TSDJ VIT SU - 15759310500220240005601-(20-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240005601-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA EN SENTENCIA LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA FRENTE A SENTENCIA ADVERSA A ENTIDAD PÚBLICA EN PROCESO DE UNICA INSTANCIA : No procede el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de única instancia no resulta adversa al trabajador, sino a la entidad pública demandada, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.
“No obstante lo anterior, advierte ésta Corporación que no es viable proceder a la admisión del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro en señalar que solo serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante… (…) En este evento, no se trata de ninguna de las hipótesis previstas, pu es si bien el proceso es de única instancia en atención al valor que ascienden las pretensiones ($2.845.336) que no alcanzan a superar los 20 s.m.l.v., contra el mismo no procede el grado jurisdiccional de consulta como quiera que la sentencia no resultó adversa al trabajador sino a Colpensiones”.
Fuente Formal: Art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Corte Constitucional Sentencia C-424 de 2015.
Nota de Relatoría: En este caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el expediente en grado
de 2015.
Nota de Relatoría: En este caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el expediente en grado de consulta por ser Colpensiones una entidad pública. El Tribunal declaró improcedente la consulta por no tratarse de una sentencia adversa al trabajador, requisito exigido por el artículo 69 del CPTSS conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, disponiendo la devolución del expediente sin costas.
Radicado: 15759310500220240005601
Demandante: RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022024-00056-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL - ÚNICA INSTANCIA
DEMANDANTE: RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: INADMITE CONSULTA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta concedido contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
II.- CONSIDERACIONES
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , profirió sentencia de única instancia el 7 de febrero de 2025, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, y además ordenó la remisión de las diligencias para que se surtiera al grado jurisdiccional de consulta, al ser Colpensiones un ente público y resultar adversa la sentencia.
No obstante lo anterior, advierte ésta Corporación que no es viable proceder a la admisión del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , es claro en señalar que solo será n consultadas “las sentencias de primera instancia cuando fuerenadversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante…”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 CPLSS, en el entend ido que también serían consultadas las sentencias emitidas en única instancia en aquellos eventos donde la sentencia fuese adversa a los intereses del trabajador.
En ese sentido precisó:
instancia”, contenida en el artículo 69 CPLSS, en el entend ido que también serían consultadas las sentencias emitidas en única instancia en aquellos eventos donde la sentencia fuese adversa a los intereses del trabajador.
En ese sentido precisó:
“(…) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adv ersas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces muni cipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación (…)”
En este evento, no se trata de ninguna de las hipotesis previstas , pues si bien el proceso es de única instancia en atención al valor que ascienden las pretensiones ($2.845.336) que no alcanzan a superar los 20 s .m.l.v., contra el mismo no procede el grado jurisdiccional de consulta como quiera que la sentencia no resultó adversa al trabajador sino a Colpensiones.
mismo no procede el grado jurisdiccional de consulta como quiera que la sentencia no resultó adversa al trabajador sino a Colpensiones.
Así las cosas, se declarará i mprocedente el grado jurisdiccional de consulta, y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta , concedido contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)