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TSDJ VIT SU - 15759310500220240007001-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240007001-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIO DE CONTROL EFECTIVO: No procede la acción de tutela para controvertir sanciones impuestas en procesos administrativos disciplinarios cuando el accionante dispone del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. / TUTELA CONTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La tutela no sustituye los mecanismos ordinarios, salvo perjuicio irremediable debidamente acreditado. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – INEXISTENCIA ANTE SANCIÓN RAZONABLE: La afectación económica derivada de una sanción proporcional no configura, por sí sola, un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional.

“Así las cosas, se advierte que el señor ALIRIO ALVARADO SIERRA cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la sanción impuesta por el COPNIA dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, siendo este el escenario natural para resolver este tipo de controversias. (…) No se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de fondo de la acción de tutela, pues la sanción impuesta no desborda los límites de razonabilidad que afecten de manera desproporcionada los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, la acción será declarada improcedente.”

fondo de la acción de tutela, pues la sanción impuesta no desborda los límites de razonabilidad que afecten de manera desproporcionada los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, la acción será declarada improcedente.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 1437 de 2011; Sentencia T -441 de 2017; Sentencia T-407 de 2022

Nota de Relatoría: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta contra una sanción disciplinaria impuesta por el COPNIA, al existir un medio de control efectivo en la jurisdicción contenciosa administrativa. La decisión también concluye que no s e configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Número Proceso: 15759310500220240007001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ALIRIO ALVARADO SIERRA

Accionado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 019

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 019

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-002-2024-00070-01 de ALIRIO ALVARADO SIERRA contra CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA “COPNIA”. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-09-002-2024-00070-01

ACCIONANTE : ALIRIO ALVARADO SIERRA

ACCIONADO : CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 019

ACCIONANTE : ALIRIO ALVARADO SIERRA

ACCIONADO : CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 019

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante ALIRIO ALVARADO SIERRA en contra de la sentencia proferida de 13 de enero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ALIRIO ALVARADO SIERRA, actuando en nombre propio presentó demanda de tutela en contra del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA , por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la familia , presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales: Se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia d ictados al interior del proceso ético profesional con radicado PD -BYC-2020-000001 – E202014150009120 – 918232 expedidos por el COPNIA, mientras en materia administrativa se determina la legalidad de las acciones y, actos proferidos por el COPNIA y en su lugar, se imponga una sanción justa y proporcional.

expedidos por el COPNIA, mientras en materia administrativa se determina la legalidad de las acciones y, actos proferidos por el COPNIA y en su lugar, se imponga una sanción justa y proporcional.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 3 1.- El Accionante hace un relato , del contrato verbal efectuado el 15 de enero del año 2018 con el señor LUIS GERMÁN BÁEZ MANCERA, que tenía por objeto de entregar el diseño arquitectónico, estructural, eléctrico e hidrosanitario del proyecto constructivo de la propiedad del señor Báez, cuando su cliente Luis Báez, mediante llamada telefónica le solicitó eliminar la obligación de entregar el diseño eléctrico, y en su lugar, realizar la cartilla de despiece hierros, lo cual aceptó y elaboró la cartilla que fue entregada el 7 de diciembre del 2018, junto al diseño hidrosanitari o. Siendo que esta cartilla es opcional frente a la voluntad del contratista, aceptó la modificación de lo contratado.

2.- Mediante radicado No. 12020130100001872, el 03 de febrero de 2020, el contratante interpuso queja en su contra ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, en la que se esbozaba un presunto incumplimiento de lo pactado y pagado que correspondía al total de los cuatro diseños, dejando transcurrir 1 año y dos meses desde el momento en el cual le hizo entrega del último diseño.

3.- El 02 de octubre de 2020, la Regional Boyacá profirió auto por medio del cual se inició

correspondía al total de los cuatro diseños, dejando transcurrir 1 año y dos meses desde el momento en el cual le hizo entrega del último diseño.

3.- El 02 de octubre de 2020, la Regional Boyacá profirió auto por medio del cual se inició la investigación preliminar en su contra, así mismo se dispuso el decreto y pr áctica de pruebas, auto que fue notificado el 14 de octubre de 2020. Posteriormente, el 03 de enero de 2023, la Secretaria Regional Boyacá profirió auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos, decisión que le fue notificada de manera electrónica el 06 de enero de 2023.

4.- Mediante Resolución regional R2024000707 del 26 de junio de 2024, se profirió fallo en primera instancia de la investigación disciplinaria en donde resolvió:

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR probado parcialmente y no desvirtuado el cargo segundo formulado al ingeniero civil ALIRIO ALVARADO SIERRA identificado con cédula de ciudadanía y matricula profesional 25202-109049.

ARTÍCULO TERCERO: como consecuencia, declarar disciplinariamente responsable al ingeniero ALIRIO ALVARADO SIERRA por vulnerar el código de ética profesional, literal c) del artículo 39 de la ley 842 de 2003.

ARTÍCULO CUARTO: IMPONER como sanción al ingeniero civil ALIRIO ALVARADO SIERRA identificado con cedula de ciudadanía No. 74.184.141 y matricula profesional 25202 -109049 con la SUSPENSIÓN DE OCHO MESES DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL en razón a las consideraciones de la parte motiva de este proveído. (…)”

matricula profesional 25202 -109049 con la SUSPENSIÓN DE OCHO MESES DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL en razón a las consideraciones de la parte motiva de este proveído. (…)”

5.- El 11 de julio de 2024, el accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución regionalR2024000707 del 26 de junio de 2024 y mediante auto del 12 de julio de 2024, se concedió el recurso y consecuencialmente fue remitido junto con el expediente a la Junta Nacional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 4 6.- A través de Resolución Nacional R2024048272 del 28 de octubre de 2024, se resolvió el recurso de apelación , y modificó la decisión adoptada dentro del proceso ético profesional con radicado PD -BYC-2020-000001 (E202014150009120) BPM 918232, dentro del referenciado se concluyó:

“…En el caso concreto se encuentra que la falta probada, contenida en el cargo segundo formulado al ingeniero ALIRIO ALVARADO SIERRA, (i) es calificada como GRAVE, existiendo un (1) solo atenuante (CULPA) y un (1) solo agravante; es decir igual cantidad de atenuantes y agravantes, por lo que se encuentra en el primer tercio de movilidad, además, (ii) se evidenció en el plenario que el ingeniero civil no registra antecedentes disciplinarios, por lo que, en aplicación al principio de proporcionalidad entre la falta demostrada y el reproche merecido, se considera por el límite antes citado, que la sanción a imponer al ingeniero ALIRIO ALVARADO

registra antecedentes disciplinarios, por lo que, en aplicación al principio de proporcionalidad entre la falta demostrada y el reproche merecido, se considera por el límite antes citado, que la sanción a imponer al ingeniero ALIRIO ALVARADO SIERRA, luego de desvirtuado el agravante referido en líneas anteriores, será la suspensión del ejercicio profesional por el término de SEIS (6) meses…”

7.- Considera el accionante q ue la sanción impuesta, afecta gravemente sus derechos fundamentales, así como la imagen que perciben sus clientes, el bienestar de su familia y mínimo vital, su derecho al trabajo y demás, teniendo en cuenta que su labor y función como Ingeniero Civil la desarrolla de manera independiente.

8.- La sanción es desproporcionada y en contra de derecho y vulnera gravemente sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y al principio de favorabilidad en materia laboral.

9.- De conformidad a certificación emitida por el COPNIA del 4 de diciembre de 2024, se evidencia que su matrícula profesional se encuentra a la fecha SUSPENDIDA.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 11 de diciembre de 202 5, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la misma a la demandada.

2.- El 16 de diciembre de 2024 , JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN, en calidad de Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, d io

2.- El 16 de diciembre de 2024 , JORGE IVÁN FLÓREZ BLANDÓN, en calidad de Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, d io respuesta a la demanda de Tutela, y aseguró que no existe afectación alguna al debido proceso, pues la decisión se emitió dentro del marco legal que regula el proce dimiento administrativo. La sanción impuesta en primera instancia y modificada en segunda instancia al profesional, corresponde a la consecuencia jurídica derivada de haberse probado dentro de un juicio ético profesional su responsabilidad. En consecuencia, solicitó, se niegue el amparo pretendido.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso NEGÓ por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Como fundamento de su decisión precisó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, dado que la resolución de la cual se pretende la cesación de efectos se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, sin que se presentar a inconformismo alguno frente a ella, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ser el medio efectivo para proteger los derechos fundamentales que puedan ver se vulnerados y/o amenazados, aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital.

DE LA IMPUGNACIÓN:

los derechos fundamentales que puedan ver se vulnerados y/o amenazados, aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. Sus argumentos:

1.- La tutela tuvo su origen en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y al principio de favorabilidad en material laboral vulnerados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA.

2.- De los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la Investigación Disciplinaria No. PDBYC-2020-000001 – E202014150009120 – 918232, se evidencia la desproporcionalidad de la sanción impuesta y la indebida dosificación de la pena, teniendo en cuenta que se impuso como sanción la suspensión de la matricula profesional por el termino de SEIS (06) MESES, según lo establecido en el literal c) del artícul o 48 de la Ley 842 de 2003.

3.- El amparo debe considerarse procedente, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en este caso se encontraría claramente acredit ado con los graves problemas de salud que padece el actor, especialmente, su diagnostico de tuberculosis.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

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LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, ó principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Los problemas jurídicos

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer: (i) si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir las decisiones tomadas por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA ; (ii) en caso afirmativo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido

de tutela es el medio adecuado para controvertir las decisiones tomadas por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA ; (ii) en caso afirmativo, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la familia del accionante, con la sanción impuesta en los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la Investigación Disciplinaria No. PDBYC-2020-000001 – E202014150009120 – 918232, teniendo en cuenta que se impuso como sanción la suspensión de la matricula profesional por el termino de SEIS (06) MESES.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 7 3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión, cuya comprobación implican la orden de protección.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado , de manera pacífica , que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir actos correspondientes a jurisdicciones especiales.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuent an con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amena zados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implicaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 8 una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”1.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que no cumple con las condiciones de procedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido es la protección transitoria de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, generado por la suspensión temporal de su matrícula profesional.

El principal reparo que presenta el impugnante a la decisión de primera instancia gira en torno a que la decisión de suspensión de su matrícula profesional, afectó sus derechos fundamentales, pues dicho trabajo es su única fuente de ingresos.

Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y, por ende, la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera

fundamentales, pues dicho trabajo es su única fuente de ingresos.

Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y, por ende, la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, pues la acción constitucional deviene improcedente, en tanto, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos , como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares, como la acá peticionada, que considere necesarias para proteger y/o g arantizar el objeto del proceso, conforme lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, si bien es cierto en algunos casos se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, aún ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ellos se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que, con independencia de la grave enfermedad que presenta el actor, en este caso no se advierte evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, inicialmente, resulta razonable la decisión de suspender temporalmente su Licencia Profesional, en la medida que dicha determinación fue el resultado de un juicioso análisis probatorio por parte del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA, que determinó el incumplimiento de sus deberes contractuales.

En efecto, revisada la decisión, lo que se advierte es que los medios de convicción que se allegaron al proceso administrativo, llevaron a la autoridad accionada a la conclusión

En efecto, revisada la decisión, lo que se advierte es que los medios de convicción que se allegaron al proceso administrativo, llevaron a la autoridad accionada a la conclusión

1 Corte Constitucional de Colombia T-441 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 9 de que el accionante no entregó los diseños eléctricos, que se comprometió realizar dentro del contrato verbal celebrado con el quejoso, compromiso encontró acreditado con el recibo de caja menor de fecha 15 de enero de 2018, allegado como prueba al proceso; lo que le hacía merecedor de la sanción.

Así, si la determinación cuestionada, prima facie, se advierte razonable, no puede el juez de tutela suspender el cumplimiento de la sanción que se encuentra debidamente justificada. Por ello, es el Juez natural, para el caso el juez de lo Contencioso Administrativo, el llamado a establecer la procedencia de una medida como la solicitada, una vez presentada la respectiva demanda.

En suma, lo que aquí se pretende es una discusión probatoria que no puede asumir el juez constitucional y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente.

Así las cosas, no viene a duda que se pretende utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley y, más allá que se compartan o no los fundamentos y el sentido mismo de las decisiones censuradas, lo cierto es que , como se dijo, estamos en presencia de una decisión razonable que no evidencia una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor.

mismo de las decisiones censuradas, lo cierto es que , como se dijo, estamos en presencia de una decisión razonable que no evidencia una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Con los anteriores argumentos, encuentra la Sala que la s pretensiones de dejar sin efectos las decisiones proferidas resultan improcedentes, tal y como lo declaró el juzgado de primera instancia, lo que releva a la sala del análisis del segundo problema jurídico planteado. La sentencia de primera instancia será confirmada.

No obstante, lo anterior, como se dijo anteriormente, si el Accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales debe acudir a la justicia ordinaria a efecto de que se adelante un trámite con la garantía del debido proceso.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-09-002-2024-00070-01 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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