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TSDJ VIT SU - 15759310500220240004901-(05-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240004901-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACCIÓN DE TU TELA – IMPROCEDENCIA DE NUEVA TUTELA POR EXISTENCIA DE PROTECCIÓN VIGENTE: No procede una nueva acción de tutela cuando ya existe un fallo previo que otorgó protección constitucional, y los hechos posteriores no inciden en la razón de la decisión inicial. / ACCIÓN DE TU TELA – IMPROCEDENCIA: La reiteración de solicitudes con fundamento en las mismas pretensiones y partes configura cosa juzgada constitucional. / DESACATO – POSIBILIDAD DE MODULACIÓN DEL FALLO ANTE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: Ante eventuales dificultades para ejecutar una orden de tutela, procede solicitar su modulación sin que ello habilite una nueva acción constitucional.

“Así las cosas, advierte la Sala que el señor YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO pretende por medio de la presente acción de tutela, obtener el mismo reconocimiento y protección ya otorgado mediante fallo del 13 de octubre de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 2023-00168-01, es decir, la continuidad en la prestación del servicio de salud y pago de incapacidades laborales, luego no es dable emitir una nueva decisión en ese sentido. (…) La Sala insiste, la protección ya fue otorgada mediante el fallo antes referido, en donde se le garantizó la atención en salud y el pago de incapacidades mientras subsista su estado de salud, de manera que, si existen dificultades en el cumplimiento de la orden, existe el trámite incidental o incluso la modulación del fallo, pero en ningún caso puede estudiarse

de incapacidades mientras subsista su estado de salud, de manera que, si existen dificultades en el cumplimiento de la orden, existe el trámite incidental o incluso la modulación del fallo, pero en ningún caso puede estudiarse nuevamente por vía constitucional. Por lo anterior, la acción será declarada improcedente.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -407 de 2022; Sentencia SU-037 de 2009

Nota de Relatoría: Se declara improcedente una nueva acción de tutela al configurarse cosa juzgada constitucional por existir un fallo previo que otorgó la protección solicitada. La decisión aclara que las dificultades en el cumplimiento deben ser abordada s mediante incidente de desacato o solicitud de modulación, sin que proceda reiterar acciones constitucionales sobre los mismos hechos y pretensiones.

Número Proceso: 15759310500220240004901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO

Accionados: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Y NUEVA EPS S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 011

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 011

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693 31 89 001 2024 00049 01 de YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693 31 89 001 2024 00049 01

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693 31 89 001 2024 00049 01

ACCIONANTE : YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO

ACCIONADA : ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 011

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

II.- PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO , a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra de Acerías Paz del Río S.A., el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Boyacá y la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social y salud. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos relacionados , se ordene a

vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social y salud. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos relacionados , se ordene a Acerías Paz del Río S.A : (i) vincular laboralmente a través de contrato de trabajo, (ii) reintegrar a las labores propias de técnico en mecánica industrial , (iii) pagar los salarios dejados de percibir desde el 07 de noviembre de 2024, (iv) realizar los aportes a seguridad social desde el 07 de noviembre de 2024 hasta la fecha efectiva de rein tegro, y, v) pagar la indemnización de 180 días de salario por despido de trabajador discapacitado sin autorización del Ministerio de Trabajo. Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 3

1.- El señor Yojhan Sebastián Martínez Amado empezó sus estudios técnicos en el SENA en mecánica de maquinaria industrial en

2.- El 1 de mayo de 2023, inició su etapa de práctica laboral en la empresa Acerías Paz del Río S.A . mediante contrato de aprendizaje, por un término de seis meses , desempeñando funciones de taladrado y torno en el área de taller de mecánica general.

2.- Relata que el 28 de agosto de 2023 se encontraba operando el torno convencional #4 cuando sufrió un accidente en su brazo derecho, situación por la que fue traslado a la Clínica El Laguito para recibir atención médica, siendo diagnosticado con:

cuando sufrió un accidente en su brazo derecho, situación por la que fue traslado a la Clínica El Laguito para recibir atención médica, siendo diagnosticado con:

“i) fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio; ii) heridas múltiples de la muñeca y de la mano derecha; iii) fractura de dedo de la mano derecha; iv) luxación de dedos de la mano; v) ruptura traumática de ligamentos de la muñeca y del carpo de la mano derecha, y, traumatismo del tendón y músculo extensor de múltiples dedos a nivel de muñeca y mano.”

2.- Para atender su diagnóstico, el 4 de noviembre de 2023 el médico tratante consideró viable la reubicación temporal y le ordenó valoración por medicina laboral , misma que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2023 emitiéndose concepto médico apto para retornar a sus actividades laborales bajo una serie de recomendaciones médicas.

3.- El 6 de diciembre de 2023 , el actor retomó nuevamente sus labores en Acerías Paz del Río en la misma área que trabajaba, en el rol de auxiliar mecánico ; no obstante, el 2 de febrero de 2024 tuvo lugar la terminación del contrato de aprendizaje suscrito entre YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

4.- El 13 de junio de 2024 el aquí actor presentó acción de tutela en contra de la empresa Acerías Paz del Río, el SENA y la compañía Axa Colpatria, tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que en sentencia del 27 de junio de

Acerías Paz del Río, el SENA y la compañía Axa Colpatria, tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que en sentencia del 27 de junio de 2024 ordena a la empresa Acerías Paz del Río S.A. reintegrar al accionante hasta el momento en que el Ministerio del trabajo y seguridad social autorice su desvinculación, o, hasta que se cumpla el plazo máximo de duración de los contratos de aprendizaje , decisión confirmada por esta Corporación el día 05 de Agosto de 2024.

5.- La accionada Acerías Paz de Río, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, procedió a reintegrarlo el 12 de julio de 2024 en el cargo que venía desempeñando, con un apoyo de sostenimiento de $975.000 pesos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 4

6.- Refiere que luego de las incapacidades concedidas, esto es, la del 19 de julio de 2024 por 25 días, 26 de agosto del mismo año por 30 días, y el posterior concepto médico por parte de la ARL AXA Colpatria indicándose como apto para retomar labores, el 23 de octubre de 2024 recibe comunicación remitida por el área administrativa de personal de Acerías Paz del Rio S.A., en la que se le informa la imposibilidad de realizar el pago de los aportes correspondientes a la EPS y ARL, esto en razón a la negativa por parte del SENA de inscribirlo en la plataforma CAPRENDIZAJE, situación por la que no puede presentarse en las instalaciones de la empresa hasta que no se de instrucción en contrario.

SENA de inscribirlo en la plataforma CAPRENDIZAJE, situación por la que no puede presentarse en las instalaciones de la empresa hasta que no se de instrucción en contrario.

07.- El 6 de noviembre de 2024 el actor recibe nuevo oficio de la misma dependencia en el que comunican la culminación de la etapa práctica del programa académico que dio mérito al contrato de aprendizaje con la compañía, así:

«(…)cumpliendo el tiempo establecido normativamente para su etapa práctica en la especialidad técnica que curso y alcanzando el título ( 17 de Abril de 2024) como técnico en mecánica de maquinaria industrial ofrecido por el Servicio Nacional de aprendizaje, al no tener la calidad de estudiantes del Sena en razón a la finalización de sus estudios no cumple con este requisito legal imprescindible para continuar con la vinculación a la compañía en calidad de aprendiz y realizar los aportes a Seguridad Social adicionalmente al no contar actualmente con ninguna incapacidad permanente ó parcial, calificación de pérdida de capacidad laboral o recomendación o restricción médica o condición de salud que puedan enmarcarse en estabilidad laboral reforzada por condición de salud y dada la imposibilidad material de continuar con su vinculación como aprendiz la compañía ha decidido terminar el contrato de aprendizaje a partir del día 7 de noviembre de 2024».

08.- Manifiesta el accionante que durante el período de vincula ción no le fue ordenado un dictamen de pérdida de capacidad laboral debido a que su tratamiento aún no ha terminado y que sus afectaciones de salud aún persisten , y que, a partir de la desvinculación realizada por la empresa ha quedado en las mismas condiciones de

un dictamen de pérdida de capacidad laboral debido a que su tratamiento aún no ha terminado y que sus afectaciones de salud aún persisten , y que, a partir de la desvinculación realizada por la empresa ha quedado en las mismas condiciones de vulneración que las aquejadas antes de la orden de reintegro dispuesto en el fallo de tutela del 27 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil de C ircuito de Sogamoso y confirmado por este Tribunal, circunstancia por la que acude nuevamente a este escenario constitucional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2024, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a la empresa Acerías Paz del Río S.A., alTutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 5

Servicio Nacional de Aprendizaje y a AXA Colpatria Seguros S.A., concediendo el término de 48 horas para pronunciarse y ejercer el derecho de defensa.

2.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A ., a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda de tutela y calificó la misma como improcedente, pues indica que, (i ) el accionante desarrolló su etapa práctica en el marco del contrato de aprendizaje, regulado por la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015, mismo que de ninguna manera puede considerarse contrato laboral; (ii) la finalización del contrat o en mención inicialmente se

por la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015, mismo que de ninguna manera puede considerarse contrato laboral; (ii) la finalización del contrat o en mención inicialmente se llevó a cabo el 02 de febrero de 2024, pero con ocasión del fallo de tutela , el 12 de julio de 2024 el actor retoma labores, calidad que mantuvo hasta el 23 de octubre de la misma anualidad, fecha en la que la empresa aduce una imposibilidad de realizar aportes a seguridad social por la ausencia del actor en la plataforma CAPRENDIZAJE; (iii) el 17 de abril de 2024 el actor obtiene el título como técnico en Mecánica de Maquinaría Industrial, situación por la que, de acuerdo a lo establecido por el SENA, la etapa practica culminó; (iv) no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral en cabeza del actor, ni tampoco se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia en relación a un posible fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud.

3.- El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, a través del Subdirector del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura, dio contestación a la demanda de tutela e indicó como inapropiada la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor bajo la figura de contrato de aprendizaje, fundamenta su posición con base en la figura propia del contrato en cuestión, aduciendo que éste no permite al SENA prestar un vínculo de continuidad sino hasta que la calidad de aprendiz culmine, máxime cuando dicho aprendiz ya se encuentra certificado del programa técnico cursado. Por último, indica que no es viable por parte del SENA habilitar en la plataforma SGVA la ampliación del plazo del contrato de aprendizaje.

dicho aprendiz ya se encuentra certificado del programa técnico cursado. Por último, indica que no es viable por parte del SENA habilitar en la plataforma SGVA la ampliación del plazo del contrato de aprendizaje.

4.- AXA Colpatria Seguros S.A., a través de su representante legal, dio contestación a la demanda de tutela y solicitó su desvinculación pues afirma que al actor se le ha brindado todas las prestaciones asistenciales solicitadas con las diferentes especialidades. De igual manera, expone que el actor se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., como trabajador dependiente de Acerías Paz del Rio S.A. en el cargo de técnico en mecánica de máquina , y que, se requirió al mismo con el fin de aportar la documentación necesaria a fin de proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral y su posterior notificación.

IV.- SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01

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Mediante sentencia de l 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Viterbo , declaró improcedente la acción de tutela tras advertir la configuración el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada.

Para el efecto, estudiados los tres elementos que alude la jurisprudencia para habilitar la ocurrencia del fenómeno en cuestión , esto es la identidad de partes, objeto y causa, de cara al caso en concreto, el despacho observó, en suma, que: (i) la demanda de tutela

ocurrencia del fenómeno en cuestión , esto es la identidad de partes, objeto y causa, de cara al caso en concreto, el despacho observó, en suma, que: (i) la demanda de tutela radicada el 13 de junio de 2024 y la que nos ocupa guardan relación en cuanto a las partes, pues en las dos acciones constitucionales el actor es el señor Yojhan Sebastián Martínez Amado y los accionados Acerías Paz del Rio S.A., el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Boyacá y la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A .; (ii) el actor persigue en ambas demandas la satisfacción de las mismas pretensiones ; (iii) no desconoce que se presentan fundamentos de hecho a dicionales en la ultima demanda de tutela respecto la primera; no obstante, estos no habilitan al despacho judicial para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela ni desvirtuar la cosa juzgada constitucional, fenómeno jurídico que se advierte en este caso y por el cual resulta improcedente la acción constitucional , y, (iv) de la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resalta a simple vista la vigencia de la protección constitucional otorgada por el Despacho en mención, siendo “hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la desvinculación del joven YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO, o hasta que se cumpla el plazo máximo de duración de los contratos de aprendizaje, es decir, 2 años.” , eventos que no se observan y por lo que estaríamos ante un posible incumplimiento de la orden de

máximo de duración de los contratos de aprendizaje, es decir, 2 años.” , eventos que no se observan y por lo que estaríamos ante un posible incumplimiento de la orden de amparo emitida; no obstante, como las e ntidades accionadas alegan una imposibilidad de afiliación del accionante, este cuenta con la facultad de solicitar una modulación del fallo.

V.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- En el caso de estudio reposa una serie de hechos completamente nuevos, toda vez que la última desvinculación de la empresa Acerías Paz del Rio S.A. se genera por motivos totalmente disimiles a los expuestos en la primera acción constitucional, que no eran de conocimiento del Despacho ni de las partes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 7

2.- No está en la obligación ni capacidad de soportar hechos exteriores como lo es la incapacidad de afiliación al SSSI, pues es tarea única y exclusiva de la empresa Acerías Paz del Rio S.A., misma que ha vulnerado de forma reiterada los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

VI. LA SALA CONSIDERA:

6.1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o

tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medi o, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

6.4.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, si existe un impedimento para un nuevo pronunciamiento de fondo del asunto.

6.5.- Caso concreto

En el caso bajo examen, el apoderado de YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO

consecuencia, si existe un impedimento para un nuevo pronunciamiento de fondo del asunto.

6.5.- Caso concreto

En el caso bajo examen, el apoderado de YOJHAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ AMADO difiere de la decisión de primera instancia al estimar que la demanda de tutela que nosTutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 8

acontece se fundamenta en nuevos hechos respecto aquella radicada el 13 de junio de 2024, situación por la que, considera, es procedente el amparo invocado ; igualmente, afirma que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. no cumplió con la exigencia del fallo inicial, pasando por alto su condición de salud.

Ahora bien, resulta importante recordar que , tal como lo estudió el juez de primera instancia, los elementos para la existencia del fenómeno de cosa juzgada son: identidad de objeto, de partes y de causa ; respecto a los dos primeros es claro para esta Corporación que no estos no son objeto de discusión en este escenario, pues de cara al escrito de impugnación, se nota que el punto de aquejo del impugnante es precisamente la identidad de causa, elemento que se procede a estudiar de la siguiente manera:

La Corte Constitucional 1, frente a la identidad de causa ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que puedan conllevar a una ruptura de la triple identidad; no obstante, la misma alta corporación ha explicado que,

“no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se

ruptura de la triple identidad; no obstante, la misma alta corporación ha explicado que,

“no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”

De cara a lo anteriormente planteado, e l actor, en el libelo de demanda, así como en el escrito de impugnación, alude como nuevos hechos, en síntesis, los siguientes: (i) que el día 23 de octubre de 2024, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. envía comunicación informando la imposibilidad de afiliación a la EPS y ARL, tras aludir que el accionante no se encuentra activo en la plataforma CAPRENDIZAJE, situación por la que solicitó no presentarse a la instalaciones de la empresa hasta tanto no sea dada una instrucción en contrario; (ii) que el 06 de noviembre de 2024, recibe una segunda comunicación proveniente de la misma empresa donde se le informa que, tras la exitosa finalización de la etapa practica del programa académico que dio origen al contrato de aprendizaje , y habiendo obtenido el título de técnico en mecánica de maquinaria industrial otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se pierde la calidad de estudiante, como resultado, no es posible continuar con la afiliación a la seguridad social en dicha condición; y, (iii) que durante el periodo de vinculación no le fue ordenado un dictamen de perdida de capacidad laboral debido a que su tratamiento aún no ha terminado.

continuar con la afiliación a la seguridad social en dicha condición; y, (iii) que durante el periodo de vinculación no le fue ordenado un dictamen de perdida de capacidad laboral debido a que su tratamiento aún no ha terminado.

En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, surge

1 Corte Constitucional, sentencia T-407-2022Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 9

evidente la existencia de nuevos hechos al interior del caso que nos ocupa respecto de aquel radicado el 13 de junio de 2023; no obstante, desde ya la Sala no encuentra que los mismos sean de tal entidad que tengan incidencia directa en la razón del fallo del 27 de junio de 2024, esto en fundamento en que:

En esta oportunidad el motivo sobre el cual la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. funda la desvinculación del actor es una supuesta imposibilidad de afiliación al Sistema de Seguridad Social, respecto aquella se ha de decir que no se encuentra probada, aunado a que como consta en las documentales, el 23 de octubre de 2023 se comunica la mencionada imposibilidad, sustentándose en la pérdida de calidad de estudiante, no obstante, dicha calidad se mantuvo hasta la fecha en que obtuvo el título, esto es, el 17 de abril de 2023, circunstancia que deja en tela de juicio las razones por las que en este periodo de tiempo, a pesar de no tener calidad de aprendiz ni de estudiante, las cotizaciones se podían hacer sin novedad alguna, argumentos que permiten entrever que podría tratarse de una simple omisión de la empresa accionada para desacatar la orden

periodo de tiempo, a pesar de no tener calidad de aprendiz ni de estudiante, las cotizaciones se podían hacer sin novedad alguna, argumentos que permiten entrever que podría tratarse de una simple omisión de la empresa accionada para desacatar la orden y la protección constitucional.

Ahora, en gracia de discusión, si resulta verdaderamente imposible la vinculación del accionante al Sistema de Seguridad Social a través de contrato de aprendizaje como lo indica la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., siendo la única justificación de la terminación del vínculo contractual, la accionante cuenta , tal como lo dijo el juez de primera instancia, con la posibilidad de solicitar una modulación del fallo si así lo llegare a considerar y demostrar pertinente.

Bajo estas precisiones, se concluye que en este caso se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional tras haberse advertido la existencia de la triple identidad, situación por la que la tutela bajo estudio resulta improcedente, tal como lo resolvió el juez de primera instancia.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15693 31 89 001 2024 00049 00 01 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada )

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