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TSDJ VIT SU - 15759310500220240006401-(13-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240006401-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS: No procede la acción de tutela para reclamar la actualización de la historia laboral cuando el accionante no acredita condiciones de vulnerabilidad que justifiquen el uso del mecanismo constitucional. / ACCIÓN DE TUTEL A PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La discusión sobre semanas cotizadas debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. / ACCIÓN DE TUTEL A PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL EN SEDE ADMINISTRATIVA: Si la entidad accionada da respuesta integral conforme a lo ordenado en primera instancia, no procede ampliar el amparo en segunda instancia.

“Así las cosas, se tiene que la señora YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que le impida acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de reclamar la actualización de su historia laboral , siendo este el escenario natural para resolver este tipo de controversias, por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental al habeas data. (…) Frente al derecho de petición, se advierte que COLPENSIONES dio respuesta integral a la solicitud presentada por la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, motivo por el cual, en segunda instancia, no hay lugar a realizar órdenes adicionales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.”

COLPENSIONES dio respuesta integral a la solicitud presentada por la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, motivo por el cual, en segunda instancia, no hay lugar a realizar órdenes adicionales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-075 de 2020; Sentencia T-407 de 2022; Ley 100 de 1993

Nota de Relatoría: Se confirma el fallo que protegió el derecho de petición, al comprobarse su cumplimiento por parte de COLPENSIONES. Respecto a la solicitud de corrección de la historia laboral, se declaró improcedente la tutela por existir otros mecanis mos judiciales para resolver la controversia, al no evidenciarse situación de vulnerabilidad que justificara el amparo constitucional.

Número Proceso: 15759310500220240006401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 014

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 014

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 31 09 001 2024 00064 01 de YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, principio de la confianza legitima y el mínimo vital, transgredidos en virtud de su negativa de reconocer la pensión de vejez a la que, asegura, tiene derecho.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La accionante se encuentra afiliada al sistema de pensiones que administraba el Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida. Ha cotizado ininterrumpidamente desde noviembre de 1996 al 31 de julio de 2023 y para esta fecha consultó su historia clínica en la página web de Colpensiones y contaba con 1289,86 semanas cotizadas.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1575931090012024-00064-01

ACCIONANTE : YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015

ACCIONANTE : YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01

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2.-Para esa fecha ya contaba con el requisito de la edad 57 años, pero al faltarle 11 semanas para completar las 1300 que exige la ley, acudió a la oficina de COLPENSIONES – Sogamoso donde le explicaron que había ciclos impagados, por ello, inició el proceso de cobro de ciclos “impagados, pago por error o extemporáneo”. Precisa que en ese proceso presentó ante Colpensiones, copia de los comprobantes de pago de los ciclos pendientes, semanas de aporte a pensiones, suficientes para acceder a la pensión de vejez.

3.-Que al cumplir los dos requisitos edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, presentó ante Colpensiones la novedad de retiro a partir del 31 de julio de 2023 y , el 17 de agost o de ese mismo año 2023 , formuló petición de reconocimiento pensional, pero en enero 18 de 2024 Colpensiones se pronunció mediante resolución No. SUB-15867 negándole la pensión de vejez bajo el argumento que sólo registra 1157 semanas de cotización.

4.- El 23 de octubre de 2024 radic ó derecho de petición ante COLPENSIONES en el que solicitó resolver de fondo, en forma completa y sustentada la petición de pensión

que sólo registra 1157 semanas de cotización.

4.- El 23 de octubre de 2024 radic ó derecho de petición ante COLPENSIONES en el que solicitó resolver de fondo, en forma completa y sustentada la petición de pensión de vejez de fecha 17 de agosto de 2023, en razón a que en la Resolución SUB15867 del 18 de enero de 2024 omite definir porqué se redujeron las semanas de cotizaciones a 1289,86 a 1157 y no se tuvo en cuenta 25.74 semanas que pagó en proceso de pagos por error o extemporáneos.

5.- Manifiesta la accionante que COLPENSIONES no corrigió su historia laboral, sino que un día previo al vencimiento del término para resolver, le comunica que no es posible resolver la petición, sin embargo, ante tal comunicación Colpensiones nuevamente incurre en omisión de resolver de fondo la petición, sino que además no señaló el motivo de la demora ni expresó el plazo en que resolvería la petición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al que correspondió por reparto, a través de auto de diciembre 4 de 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pru ebas que considerara necesarias , igualmente ordeno vincular al presente tramite constitucional a la dirección de Historia laboral y a la subdirección de determinación de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, para conformar el litisconsorcio.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 4

determinación de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, para conformar el litisconsorcio.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 4

2.- La accionada COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela y , luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas ante esa entidad, solicitó que la demanda de tutela se niegue por improcedente, toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa que obligan a que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el juez constitucional, al que le está vedado realizar análisis de fondo frente las pretensiones pues ello desnaturaliza la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN que le asiste a la señora

YOLANDA DEL TRÁNSITO HERNÁNDEZ BOTTÍA,…

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir contestación de fondo, completa y sustentada a la petición del 23 de octubre formulada por la señora Yolanda del Tránsito Hernández Bottía, independiente del reconocimiento

contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir contestación de fondo, completa y sustentada a la petición del 23 de octubre formulada por la señora Yolanda del Tránsito Hernández Bottía, independiente del reconocimiento o no de la pensión de vejez, pero sí explicando claramente las razones de la diferencia de semanas cotizadas en pensión, si se tuvo en cuenta ó no las semanas acreditadas a través del proceso “pagos por error o extemporáneos” al igual lo que respecta a si existió o no traslado de régimen pensional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a la totalidad de sus pretensiones.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 5

Para lo anterior señaló la accionante que en el escrito de tutela solicitó que también se protegieran sus derechos fundamentales al HABEAS DATA, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL ; por lo que estima, la decisión de primera instancia debe ser modificada en el sentido de adicionarla para ordenar a COLPENSIONES que dentro del térmi no improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, corrija la historia laboral de la accionante y mantenga los registros certificados en la historia expedida el 31 de mayo de 2023, incluyendo en esa corrección los pagos de extemporaneidad de junio, de julio de 2014, el ciclo de enero de 1997 que se pagó desde esa fecha y en el ciclo de Dic. 1997 que

incluyendo en esa corrección los pagos de extemporaneidad de junio, de julio de 2014, el ciclo de enero de 1997 que se pagó desde esa fecha y en el ciclo de Dic. 1997 que se pagó completo y a pesar de ello dejó de registrar 15 días; y que, dentro de los 15 días posteriores a la corrección, resuelva de fondo la petición de pensión que se formuló el 23 de octubre de 2024, de la cual no se pronunció el Juez.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 6

2.- El problema jurídico

En el caso, la accionante presenta demanda de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada , al no tener en c uenta la actualización solicitada en su historia laboral; por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la misma.

3.- De la procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido d os excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para solicitar tanto las respectivas correcciones en los registros de reportes como para el reconocimiento y pago de la acción, por ende, en principio la acción constitucional no resultaría procedente para tal

es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para solicitar tanto las respectivas correcciones en los registros de reportes como para el reconocimiento y pago de la acción, por ende, en principio la acción constitucional no resultaría procedente para tal fin, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones referidas.

Frente a la primera excepción de procedencia, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, s e ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se a dopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la s alud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 7

4.- Caso concreto.

administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 7

4.- Caso concreto.

En el subjudice, YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA presenta demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESha vulnerado sus derechos fundamentales, por haber negado la actualización de su historia laboral y el consiguiente el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo sustentado en la impugnación.

El Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, sin analizar la solicitud de corrección y debida actualización de su historia laboral ; situación que, para la recurrente, deviene injusta, si se tiene en cuenta que cumple con todos los criterios para hacer procedente la demanda de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que tiene derecho a la actualización de la historia laboral y su consiguiente reconocimiento pensional de vejez.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, indica que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el gra do de afectación de sus derechos fundamentales; la acreditación de la presunta afectación; el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la

tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el gra do de afectación de sus derechos fundamentales; la acreditación de la presunta afectación; el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos; y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.

El examen de las pruebas que obran en el expediente, enseña que, en efecto, l a accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 58 años; lo que deja su permanencia al grupo especial de protección delimitado a lo concu rrencia de otros aspectos tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento , ninguno de los cuales fue alegado ni mucho menos demostrado por la accionante.

Así las cosas, los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismos constitucional y, por ende, es claro que este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicc ión laboral, en tanto, no puede el Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural, quien, como lo indicó el juzgado de primeraTutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 8

instancia deberá entrar a resolver la controversia probatoria que se ha planteado en este caso respecto de la actualización de la historia laboral de la accionante.

En todo caso para reforzar la improcedencia de la presenta acción de Tutela, revisado el expediente se evidencia que la accionada el 3 de febrero del año en curso, contesta

este caso respecto de la actualización de la historia laboral de la accionante.

En todo caso para reforzar la improcedencia de la presenta acción de Tutela, revisado el expediente se evidencia que la accionada el 3 de febrero del año en curso, contesta dando cumplimiento conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, procediendo a realizar requerimiento interno ante actualización de historia laboral de la accionada sobre las inconsistencias de algunos periodos como “pago por error” “traslado RAI#, entre otros, de lo cual se extracta lo siguiente:

“Es importante informarle a la peticionaria que en el oficio con Rad.2024_26274934 del 13 de diciembre de 2024 emitido por el Director de Historia Laboral, hizo mención a la inconsistencia de la historia laboral:

…De acuerdo a nuestra competencia nos permitimos anexar la historia laboral unificada de la afiliada, actualizada y consistente a la fecha, en la cual se evidencia de manera detallada la información que hasta hoy Colpensiones registra en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados en favor de YOLANDA DEL TRANSITO HERNÁNDEZ BOTTIA y que actualmente contabiliza un total de 1289,00 semanas cotizadas…”

“… En atención a su solicitud, si bien es cierto que la afiliada efectuó pagos como trabajado r independiente para los ciclos 199611 a 199612, 199702 a199712, estos aportes se efectuaron con un valor de cotización inferior al determinado por ley, por lo tanto, dichos periodos no acreditan el total de días reportados, generando intereses de mora, lo que no permite la acreditación completa de días. En cuanto a los ciclos 201406 a 201407, los aportes se

acreditan el total de días reportados, generando intereses de mora, lo que no permite la acreditación completa de días. En cuanto a los ciclos 201406 a 201407, los aportes se realizaron de manera extemporánea, pero se pagaron intereses de mora, por lo anterior se acreditan con 30 días en la Historia laboral. Ahora bien, no s e evidencia adjunta la HL que indica la afiliada fue descargada el día 31/05/2023 donde los ciclos 199611 a 199612, 199702 a 199712, se encontraban con 30 días cotizados. ”

Corolario de lo expuesto, fácil se concluye que la pretensión de corrección de his toria laboral devenía improcedente y, por ende, su amparo, en los términos solicitados, no podía abrirse paso. La decisión de primera instancia será confirmada.

D E C I S I Ó N: Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01

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En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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