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TSDJ VIT SU - 15759310500220240005801-(25-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240005801-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO – REQUISITO DE 5 AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO: Conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente debe acreditar la convivencia con el pensionado durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin que resulte aplicable la flexibilización jurisprudencial de la convivencia en cualquier época que opera para la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y VALORACIÓN PROBATORIA – INCONSISTENCIAS EN TESTIMONIOS: No es posible acreditar la convivencia exigida para la sustitución pensional cuando los testimonios presentan inconsistencias trascendentales, generalidades, vaguedad y falta de detalles relevantes sobre la relación de pareja en el período crítico, evidenciando un conocimiento superficial que impide otorgarles credibilidad y valor suasorio.

"En ese orden, con el fin de cumplir con los fines de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la determinada por el Juez de instancia, frente al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente Gloria Inés Montañéz Rojas. (…) Con el fin de acreditar el requisito esencial de convivencia, la demandante incorporó

de instancia, frente al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente Gloria Inés Montañéz Rojas. (…) Con el fin de acreditar el requisito esencial de convivencia, la demandante incorporó el testigo de Víctor Gutiérrez, quien residía en el primer piso de la casa en que vivía Gloria Inés Montañéz Rojas, adujo conocerla hace 20 años, y respecto de la relació n con el extinto Jaime Ruíz Barragán contó que: Juez: ¿Usted qué sabe de la relación que ellos tenían? Testigo: Pues siempre compartieron ahí con el trabajo, la buseta y salían a las 6 a recoger los niños y llegaban a las 2 de la tarde y volvían y salían a las 4, llegaban a las 7. Juez: ¿Le consta a usted si el señor Jaime Ruiz Barragán se quedaba a dormir ahí en esa casa? Testigo: Sí, claro, sí.

Juez: ¿Con que regularidad se quedaba el señor Jaime Ruiz Barragán ahí? Testigo: Todos los días. (…) En ese orden, véase que no es posible otorgar credibilidad a este testigo de acuerdo con el recurso propuesto por parte de COLPENSIONES, por cuanto presenta inconsistencias trascendentales en su relato, al referir inicialmente que una vez a la semana dejab a de ir a Aquitania y se quedaba en su apartamento, no obstante, más adelante cambió su versión para indicar que viajaba cada tercer día o que a veces, dependiendo del clima. Estas contradicciones en su relato revisten entidad, debido a que, independientemente si solo descansaba un día o varios a la semana, lo cierto es que, con ocasión a las actividades laborales desempeñadas por el deponente en

contradicciones en su relato revisten entidad, debido a que, independientemente si solo descansaba un día o varios a la semana, lo cierto es que, con ocasión a las actividades laborales desempeñadas por el deponente en que con cierta habitualidad sal ía aproximadamente de cinco a cinco y treinta de la mañana y regresaba a las siete de la noche, no podía percibir, el itinerario diario del causante con la demandante, relativo a que todos los días salían a la 6 de la mañana, volvían a las 2 de la tarde, s alían nuevamente a las cuatro, para finalmente llegar a las siete de la noche a su casa. (…) A lo dicho se suma que, mientras el deponente afirma que el causante Jaime Ruíz Barragán pernoctaba todas las noches en la casa de su vecina Gloria Inés Montañéz Rojas, ella misma, en su declaración aceptó que en algunas noches su pareja se iba para la casa de su cónyuge Ana Albina Bayona de Ruíz, hecho que ella convalidaba. De ahí que, se colige, la versión de este testigo no resulta confiable, al relatar situaciones de la pareja de las que él no puede dar fe de su ocurrencia, aunado, expone generalidades y suposiciones, que impiden otorgarle valor suasorio, a lo cual se suma que se avizora evidentemente parcializado. (…) En ese orden de ideas, se advierte que, la valoración de las exiguas pruebas testimoniales practicadas, no permiten acreditar el requisito de convivencia exigido para la estructuración de la reclamación pensional, conforme a lo alegado en la alzada por COL PENSIONES y el delegado del Ministerio Público, puesto que, ninguno da cuenta de manera cierta y segura, la convivencia de la pareja. Como se precisó en líneas

pensional, conforme a lo alegado en la alzada por COL PENSIONES y el delegado del Ministerio Público, puesto que, ninguno da cuenta de manera cierta y segura, la convivencia de la pareja. Como se precisó en líneas anteriores, el vecino Víctor Gutiérrez se limitó a enunciar cotidianidad de la pareja que él no pudo observar, además hizo alusión a salidas dominicales que ni siquiera evidenció, por su parte, el amigo Luis Urete refiere una relación cercana, empero desconoce particularidades que en condiciones normales de un vínculo amistoso de tantos años resulta inviable, y la compañera Flor Naranjo demuestra un conocimiento lejano de la relación, en el que más allá de observarlos transportarse en la ruta de transporte escolar, no devela detalles propios de la construcción de un vínculo amoroso. (…) Ahora bien, el A quo concedió la sustitución pensional con base en la valoración de los testigos aportados y la existencia de dos hijos comunes, como indicio fuerte de la vocación de permanencia de la relación de pareja, no obstante, téngase en cuenta que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la sustitución pensional, en tanto, lo que se debe acreditar es la convivencia real y efectiva. (…) Así, de cara a lo expuesto en el cargo, la Corte no puede admitir que el hecho de que una pareja no tenga hijos impida que el sistema de seguridad social los reconozca como una verdadera familia, o que la pareja que tenga más hijos tenga mayores derechos, pues, se repite, lo que privilegia el ordenamiento jurídico en este punto, para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes,

verdadera familia, o que la pareja que tenga más hijos tenga mayores derechos, pues, se repite, lo que privilegia el ordenamiento jurídico en este punto, para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real y efectiva, formada y sostenida con suficiente seriedad y encaminada a formar una familia, que, bien puede carecer del ánimo de procrear y que, para lo que aquí interesa, también puede ser plural." (…) Sobre este aspecto se tiene que, contrario a lo sugerido por el A quo, para el otorgamiento de la sustituciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado, la norma es clara en establecer como requisito la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al deceso, entendida la convivencia como el elemento esencial y estructurador del derecho. (…) Esta interpretación atiende a la finalidad de la norma, esto es, proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que potencialmente ocasiona el fallecimiento de un(a) cóny uge o compañero(a) de vida. (…) Así las cosas, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo, para fundamentar su decisión, no resultan razonables de cara a las exiguas pruebas aportadas, pues de ellas no es posible establecer, la convivencia del demandante con el causante, motivo por el cual se revoca la sentencia adoptada."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente del

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Se consideró que no se acreditó el requisito de convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso por ser el pensionado fallecido. Los testimonios aportados presentaron inconsistencias trascendentales, generalidades y falta de detalles relevantes sobre la relac ión de pareja en el período crítico (2009 -2014), evidenciando un conocimiento superficial que impedía otorgarles credibilidad. La sola procreación de hijos no basta para acreditar la convivencia real y efectiva exigida por la ley. Además, se destacó que la demandante elevó la solicitud pensional nueve años después del fallecimiento sin justificación razonable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 797 de 2003, artículo 13; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 69;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2337 -2020, SL3813 -2020, SL1060 -2023, SL2085-2023, SL132 -2024, SL3507 -2024, SL2536 -2025, SL18 80-2025, SL1882 -2025; Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2006.

Número Proceso: 15759310500220240005801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: GLORIA INÉS MONTAÑÉZ ROJAS

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931050022024-00058-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00058-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA INÉS MONTAÑÉZ ROJAS

DEMANDADOS: COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por la demandante Gloria Inés Montañéz Rojas, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y el representante del Ministerio Publico contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda se afirma que la demandante Gloria In és Montañez Rojas y Jaime Ruiz Barragán conformaron unión marital de hecho, la cual perduró desde el 10 de junio de 1972 hasta el 23 de mayo de 2014, data en que falleció Jaime Ruiz Barragán; fruto de dicha relación procrearon dos hijos.

Indica que previo al deceso de su compañero, el Instituto del Seguro Social a través de la resolución No. 002955 del 30 de junio de 1999, le reconoció pensión de vejez por un valor de $356.349 desde el 1° de julio de dicha anualidad, valor que fue reliquidado por la misma entidad por medio de la reso lución 030599 del 19 de octubre de 2010.Radicado No. 1575931050022024-00058-01

Señala que dependía económicamente de su pareja sentimental, razón por la cual, el 10 de marzo de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución

Señala que dependía económicamente de su pareja sentimental, razón por la cual, el 10 de marzo de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite, petición que fue resuelta mediante resolución SUB-117657 del 5 de mayo de 2023, negando lo pretendido, advirtiendo, entre otras, que no había acreditado vida marital con el fallecido durante 5 años continuos previos al deceso.

Informa que Jaime Ruiz Barragán, contaba con vínculo matrimonial vigente con Ana Albina Bayona de Ruiz, a quién le fue reconocida la sustitución pensional en un 100%, no obstante, la beneficiaria falleció, desconociéndose fecha y entidad en que se encontraba inscrita su defunción, por lo que no se tenía conocimiento de otras personas con igual o mejor dere cho para solicitar el reconocimiento pensional.

2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al, (i) reconocimiento y pago de la sustitución pensional dada su condición de compañera supérstite del pensionado Jaime Ruíz Barragan, (ii) al pago del retroactivo pensional desde el 23 de mayo de 2014, (iii) al pago de intereses moratorios, (iv) a la indexación de las mesadas pensionales y condena en costas y agencias en derecho.

2.3. Mediante auto del 25 de abril de 2024, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de dicho proveído a la parte demandada, y el traslado de la acción a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y al AGENTE DEL

la notificación de dicho proveído a la parte demandada, y el traslado de la acción a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y al AGENTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

2.4. El Procurador 19 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, intervino dentro del término de traslado de la demanda, proponiendo la excepción de prescripción parcial, y solicitando que se oficiara a la accionada para que incorporara el expediente administrativo del causante Jaime Ruíz Barragán.

2.5. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado dio contestación a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de laRadicado No. 1575931050022024-00058-01

prestación económica. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica”. 2.6. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. de la S.S.

2.7. Finalmente, el 23 de julio de 2025 se celebró la diligencia prevista en el art. 80 ibidem, agotándose las etapas de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

y fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“1. DECLARAR que la demandante GLORIA INES MONTAÑEZ ROJAS, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera sobreviviente del fallecido pensionado JAIME RUIZ BARRAGAN.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% de la pensión que venía devengando el causante hasta su muerte, la que se pagará a partir del mes de marzo de 2020 en cuantía del 50% por las razones analizadas en la parte motiva de esta sentencia. Estas mesadas deberán ser indexadas con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia.

3. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2020 y no probadas las demás excepciones propuestas.

4. COSTAS a cargo de COLPENSIONES, agencias de derecho en esta instancia el equivalente al 10% sobre el valor de la liquidación de las prestaciones reconocidas a la demandante hasta la fecha de esta sentencia.”

Lo anterior, tras considerar que entre la demandante Gloria Inés Montañez Rojas y el causante Jaime Ruiz Barragán existió una convivencia prolongada y que fue probada con documentales, registros civiles y las declaraciones rendidas.

Frente al argumento de Colpensiones, referente a que los testigos faltaron a la

y el causante Jaime Ruiz Barragán existió una convivencia prolongada y que fue probada con documentales, registros civiles y las declaraciones rendidas.

Frente al argumento de Colpensiones, referente a que los testigos faltaron a la verdad o desconocían aspectos de la vida familiar del señor Jaime Ruiz Barragán por cuanto no sabían de la existencia de su esposa y sus otros hijos, indicó que así como los hijos con la señora Ana Albina habían declarado ante notario no conocer que su padre tenía más hijos u otra relación, lo cual se deb ía creer bajoRadicado No. 1575931050022024-00058-01

el principio de la buena fe, de la misma manera sucedía con los testimonios rendidos ante el despacho, y ello no significaba que no conocieran la relación con la demandante.

En cuanto a que el causante falleció en Bogotá y la demandante refiere no haberlo visitado, puesto que no lo permitían, el Despacho determinó que ello no implicaba la negatoria del reconocimiento pensional, ya que el requisito de los 5 años de convivencia, conforme a la Corte Suprema de Justicia, podía ser o no inmediatamente anterior al deceso del causante y en ese sentido, al tenerse probada una convivencia en forma accidentada, tan solo entre el 17 de diciembre de 1976 cuando nace Lida Esperanza Ruiz Mon tañez hasta el 13 de febrero de 1989, fecha de nacimiento del segundo hijo de la pareja, se contaban con los 5 años requeridos, los cuáles en definitiva eran muchos más al observar el material fotográfico allegado y escuchar a los testigos, lo que a su vez hace ver que fue hasta el final y que se trataba de dos convivencias paralelas.

años requeridos, los cuáles en definitiva eran muchos más al observar el material fotográfico allegado y escuchar a los testigos, lo que a su vez hace ver que fue hasta el final y que se trataba de dos convivencias paralelas.

De otro lado determinó la prosperidad de la excepción de prescripción, toda vez que la reclamación fue realizada el 10 de marzo de 2023, y considerando que la misma tiene la virtud de interrumpir la prescripción tan solo tres años atrás, las mesadas del mes de marzo de 2020 en adelante no prescribían.

Por último, estableció que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante sólo contaba con el derecho a percibir el 50 % de la pensión de sobreviviente, en tanto existía norma alguna que obligue a pensar que se acrecenta su porcentaje con ocasión al deceso de la cónyuge Ana Albina Bayona.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de la demandante , el apoderado de COLPENSIONES y el Agente del Ministerio Publico , presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. APODERADA DEMANDANTE

Señaló que su inconformidad radica respecto al porcentaje del 50 % en que el Despacho accedió al reconocimiento de la pensión a su poderdante, toda vez que ello es contrario al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la cual estableció que elRadicado No. 1575931050022024-00058-01

monto mensual de la pensión de sobrevivientes será igual al 100% de la pensión que el pensionado disfrutaba y en ese sentido, desde la fecha de fallecimiento de

monto mensual de la pensión de sobrevivientes será igual al 100% de la pensión que el pensionado disfrutaba y en ese sentido, desde la fecha de fallecimiento de la cónyuge se presenta un acrecimiento pensional que de acuerdo a la sentencia SL 1865 de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se da cuando uno de los beneficiarios fallece y otro subsiste. Así las cosas, la pensión que correspondía al beneficiario fallecido, se redistribuye entre los que sobreviven, l o anterior también lo sustenta conforme al artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016 y lo indicado en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, s olicita que se otorgue la pensión que disfrutaba el señor Jaime Ruiz Barragán en un porcentaje del ciento por ciento, ya que como lo determinó el A quo, es beneficiaria en su calidad de compañera permanente.

4.2. APODERADO COLPENSIONES

Señaló que el A quo desatendió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la exigencia que también ha determinado el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo respecto a que, al tratarse de compañeros permanentes, es deber de la parte interesada demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Considera que en este evento no se reúnen los presupuestos, ni las pruebas necesarias para demostrar que se haya cumplido con el requisito de convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento , puesto que la parte demandante no logró acreditar ello, tal y como se puede observar del interrogatorio de parte y los testimonios traídos por la misma.

durante los 5 años previos al fallecimiento , puesto que la parte demandante no logró acreditar ello, tal y como se puede observar del interrogatorio de parte y los testimonios traídos por la misma.

Solicita que en segunda instanci a se verifique exhaustivamente el testimonio de Víctor Omar Gutiérrez Pedraza debido a que se avizoran inconsistencias al momento de indagarle acerca de la convivencia del causante con la demandante. Asimismo, que se tengan en cuenta los testimonios de los señores Luis Alberto y Flor Alba que también presentan inconsistencias y se verifiquen los documentos obrantes en el expediente administrativo con los que se logra determinar que no hubo convivencia simultánea.Radicado No. 1575931050022024-00058-01

Agrega que en toda solicitud, documentación y prueba aportada por el señor Jaime Ruiz Barragán, este manifestaba que su dirección era la carrera 8 A No. 14-74, lo cual contraria lo dicho por la demandante quien refirió que vivían en la carrera 15 No. 7b-29 piso 2 de Sogamoso.

Aduce que sí se trata ba la demandante de la compañera permanente quién convivió hasta la fecha de la muerte, debió adjuntar una historia clínica del causante, no obstante, no se aportaron pruebas que en efecto den fe de la convivencia efectiva.

También solicita tener en cuenta diversos aspectos como las inconsistencias respecto al tiempo que estuvo enfermo el señor Jaime Ruiz Barragán, el hecho de no haberlo visitado durante su estadía en el centro hospitalario y las entrevistas realizadas en la investigación administrativa.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia.

4.3. MINISTERIO PUBLICO

de no haberlo visitado durante su estadía en el centro hospitalario y las entrevistas realizadas en la investigación administrativa.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia.

4.3. MINISTERIO PUBLICO

Señaló que si bien existe la posibilidad de acceder al derecho pretendido en los casos en que se presente convivencia simultánea, en el asunto bajo estudio se dieron diversas contradicciones en las declaraciones rendidas que fueron puestas de presente en la fase de alegaciones, por las cuales, no sería dable dar por acreditado el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Resaltó que la posibilidad de acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al cónyuge con vinculo matrimonial vigente, mientras que para los compañeros permanentes es necesaria la demostración de los 5 años anteriores al fallecimiento, para lo cual, trajo a colación la sentencia SL 1399 del 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, considera que, aunque no existe duda de la convivencia de la pareja, si hay dificultad para determinar con certeza la convivencia efectiva en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por lo cual,Radicado No. 1575931050022024-00058-01

solicita verificar dicha problemática y así concluir que no es posible dar por acreditado el presupuesto de la convivencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 15 de agosto de 2025 se corrió traslado en los términos del

acreditado el presupuesto de la convivencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 15 de agosto de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.

En la oportunidad legal l os apoderados de la parte demandante y de COLPENSIONES, presentaron los siguientes alegatos de conclusión.

5.1. APODERADA DEMANDANTE

Señala que la controversia objeto de apelación radica en el monto reconocido del 50 % de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Jaime Ruiz Barragán, toda vez que la decisión del Despacho va en contravía de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que se probó una convivencia simultanea entre el causante con la señora Ana Albina Bayona de Ruiz, y ella, por lo que, el monto a reconocer es del 50 %, pero solo hasta la fecha del deceso de la señora Ana Albina ocurrido el 3 de abril de 2021, de manera que a partir de tal data, se configura un acrecimiento de la mesada que aumenta su parte, puesto que no existen beneficiarios con igual o mejor derecho.

Solicita se declare que tiene derecho a la sustitución pensional de la m esada percibida por el señor JAIME RUIZ BARRAGAN en su totalidad. Asimismo, que se revoque parcialmente la sentencia emitida y como consecuencia se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión del causante en proporción del 100 % a partir del mes de marzo de 2020, y se confirme en lo demás el fallo recurrido.

se revoque parcialmente la sentencia emitida y como consecuencia se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión del causante en proporción del 100 % a partir del mes de marzo de 2020, y se confirme en lo demás el fallo recurrido.

5.2. COLPENSIONES

Señala que no es procedente acceder a las suplicas de la demanda , pues tal y como se determinó a través de la Resolución SUB 117657 del 5 de mayo de 2023, la señora Gloria Inés Montañez Rojas no cumple con los requisitos para serRadicado No. 1575931050022024-00058-01

acreedora del reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Jaime Ruiz Barragán.

Refiere que por medio de la investigación administrativa se verificó el contenido de la solicitud impetrada por la demandante y se llegó a la conclusión de que no se había acreditado el contenido y la veracidad de la misma, puesto que no se logró confirmar la convivencia entre el causante y la señora Gloria Inés Montañez Rojas desde el 10 de junio del año 1972 hasta el 23 de mayo de 2014, según la documentación aportada a la entidad.

Agrega que en la etapa probatoria del proceso se logró evidenciar inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos, pues sus versiones se vieron contrariadas a las afirmadas en las declaraciones extra proceso; tanto así que el Ministerio Publico, luego de evidenciar el incumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento pensional pretendido , así como el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al

Ministerio Publico, luego de evidenciar el incumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento pensional pretendido , así como el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema, se vio en la necesidad de interponer r ecurso de apelación contra el fallo emitido.

Solicita se revoque la sentencia de instancia , a fin de que no haya lugar al pago de la pensión de sobrevivientes y demás condenas impuestas a la entidad.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidadRadicado No. 1575931050022024-00058-01

garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto-, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de

adversa en algún aspecto-, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de 2013, y ampliada posteriormente en la sentencia STL 7382 de 2015 que unificó tal criterio.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con e l fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera ins

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