TSDJ VIT SU - 15759310500220240004801-(22-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240004801-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – APLICACIÓN DEL TOPE MÁXIMO DE LA TASA DE REEMPLAZO DEL 80%: El pensionado que ha superado las 1300 semanas de cotización tiene derecho a que se le reconozca la tasa de reemplazo en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, hasta el máximo del 80%, sin que sean vinculantes para el juez directrices internas como memorandos administrativos. / REGLA DE CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO – INEXISTENCIA DE LÍMITE FIJO DEL 15% ADICIONAL: El porcentaj e de incremento por semanas adicionales no se limita de forma absoluta al 15%, pues aplicar dicho tope sería una doble penalización cuando ya se efectúa el cálculo base según el nivel de ingresos del afiliado.
“Así las cosas, y precisado lo anterior, no hay más camino que confirmar la decisión tomada por el a quo, en el entendido que la msima se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que Samuel Barragán al 18 de mayo de 2022 cumplió los requisitos de pens ión, con 852 semanas adicionales a las 1300 requeridas; por lo tanto, se debe aplicar el 1.5% por cada cincuenta (50) semanas, resultando el 25.5% por las semanas adicionales cotizadas por parte del demandante, de tal manera, a este último porcentaje se le suma el 61,64% de la tasa de reemplazo mínima sin adicionales teniendo un total del 87% de la tasa de reemplazo; empero, tal como lo señaló el primer grado, la norma
del demandante, de tal manera, a este último porcentaje se le suma el 61,64% de la tasa de reemplazo mínima sin adicionales teniendo un total del 87% de la tasa de reemplazo; empero, tal como lo señaló el primer grado, la norma pensional artículo 10 de la Ley 797 de 2003 cimiento del presente caso, limita la tasa de reemplazo al 80%, sin que pueda ser superior a tal cifra. (…) de forma directa expone “El porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.
Fuente Formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SL3501-2020; Sentencia
SL810-2023; Sentencia C-083-19.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del actor aplicando una tasa de reemplazo del 80%. A pesar de que las semanas cotizadas del pensionado daban para
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del actor aplicando una tasa de reemplazo del 80%. A pesar de que las semanas cotizadas del pensionado daban para una tasa superior, el límite legal es el 80%, por lo que se reconoció hasta ese punto. El Tribunal también desestimó los argumentos sobre afectación a la sostenibilidad del sistema, reafirmando que las directrices internas de Colpensiones no son vinculantes para el juez.
Número Proceso: 15759310500220240004801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: SAMUEL BARRAGAN
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE MAYO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de may o de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202400048 01 siendo demandante SAMUEL BARRAGAN y
acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202400048 01 siendo demandante SAMUEL BARRAGAN y demandado COLPENSIOENS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202400048 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202400048 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: SAMUEL BARRAGAN DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Sala discusión 22 de mayo de 2025
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 05 de abril de 2024 mediante apoderado judicial Samuel Barragán, instauró d emanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.2. Sustento fáctico:157593105002202400048 01
3 1.2.1. Adujo el demandante, que a la fecha de instauración de la demanda contaba con sesenta y tres (63) años, igualmente indicó que registra en su historia laboral un total de 2151 semanas de cotización en pensión.
1.1.3. Relató, que el 31 de mayo de 2022 por medio de la Resolución No. SUB 145956 se le concedió la pensión por vejez liquidando la misma en un monto de $5 ’924.165,oo teniéndose como ingreso base de liquidación la suma de $7 ’729,860,oo a la que se aplicó una ta sa de reemplazo de 76.64%.
1.1.4. Inconforme con el reconocimiento de la tasa de remplazo, al considerar que por la cantidad de semanas le corresponde el reconocimiento de está en un porcentaje del 80% y no el reconocido, de tal manera inició su reclamo administrativo de reliquidac ión pensional ante Colpensiones, la cual por medio de la Resolución No. DPE 13038 del 21 de septiembre de 2023 confirmó su decisión en la qu e la tasa de remplazó se fijó en 76.64% y dio por agotada la vía administrativa.
septiembre de 2023 confirmó su decisión en la qu e la tasa de remplazó se fijó en 76.64% y dio por agotada la vía administrativa.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación pensional con un a tasa de remplazo del 80%, sobre el IBL, considerando que la mesada pensional se fijaría en $6’183.888 ,ooefectiva a partir del 18 de mayo de 2022 y recibiendo trece (13) mesadas al añ o; se condenará a la demandada a los reajustes pensionales insolutos causados desde 18 de mayo de 2022 y hasta la actualidad ; del mismo modo se hicieran las condenas ultra y extra petita, imponiendo las costas procesales a la demandada.157593105002202400048 01
4 1.4. Trámite:
1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que mediante proveído de 25 de abril de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.4.2. La Administradora Colombiana d e Pensiones “Colpensiones” , contestó la demanda , se opuso a todas y cada una de las prete nsiones, aduciendo que es cierto los tr ámites aducidos por el demandante ante la entidad, los cuales resultaron en el reconocimiento de una mesada
contestó la demanda , se opuso a todas y cada una de las prete nsiones, aduciendo que es cierto los tr ámites aducidos por el demandante ante la entidad, los cuales resultaron en el reconocimiento de una mesada pensional de $5’924,165,oo efectiva a partir del 18 de mayo de 2022 con base en 2,151 semanas de cotización, con un ingreso base de liqu idación de $7 ’729,860,oo de los últimos diez años, siendo este el más favorable para el pensionado, al que se le aplicó una tasa de reemplaz o equivalente al 76.64%, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003.
1.4.3. Indicó que en el análisis de las reclamaciones de la reliquidación pensional, se observó que no se generaron valores adicionales a favor del peticionario, que la norma tividad aplicable para la liquidación de la tasa de remplazo se fija en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Le y 797 de 2003 las cuales precisan que e l monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, teniendo un porcentaje entre el 55% y el 65% del ingreso base de liquidación de los afili ados, y que establecido el porcentaje se incrementaría el 1.5% por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicional, hasta el 80% siendo el límite máximo de reconoc imiento porcentual de la tasa de remplazo ; así las cosas y practicando la liquidación pertinente sobre la fórmula le gal relaciona: IBL: 7,729,860 x76.64 =$5,924,165 (para 2022) y para la tasa de remplazo tomó R = 0,50157593105002202400048 01
liquidación pertinente sobre la fórmula le gal relaciona: IBL: 7,729,860 x76.64 =$5,924,165 (para 2022) y para la tasa de remplazo tomó R = 0,50157593105002202400048 01
5 x 7,72986= 3,86493 R = 65,50 - 3,86493= 61,64; prosiguió mencionando que establecido el porcentaje mínimo de la tasa de remplaz o se le sumo el 15% resultado del 1.5% de las semanas de más de las 1300 requeridas a lo que le arrojó un total del 76.64%, por lo que precis ó que no exist ían valores a favor del demandante, por lo que las demás condenas solicitadas no eran procedentes.
1.4.4. Como excepciones de mérito, propuso “ inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido , improcedencia de indexación e intereses de mora , buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada o genérica”.
1.4.5. La Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, guardaron silencio, ante la demanda del asunto.
1.5. Sentencia recurrida:
1.5.1. El 1 8 de febrero de 2025 el Juzgado S egundo Laboral Del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ DECLARAR que el demandante SAMUEL BAR RAGAN, identificado con cédula de ciudadanía 4.178.512, tiene derecho a reliquidar la pensión de vejez obtenida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con
demandante SAMUEL BAR RAGAN, identificado con cédula de ciudadanía 4.178.512, tiene derecho a reliquidar la pensión de vejez obtenida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con el 80% del Ingreso Base de Liquidación obtenido por COLPENSI ONES en la resolución SUB 1 45956 del 31 de mayo de 2022. ; SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a favor del de mandante las diferencias entre el valor pagado y el que se liquida en esta sentencia, teniéndose como valor inicial de la pensión la suma de
SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS157593105002202400048 01
6 OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.183.888), equivalente al 80% del IBL, a partir del 18 de mayo de 2022, que será incrementado anualmente en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de
1993. Las diferencias pensionales deberán ser indexadas entre la fecha que se hicieron exigibles y la fecha efectiva de pago con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia. TERCERO: De las sumas reconocidas al demandante, COLPENSIONES d educirá el porcentaje que corresponde ser girado al Sistema de Seguridad Social en Salud. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada . QUINTO: COSTAS en forma plena a cargo de la demandada, Agencias e n derecho en esta instancia equivalentes al 15% sobre el valor de las pretensiones reconocidas hasta la fecha de esta sentencia.”.
propuestas por la demandada . QUINTO: COSTAS en forma plena a cargo de la demandada, Agencias e n derecho en esta instancia equivalentes al 15% sobre el valor de las pretensiones reconocidas hasta la fecha de esta sentencia.”.
1.5.2. En l a decisión de instancia se argumentó, que no existe discusión sobre el derecho pensional que le asiste al demandante, como en el número de s emanas acreditadas ni el Ingreso base de liquidación -IBLcotizado, igualmente refiere que la norma aplicable al caso es los artículos 21 y 34 de la Ley 100 como el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 afirmó igualmente que la discu sión se basa en el cálculo de la tasa de remplazo otorgada por la demandada Colpensiones, para lo que el despacho fundó su decisión en la sentencia SL 3501 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el que precisa que la legislación castiga doble vez la liquidación pensional , limitando la cotización hasta 1800 semanas, por lo que desanima a cotizar por encima de esta cifra de semanas a sabiendas que no va a poder alcanzar el 80% a mayor salario.
1.5.2.1. El primer grado expr esó, que comparte la postur a de la Corte Suprema y procedió a calcular la tasa de remplazo mencionando que el157593105002202400048 01
7 demandante le fue determinado un IBL de $ 7 ’729.860,oo y que al calcular la formula (r = 65,5 – 0.5) se obtuvo un porcentaje del 61,63%; al tener un total de 2018 semanas co tizadas le corresponde el adicional por cada
la formula (r = 65,5 – 0.5) se obtuvo un porcentaje del 61,63%; al tener un total de 2018 semanas co tizadas le corresponde el adicional por cada cincuenta semanas del 25,54% para un total del 87,17%, cifra que supera la tasa de remplazo per mitida legalmente, por lo que declar ó que le asistía la reliquidación al pensionado , calculando una tasa de remplazo pensional del 80%, lo que le arroja una mesada pensional inicial en cuantía de $6’183.888,oo
1.6. Apelación:
1.6.1. El apoderado de la demanda Colpensiones , formuló recurso de apelación en estrados en contra de la decisión, insistiendo que el actor no detenta el derecho a reliquidar la mesada pensional sobre el 80% de la tasa de remplazo , porque en la resolución que le concedió la pensión a l demandante como en las que se negó la solicitud de reliquidación de la miisma, se sustentó legalmente la negativa conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 que otorgar la tasa de remplazo como lo estipuló el despacho de primera instancia, co mpromete el principio de solidaridad financiera, al no propiciar un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes , versus las obligaciones que se imponen . Sustentado el recurso, se concedió el recurso a la parte , en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. Mediante providencia del 27 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, el 0 6 de marzo de esta anualidad, se corrió traslado a las
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. Mediante providencia del 27 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, el 0 6 de marzo de esta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 haciendo uso del mismo Colpensiones, como la parte demandante.157593105002202400048 01
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1.7.1.1. La demandada Colpensiones, por su apoderado judicial , argumentó que la mesada pensional del demandante fue reconocida conforme a la Ley 797 de 2003 en cuantía mensual inicial de $5’924,165,oo efectiva a partir del 1 8 de mayo de 2022 con base en 2,151 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación ó IBL de $7’729,860,oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivale nte al 76.64%. precisó que una vez verificado el aplicativo del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”, se evidenció que el asegurado efectuó un traslad o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen Solida rio de Prima Media con Prestación Definida, hoy “Colpensiones”, para el 01 de junio de 2009.
1.7.1.2. Precisó, que teniendo el IBL establecido sobre $ 7 ’729.860,oo este se divide en el valor del salario al año que cumple los requisitos de pensión esto es 2022 el cual se encontraba en $ 1 ’000.000,oo el resultado de esta
se divide en el valor del salario al año que cumple los requisitos de pensión esto es 2022 el cual se encontraba en $ 1 ’000.000,oo el resultado de esta división arrojó $7’72986,oo cifra que se le debe r estar al 65.50% de la tasa de remplazo obteniendo un 61,64%; menciona que e l tope máximo es del 15% en razón a que la norma señala que la tasa inicial aplicable es entre el 65% y el 55% dependiendo de la cantidad de salarios míni mos devengados, y no pueden superar la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70,5%, lo que indica que el porcentaje (%) existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor , por consiguiente , consideró que la tasa de remplazo a que tiene derecho el demandante es del 76.64% tal como se liquidó administrativamente.
1.7.1.3. En su m omento, la parte demandante reafirmó que se debe tener en cuenta la tasa de remplazo calc ulada por el despacho ya que al aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 se tiene que, al dividir 850 semanas en157593105002202400048 01
9 50, arroja 17, resultado que al ser multiplicado p or el 1.5%, da un total de 25.5%, teniendo un acumulado de 87.14%, lo que hace que su poderdante tenga derecho al 80% de la tasa de remplazo aplicado al IBL reconocido de $7’729.860,oo lo que hace que la cuantía de la mesada pensional sea de $6’183.888,oo a partir del 18 de mayo de 2022 por lo que solicita se
$7’729.860,oo lo que hace que la cuantía de la mesada pensional sea de $6’183.888,oo a partir del 18 de mayo de 2022 por lo que solicita se confirme la decisión de primer grado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisió n a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , así como el recurso de alzada propuesto por la misma entidad.
2.1.2. Conforme con lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la tasa de remplazo en un 80% de la pensión de vejez al superar las 1800 semanas de cotización.
2.1.3. En el sub examine, no hace parte del debate de esta instancia el hecho de que el demandante efectivamente tiene causado el derec ho pensional, siendo que cumplió los requisitos pensionales el 18 de mayo de 2022 por lo que su régimen se encuentra reglado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 igualmente no existe discordia con el número de semanas cotizadas por el pensionado sie ndo estas 2151 del mismo modo,157593105002202400048 01
10
la Ley 797 de 2003 igualmente no existe discordia con el número de semanas cotizadas por el pensionado sie ndo estas 2151 del mismo modo,157593105002202400048 01
10 tampoco existe discusión sobre el IBL liquidado el cual se fijó en l a suma de $7,729,860. Es por lo anterior que la discrepancia se zanja en la tasa de remplazo a la que tiene derecho el demandante.
2.2. Derecho a reliquidación pensional:
2.2.1. El derecho a la seguridad social es inherente a los ciudadanos, siendo pertinente indicar que así como en la misma escala , el derecho pensional que detentan los trabajadores que cumplen con los requisitos para reconocimiento como status de pensionado, por lo que en el mismo caudal se encuentra el derecho a reliquidar el monto de la pensión de vejez sobre aquellas mesadas las cuales en su liquidación administrativa no incluyeron factores, conceptos o cifras estipuladas por la legislaci ón, lo anterior aplicando el principio de realidad sobre las formas, es por tal motivo, q ue cuando existen errores e n la liquidación prestacional , el pensionado tiene derecho a que se corrija la liquidación de su mesada pensional y si se avizoran errores , la AFP o el Fondo Pensional deberá corregir dichas falencias y por consiguiente reconocer el valor pensional conforme con los datos reales de sus cotizaciones.
2.2.2. Se precisa que de lo que se duele la demandada Colpensiones , se fundamenta en que en que el actor no cumple con las prerrogativas legales para detentar una tasa de remplazo del 80%
2.2.3. Ahora bien, co mo se precisó líneas atrás el demandante se
fundamenta en que en que el actor no cumple con las prerrogativas legales para detentar una tasa de remplazo del 80%
2.2.3. Ahora bien, co mo se precisó líneas atrás el demandante se encuentra supeditado a su régimen pensional , que se rige por las reglas establecidas en la Ley 1 00 de 1993 especialmente en su artículo 34 1 el
1 ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto e s el siguiente:> El monto mensual de la pensi ón de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcent aje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adici onales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las s iguientes reglas: El monto mensual de la pens ión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del
equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula s iguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porc entaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto men sual157593105002202400048 01
11 cual fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 el cual en su inciso final establece “ A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el pres ente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. ”, articulado que fue declarado exequible por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sente ncia C-083-19 de 27 de febrero de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
2.2.3. Aclarado lo anterior, el recurrente precisó que la formula liquidatoria de la tasa de remplazo , establecida en la norma precitada en su inciso tercero, el cual define el cálculo del porce ntaje en que se debe establecer en la mesada prestacional, igualmente señaló que el número de semanas mínimas de cotización requeridas es equivalente al 65 .50%, cifra
tercero, el cual define el cálculo del porce ntaje en que se debe establecer en la mesada prestacional, igualmente señaló que el número de semanas mínimas de cotización requeridas es equivalente al 65 .50%, cifra establecida expresamente; así mismo, indicó que para despejar la tasa de remplazo en la m esada pensional en primer momento se debe dividir el IBL en el salario mínimo mensual vigente , a la fecha en que reúne los requisitos de pen sión, dicho resultado se multiplica por el 0.50, deducción que se resta al 65.50%, en el que el resultado de este op eración será el porcentaje de partida para sumar el 1.5%, por cada cincuenta (50) semanas adicionalees a las 1300 exigidas, teniendo finalme nte la tasa de remplazo. Del mismo modo aduce que el porcentaje de la suma del 1.5% no de be sobre pasar el 15% a pes ar de detentar más semanas de las 1800 basado en el memorando OAL - 016 del 25 de enero de 2023 emitido por la misma entidad, que ocurre de igual forma en el caso de marras.
de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del i ngreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.157593105002202400048 01
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semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.157593105002202400048 01
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2.2.4. De suerte que en la presente litis se tiene que el IBL reconocido al demandante y que como ya se dijo lo fue por la suma de $7’729,860,oo el se divide por el salario mínimo mensual legal vigente, fijado para el 2022 el cual era de $1 ’000.000,oo resultando un total de 7,72986 valor que una vez multiplicado por 0,5 dándonos un tot al de 3,86493 cifra que se debe restar al 65.50% para un monto final de 61,63507% la que pertenece a la tasa de remplazo correspondiente a l as 1300 semanas mínimas de cotización, por consiguiente a dicha cifra debe sumarse el 1.5% por cada cincuenta (50) semanas de más cotizadas por el trabajador, y es este punto en el que se debe determinar si el porcentaje de dicha suma de semanas adicionales no debe pasar del 15% como alude el recurrente.
2.2.5. Con estribo en lo anterior, est a Sala indica que acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 810 de 2023 en la que de forma directa expone “El porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión correspon de al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65%
monto máximo de la pensión correspon de al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2 003”, decantando que cuando se le disminuye al 65.5% de la tasa de remplazo el porcentaje de los salarios mínimos legales mensuales vigentes devengados por el trabajador, ya se está aplicando un descuento en su porcentaje, de tal manera que aplicar en el m ismo concepto una limitante sería una doble aflicción a su mesada pensional; corolario, es157593105002202400048 01
13 pertinente mencionar que el m emorando OAL -016 del 25 de enero de 2023 emitido por Colpensiones, no es vinculante en los procesos judiciales, en el entendido que son reglamentaciones de la entidad, no pueden soslayar la legislación nacional y menos imponer estos conceptos internos al legítimo intérprete d ela ley, como son los jueces de la República.
2.2.6. Así las cosas, y precisado lo anter ior, no hay más camino que confirmar la decisión tomada por el a quo, en el entendido que la msima se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que Samuel Barragán al
2.2.6. Así las cosas, y precisado lo anter ior, no hay más camino que confirmar la decisión tomada por el a quo, en el entendido que la msima se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que Samuel Barragán al 18 de mayo de 2022 cumplió los requisitos de pensión, con 852 semanas adicionales a las 1300 requeridas; por lo tanto, se debe aplicar el 1.5% por cada cincuenta (50) semanas, resultando el 25.5% por las semanas adicionales cotizadas por parte del dema ndante, de tal manera, a este último porcentaje se le suma el 61 ,64% de la tasa de rempla zo mínima sin adicionales teniendo un total del 87% de la tasa de remplazo ; empero, tal como lo señaló el primer grado , la norma pensional artículo 10 de la Ley 797 de 2003 cimiento del presente caso, limita la tasa de remplazo al 80%, sin que pueda ser superior a tal cifra . Por lo que se concluye que efectivamente la liquidación de la mesada pensional del actor se establece en la suma de $ 6’183.888,oo para mayo de 2022.
2.3. Afectación en la sostenibilidad financiera del sistema pensional:
2.3.1. De cara a este reclamo propuesto por el apelante, es de mencionar que no se afecta la estabilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que los aportes a pensió n se hacen con base a lo reportado por el trabajador o empleador, por consiguiente , el legislador determinó el Ingreso Base de Liquidación -IBLconforme al Ingreso Base de Cotización y así no afectar el sistema pensional, pues estos cálculos son los que157593105002202400048 01
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Ingreso Base de Liquidación -IBLconforme al Ingreso Base de Cotización y as