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TSDJ VIT SU - 15759310500220240004401-(28-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240004401-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – TASA MÁXIMA DEL 80% DEL IBL: Procedencia del reconocimiento del 80% del ingreso base de liquidación en pensiones de vejez cuando se acreditan más de 2.150 semanas cotizadas, conforme a la interpretación unificada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

“En el caso concreto, el demandante superó ampliamente el requisito mínimo de semanas, recuérdese, 1300 semanas, pues cotizó un total de 2.246,57 semanas, es decir, 946 semanas adicionales, lo que genera el derecho a que su pensión sea liquidada con la tas a máxima legal del 80% del IBL, según el parámetro final de la norma citada. (...). En consecuencia, esta Sala advierte que COLPENSIONES aplicó de manera incorrecta la norma al limitar el porcentaje de reemplazo del señor ADÁN MOLINA CASTILLO al 77.9%, omi tiendo considerar la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado. De haberse aplicado correctamente el artículo 34 ibídem, se habría alcanzado el tope permitido del 80% sobre el IBL, que en este caso asciende a $5.881.906, por lo que el valor de la mesada pensional debió fijarse en $4.705.524,80. De conformidad con lo anterior, resulta procedente reconocer el derecho del actor a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, así como el pago de las diferencias pens ionales

en $4.705.524,80. De conformidad con lo anterior, resulta procedente reconocer el derecho del actor a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, así como el pago de las diferencias pens ionales correspondientes, a partir del 1° de febrero de 2023, fecha desde la cual empezó a recibir la prestación bajo una tasa inferior a la que le corresponde legalmente.”

Fuente formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; sentencias SL3501-2022 y SL810-2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que reconoció el derecho del afiliado a que se reliquide su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% del ingreso base de liquidación, por haber acreditado más de 2.150 semanas cotizadas. Reiteró la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que la entidad actuó conforme al precedente vigente al momento de la liquidación pensional.

Número Proceso: 15759-31-05-002-2024-00044-01

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ADÁN MOLINA CASTILLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Tipo de providencia: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintiocho (28) dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-002-2024-00044-01

DEMANDANTE: ADÁN MOLINA CASTILLO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 29 de enero de 2025

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y l os recursos de apelación impetrados por el demandante Adán Molina Castillo y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de enero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- DE LA DEMANDA:

El señor Adán Molina Castillo , a través de apoderad o judicial, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el objeto que,

i). - Se declare qu e ostenta la calidad de pensionado de Colpensiones , por

El señor Adán Molina Castillo , a través de apoderad o judicial, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el objeto que,

i). - Se declare qu e ostenta la calidad de pensionado de Colpensiones , por cumplir los requisitos exigidos para el amparo del riesgo de vejez.

ii). - Se declare que tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, calculando su primera mesada pensional aplicando el artículo 34 de la Ley 100 deRad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

2 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 por tener derecho a que su pensión se conceda con una tasa de reemplazo igual o equivalente al 80% del IBL en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional.

iii). - Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al pago del retroactivo adeudado a la fecha, al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente se conceda la indexación y el pago de costas.

Los hechos en lo s que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refiró que nació el 25 de marzo de 1960 y alcanzó la edad de 62 años en el 2022, cumpliendo así con el requisito etario exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media.

-. Indicó que mediante Resolución SUB No. 202676 del 1 de agosto de 2022, la

cumpliendo así con el requisito etario exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media.

-. Indicó que mediante Resolución SUB No. 202676 del 1 de agosto de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció la pensión de vejez, fijando la mesada inicial en $4.024.701, con una tasa de reemplazo equivalente al 77.92% del ingreso base de liquidación.

-. Explicó que en dicha Resolución se tuvo como IBL el valor de $5.165.171, calculado con fundamento en las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años de su vida laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

-. Manifestó que, inconforme con la tasa de reemplazo aplicada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, atrvés del cual solicitó que su pensión se liquidará con una tasa del 80% del IBL, esto, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y al principio de favorabilidad en materia pensional.

-. Aludió qu e Colpensiones rechazó el recurso mediante Resolución SUB No. 313461 del 15 de noviembre de 2022, esto, por considerarlo extemporáneo, motivoRad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

3 por el cual formuló recurso de queja y nuevamente apela ción, como resultado, la entidad expidió la Resolución SUB No. 28780 del 3 de febrero de 2023, a través de

3 por el cual formuló recurso de queja y nuevamente apela ción, como resultado, la entidad expidió la Resolución SUB No. 28780 del 3 de febrero de 2023, a través de la cual procedió a la reliquidación de la pensión, estableciendo un nuevo IBL de $5.881.906.

-. Reseñó q ue a partir de dicha reliquidación, se reajus tó la mesada inicial a $4.582.005, pero se mantuvo inalterada la tasa de reemplazo en un 77.9%, circunstancia que fue objeto de inconformidad.

-. Esbozó que, conforme a la Resolución SUB No. 202676 de 2022, a la fecha del reconocimiento inicial contaba con 2.242 semanas cotizadas, por lo cual insistió en que tenía derecho a que se le aplicara la tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, siendo la omisión de Colpensiones causa de una mesada pensional inferior a la legalmente procedente.

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

1.2.1-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 19 de abril de 2024, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada.

1.2.2.-. Notificada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que lo solicitado es un derecho reconocido como consta en la Resolución SUB No.48653 del 14 de febrero de 2024 a través de la cual se le

pretensiones al considerar que lo solicitado es un derecho reconocido como consta en la Resolución SUB No.48653 del 14 de febrero de 2024 a través de la cual se le reconoció al demandante la pensión de vejez y con fundamento en la Resolución SUB No.48653 del 14 de febrero de 2024 indicó que al señor Adán Molina se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez y su reliquidación en suma de $4.592.245 con una tasa de reemplazo de 77.96% acorde lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de fondo que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” e “innominada o genérica”.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

4 1.2.3.-. Trabada la Litis, el 29 de enero de 2025, el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la s audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, además, profirió la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 29 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. Declarar que el demandante tiene derecho a reliquidar su pensión de vejez con un monto del 80% sobre el ingreso base de liquidación obtenido por COLPENSIONES en la resolución SUB 28780 del 3 de febrero de 2023.

“PRIMERO. Declarar que el demandante tiene derecho a reliquidar su pensión de vejez con un monto del 80% sobre el ingreso base de liquidación obtenido por COLPENSIONES en la resolución SUB 28780 del 3 de febrero de 2023.

SEGUNDO. Condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante, las diferencias pensionales entre el valor reconocido y el valor que se reconoce en esta sentencia, partiendo de una mesada inicial para febrer o de 2023 de $4.705.525 pesos.

TERCERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por

COLPENSIONES.

CUARTO. Costas en forma plena a cargo de Colpensiones, agencias en derecho, en esta instancia, el equivalente a el 10% sobre el valor de las pretensiones reconocidas a la fecha de esta sentencia. (…)

Adicionar la sentencia

“(…) QUINTO. Condenar a COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales debidamente indexadas.

SEXTO. De las diferencias pensionales reconocidas al demandante, COLPENSIONES descontará lo correspondiente para el sistema de Seguridad Social en salud, régimen contributivo al cual corresponde el demandante. (…)”

La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,

-. Precisó que no existía controversia respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida regulado en la Ley 100 de 1993, siendo esta disfrutada por el actor desde el 1 de febrero de 2023.

-. Explicó que el ingreso base de liquidación IBL se determinó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el promedio actualizado de los

2023.

-. Explicó que el ingreso base de liquidación IBL se determinó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el promedio actualizado de los últimos diez (10) años cotizados, resultando en una tasa de reemplazo aplicada del 77.92% del IBL.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

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-. Trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la procedencia del 80% como tasa de reemplazo, cuando el afiliado ha cotizado más de 1800 semanas y criticó que Colpensiones hubiese aplicado una fórmula limitada a 500 semanas adicionales, sin considerar la totalidad de las semanas cotizadas por el actor.

-. Destacó que, mediante Resolución SUB No. 202676 d el 1 de agosto de 2022, Colpensiones reconoció inicialmente la pensión con un IBL de $5.165.171, con una tasa del 77.92%. empero, atendiendo la solicitud de reliquidación, con Resolución SUB No. 28780 del 3 de febrero de 2023, la entidad actua lizó el IBL con un incremento del 13.12%, fijándolo en $5.881.906, sin que existiera controversia sobre dicho valor.

-. Reseñó que aplicando los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se verificó que el demandante cotizó 2.246,57 semanas, lo cual representa 946 semanas adicionales a las mínimas exigidas. Bajo este escenario, la fórmula permite un incremento del 28.39%, lo que llevaría a una tasa del 91% del IBL,

semanas adicionales a las mínimas exigidas. Bajo este escenario, la fórmula permite un incremento del 28.39%, lo que llevaría a una tasa del 91% del IBL, aunque, en virtud del tope legal, únicamente puede reconocerse hasta el 80%.

-. Establ eció que el valor de la mesada correspondiente al 80% del IBL de $5.881.906 equivale a $4.705.525, y se ordenó el pago de las diferencias pensionales generadas desde el 1 de febrero de 2023, con los reajustes anuales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

-. Arguyó que la excepción de la prescripción no estaba llamada a prosperar, toda vez que el reconocimiento del derecho fue en febrero de 2023 y la demanda se presentó en marzo de 2024, por lo tanto, no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

-. Finalmente, en relación con los intereses moratorios, analizó los criterios jurisprudenciales contradictorios sobre su procedencia en casos de reliquidación pensional, particularmente lo señalado en la sentencia SL3130 -2020 (M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán), no obstante, consideró más adecuado el criterio que niega su procedencia, por cuanto la entidad no incurrió en mora en el pago de la pensiónRad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

6 reconocida, sino que la controversia radicaba exclusivamente en el monto liquidado, por consiguiente, optó por conceder únicamente la indexación.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6 reconocida, sino que la controversia radicaba exclusivamente en el monto liquidado, por consiguiente, optó por conceder únicamente la indexación.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE

El demandante Adán Molina Castillo, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación con el o bjeto que se modifiq ue la sentencia, ello, en el sen tidio de reconocer el interés moratorio, recurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Aludió que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SL31302020, es pr ocedente el pa go de intereses de mo ra en los ev entos de reajuste pensional.

-. Reseñó que, en virtud del principio de favorabilidad y el in dubio pro operario, ante la existencia de interpretaciones disímiles respecto de la procedencia de los intereses de mora en los casos de reajuste pensional, debe prevalecer aquella más beneficiosa para el afiliado , interpretación que, en su sentir, es la proc edencia o reconocimiento de intereses de mor a a partir d el momento en que se ordenó la reliquidación de la pensión o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia.

3.2.- DEL IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Colpensiones, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, sustentado el recurso de la siguiente manera:

apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, sustentado el recurso de la siguiente manera:

-. Sostuvo que al demanante Adán Molina Castillo no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 80%, pues, a su juicio, ya se surtieron los ajustes correspondientes mediante los actos administrativos expedidos en el trámite prestacional.

-. Recordó que el reconocimiento y liquidación de la pensión del señor Adán Molina Castillo fue objeto de estudio y modificación a través de las Resoluciones SUB No.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

7 202676 del 1° de agosto de 2022, SUB No. 28780 del 3 de febrero de 2023 y SUB No. 18366 del 17 de abril de 2023, actos en los que, según argumentó, se determinaron con precisión tanto el ingreso base de liquidación como la tasa de reemplazo aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

-. Reiteró que la pensión fue reconocida y debidame nte reliquidada, con base en los parámetros legales vigentes, razón por la cual no existe fundamento para ordenar una nueva modificación en el valor de la mesada, menos aún, aplicar la tasa de reemplazo máxima del 80%, por cuanto, según su postura, ello desborda el alcance normativo de la disposición aplicable.

-. Finalmente, expresó que, al haberse reconocido la indexación, no existe lugar a imponer el pago de intereses adicionales, en tanto ello implicaría un enriquecimiento

alcance normativo de la disposición aplicable.

-. Finalmente, expresó que, al haberse reconocido la indexación, no existe lugar a imponer el pago de intereses adicionales, en tanto ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el afiliado.

3.3.- DE TRASLADO PARA ALEGAR

Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se dispuo correr traslado a las partes para alegar, oportunidad en que las partes descorrieron el mismo reafimando lo expuesto en el recurso de apelación.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación impetrados por las partes, esta Sala se ocupará conjuntamente de,

  • Establecer si al señor ADÁN MOLINA CASTILLO le asiste el dere cho a la reliquidación de su pensión con una tasa del 80% del ingreso base de liquidación, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, a que se le reconozcan y paguen las diferencias de las mes adas causadas y no pagadas, junto con los intereses moratorios causados sobre éstas y/o indexación.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

4.2.1.- Reajuste a la pensión de Vejez

Descendiendo al sub examine es menester resaltar que al demandante Adán Molina Castillo la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció la

4.2.1.- Reajuste a la pensión de Vejez

Descendiendo al sub examine es menester resaltar que al demandante Adán Molina Castillo la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Bajo ese norte, se tiene que el demandante, nació el 25 de marzo de 1960 y acreditó inicialmente un total de 2.216 semanas cotizadas, razón por la cual , la entidad demandada procedió a liquidar la pensión, determinando un ingreso base de liquidación IBL de $ 5.165.071, al cual , se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.92%, lo que arrojó como resultado una mesada inicial por valor de $4.024.701, reconocida mediante Resolución SUB No. 202676 del 1° de agosto de 2022.

Posteriormente, en virtud de reclamación formulada por el afiliado, Colpensiones expidió la Resolución SUB No. 28780 del 3 de febrero de 2023, mediante la cual se reliquidó la pensión, teniendo en cuenta un mayor número de semanas cotizadas (2.242 semanas) y ajustando el IBL a $ 5.881.906, fijando como nueva mesada pensional el valor de $4.582.005, pero manteniendo la misma tasa de reemplazo del 77.9%. Desde esta última resolución, el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1° de febrero de 2023.

pensional el valor de $4.582.005, pero manteniendo la misma tasa de reemplazo del 77.9%. Desde esta última resolución, el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1° de febrero de 2023.

Ahora, para resolver la controversia planteada en este proceso, es preciso acudir al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de la pensión de vejez y la forma como se incrementa la tasa de reemplazo de acuerdo con el número de semanas cotizadas. La disposición establece, en lo pertinente:

“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación ( ...). A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en form a decreciente en función del nivel de ingresos de cotización (...). El valor total de la pensión no podrá ser superiorRad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

9 al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”1

Esta norma introduce dos variables relevantes para el cálculo del monto pensional: i) una fórmula decreciente que ajusta la tasa base de reemplazo según el nivel de ingresos del afiliado, y (ii) una fórmula de incremento de dicha tasa en función de

  1. una fórmula decreciente que ajusta la tasa base de reemplazo según el nivel de ingresos del afiliado, y (ii) una fórmula de incremento de dicha tasa en función de las semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas desde 2015).

En el caso concreto, el demandante superó ampliamente el requisito mínimo de semanas, recuérdese,1300 semana, pues, cotizó un total de 2.246,57 semanas, es decir, 946 semanas adicionales, lo que gene ra el derecho a que su pensión sea liquidada con la tasa máxima legal del 80% del IBL, según el parámetro final de la norma citada.

A esta interpretación se suma el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL810-2023, en la que se precisó que:

“(…) no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácita mente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

(…) el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) - ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual

85% del IBL (1400 semanas) - ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

Concluyendo resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.”

1 artículo 34 de la Ley 100 de 1993Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

10 Lo ilustrado preteritamente determina que para lograr el monto máximo del 80% sobre Ingreso Base de Liquidación, el afiliado debe haber realizado cotizaciones en el lapso de 42.2 años; la siguiente tabla ilustra la relación entre semanas cotizadas y porcentaje aplicable, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente

MONTO SEMANAS

COTIZADAS

55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700

55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150

Luego, para lograr alcanzar el porcentaje del 80% el pensionado debe contar con al menos 2150 semanas cotizadas.

Para el cas, el señor Adán Molina Castillo, acorde a su solicitud de reliquidación o incremento del monto de la pensión, tenemos que, en evidencia bajo la Resolución SUB No. 28780 de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reliquidó el valor de su pensión en valor de $ 4.582.005 bajo la tasa de reemplaz o del 77.9% del Ingreso Base de Liquidación, por lo que, conforme lo determinado por la jurisprudencia en mención, según se constata de la historia laboral aportada por Colpensiones2, el aquí demandante cotizó 2.246,57 semanas:

Por lo tanto, supera las 2150 indicadas previamente, cumpliendo con el requisito previsto por la Ley para acceder al 80% solicitado en la demanda, por lo cual, acorde

2 Cuaderno Prim. Instancia, Archivo 007 Contestación Colpensiones (Fol.19-33)Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

11

2 Cuaderno Prim. Instancia, Archivo 007 Contestación Colpensiones (Fol.19-33)Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

11 a lo indicado por el A quo, bajo el IBL a 2023 de $5.881.906 el 80% equivale a $4.705.524,80, por lo que deben reconocerse las diferencias pensionales, a partir de la fecha en que fue reconocida la pensión del actor, esto es 0 3 de febrero de 2023.

En consecuencia, esta Sala advierte que COLPENSIONES aplicó de manera incorrecta la norma al limitar el porcentaje de reemplazo del señor ADÁN MOLINA CASTILLO al 77.9%, omitiendo considerar la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado. De haberse aplicado correctamente el artículo 34 ibídem, se habría alcanzado el tope permitido del 80% sobre e l IBL, que en este caso asciende a $5.881.906, por lo que el valor de la mesada pensional debió fijarse en $4.705.524,80.

De conformidad con lo anterior, resulta procedente reconocer el derecho del actor a la reliquidación de su pensión de vejez con una t asa de reemplazo del 80%, así como el pago de las diferencias pensionales correspondientes, a partir del 1° de febrero de 2023, fecha desde la cual empezó a recibir la prestación bajo una tasa inferior a la que le corresponde legalmente.

4.2.2. De los intereses mortatorios

En sede de apelación, el señor Adán Molina Castillo cuestionó la negativa del A quo respecto de la condena al pago de intereses moratorios, solicitando que se revoque

4.2.2. De los intereses mortatorios

En sede de apelación, el señor Adán Molina Castillo cuestionó la negativa del A quo respecto de la condena al pago de intereses moratorios, solicitando que se revoque dicho aparte de la sentencia y, en su lugar, se imponga a COLPENSIONES el reconocimiento de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respal do de su petición, invocó la jurisprudencia proferida en la sentencia SL3130-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se reconoció este tipo de intereses a favor de los pensionados cuando media un reajuste pensional.

Bajo esa perspectiva, si bien es cierto que la H. Corte ha admitido la procedencia de los intereses moratorios en determinados supuestos de reliquidación pensional, también ha señalado que existen circunstancias que exoneran a la entidad administradora de su pago, por ejemplo, cuando la negativa inicial se encuentraRad. No. 15759-31-05-002-2024-00044-01

12 sustentada en una interpretación normativa razonable, en precedentes judiciales vigentes al momento de la decisión, o, cuando el reconocimiento se produce como resultado de un cambio jurisprudencial.

En este sentido, es ilustrativa la sentencia SL810-2023, en la cual la Corte concluyó que no son procedentes los intereses moratorios cuando la reliquidación de la pensión se ordena en aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial, como ocurrió tras la unificación interpretativa sentada en la sentencia SL3501-2022, que permitió computar sin restricción las semanas cotizadas adicionales a las mínimas

pensión se ordena en aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial, como ocurrió tras la unificación interpretativa sentada en la sentencia SL3501-2022, que permitió computar sin restricción las semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas para alcanzar la tasa máxima del 80% del IBL.

La Corte sostuvo expresamente, en un caso similar, lo siguiente:

“[…] los intereses moratorios no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501 -2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado.”3

Atendiendo a lo expuesto , en el presente caso, la reliquidación de la pensión del actor fue solicitada con fundamento en este nuevo entendimiento jurisprudencial, el cual amplió los efectos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, permitiendo que las semanas adicionales cotizadas por encima de las mínimas legales sean plenamente válidas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%.

No se evidencia en el comportamiento de Colpensiones una negativa injustificada o contraria al or denamiento jurídi

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