remplazo igual o equivalente al 80% del IBL.

3.- Respecto a la reliquidación del monto de la pensión de vejez con base en la tasa de reemplazo

Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 80% que es superior a la reconocida por

COLPENSIONES.

Para el caso bajo estudio no se discute que el 27 de octubre de 2020 el demandante cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, tampoco es objeto de discusión el IBL de $6.491.115 reconocido en la SUB-65051 del 12 de marzo de 2021, por lo tanto, se tomará dicho valor; asimismo, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas por el demandante, que ascienden a 2229,86 de conformidad con la historia laboral aportada al expediente.

SUB-65051 del 12 de marzo de 2021, por lo tanto, se tomará dicho valor; asimismo, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas por el demandante, que ascienden a 2229,86 de conformidad con la historia laboral aportada al expediente.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece:

“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 9

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula r=65.5-0.5 (s).

el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula r=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2020 ($877.803) que caben en el IBL $6.491.115, lo cual arroja un resultado de 7,39, que en principio da una tasa de reemplazo del 61,8% conforme se desprende de la siguiente operación:

r=65.5 - 0.50 ($6.491.115/$877.803) r= 65.5 - (0.5 x 7,39) r= 65.5 – 3,695 r= 61,8%

En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decr eciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%.

Así pues, en el presente caso, para el año 2020 como fecha de causación de la

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%.

Así pues, en el presente caso, para el año 2020 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1300, y el demandante cotizó un total de 22 29.86 semanas, lo que equivale a 929.86 semanas adicionales; y si dividimos las 929.86 semanas adicionales entre 50, dan un total de 18, 6 que multiplicado por 1.5% arroja un 27,9%.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00043-01 10

En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.8% + 2 7,9%. (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 89,7%.

A pesar de lo anterior, es claro que el articulo 34 ibídem establece que desde el año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, la tasa de reemplazo de la pensión se incrementa en un 1.5% del Ingreso Base de Liquidación; sin embargo, el monto total de la pensión debe mantenerse dentro de un rango entre el 70.5% y el 80% del IBL, en función decreciente del nivel de ingresos de cotización. En todo caso, la pensión no puede superar el 80% del IBL ni ser inferior a la pensión mínima legal.

Limitar la tasa de reemplazo a un máximo del 15% (como lo plantea la demandada) haría que el tope del 80% establecido por la norma perdiera sentido práctico. Esto

mínima legal.

Limitar la tasa de reemplazo a un máximo del 15% (como lo plantea la demandada) haría que el tope del 80% establecido por la norma perdiera sentido práctico. Esto se debe a que solo una persona con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual podría, en teoría, beneficiarse de ese porcentaje máximo ; sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

Consultar sobre este documento ...