TSDJ VIT SU - 15759310500220240007601-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240007601-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO EN MODALIDAD VERBAL DE EMPLEADA DE SERVI CIO – ELEMENTOS ESENCIALES Y CARGA DE LA PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN: Conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación fre nte al empleador y el salario como contraprestación. Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción del artículo 24 del C.S.T. de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirt uar que el servicio no se desarrolló bajo continuada subordinación. / CONTRATO DE TRABAJO EN MODALIDAD VERBAL DE EMPLEADA DE SERVICIO – CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE ALEGA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON UNA PERSONA DISTINTA A LA QUE EJERCIÓ LA SUBORDINACIÓN Y REALIZÓ LOS PAGOS : La carga de la prueba de dicho elemento recae en el demandante, quien debe demostrar que recibía órdenes directas o estaba bajo el poder subordinante de esa persona. / EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL – DETERMINACIÓN ANTE AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA: Cuando no existe certeza plena sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar establecer los extremos temporales de la relación laboral a partir de los elementos de convicción obrantes en el proceso, sin que la fal ta de prueba directa conduzca necesariamente a la negación de las pretensiones, siempre que existan indicios serios que
deben procurar establecer los extremos temporales de la relación laboral a partir de los elementos de convicción obrantes en el proceso, sin que la fal ta de prueba directa conduzca necesariamente a la negación de las pretensiones, siempre que existan indicios serios que permitan inferir la realidad de los hechos alegados, pudiendo acogerse a lo confesado por las demandadas en su contestación si la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga probatoria.
"Analizadas la sentencia de primera instancia y las argumentaciones expuestas por las partes en sus respectivos recursos de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos objeto de controversia: (i) la existencia y configuración de una relación laboral entre la demandante y la señora Yanna Milena Alfonso Ballesteros; (ii) la determinación de los extremos temporales de la relación laboral y la suspensión; (iii) el horario efectivo de prestación del servicio; y (iv) la condena en costas impuesta en la decisión de primer grado. (…) El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, baj o la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacia el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios. Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación person al de la actividad a favor de la parte demandada, para que se
servicios. Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación person al de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplicara la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación. Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada: 'Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021). En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento d e los elementos del contrato de trabajo, no importa la
Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021). En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento d e los elementos del contrato de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidad es, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Bajo este marco normativo y jurisprudencial, la carga probatoria inicial correspondía a la señora Nubia Azucena Torres Pinto, quien debía acreditar los elementos estructurales de la relación laboral alegada con la señora Yanna Milena Alfonso Ballesteros, especialmente la subordinación. Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, se destaca la confesión de la señora Yanna Milena Alfonso Ballesteros, en la que reconoció que la d emandante prestó algunos servicios a partir del año
2018. Sin embargo, esta afirmación no se traduce, por sí sola, en la existencia de una relación laboral, pues debe estar acompañada de evidencia sobre el ejercicio efectivo de poder subordinante. En este punto, resulta relevante la declaración rendida por la demandante, quien señaló de manera clara y coherente que nuncaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 recibió órdenes directas de la señora Yanna Milena, siendo la señora Martha Lucía Ballesteros quien le impartía instrucciones, realizaba los pagos y coordinaba sus actividades. Incluso manifestó que, para el año 2018, cuando comenzó a realizar labores en el apartamento de Yanna Milena, dicho acuerdo fue gestionado directamente con
instrucciones, realizaba los pagos y coordinaba sus actividades. Incluso manifestó que, para el año 2018, cuando comenzó a realizar labores en el apartamento de Yanna Milena, dicho acuerdo fue gestionado directamente con la señora Martha Lucía. Por su parte, la señora Yanna Milena manifestó que nunca dio instrucciones a la trabajadora, limitándose únicamente a entregar a su madre cierta suma de di nero, sin interacción directa con la demandante. De lo anterior se desprende que, si bien existió una prestación ocasional del servicio en el inmueble de Yanna Milena Alfonso Ballesteros, no se acreditó el elemento de subordinación que caracteriza la relación laboral. La demandante actuaba bajo las directrices y control de la señora Martha Lucía Ballesteros, quien ostentaba la calidad de empleadora, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, ante la ausencia de prueba suficiente que permita demostrar la subordinación por parte de la señora Yanna Milena Alfonso Ballesteros, la Sala comparte la conclusión del A quo en el sentido de que la única relación la boral existente fue aquella sostenida entre la demandante y la señora Martha Lucía Ballesteros. Este punto de la decisión será confirmado. (…) En este punto, y sin necesidad de un análisis exhaustivo, debe recordarse que incumbe a la parte actora, en su calidad de extremo activo del proceso, la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, entre ellos, los extremos temporales de la relación laboral. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 2 de marzo de 2006, radicación 25580, reiterada en la providencia
entre ellos, los extremos temporales de la relación laboral. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 2 de marzo de 2006, radicación 25580, reiterada en la providencia SL1181-2018, ha precisado que, cuando no existe certeza plena sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar establecer los extremos temporales de la relación laboral a partir de los elementos de convicción obrantes en el proceso, sin que la falta de prueba directa conduzca necesariamente a la negación de las pretensiones, siempre que existan indicios serios que permitan inferir la realidad de los hechos alegados. En el presente asunto, de la valoración de los testimonios allegados por la parte demandante, particularmente los rendidos por Edgar Bernal, Uriel Rangel e Isabel Torres, se advierte que ninguno aportó información precisa, relevante o útil para acreditar los extremos de la relación laboral. En efecto, ninguno de dichos testigos manifestó conocer personalmente a las demandadas, ni haber presenciado la ejecución de labores domésticas por parte de la actora en los inmuebles objeto del proceso. Por el contrario, sus declaraciones se fundaron en referencias de oídas provenientes de la propia demandante, careciendo, por tanto, de fuerza probatoria directa. La única declaración que podría ofrecer alguna orientación es la de Isabel Torres, vecina de la demandante, quien manifestó haberla visto en varias ocasiones cuando sacaba a su mascota entre las 7:00 y 7:30 a. m.; sin embargo, precisó que dicha observación no era constante ni diaria, y que los horarios variaban, lo cual no permite establecer con certeza una rutina laboral o continuidad en la prestación del servicio.
las 7:00 y 7:30 a. m.; sin embargo, precisó que dicha observación no era constante ni diaria, y que los horarios variaban, lo cual no permite establecer con certeza una rutina laboral o continuidad en la prestación del servicio. Por otro lado, la Sala destaca el testimonio de Marlén Rodríguez Chaparro, quien laboró en la Propiedad Horizontal La Candelaria de Sogamoso, inicialmente en labores generales y posteriorm ente como guarda de seguridad a partir del año 2018. La testigo refirió que, dada su función, debía registrar el ingreso de visitantes al edificio, y que recordaba ver a la demandante aproximadamente dos veces por semana, en jornadas que se extendían de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., situación que se mantuvo hasta el año 2023. El testimonio de la señora Rodríguez Chaparro reviste especial importancia, pues corrobora la versión de las demandadas en su contestación, conforme a la cual a partir del año 2018 la actora prestaba sus servicios dos medias jornadas a la semana, una en el apartamento de la señora Martha Lucía y otra en el de la señora Yanna Milena. No existiendo otras pruebas relevantes que desvirtúen esta circunstancia, la Sala observa que la carga probatoria que recaía sobre la parte actora no fue cumplida a cabalidad, motivo por el cual resulta razonable mantener los extremos temporales de la relación laboral reconocidos por el Juzgado de primera instancia, esto es, del 1º de diciembre de 2016 al 31 de en ero de 2024, conforme a lo confesado por las propias demandadas en su escrito de contestación. En consecuencia, cualquier inconformidad posterior de éstas frente a tales fechas carece de
de 2016 al 31 de en ero de 2024, conforme a lo confesado por las propias demandadas en su escrito de contestación. En consecuencia, cualquier inconformidad posterior de éstas frente a tales fechas carece de coherencia procesal, al provenir de sus propias manifestaciones en el proceso. En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por causa del COVID-19, no resulta necesario un análisis extenso para concluir que el reparo de la apoderada de la parte demandada carece de fundamento. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la suspensión se produjo entre el 25 de marzo y el mes de julio de 2020, y no por un año, como se pretende hacer ver. Dado que la suspensión se sustentó exclusivamente en la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, la determinación del período debe ajustarse a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ese contexto. Por las razones expuestas, la Sala confirmará los extremos temporales y el período de suspensión del contrato establecidos en la decisión de primer grado. (…) En este aspecto, observa la Sala que no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita acreditar que lo manifestado por la parte demandante se ajusta a la realidad. Tal como se expuso en el acápite precedente, ninguno de los testigos, exceptuando a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 guarda de seguridad, aportó información concreta, precisa o verificable respecto del horario en que la demandante ejecutaba sus labores. Ante la ausencia de prueba directa o indiciaria suficiente que permita determinar un horario distinto al admitido por l as demandadas, no resta a la Sala sino acoger lo que se tiene
demandante ejecutaba sus labores. Ante la ausencia de prueba directa o indiciaria suficiente que permita determinar un horario distinto al admitido por l as demandadas, no resta a la Sala sino acoger lo que se tiene demostrado por vía de confesión, esto es, que la actora, entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, prestó sus servicios en media jornada una vez por semana, y que a partir d el 1º de enero de 2018 lo hizo en dos medias jornadas semanales. Tal conclusión se encuentra respaldada, de una parte, por la confesión de las demandadas en su contestación a la demanda, y de otra, por la declaración rendida por la testigo Marlen Rodríguez Chaparro, guarda de seguridad del edificio, quien refirió que observaba a la demandante ingresar al inmueble aproximadamente dos veces por semana, en jornadas comprendidas entre las 8:00 a.m. y las 2:00 p.m. En consecuencia, la Sala confirmará el horario y modalidad de prestación del servicio en los términos antes expuestos."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una demanda ordinaria laboral presentada por una trabajadora doméstica contra dos personas, alegando la existencia de un contrato de trabajo verbal desde 2015 hasta 2024, con una jornada de lunes a sábado de 8 a.m. a 5 p.m., y reclamand o el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Las demandadas aceptaron la existencia de una relación laboral, pero con extremos temporales, horario y salarios diferentes. El Juzgado de primera instancia declaró la existencia del vínculo únicamente con una de las demandadas (la madre), fijó los extremos temporales (2016 -2024) y el horario (media jornada semanal al
horario y salarios diferentes. El Juzgado de primera instancia declaró la existencia del vínculo únicamente con una de las demandadas (la madre), fijó los extremos temporales (2016 -2024) y el horario (media jornada semanal al inicio, luego dos medias jornadas) con base en la confesión de las demandadas y la prueba testimonial, y condenó al pago de prestaciones s ociales indexadas, declarando probada parcialmente la prescripción. Ambas partes apelaron. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si existió relación laboral con la segunda demandada (la hija); (ii) los extremos temporales y el período de suspensión por COVID-19; (iii) el horario efectivo; y (iv) la condena en costas. El Tribunal Superior confirmó la sentencia. Se fundamentó en que no se acreditó la subordinación respecto de la segunda demandada, que los extremos temporales y el horario se fijaron correctamente con base en la confesión de las demandadas y la prueba testimonial (especialmente la de la guarda de seguridad), y que el reparo sobre las costas no era procedente en esta instancia por tratarse de un auto separado. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo apelado, sin costas en esta instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 53 de la Constitución
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 53 de la Constitución Política; Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 366 del Código General del Proceso; Ley 2213 de 2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación La boral, Sentencia SL896 -2021, Rad. 76185 del 15 de marzo de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 22 de marzo de 2006, Rad. 25580; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL11812018.
Número Proceso: 15759310500220240007601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: NUBIA AZUCENA TORRES PINTO
Demandados: MARTHA LUCÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ y YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El 12 de abril de 202 4, NUBIA AZUCENA TORRES PINTO , por conducto de apoderado judicial , presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de MARTHA
LUCIA BALLESTEROS y YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS.
Pretende que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre NUBIA AZUCENA TORRES PINTO, trabajadora, y MARTHA LUCÍA BALLESTEROS y YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS , como empleadores, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 31 de enero de 2024. En consecuencia, solicita se
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220240007601
DEMANDANTE : NUBIA AZUCENA TORRES PINTO
DEMANDADO : YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS y OTRO
ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 023
ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 023
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120220017501
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condene a l as empleadoras al pago : (i) de la totalidad de prestaciones sociales, prima de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, compensación de salarios; (ii ) de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; y (iii) de la indemnización por el no pago de cesantías.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El día 15 de marzo de 2015, NUBIA AZUCENA TORRES PINTO fue contratada de forma verbal por MARTHA LUCIA BALLESTEROS y YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS, para desempeñar el cargo de empleada doméstica de los apartamentos 124 y 227 ubicados en el Conjunto Residencial la Candelaria, calle 1ª sur número 11-91 de Sogamoso. Las funciones fueron, entre otras, hacer orden y aseo, preparación de las tres comidas del día, y las demás ordenadas, todo dentro de los dos apartamentos descritos.
2.- El horario fue de 8 de la mañana a las 5 de la tarde, de lunes a sábado. El salario cancelado fue el siguiente: en el 2015 y 2016 $360.000 mensuales; 2017 y 2018 $450.000; 2019 y 2020 $600.000; del 2021 al 2024 $750.000. Con la salvedad de
cancelado fue el siguiente: en el 2015 y 2016 $360.000 mensuales; 2017 y 2018 $450.000; 2019 y 2020 $600.000; del 2021 al 2024 $750.000. Con la salvedad de que en los meses del confinamiento no laboró.
3.- Afirma que no le fue cancelado , durante toda la relación laboral, ni el salario mínimo legal, ni dotación, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, ni le fue entregada la dotación.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 24 de mayo de 202 4, admitió la demanda.
2.- Dentro del término legal, Martha Lucía Ballesteros González y Yanna Milena Alfonso Ballesteros presentaron contestación de la demanda, en la que reconocieron la existencia de un contrato verbal de trabajo entre la demandante y la señora Martha Lucía, al cu al posteriormente se vinculó Yanna Milena; sin embargo, negaron las fechas, horarios y condiciones alegadas por la parte actora. Manifestaron que el contrato inició en diciembre de 2016 y finalizó el 30 de enero de 2024, por decisión voluntaria de la traba jadora. Aseguraron que la labor seOrdinario Laboral 15238310500120220017501
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desarrollaba en media jornada, inicialmente un día a la semana hasta el año 2018, y posteriormente dos medias jornadas semanales, una en cada vivienda de las demandadas, percibiendo como retribución el salario mínimo legal diario vigente.
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desarrollaba en media jornada, inicialmente un día a la semana hasta el año 2018, y posteriormente dos medias jornadas semanales, una en cada vivienda de las demandadas, percibiendo como retribución el salario mínimo legal diario vigente.
Las demandadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones formuladas, argumentando que el servicio no se prestó en los términos descritos por la actora, y propusieron las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, entre otras.
DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 15 de septiembre de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR: Que la demandante NUBIA AZUCENA TORRES PINTO estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo con la señora MARTHA LUCÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ, entre el primero (1) de diciembre del año 2016 y el treinta y uno (31) de enero del año 2024, laborando medio día por semana en los años 2016 y 2017, y dos medios días por semana en los años 2018 a 2024, descontando el periodo del veinticinco (25) de marzo al treinta y uno (31) de julio del año 2020, en el cual no se prestó el servicio por razones de emergencia nacional.
SEGUNDO CONDENAR: A la demandada MARTHA LUCÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ a pagar a favor de la demandante, la liquidación final del contrato de trabajo en la forma como lo estableció el juzgado en la parte motiva de
SEGUNDO CONDENAR: A la demandada MARTHA LUCÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ a pagar a favor de la demandante, la liquidación final del contrato de trabajo en la forma como lo estableció el juzgado en la parte motiva de esta sentencia y quedará plasmado seguido a la parte resolutiva de la misma, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo cesantías e intereses de las cesantías por todo el tiempo laborado, primas y vacaciones, descontado el periodo de la prescripción. De igual manera, los valores aquí establecidos deberán ser indexados, conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR: A la demandada MARTHA LUCÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ, a pagar a favor de la demandante, los aportes al sistema general de pensiones, a la administradora a la cual demuestre haberse afiliado la demandante con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia y conforme la liquide la administradora de pensiones. En el tiempo laborado se tendrán en cuenta los días realmente laborados y el salario proporcional devengado por la demandante para efectos del ingreso base de cotización.
CUARTO: DECLARAR: Probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de los derechos causados con anterioridad al doce (12) de abril del año 2021, y declarar probada laOrdinario Laboral 15238310500120220017501
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excepción de fondo propuesta por la demandada YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS, denominada cobro de lo no debido
QUINTO: COSTAS: En forma plena a cargo de la demandada MARTHA
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excepción de fondo propuesta por la demandada YANNA MILENA ALFONSO BALLESTEROS, denominada cobro de lo no debido
QUINTO: COSTAS: En forma plena a cargo de la demandada MARTHA LUCIA BALLESTEROS GONZÁLEZ. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al quince por ciento (15%) de los derechos reconocidos en esta sentencia a la demandante hasta la fecha de emisión de la misma.”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el despacho judicial, una vez constatada la confesión de la relación laboral por parte de las demandadas, y ante la ausencia de prueba suficiente que permitiera acreditar los extremos temporales alegados por la parte actora, concluyó que la relación laboral existió entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2024, descontando el período de suspensión ocasionado por la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, comprendido entre el 25 de marzo y el 1º de agosto de 2020. Asimismo, precisó que hasta el año 2018 la actora laboraba medio día a la semana, y a partir de dicho año dos medios días semanales.
En segundo término, al efectuar el análisis del ingreso base de liquidación para efectos de las prestaciones sociales y la diferencia salarial reclamada, el juzgado advirtió que, según lo manifestado por la demandante, el salario realmente percibido fue, en algunos períodos, superior al salario mínimo legal vigente. No obstante, ante la falta de precisión y prueba concluyente sobre la cuantía exacta del salario devengado, la liquidación se efectuó con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
la falta de precisión y prueba concluyente sobre la cuantía exacta del salario devengado, la liquidación se efectuó con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
En tercer lugar, el juzgado reconoció la totalidad de las cesantías y sus intereses, señalando que tales acreencias no se encontraban afectadas por la prescripción. En cuanto a la prima de servicios y las vacaciones, indicó que sí operaba la prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, tres años contados desde la fecha en que cada prestación se hace exigible.
Finalmente, respecto de las indemnizaciones solicitadas por el no pago de cesantías y demás prestaciones sociales, el despacho consideró que no se configuró la mala fe de las demandadas, motivo por el cual se abstuvo de imponer las sanciones correspondientes.Ordinario Laboral 15238310500120220017501
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De la impugnación
Frente a la decisión adoptada, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante expresó su inconformidad principalmente en dos aspectos: en primer lugar, con la valoración probatoria de los extremos temporales de la relación laboral y del horario de trabajo, por cuanto sostiene que el vínculo inició el 15 de abril de 2015 y no en diciembre de 2016, lo cual, en su criterio, afectó la liquidación de las acreencias laborales. En segundo lugar, manifestó que existieron dos relaciones laborales distintas, una con la señora Yanna Milena Alfonso Ballesteros y otra con la señora Martha Lucía Ballesteros, circunstancia que, a su juicio, no fue debidamente valorada.
manifestó que existieron dos relaciones laborales distintas, una con la señora Yanna Milena Alfonso Ballesteros y otra con la señora Martha Lucía Ballesteros, circunstancia que, a su juicio, no fue debidamente valorada.
Por su parte, la apoderada judicial de las demandadas manifestó su desacuerdo con la decisión en cuanto a que el término final de la relación laboral fue fijado hasta enero de 2024, cuando, según su versión, esta culminó en diciembre de 2023. Asimismo, ind icó que la interrupción laboral derivada del confinamiento por la pandemia se extendió desde el 25 de marzo de 2020 hasta julio de 2021, y no hasta agosto de 2020, como lo consideró el juzgado. Finalmente, cuestionó el porcentaje de costas procesales impuesto en la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció la apoderada judicial de los demandados, quien, además de reafirmar lo dicho al momento de la interposición el recurso, señaló que las situaciones alegadas y pretendidas por la demandante no fueron probadas, pues ninguno de los testigos confirmaron los hechos narrados en el escrito de demanda, y que, al corresponderle precisamente la carga de la prueba, las pretensiones no pueden prosperar ante la falta de aquella.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los lla